Asunto T‑502/16
(Publicación por extractos)
Stefano Missir Mamachi di Lusignano,
en su condición de heredero de Livio Missir Mamachi di Lusignano, y otros
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 20 de noviembre de 2019
«Función pública— Funcionarios— Asesinato de un funcionario y de su esposa— Obligación de garantizar la seguridad del personal al servicio de la Unión— Responsabilidad de una institución en el daño moral de los derechohabientes de un funcionario fallecido— Madre, hermano y hermana del funcionario— Recurso de indemnización— Admisibilidad— Legitimación activa en virtud del artículo 270TFUE— Persona a la que se aplica el Estatuto— Plazo razonable»
1.Recursos de funcionarios— Recurso de indemnización— Pretensión de anulación de la resolución administrativa previa por la que se deniega la solicitud de indemnización— Recurso que no presenta un carácter autónomo en relación con las pretensiones de indemnización
(Estatuto de los Funcionarios, art.91)
(véase el apartado29)
2.Recursos de funcionarios— Legitimación— Personas a las que se aplica el Estatuto— Concepto— Recurso de indemnización interpuesto por los hermanos de un funcionario fallecido— Admisibilidad— Requisitos
(Art.270TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexoI, art.1; Estatuto de los Funcionarios, art.40, 42ter, 55bis, 73, 90 y91)
(véanse los apartados 42 y 50 a57)
3.Recursos de funcionarios— Solicitud de indemnización dirigida a una institución— Plazo de prescripción— Prescripción que no constituye causa de inadmisión por motivos de orden público
(Art.340TFUE, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.46, ap.1; Estatuto de los Funcionarios, art.90, ap.1)
(véanse los apartados 68 y69)
4.Recursos de funcionarios— Plazos— Solicitud de indemnización dirigida a una institución— Observancia de un plazo razonable— Criterios de apreciación
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.46; Estatuto de los Funcionarios, art.90)
(véanse los apartados 77 a79)
5.Responsabilidad extracontractual— Perjuicio— Perjuicio indemnizable— Daño moral causado por el fallecimiento de un familiar— Inclusión— Evaluación ex aequo etbono
(Art.340TFUE, párr.2)
(véanse los apartados 146, 147, 167, 168, 171 y172)
Resumen
Los hermanos de un funcionario europeo asesinado tienen derecho a la indemnización del daño moral sufrido en su condición de «personas a las que se aplica el Estatuto»
En la sentencia Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑502/16, EU:T:2019:795), dictada el 20 de noviembre de 2019, el Tribunal ha estimado el recurso de indemnización presentado por la madre, el hermano y la hermana del Sr.Alessandro Missir Mamachi di Lusignano (en lo sucesivo, «demandantes»), funcionario europeo asesinado en Rabat (Marruecos).
El Sr.Alessandro Missir Mamachi di Lusignano (en lo sucesivo, «Sr.Alessandro Missir» o «funcionario fallecido») fue asesinado el 18 de septiembre de 2006 junto con su esposa en Rabat (Marruecos), donde tenía que asumir sus funciones de consejero político y diplomático en la delegación de la Comisión Europea. El asesinato se cometió en una casa amueblada alquilada por esa delegación para el Sr.Alessandro Missir, su esposa y sus cuatro hijos. El recurso presentado por los demandantes en el presente asunto tiene su origen en la sentencia del Tribunal General de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11PRENVRX, EU:T:2017:874), en la que el Tribunal se pronunció sobre la pretensión de indemnización reclamada por el padre y los hijos del funcionario fallecido. En sus observaciones, los demandantes estimaron que, aunque las resoluciones que ya se habían dictado habían dado lugar a la indemnización de determinados daños, seguían existiendo otros daños que debían ser apreciados en el marco del presente recurso, esto es, los daños morales sufridos por la madre, el hermano y la hermana del funcionario fallecido. En lo referente al daño moral invocado por la madre del funcionario fallecido, la Comisión objetó que la pretensión de indemnización era inadmisible por haber sido formulada fuera de plazo. En cuanto a los daños morales alegados por el hermano y la hermana del Sr.Alessandro Missir, la Comisión objetó que, además de la extemporaneidad de su pretensión, no cabía considerar que dichos demandantes fueran personas a las que se aplica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).
A este respecto, el Tribunal ha debido pronunciarse, en primer lugar, sobre la legitimación activa de los hermanos de un funcionario fallecido en un recurso de indemnización con arreglo al artículo 270TFUE. El Tribunal ha indicado que el criterio que determina el recurso a esta vía procesal es el de la «persona a quien se aplica el Estatuto» (artículo 91 del Estatuto, apartado 1). Pues bien, el artículo 73 del Estatuto prevé que, en caso de fallecimiento del funcionario asegurado, se abonen las prestaciones garantizadas a su cónyuge y a sus hijos si existen; en su defecto, a los demás descendientes del funcionario; en su defecto, a los ascendientes del funcionario, y, en su defecto, a la institución. Dado que el artículo no menciona a los colaterales, la Comisión mantuvo que estos nos tenían derecho a la indemnización del perjuicio sufrido. Añadió que, aunque los colaterales están mencionados en los artículos 40, 42ter y 55bis del Estatuto, este extremo carece de relevancia en el presente asunto, ya que dichos artículos no son aplicables al caso de un funcionario que pierde la vida como consecuencia de un incumplimiento por parte de la institución de asumir su deber de protección. El Tribunal ha indicado que no cabe considerar que se cumple el criterio de la «persona a la que se aplica el Estatuto» por el mero hecho de que este se aplique a la parte demandante por un título cualquiera. Es preciso que el Estatuto se le aplique en virtud de un título que refleje un vínculo relevante entre ella y el acto que se impugna o que refleje ese vínculo entre ella y el funcionario cuyos intereses se han visto vulnerados de tal forma que tal vulneración le cause supuestamente un perjuicio propio. El Tribunal ha declarado que así sucede en el caso no solamente de los ascendientes, de los descendientes y del cónyuge del funcionario, sino también en el caso de sus hermanos. En efecto, si se «aplica el Estatuto» a estas personas, ya sea en virtud del artículo 73 o de los artículos 40, 42ter y 55bis de dicho Estatuto, es precisamente porque el legislador quiso reconocer, mediante disposiciones estatutarias concretas, su relación de proximidad con el funcionario. Por lo tanto, debe considerarse que los hermanos son «personas a las que se aplica el Estatuto» a efectos de determinar la vía jurídica que deben seguir cuando pretenden solicitar una indemnización del daño moral que han sufrido como consecuencia del fallecimiento de su hermano o de su hermana funcionarios del que la institución es, a su juicio, responsable.
En segundo lugar, el Tribunal ha debido pronunciarse sobre el carácter extemporáneo, invocado por la Comisión, de las pretensiones de indemnización presentadas más allá de un plazo razonable y de la objeción de los demandantes según la cual la Comisión formuló esta excepción de inadmisibilidad con carácter extemporáneo. El Tribunal General ha observado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual el respeto del plazo de prescripción establecido en el artículo 46, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede ser examinado de oficio también es aplicable, mutatis mutandis, a la prescripción derivada de la expiración del plazo razonable dentro del cual debe formularse una pretensión de indemnización basada en el Estatuto. Por tanto, la excepción de inadmisibilidad invocada por la Comisión no es una cuestión de orden público que el Tribunal debiera haber examinado de oficio. En consecuencia, el Tribunal ha analizado la objeción de los demandantes basada en la extemporaneidad de la excepción de inadmisibilidad y la ha desestimado por infundada. Seguidamente, tras examinarla, ha desestimado igualmente la excepción de inadmisibilidad basada en el carácter extemporáneo del recurso, precisando que, si bien el plazo de prescripción de cinco años previsto en materia de acciones de responsabilidad extracontractual por el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia no es aplicable en los litigios entre la Unión y sus agentes, debe no obstante tomarse en consideración, según reiterada jurisprudencia, el punto de comparación que constituye este plazo para apreciar si una pretensión ha sido formulada dentro de un plazo razonable.
En tercer lugar, en lo que atañe al fondo del asunto, con arreglo a los principios aplicados en la sentencia Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11PRENVRX), el Tribunal ha estimado la pretensión de indemnización del daño moral formulada por la madre del funcionario fallecido. En lo referente a la pretensión de indemnización presentada por el hermano y la hermana del funcionario fallecido y a las condiciones de esta indemnización, a saber, la culpa, el nexo causal y el daño moral, el Tribunal ha señalado que la responsabilidad de la Comisión por el asesinato del Sr.Alessandro Missir, declarada en una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, y el principio de la responsabilidad in solidum de la Comisión por los daños derivados de este asesinato son plenamente extrapolables al presente asunto. En cuanto al daño moral sufrido por el hermano y la hermana del funcionario fallecido, el Tribunal ha señalado que el artículo 73 del Estatuto, tal como lo interpreta la jurisprudencia, no se opone a que los hermanos de un funcionario fallecido mediando infracción de la Unión obtengan, en su caso, la indemnización del daño moral sufrido por dicho fallecimiento. Habida cuenta de que esta cuestión no ha quedado precisada por el Derecho de la Unión, el Tribunal ha indicado que subyace en los Derechos de los Estados miembros un principio general común según el cual, en circunstancias semejantes a las que concurren en el presente asunto, el juez nacional reconoce a los hermanos de un trabajador fallecido el derecho a solicitar, en su caso, la indemnización del daño moral que les ha acarreado ese fallecimiento.