Asunto T‑592/18
Katarzyna Wywiał-Prząda
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 28 de noviembre de2019
«Función pública— Agentes contractuales— Retribución— Decisión por la que se deniega la indemnización por expatriación— Artículo 4, apartado 1, letraa), del anexoVII del Estatuto— Servicios prestados a otro Estado— Estatuto diplomático— Período quinquenal de referencia»
1.Funcionarios— Retribución— Indemnización por expatriación— Requisitos para su concesión— Residencia habitual fuera del Estado miembro de destino durante el período de referencia— Cálculo del período— Neutralización de los períodos de servicio efectuados para un Estado o una organización internacional
[Estatuto de los Funcionarios, anexoVII, art.4, ap.1, letraa)]
(véanse los apartados 23 a 25)
2.Funcionarios— Retribución— Indemnización por expatriación— Requisitos para su concesión— Servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional— Concepto— Exigencia de un vínculo jurídico directo entre el interesado y el Estado o la organización internacional— Cónyuge de un agente diplomático— Inexistencia de dicho vínculo
[Estatuto de los Funcionarios, anexoVII, art.4, ap.1, letraa)]
(véanse los apartados 27, 33 y 35 a 37)
3.Funcionarios— Retribución— Indemnización por expatriación— Requisitos para su concesión— Inexistencia de residencia habitual o de actividad profesional principal en el Estado miembro de destino durante el período de referencia— Concepto de residencia habitual
[Estatuto de los Funcionarios, anexoVII, art.4, ap.1, letraa)]
(véanse los apartados 55, 59, 61 y 64 a 67)
Resumen
Mediante la sentencia de 28 de noviembre de 2019, Wywiał-Prząda/Comisión (T‑592/18), el Tribunal ha desestimado el recurso de un agente contractual que tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 23 de noviembre de 2017 mediante la que se había denegado a la demandante la indemnización por expatriación (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).
La demandante, de nacionalidad polaca, llegó a Bélgica el 22 de septiembre de 2010, a raíz del nombramiento de su marido como asesor diplomático de la delegación permanente de la República de Polonia ante la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Desde el 2 de julio de 2010, la demandante fue titular de un pasaporte diplomático expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores polaco. La demandante devolvió su pasaporte diplomático y se inscribió en el registro de extranjeros de Bélgica el 7 de junio de 2013. La demandante trabajó después para dos empresas belgas en el marco de prestaciones de servicios para la Comisión Europea y finalmente comenzó a trabajar para la Comisión como agente contractual. Mediante decisión de 23 de noviembre de 2017, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de la Comisión denegó a la demandante la indemnización por expatriación.
Según el artículo 4, apartado 1, letraa), del anexoVII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable a este asunto, se concederá una indemnización por expatriación al agente que no tenga ni haya tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino y que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de la Unión, no hubiere residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición, no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional. Además, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(1) al agente solo se le deniega la indemnización por expatriación si ha tenido su residencia habitual o ha ejercido su actividad profesional principal en el país de destino durante todo el período de referencia.
En apoyo de su recurso contra dicha decisión, la demandante invocó un motivo único, basado en la infracción de la disposición del Estatuto mencionada.
La primera parte del motivo se basa en el hecho de no haberse tenido en cuenta el estatuto diplomático de la demandante. Esta invoca, a este respecto, que el período de tiempo durante el cual residió en Bélgica con estatuto diplomático, en su condición de cónyuge de un agente diplomático, debería haberse neutralizado a los efectos de calcular el período de referencia pertinente para tomar una decisión sobre su derecho a una indemnización por expatriación.
A este respecto, el único elemento que impide la creación de un vínculo de conexión con el país de destino es la prestación de servicios en una situación de integración funcional en una representación diplomática de otro Estado o de una organización internacional. Por tanto, si bien la disposición pertinente del Estatuto no comprende solo los casos en los que el interesado ha trabajado en el marco de una relación laboral en sentido estricto, no es menos cierto que el concepto de «situación derivada de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional» requiere siempre una relación jurídica directa entre el interesado y el Estado o la organización internacional en cuestión, en el marco de un contrato de prácticas o de expertos, por ejemplo. En cambio, esta disposición no puede hacerse extensiva a la esposa de un agente diplomático que ha disfrutado, en tal condición, de determinados privilegios e inmunidades en virtud de la Convención de Viena,(2) pero que no pueda invocar tal relación jurídica directa.
La segunda parte del motivo está basada en un error en la aplicación del concepto de «residencia habitual». La demandante alegó, a este respecto, que no tuvo la intención de conferir a su presencia en Bélgica la estabilidad necesaria para estar comprendida en el ámbito de aplicación de la disposición pertinente del Estatuto. Tras examinar las características y los elementos materiales de la situación de que se trata, en especial el grado de integración de la demandante en el país de destino, el Tribunal declaró también infundada esta parte del motivo único.
A la vista de cuanto antecede, el Tribunal desestimó el recurso de la demandante y confirmó la decisión impugnada.
1Sentencia del Tribunal de la Función Pública de 18 de junio de 2015, Pondichie/Comisión (F‑50/14, EU:F:2015:62), apartado35.
2Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de1961.