Asunto C‑2/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑2/18

Fecha: 13-Nov-2019

Asunto C2/18

Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de noviembre de2019

«Procedimiento prejudicial— Política agrícola común— Organización común de mercados— Leche y productos lácteos— Reglamento (UE) n.º1308/2013— Artículo 148, apartado4— Contrato de entrega de leche cruda— Libre negociación del precio— Lucha contra las prácticas comerciales desleales— Prohibición de pago de precios distintos a productores de leche cruda que pertenecen a una misma categoría constituida en función del volumen que venden al día y prohibición de reducir los precios de forma injustificada»

1.Agricultura— Organización común de mercados— Leche y productos lácteos— Relaciones contractuales en dicho sector— Normativa nacional que prohíbe el pago de precios distintos a productores de leche cruda que pertenecen a una misma categoría constituida con arreglo al volumen que venden aldía— Procedencia— Requisitos— Normativa apropiada para alcanzar el objeto de luchar contra las prácticas comerciales desleales— Respeto del principio de proporcionalidad

[Reglamento (UE) n.º1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.148]

(véanse los apartados 30, 35, 45, 49 a 53, 56 a 57, 62 y 70 y el punto 1 del fallo)

2.Agricultura— Organización común de mercados— Leche y productos lácteos— Relaciones contractuales en dicho sector— Normativa nacional que prohíbe a los compradores de leche cruda reducir de forma injustificada el precio convenido con los productores y supedita toda reducción del precio de más de un 3% a la autorización de la institución nacional competente— Procedencia— Requisitos— Normativa apropiada para alcanzar el objeto de luchar contra las prácticas comerciales desleales— Respeto del principio de proporcionalidad

[Reglamento (UE) n.º1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.148]

(véanse los apartados 72 a 74, 78 y 82 y el punto 2 del fallo)

Resumen

El Derecho de la Unión no se opone a medidas nacionales en materia de lucha contra prácticas desleales que tengan por efecto regular el proceso de libre negociación de precios en el sector de la leche cruda

Mediante su sentencia de 13 de noviembre de 2019, Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė (C‑2/18), el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento n.º1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas,(1) no se opone a una normativa nacional que, con el fin de luchar contra las prácticas comerciales desleales, prohíbe a los compradores de leche cruda pagar un precio de compra distinto a productores que deban ser considerados como pertenecientes a una misma categoría en función del volumen diario de leche cruda vendida, de composición y de calidad idénticas, y entregada según los mismos métodos, en la medida en que dicha normativa sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Con el mismo fin de luchar contra las prácticas comerciales desleales, el Tribunal de Justicia precisó asimismo que los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que prohíba al comprador de leche cruda reducir sin justificación el precio convenido con el productor y que supedite toda reducción del precio de más de un 3% a una autorización de la institución nacional competente.

El litigio principal se inscribe en el marco de un procedimiento de control de constitucionalidad, presentado por un grupo de parlamentarios lituanos, de la Ley de prohibición de prácticas desleales de los operadores lituanos que compran y venden leche cruda. Esta Ley establecía, además de las disposiciones relativas a las dos prohibiciones citadas, que los vendedores de leche cruda estaban repartidos en diez categorías, constituidas en función del volumen diario vendido de leche cruda. La Ley imponía asimismo a los operadores afectados la celebración de un contrato escrito, como establece el artículo 148, apartado 1, del Reglamento n.º1308/2013, cuando compraban leche cruda. El conjunto de estas medidas trataba, principalmente, de luchar contra las prácticas comerciales desleales de los compradores de leche cruda frente a la parte considerada más débil, a saber, los productores de leche, habida cuenta de las características específicas del sector. El órgano jurisdiccional remitente se preguntaba si las dos prohibiciones citadas eran compatibles con el principio de libre negociación consagrado en el artículo 148, apartado 4, del Reglamento n.º1308/2013.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó que, conforme al artículo 4TFUE, apartado 2, letrad), la política agrícola común es de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, ya que estos últimos disponen de un poder legislativo que les permite ejercer su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que la creación de una organización común de mercados no impide a los Estados miembros aplicar normas nacionales que persigan un objetivo de interés general distinto de los cubiertos por dicha organización común de mercados, aun cuando tales normas puedan tener una incidencia en el funcionamiento del mercado interior en el sector de que se trate. Precisó, a este respecto, que, al adoptar el Reglamento n.º1308/2013 y, en particular, el artículo 148 de dicho Reglamento, la Unión no ejerció su competencia de forma exhaustiva en el ámbito de las relaciones contractuales entre las partes de los contratos de suministro de leche cruda y que las referencias a determinadas prácticas comerciales desleales que contiene dicho Reglamento no permiten acreditar que el objetivo de luchar contra las prácticas desleales esté cubierto por él. Además, para el Tribunal de Justicia, interpretar dicho artículo en el sentido de que prohíbe a los Estados miembros adoptar cualquier medida que tenga por objeto luchar contra las prácticas desleales en el sector de la leche sería contrario al objetivo perseguido por el Reglamento n.º1308/2013 de garantizar el desarrollo viable de la producción y el consiguiente nivel de vida equitativo para los productores de leche, de conformidad con los objetivos de la política agrícola común, así como al objetivo de garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de productos agrícolas. El Tribunal de Justicia reconoció en ese momento la competencia residual de los Estados miembros para adoptar medidas, en materia de lucha contra las prácticas comerciales desleales, que tengan por efecto regular el proceso de libre negociación de precios, aunque tales medidas tengan incidencia sobre el principio de libre negociación del precio que se pagará por la entrega de leche cruda previsto en el artículo 148 del Reglamento n.º1308/2013. No obstante, indicó que tales medidas deben ser proporcionadas al objetivo perseguido por ellas. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia declaró que la normativa lituana en cuestión parece ser apropiada para evitar el riesgo de que la parte contractual considerada más débil, a saber, los productores de leche, se vea obligada a aceptar reducciones de precios que no estén justificadas y, así pues, para luchar contra posibles prácticas comerciales desleales, y que, teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común y el buen funcionamiento del organismo común de mercado, dicha normativa no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que pretende, extremos que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


1Reglamento (UE) n.º1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º922/72, (CEE) n.º234/79, (CE) n.º1037/2001 y (CE) n.º1234/2007 del Consejo (DO 2013, L347, p. 671), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017 (DO 2017, L350, p.15).

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