Asunto C‑233/18
Zubair Haqbin
contra
Federaal Agentschap voor de opvang van asielzoekers
(Petición de decisión de judicial planteada por el arbeidshof te Brussel)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de noviembre de2019
«Procedimiento prejudicial— Solicitantes de protección internacional— Directiva 2013/33/UE— Artículo 20, apartados 4y5— Violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o comportamiento violento grave— Alcance del derecho de los Estados miembros a determinar las sanciones aplicables— Menor no acompañado— Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida»
1.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional— Directiva 2013/33/UE— Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida— Violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o comportamiento violento grave— Sanciones— Retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido— Improcedencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.1; Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.20, aps.4y5)
(véanse los apartados 43, 47 a 50 y 56 y el fallo)
2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional— Directiva 2013/33/UE— Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida— Violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o comportamiento violento grave— Sanciones— Límite— Menor no acompañado— Obligación de tener en cuenta el interés superior del menor
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.1 y 24; Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.8 a 11, y 20, aps.4y5)
(véanse los apartados 51, 52, 55 y 56 y el fallo)
Resumen
Un solicitante de protección internacional culpable de una violación grave de la normativa aplicable en su centro de acogida o de un comportamiento violento grave no puede ser sancionado con la retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido
En la sentencia Haqbin (C‑233/18), dictada el 12 de noviembre de 2019, la Gran Sala del Tribunal de Justicia se ha pronunciado por primera vez sobre el alcance del derecho conferido a los Estados miembros por el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33, de determinar las sanciones aplicables cuando un solicitante de protección internacional sea declarado culpable de una violación grave de la normativa aplicable en su centro de acogida o de un comportamiento violento grave.(1) El Tribunal de Justicia ha declarado que esta disposición, interpretada a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no permite a los Estados miembros imponer en tales casos una sanción consistente en retirar al solicitante, ni siquiera de manera temporal, el beneficio de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido.
El Sr.Haqbin es un nacional afgano que llegó a Bélgica como menor no acompañado. Tras haber presentado una solicitud de protección internacional, fue acogido en un centro de acogida. En ese centro estuvo implicado en una reyerta entre residentes de orígenes étnicos diversos. A raíz de estos acontecimientos, el director del centro de acogida decidió excluirlo, durante quince días, del beneficio de la ayuda material en un centro de acogida. Durante ese período el Sr.Haqbin, según sus propias declaraciones, pasó la noche en un parque de Bruselas y en casa de amigos.
Dadas estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de apelación interpuesto por el Sr.Haqbin contra la sentencia por la que la primera instancia desestimó su recurso contra la decisión de exclusión, ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre la posibilidad de que las autoridades belgas retiren o reduzcan el beneficio de las condiciones materiales de acogida de un solicitante de protección internacional en la situación del Sr.Haqbin. Por otra parte, habida cuenta de la situación particular de este último, se plantea la cuestión de con qué condiciones puede imponerse tal sanción a un menor no acompañado.
Primero, el Tribunal de Justicia ha precisado que las sanciones contempladas por el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33 pueden, en principio, versar sobre las condiciones materiales de acogida. Sin embargo, tales sanciones deben, conforme al artículo 20, apartado 5, de la misma Directiva, ser objetivas, imparciales, motivadas y proporcionadas a la situación particular del solicitante y, en todo caso, deben preservar un nivel de vida digno.
Ahora bien, una retirada, incluso temporal, del beneficio de todas las condiciones materiales de acogida o de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido sería inconciliable con la obligación de garantizar al solicitante un nivel de vida digno. En efecto, tal sanción le privaría de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales. Además, incumpliría el requisito de proporcionalidad.
El Tribunal de Justicia ha añadido que los Estados miembros están obligados a asegurar permanentemente y sin interrupción un nivel de vida digno y que las autoridades responsables de la acogida de los solicitantes de protección internacional deben garantizar, de manera supervisada y bajo su propia responsabilidad, un acceso a las condiciones de acogida propias de ese nivel de vida. Por ello no pueden limitarse, tal como pretendían las autoridades competentes belgas, a proporcionar al solicitante excluido una lista de albergues privados para personas sin hogar que podrían acogerlo.
En lo que atañe a una sanción consistente en reducir el beneficio de las condiciones materiales de acogida como es una retirada o una reducción de la asignación para gastos diarios, el Tribunal de Justicia ha precisado que corresponde a las autoridades competentes garantizar en cualquier circunstancia que, habida cuenta de la situación particular del solicitante y de todas las circunstancias del caso, tal sanción respeta el principio de proporcionalidad y no menoscaba la dignidad de ese solicitante. A este respecto, ha recordado que los Estados miembros pueden, en los casos contemplados en el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33, establecer otras medidas distintas de las que versan sobre las condiciones materiales de acogida, como el mantenimiento del solicitante en una parte separada del centro de acogida o su traslado a otro centro de acogida. Las autoridades competentes también pueden decidir aplicar al solicitante una medida de internamiento, respetando los requisitos establecidos por dicha Directiva.
Cuando el solicitante sea un menor no acompañado y, por tanto, una persona vulnerable en el sentido de la Directiva 2013/33, a la hora de adoptar sanciones en virtud del artículo 20, apartado 4, de la misma las autoridades nacionales deben tener más en cuenta la situación particular del menor, así como el principio de proporcionalidad. Tales sanciones deben ser adoptadas considerando especialmente el interés superior del menor, habida cuenta, en particular, del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por otra parte, la Directiva 2013/33 no obsta para que las autoridades de un Estado miembro decidan confiar el menor en cuestión a los servicios o a las autoridades judiciales encargados de la protección de la juventud.
1Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L180, p.96).