Asunto C‑261/18
Comisión Europea
contra
Irlanda
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de noviembre de2019
«Incumplimiento de Estado— Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento— No ejecución— Directiva 85/337/CEE— Autorización y construcción de un parque eólico— Proyecto que puede tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente— Falta de evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente— Obligación de regularización— Artículo 260TFUE, apartado2— Solicitud de imposición de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado»
1.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directiva 85/337/CEE— Obligación de las autoridades competentes de efectuar una evaluación con carácter previo a la autorización— Omisión de la evaluación— Obligación de subsanación de las autoridades— Alcance— Evaluación efectuada a título de regularización después de la construcción y la puesta en servicio de la instalación de que se trate— Procedencia— Requisitos
(Art.4TUE, ap.3; Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, arts.2, ap.1, y 4, aps.1y2)
(véanse los apartados 72 a 78)
2.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directiva 85/337/CEE— Obligación de las autoridades competentes de efectuar una evaluación con carácter previo a la autorización— Omisión de la evaluación— Obligación de subsanación de las autoridades— Alcance— Falta de evaluación posterior— Incumplimiento
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, arts.2, ap.1,y4)
(véanse los apartados 79 a 84)
3.Estados miembros— Obligaciones— Ejecución de las directivas— Incumplimiento— Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno— Improcedencia
(Art.258TFUE)
(véanse los apartados 89 a 91)
4.Estados miembros— Obligaciones— Incumplimiento— Justificación— Principio de protección de la confianza legítima— Invocación del principio por un Estado miembro para oponerse a la declaración de un incumplimiento— Improcedencia
(Art.258TFUE)
(véanse los apartados 92 y 93)
5.Recurso por incumplimiento— Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento— Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia— Sanciones pecuniarias— Cantidad a tanto alzado— Determinación del importe— Criterios— Gravedad y duración de la infracción— No ejecución de una sentencia en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente
(Art.260TFUE, ap.2; Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE)
(véanse los apartados 115 a 123)
6.Recurso por incumplimiento— Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento— Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia— Sanciones pecuniarias— Cantidad a tanto alzado— Determinación del importe— Criterios— Capacidad depago— Fecha de apreciación
(Art.260TFUE, ap.2)
(véase el apartado 124)
7.Recurso por incumplimiento— Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento— Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia— Sanciones pecuniarias— Multa coercitiva— Determinación de la forma y del importe— Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia— Criterios
(Art.260TFUE, ap.2)
(véanse los apartados 131 a 135)
Resumen
Se imponen a Irlanda sanciones pecuniarias por la inejecución de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia en virtud de la cual estaba obligada a efectuar una evaluación medioambiental de un parque eólico
En la sentencia Comisión Europea/Irlanda (C‑261/18), dictada el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, ha impuesto a Irlanda sanciones pecuniarias por no haber adoptado las disposiciones necesarias a efectos de la ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda,(1) en la que el Tribunal de Justicia declaró que Irlanda había infringido la Directiva 85/337,(2) al haber construido un parque eólico en Derrybrien (Irlanda) sin efectuar con carácter previo una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.
A raíz de la sentencia de 2008, Irlanda había incoado un procedimiento de regularización con el fin de hacer posible que el titular de la explotación del parque eólico de Derrybrien cumpliera las exigencias de la Directiva 85/337. No obstante, habida cuenta de que el titular de la explotación del parque eólico no observó este procedimiento y de que tampoco fue incoado de oficio por las autoridades irlandesas, la Comisión interpuso un segundo recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha examinado las obligaciones que incumben a los Estados miembros cuando un proyecto ha sido autorizado contraviniendo la obligación de evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente establecida por la Directiva 85/337. El Tribunal de Justicia ha recordado que, en virtud del principio de cooperación leal, los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para poner remedio a la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. En particular, están obligados a efectuar una evaluación a título de regularización, incluso después de la puesta en servicio de una instalación. Dicha evaluación debe tener en cuenta no solo los efectos futuros de la instalación de que se trate, sino también las repercusiones sobre el medio ambiente que se hayan producido desde su realización y puede conducir a la modificación o a la revocación de las autorizaciones concedidas contraviniendo la obligación de evaluación previa.
No obstante, pese a haberse introducido un procedimiento de regularización mediante una reforma legislativa, Irlanda no efectuó una nueva evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente, menoscabando así la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de2008.
A continuación, el Tribunal de Justicia ha rechazado las diferentes alegaciones formuladas por Irlanda para justificar su proceder. Por una parte, Irlanda no puede ampararse en disposiciones nacionales que limiten las posibilidades de incoación del procedimiento de regularización introducido para garantizar la ejecución de la sentencia de 2008. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha recordado que las autoridades nacionales estaban obligadas a subsanar la falta de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y que el titular de la explotación del parque eólico también estaba sujeto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 85/337, en la medida en que estaba controlado por Irlanda. Por otra parte, aun cuando las autorizaciones para la construcción del parque eólico en Derrybrien adquirieron carácter definitivo, la seguridad jurídica y la confianza legítima del titular de la explotación del parque eólico en los derechos adquiridos no pueden ser invocadas por Irlanda a fin de exonerarse de las consecuencias de la constatación objetiva del incumplimiento de la Directiva 85/337. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que los proyectos cuya autorización ya no está sujeta a un recurso jurisdiccional directo no pueden considerarse pura y simplemente autorizados legalmente por lo que respecta a la obligación de las repercusiones sobre el medio ambiente.
Teniendo en cuenta la gravedad y la duración del incumplimiento, han transcurrido más de once años desde la sentencia de 2008 sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para su ejecución, y considerando la capacidad de pago de Irlanda, el Tribunal de Justicia ha condenado a este Estado miembro a abonar a la Comisión Europea una cantidad a tanto alzado de 5000000 de euros y una multa coercitiva de 15000euros por día desde el pronunciamiento de la sentencia hasta la fecha de ejecución de la sentencia de2008.
1Sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C‑215/06, EU:C:2008:380).
2Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L175, p.40).