Asunto C‑328/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑328/18

Fecha: 14-Nov-2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.HENRIK SAUGMANDSGAARDØE

presentadas el 14 de noviembre de 2019(1)

Asunto C328/18P

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

contra

Equivalenza Manufactory,S.L.,

«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Reglamento (CE) n.o207/2009— Solicitud de marca figurativa BLACK LABEL BY EQUIVALENZA— Procedimiento de oposición— Marca figurativa anterior LABELL— Artículo 8, apartado 1, letrab)— Riesgo de confusión— Similitud entre signos— Método de comparación de signos— Apreciación de un grado medio de similitud fonética entre los signos en conflicto— Obligación de proceder a la apreciación global del riesgo de confusión»






I.Introducción

1.La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de marzo de 2018, Equivalenza Manufactory/EUIPO — ITM Entreprises (BLACK LABEL BY EQUIVALENZA) (T‑6/17, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:119), mediante la cual dicho Tribunal anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO, de 11 de octubre de 2016, relativa a un procedimiento de oposición entre ITM Entreprises SAS y Equivalenza Manufactory, S.L. (en lo sucesivo, «Equivalenza») (asunto R690/2016‑2; en lo sucesivo «resolución controvertida»).

2.Este recurso de casación plantea varias cuestiones de Derecho en relación con el examen del motivo de denegación relativo de registro de un signo como marca de la Unión Europea, contemplado en el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.o207/2009,(2) basado en la existencia de un riesgo de confusión por parte del público. En concreto, la EUIPO insta al Tribunal de Justicia a precisar el método de comparación de dos signos y las circunstancias en las que el Tribunal General puede legítimamente considerar que los signos no cumplen el requisito de similitud establecido en dicha disposición.

3.Como se expone en estas conclusiones, las múltiples sentencias dictadas por el Tribunal General en este ámbito no han seguido siempre el mismo enfoque sobre estos diferentes aspectos. En realidad, han sido tan divergentes que han servido de base para dos líneas jurisprudenciales diferenciadas que han coexistido hasta el momento, sin que el Tribunal de Justicia se haya posicionado a favor de una o de la otra. El presente asunto le brinda la oportunidad de hacerlo.

II.Marco jurídico

4.El Reglamento n.o207/2009 fue derogado y sustituido, con efectos a partir del 1 de octubre de 2017, por el Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea.(3) Sin embargo, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida en el presente asunto, esto es, el 16 de diciembre de 2014, que es determinante a efectos de la identificación del Derecho sustantivo aplicable, el presente litigio se rige por las disposiciones materiales del primero de estos Reglamentos.

5.El considerando 8 del Reglamento n.o207/2009 establece:

«La protección otorgada por la marca de la [Unión Europea], cuyo fin es primordialmente garantizar la función de origen de la marca, debe ser absoluta en caso de identidad entre la marca y el signo y entre los productos o servicios. La protección debe cubrir igualmente los casos de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios. Procede interpretar el concepto de similitud en relación con el riesgo de confusión. El riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que de ella pueda hacerse con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados, debe constituir la condición específica de protección.»

6.En virtud del artículo 8 de este Reglamento, titulado «Motivos de denegación relativos»:

«1.Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[…]

b)cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

[…]

5.Además, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca [de la Unión Europea] anterior, esta fuera notoriamente conocida en la [Unión], y, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.»

III.Antecedentes del litigio

7.Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 10 de la sentencia recurrida. A efectos del presente recurso de casación, pueden resumirse como sigue.

8.El 16 de diciembre de 2014, Equivalenza presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión, en virtud del Reglamento n.o207/2009, para el signo figurativo siguiente:

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9.Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos concretamente en la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «perfumes».

10.El 18 de marzo de 2015, ITM Entreprises formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o207/2009, al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado anterior, debido a la existencia de un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento.

11.La oposición se basa, entre otras, en la marca figurativa anterior, que se reproduce más adelante, la cual constituye el objeto del registro internacional n.o1079410, que designa a Austria, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, Croacia, Hungría, Lituania, Luxemburgo, Letonia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, registrada el 1 de abril de 2011 y que tiene por objeto «aguas de Colonia, desodorantes corporales (perfumes), perfumes»:

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12.Mediante resolución de 2 de marzo de 2016, la División de Oposición estimó la oposición para todos los productos de que se trata, al considerar que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente en la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovenia.

13.Mediante la resolución controvertida, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto por Equivalenza contra la resolución de la División de Oposición. Dicha Sala de Recurso declaró que el público pertinente estaba constituido por el público en general de los cuatro Estados miembros en cuestión, con un nivel de atención medio, y que los productos de que se trata eran idénticos. En lo atinente a la comparación de los signos controvertidos, consideró que presentaban un grado medio de similitud visual y fonética y que presentaban diferencias conceptuales. Ello la llevó a concluir que en conjunto eran similares. Dicha Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009, por parte del público pertinente.

IV.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

14.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 4 de enero de 2017, Equivalenza interpuso recurso de anulación de la resolución controvertida. En apoyo de su recurso invocó un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009.

15.Durante el examen de este motivo, el Tribunal General se basó en las conclusiones no rebatidas de la Sala de Recurso de la EUIPO según las cuales, por un lado, el público pertinente está constituido por el público en general de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovenia, con un nivel de atención medio, y, por otro lado, los productos designados por los signos en conflicto son idénticos (apartados 17 y 18 de la sentencia recurrida).

16.En cuanto a la similitud entre los signos en conflicto, el Tribunal General, en primer lugar, comparó sus aspectos visual, fonético y conceptual. En este contexto, consideró que estos signos producen una impresión de conjunto distinta en el plano visual (apartados 29 a 33 de la sentencia recurrida), presentan un grado medio de similitud en el plano fonético (apartados 34 a 39 de dicha sentencia) y son diferentes en el plano conceptual (apartados 40 a 45 de la citada sentencia).

17.En segundo lugar, el Tribunal General efectuó una apreciación global de la similitud de los signos en conflicto. En este marco observó que, habida cuenta de que los productos de que se trata, a saber, perfumes, se venden normalmente en autoservicios o en perfumerías, el aspecto visual de estos signos cobraba mayor importancia, por su impresión de conjunto, que los aspectos fonético y conceptual. A este respecto, el Tribunal General reiteró su apreciación según la cual dichos signos presentan diferencias visuales. Además, recordó que estos mismos signos son diferentes en el plano conceptual. El Tribunal General concluyó que los signos en conflicto, atendiendo a la impresión de conjunto que producen, no son similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009 (apartados 48 y 51 a 55 de la sentencia recurrida).

18.Habida cuenta de que no concurre uno de los requisitos acumulativos de aplicación de dicha disposición, el Tribunal General estimó que la Sala de Recurso había incurrido en error de Derecho al apreciar la existencia de un riesgo de confusión en el sentido de la citada disposición (apartado 56 de la sentencia recurrida). Por consiguiente, estimó el motivo único invocado por Equivalenza y anuló la resolución controvertida.

V.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

19.El presente recurso de casación se interpuso el 17 de mayo de2018.

20.En su recurso de casación, la EUIPO solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida.

–Condene en costas a Equivalenza.

21.En su escrito de contestación, Equivalenza solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación.

–Condene en costas a la EUIPO.

VI.Sobre el recurso de casación

22.En apoyo de su recurso de casación, la EUIPO invoca un motivo único que consta de cuatro partes, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009. A petición del Tribunal de Justicia, en las presentes conclusiones limitaré mi análisis a las partes tercera y cuarta de dicho motivo único.

A.Alegaciones de las partes

23.Mediante la tercera parte de su motivo único, la EUIPO alega que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009, puesto que incurrió en un error metodológico al examinar en la fase de comparación de los signos las condiciones en que se comercializan los productos controvertidos y los hábitos de compra del público pertinente. Pues bien, de conformidad con la sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer,(4) esta comparación debe efectuarse de manera objetiva, sin tener en cuenta tales elementos relativos a la utilización de las marcas. Solo una vez probada la existencia de un grado de similitud visual, fonética o conceptual procede, en la fase de la apreciación global del riesgo de confusión, examinar tales elementos para evaluar la importancia que debe atribuirse a ese grado de similitud en dicha apreciación global.(5)

24.Equivalenza está de acuerdo con las explicaciones de la EUIPO en cuanto al método de análisis que resulta de la sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer. Sin embargo, considera que el Tribunal General aplicó ese método en la sentencia recurrida. En efecto, en su opinión, el Tribunal General, en primer término, evaluó por separado los grados de similitud visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto, antes de proceder, en segundo lugar, a la apreciación global de su similitud o al análisis del riesgo de confusión, teniendo en cuenta, solamente en esta fase, los hábitos de compra del público pertinente. En este sentido, si bien la sentencia recurrida no se divide en secciones independientes para cada etapa del análisis efectuado por el Tribunal General, sigue una estructura determinada e inteligible, de modo que este análisis se adecua a los requisitos del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009.

25.Mediante la cuarta parte de su motivo único, la EUIPO reprocha al Tribunal General haber vulnerado el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009 al haber incurrido en varios errores de Derecho que afectan a la apreciación de la similitud de los signos en conflicto.

26.En primer lugar, la EUIPO rebate el método aplicado por el Tribunal General, en la medida en que no tuvo en cuenta todos los elementos de semejanza y de diferenciación que existen entre los signos en conflicto en el contexto de la apreciación global. De este modo, en el apartado 28 de la sentencia recurrida,(6) el Tribunal General «neutralizó» prematuramente todos sus elementos de semejanza visual debido a las diferencias visuales observadas durante una primera apreciación de estos signos en su conjunto. A continuación, utilizó estas mismas diferencias visuales durante una segunda apreciación del conjunto de los signos en conflicto, en el apartado 55 de la citada sentencia, para «neutralizar» su grado medio de similitud fonética. Esta doble «neutralización», basada en los mismos elementos de diferenciación y en la impresión de conjunto, constituye un error de Derecho y desvirtúa los principios establecidos por la jurisprudencia en materia de comparación de signos.

27.En segundo lugar, la EUIPO opina que el Tribunal General no respetó la jurisprudencia y cometió un error metodológico al efectuar la «neutralización» del grado medio de similitud fonética de los signos en conflicto en la fase de comparación de los signos y al renunciar, de esta forma, prematuramente, a toda apreciación global del riesgo de confusión. En efecto, por un lado, la «neutralización» de una similitud visual y/o fonética por razón de las diferencias conceptuales debe tener lugar en la fase de la apreciación global del riesgo de confusión,(7) efectuada sobre la base de todos los elementos de semejanza y diferenciación inicialmente observados. La «neutralización» no equivale a ignorar las similitudes previamente observadas y no permite concluir que no existe similitud alguna entre los signos. Por otro lado, la comprobación de que los signos presentan un grado de similitud, aun cuando sea escasa, en lo que atañe a uno de sus aspectos visual, fonético o conceptual conlleva la obligación de proceder a la apreciación global del riesgo de confusión.(8)

28.Equivalenza aduce, en primer lugar, en respuesta a la alegación de la EUIPO que se resume en el punto 26 de las presentes conclusiones, que es poco clara y resulta confusa, y que el método aplicado por el Tribunal General en la sentencia recurrida no incurre en error de Derecho alguno. En efecto, el Tribunal General llevó a cabo dos apreciaciones distintas al considerar, en primer lugar, que los signos en conflicto producen una impresión de conjunto distinta en el plano visual, habida cuenta de sus semejanzas y diferencias visuales, y, en segundo lugar, en la fase de apreciación global de la similitud entre los signos, que estos son diferentes en su conjunto debido a las grandes diferencias que presentan en los planos visual y conceptual y a la luz de la escasa incidencia del aspecto fonético en la categoría de los productos en cuestión. Por tanto, los elementos que se tomaron en cuenta para descartar toda similitud visual difieren de los que se emplearon para determinar que no existe riesgo de confusión en la apreciación global de los signos.

29.En este contexto, Equivalenza señala asimismo que, a fin de apreciar el grado de similitud que existe entre los signos en conflicto, puede ser conveniente evaluar la importancia que debe atribuirse a sus aspectos visual, fonético y conceptual, teniendo en cuenta la categoría de productos contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan.(9) Pues bien, los productos controvertidos en el caso de autos, esto es, perfumes, siempre se ven antes de adquirirse, como el Tribunal General recordó acertadamente en el apartado 51 de la sentencia recurrida. El aspecto visual de los signos es, por tanto, de mayor importancia para la apreciación global de la similitud entre los signos en conflicto o para la apreciación del riesgo de confusión.

30.En segundo lugar, en respuesta a la alegación de la EUIPO que se resume en el apartado 27 de las presentes conclusiones, Equivalenza considera que, de una lectura e interpretación teleológicas de los apartados 46 y siguientes de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General sí efectuó una apreciación global del riesgo de confusión. Opina que, en cualquier caso, el Tribunal General habría llegado a la misma conclusión si hubiese tenido en cuenta las escasas similitudes que presentan los signos en conflicto en la fase de la apreciación global de dicho riesgo.

B.Análisis

31.Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009 establece un motivo de denegación relativo del registro de un signo como marca de la Unión basado en la existencia de un posible conflicto entre dicho signo y una o varias marcas anteriores.(10)

32.Conforme a esta disposición, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada «cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior».

33.Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(11) el riesgo de confusión al que se refiere dicha disposición corresponde al riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.(12)

34.En virtud de esta jurisprudencia, la existencia de dicho riesgo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto. Estos factores incluyen, en particular, el carácter distintivo de la marca anterior, el grado de atención del público pertinente, el grado de similitud entre la marca anterior y la marca solicitada, y el grado de similitud entre los productos o servicios designados.(13)

35.El carácter global de la apreciación del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores pertinentes y, en particular, la similitud entre los signos en conflicto y entre los productos o servicios designados, de manera que, por ejemplo, un bajo grado de similitud entre tales productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos, y a la inversa.(14)

36.Sin embargo, esta lógica, habitualmente denominada «principio de interdependencia», no es absoluta. En efecto, como se desprende del propio tenor del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009, reproducido en el punto 32 de las presentes conclusiones, el riesgo de confusión presupone, por un lado, una identidad o similitud entre los signos en conflicto y, por otro lado, una identidad o similitud entre los productos o servicios de que se trata.(15) Por consiguiente, estos dos factores constituyen, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, requisitos acumulativos para la aplicación de dicha disposición.

37.De ello se deduce que el artículo 8, apartado 1, letrab), es claramente inaplicable, en particular, cuando los signos en conflicto no son similares. En tal supuesto, la oposición basada en esta disposición debe desestimarse de inmediato: los demás factores pertinentes para la apreciación global del riesgo de confusión en ningún caso pueden contrarrestar y paliar esta falta de similitud, de modo que no procede examinarlos.(16)

38.En la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que los signos en conflicto no son similares en el sentido del citado artículo 8, apartado 1, letrab), y, en consecuencia, aplicó la jurisprudencia recordada en el punto anterior.(17) Sin embargo, la EUIPO considera que esta jurisprudencia no era aplicable al caso de autos. En efecto, según dicha Oficina, el Tribunal General no podía correctamente llegar a tal conclusión tras haber comparado dichos signos. Las partes tercera y cuarta de su motivo único, las cuales, en mi opinión, procede examinar conjuntamente, cuestionan por tanto el método aplicado por el Tribunal General al efectuar esta comparación.

39.A este respecto, preciso que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General comenzó recordando algunas afirmaciones de principio procedentes de la sentencias SABEL(18) y Lloyd Schuhfabrik Meyer, que sentaron las bases de la apreciación global del riesgo de confusión: por un lado, «por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes»;(19) por otro lado, «a fin de apreciar el grado de similitud que existe entre las marcas controvertidas, procede determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o de servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan».(20)

40.A continuación, para poner en práctica estas afirmaciones, el Tribunal General, en primer lugar, comparó los signos en conflicto independiente y sucesivamente en los planos visual, fonético y conceptual. En este contexto, consideró, en primer lugar, que, no obstante elementos de similitud que no podían conducir a la Sala de Recurso a concluir que no existía similitud alguna, tales signos producen una impresión de conjunto distinta en el plano visual debido a las numerosas e importantes diferencias entre ellos. A continuación, el Tribunal General declaró que dichos signos presentan un grado medio de similitud en el plano fonético. Por último, declaró que los signos en conflicto son diferentes en el plano conceptual.(21)

41.En segundo lugar, el Tribunal General manifestó que procedía «examinar si las diferencias entre estos signos en los planos visual y conceptual permiten excluir toda similitud o más bien quedan contrarrestadas por el grado medio de similitud fonética que existe entre ellos». Efectivamente, según el Tribunal General, «las similitudes visual, fonética y conceptual entre los signos en conflicto deben ser objeto de una apreciación global, en cuyo marco la apreciación de una posible similitud fonética no es más que uno de los factores pertinentes».(22)

42.En el contexto de esta segunda etapa de «apreciación global de la similitud», el Tribunal General observó que los aspectos visual, fonético o conceptual de los signos en conflicto no siempre tienen el mismo peso y procede, a este respecto, tener en cuenta las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos. Por lo que respecta a los perfumes, que se venden por lo general en autoservicios o en perfumerías, en los que el consumidor normalmente tiene la posibilidad de elegir por sí mismo los productos que desea adquirir o, cuando menos, ver los productos antes de adquirirlos, el aspecto visual de estos signos es de mayor importancia, para la impresión de conjunto, que sus aspectos fonético o conceptual. En este marco, el Tribunal General reiteró su declaración de que los signos en conflicto no son similares en el plano visual, dadas las numerosas e importantes diferencias que presentan. Además, insistió en que existe una diferencia entre los signos en conflicto en el plano conceptual debido a la presencia en el signo controvertido de la palabra «black» y del elemento «by equivalenza». Este razonamiento llevó al Tribunal General a concluir que, «en razón de las diferencias existentes entre ellos y a pesar de su similitud media en el plano fonético, atendiendo a la impresión de conjunto que producen, los signos en conflicto no son similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009».(23)

43.Pues bien, según la EUIPO, la apreciación de un grado medio de similitud fonética entre los signos en conflicto obligaba al Tribunal General a proceder a la apreciación global del riesgo de confusión. Esta Oficina reprocha al Tribunal General haber «neutralizado» esta similitud en la fase de comparación de los signos y, de este modo, haber renunciado antes de tiempo a la apreciación global de tal riesgo. En su opinión, las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos y la eventual «neutralización» de la similitud fonética por las diferencias visuales y conceptuales deberían haberse examinado en la fase de dicha apreciación global, a la luz de esos otros factores pertinentes.(24)

44.En este sentido, la argumentación de la EUIPO plantea una serie de cuestiones jurídicas.(25) En esencia, el Tribunal de Justicia debe precisar si, para concluir que los signos son similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009, es necesaria y suficiente la apreciación de cierto grado de similitud entre tales signos en cualquiera de sus aspectos visual, fonético o conceptual o bien si dicho grado de similitud puede (incluso debe) ponderarse con las diferencias observadas en los otros aspectos, en el marco de una fase de «apreciación global de la similitud». En relación directa con esta cuestión, ha de precisarse en qué fase (comparación de los signos o apreciación global del riesgo de confusión) deben tenerse en cuenta las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos y debe tener lugar la eventual «neutralización» de las similitudes que existen entre los signos por las diferencias que estos mismos presentan.

45.Como ya se ha señalado en la introducción de las presentes conclusiones, existen líneas divergentes en la jurisprudencia del Tribunal General en cuanto atañe a estas distintas cuestiones (sección1). Estas divergencias requieren una toma de posición por parte del Tribunal de Justicia (sección2), imprescindible para dar respuesta a las partes tercera y cuarta del motivo único de la EUIPO (sección3).

1.Recopilación de la jurisprudencia relativa a la comparación de signos

46.Según una primera línea de jurisprudencia del Tribunal General, que calificaría de «estricta», la cual ha sido invocada por la EUIPO en su recurso de casación,(26) en la fase de comparación de los signos es preciso limitarse a compararlos sucesiva e independientemente en los planos visual, fonético y conceptual. Cuando se observa cierta similitud, aunque sea escasa, en lo que atañe a (al menos) uno de estos aspectos, procede llevar a cabo la apreciación global del riesgo de confusión.(27) En otras palabras, en tal supuesto los signos deben considerarse similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009.(28) En las sentencias dictadas siguiendo esta línea jurisprudencial, mayoritaria según mis pesquisas,(29) no existe pues análisis adicional relativo a la «apreciación global de la similitud», como el que efectúa el Tribunal General en la sentencia recurrida.

47.En cambio, según una segunda línea de jurisprudencia, que calificaría de «flexible», tras examinar de manera independiente los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto y apreciar (al menos) una cierta similitud en lo que respecta a uno de ellos, es preciso llevar a cabo este análisis adicional al objeto de determinar la «impresión de conjunto» producida por dichos signos. Cuando el Tribunal General considera que los signos producen una impresión de conjunto distinta, declara, como en la sentencia recurrida, que los signos no son similares, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009, no obstante las similitudes observadas en uno o en varios aspectos.

48.Sin embargo, predomina cierta opacidad en el marco de esta línea jurisprudencial en relación con la manera en que el Tribunal General efectúa esta «apreciación global de la similitud». En algunas sentencias, el Tribunal General se limita a retomar sus apreciaciones acerca de la existencia o la inexistencia de un cierto grado de similitud en cada uno de los aspectos de los signos y a concluir, sin aportar una motivación particular, que los signos son «globalmente similares» o, por el contrario, «globalmente diferentes».(30) En otras sentencias, el Tribunal General motiva su conclusión sobre la base de las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos o de una eventual «neutralización» de las similitudes previamente observadas.(31)

49.Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también es equívoca en cuanto a la apreciación de la similitud entre los signos. Por un lado, algunas de sus sentencias contienen indicios de adhesión a la línea de jurisprudencia «estricta» del Tribunal General. A este respecto, el Tribunal de Justicia declara con frecuencia que no puede descartarse que la mera similitud fonética de los signos en conflicto, o incluso su mera similitud conceptual, pueda crear un riesgo de confusión, cuya existencia debe no obstante constatarse en el marco de la apreciación global de dicho riesgo, apreciación esta en la que tal similitud solo constituye uno de los factores pertinentes.(32) En este sentido, la impresión de conjunto que producen los signos en conflicto en lo que se refiere a sus posibles similitudes visual, fonética y conceptual debe apreciarse en el marco de dicha apreciación global.(33) De este razonamiento se deriva, implícita pero necesariamente, que la existencia de un cierto grado de similitud respecto de un aspecto de los signos basta para considerarlos similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009 e implica proceder a dicha apreciación global.

50.Además, de la sentencia Ferrero/OAMI(34) se desprende que es preciso llevar a cabo la apreciación global del riesgo de confusión cuando los signos en conflicto «presenten una cierta similitud, aun cuando sea escasa». Si bien es cierto que esta aseveración no permite responder con certeza a la cuestión planteada en el presente asunto, indica, cuando menos, una voluntad de demarcar estrictamente la aplicación de la jurisprudencia que se recuerda en el punto 37 de las presentes conclusiones.

51.Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contiene asimismo ciertas pistas que apuntan hacia la jurisprudencia «flexible» del Tribunal General. En particular, el Tribunal de Justicia afirmó, en la misma sentencia Ferrero/OAMI,(35) no sin cierta ambigüedad, que «las similitudes [visual], fonética y conceptual entre los signos en conflicto deben ser objeto de una apreciación global, en cuyo marco la apreciación de una posible similitud fonética no es más que uno de los factores pertinentes». Por añadidura, en la sentencia Wolf Oil/EUIPO,(36) el Tribunal de Justicia observó que procede «establecer una distinción entre la apreciación de las diferencias conceptuales entre los signos en conflicto y la apreciación global de sus similitudes, las cuales constituyen dos etapas diferentes del análisis del riesgo global de confusión, siendo la primera un requisito previo para efectuar la segunda»,(37) por lo que parece haber reconocido la existencia de esta etapa de análisis adicional.

52.En la jurisprudencia del Tribunal General existen divergencias análogas en lo concerniente a la fase durante la cual deben tenerse en cuenta las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos o servicios y en la que debe examinarse una eventual «neutralización» de las similitudes existentes entre los signos.

53.En cuanto atañe, en primer lugar, a las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos o servicios, ha de observarse que, en las sentencias que se adhieren a la línea de jurisprudencia «estricta», se trata de un factor pertinente en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión.(38) Este factor implica que, cuando los correspondientes productos o servicios, por ejemplo, se venden normalmente en autoservicios, donde el consumidor sobre todo percibe visualmente a los signos en conflicto, el Tribunal General atribuye una importancia preponderante a las semejanzas o, a la inversa, a las diferencias comprobadas en el aspecto visual, sin por ello obviar otros aspectos y el conjunto de los factores pertinentes para la apreciación global de dicho riesgo.(39)

54.En cambio, en otras sentencias en las que se aplica la línea de jurisprudencia «flexible» de la que forma parte la sentencia recurrida, las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos o servicios se examinan en la fase de comparación de los signos. Si estos productos o servicios se comercializan de tal modo que su aspecto visual reviste una mayor importancia para el consumidor y el Tribunal General no aprecia similitud alguna en relación con este aspecto, declara que los signos no son similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009, al margen de las similitudes que puedan presentar los demás aspectos de los signos, y sin examinar el resto de factores pertinentes para la apreciación global del riesgo de confusión.

55.He de señalar nuevamente que el Tribunal de Justicia no se ha posicionado claramente a favor de uno u otro enfoque. En efecto, algunas resoluciones del Tribunal de Justicia tienden a indicar que las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos o servicios constituyen un factor pertinente para apreciar la similitud de signos.(40) Por el contrario, de la sentencia Il Ponte Finanziaria/OAMI(41) resulta que se trata de un factor pertinente para la apreciación global del riesgo de confusión.(42)

56.Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de la «neutralización» de las similitudes existentes entre los signos en conflicto, consta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General que las diferencias conceptuales por las que se distinguen los signos pueden, en determinadas condiciones, «neutralizar» sus similitudes visual y fonética. Tal «neutralización» exige que, desde el punto de vista del público pertinente, al menos uno de los signos controvertidos tenga un significado claro y determinado, de forma que ese público pueda captarlo inmediatamente.(43)

57.Dicho esto, de nuevo la cuestión de determinar en qué etapa debe examinarse tal «neutralización» no halla una respuesta unívoca en la jurisprudencia del Tribunal General. En algunas sentencias, la existencia de un posible «efecto neutralizador» se examina en la fase de la apreciación global del riesgo de confusión.(44) En otras, el Tribunal General examina esta posibilidad en el marco del análisis de la similitud conceptual(45) o inmediatamente después de comparar los signos en cada plano, en el contexto de la «apreciación global de la similitud».(46)

58.Además, cuando se aprecia un «efecto neutralizador», las consecuencias varían de un contexto a otro. En algunos casos, el Tribunal General procede de todos modos a la apreciación global del riesgo de confusión, examinando los demás factores pertinentes.(47) En otros, el Tribunal General declara que los signos no son similares y desestima desde el principio las alegaciones relativas a esos otros factores.(48)

59.De nuevo en este extremo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se muestra equívoca. En efecto, varias sentencias tienden a indicar que la «neutralización» de las similitudes debe tener lugar en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión y que tal neutralización no exime al Tribunal General de examinar los otros factores pertinentes para esta apreciación global.(49) Además, en la sentencia Mülhens/OAMI,(50) el Tribunal de Justicia explicó que la «teoría de la neutralización» encuentra su fundamento, precisamente, en el carácter global de la apreciación del principio de confusión y en el principio de interdependencia, el cual «implica que las diferencias conceptuales y visuales entre ambos signos pueden neutralizar las similitudes fonéticas entre ellos».

60.En cambio, en la sentencia OAMI/riha WeserGold Getränke se aplica el enfoque contrario.(51) En la sentencia que dio lugar al recurso de casación en el marco de dicho asunto, el Tribunal General, por un lado, «neutralizó», en la fase de comparación de los signos, las similitudes visual y fonética entre los signos controvertidos debido a su diferencia conceptual y concluyó que los signos eran «globalmente diferentes».(52) Sin embargo, el Tribunal General consideró que la Sala de Recurso había incurrido en un error de Derecho al no examinar el carácter distintivo de la marca anterior —factor este que, procede recordar, no es pertinente a efectos de apreciar la similitud de los signos, sino a efectos de la apreciación global del riesgo de confusión—. Pues bien, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia en cuestión. Consideró que, dado que el Tribunal General había concluido que los signos en conflicto eran «globalmente diferentes», ya no procedía examinar el carácter distintivo de la marca anterior.(53) De lo anterior se deduce que el Tribunal General tenía fundamento para «neutralizar» las similitudes visual y fonética de los signos en la fase de comparación de estos y que el «efecto neutralizador» le obligaba a concluir que los signos en conflicto no eran similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009, conclusión que veda el paso al examen de la oposición de acuerdo con la jurisprudencia citada en el punto 37 de las presentes conclusiones.

61.En términos aún más contundentes, en la sentencia Wolf Oil/EUIPO,(54) el Tribunal de Justicia afirmó que «el examen de la neutralización de las similitudes visual y fonética de los signos en conflicto por sus diferencias conceptuales tiene lugar en la fase de la apreciación global de la similitud de dichos signos».(55) Además, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia confirmó el enfoque del Tribunal General según el cual los signos no eran similares debido al «efecto neutralizador» observado.(56)

2.Síntesis y toma de posición

62.En resumen, en la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia coexisten dos métodos de apreciación de la similitud entre los signos. Por un lado, existe un método «estricto» según el cual, en la fase de comparación de los signos, el Tribunal General debe limitarse a compararlos en sus planos visual, fonético y conceptual. Si observa cierto grado de similitud respecto de (al menos) uno de estos planos, debe concluir que los signos son similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009. En la medida en que los correspondientes productos o servicios también lo sean, el Tribunal General debe proceder a la apreciación global del riesgo de confusión. Las condiciones en que se comercializan esos productos o servicios y la eventual «neutralización» de las similitudes observadas entre los signos por su diferencia conceptual deben examinarse en el marco de dicha apreciación global, junto con todos los factores pertinentes.

63.Existe, por otro lado, un método «flexible» según el cual el Tribunal General no solo debe comparar los signos en los planos visual, fonético y conceptual, sino también ponderar los grados de similitud y las diferencias observadas respecto de todos los planos, en el marco de una fase de «apreciación global de la similitud», tomando en consideración, en su caso, las citadas condiciones en que se comercializan y un posible «efecto neutralizador». Si el Tribunal General considera que las diferencias prevalecen sobre las similitudes, puede declarar que los signos no son (globalmente) similares, en el sentido de dicho artículo 8, apartado 1, letrab), y soslayar la apreciación global del riesgo de confusión.

64.En primer lugar, considero que, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia deberá posicionarse a favor de uno u otro método. Le incumbe armonizar la jurisprudencia sobre el Derecho de marcas y definir una línea clara y coherente en la materia.

65.A este respecto, contrariamente a cuanto insinúa Equivalenza,(57) el objeto del presente asunto no es resolver una cuestión de mera presentación. El quid del presente asunto radica en determinar el alcance del examen que debe llevar a cabo el Tribunal General al apreciar un recurso relativo a un procedimiento de oposición basado en el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009. Se trata de fijar los límites dentro los cuales el Tribunal General puede aplicar la jurisprudencia, citada en el punto 37 de las presentes conclusiones, según la cual está dispensado de proceder a la apreciación global del riesgo de confusión. Elegir el método «flexible» facilitaría la aplicación de dicha jurisprudencia, mientras que el método «estricto» reduce las posibilidades de prevalerse deella.

66.Si bien admito que optar por uno u otro de estos métodos no es sencillo, considero, a la luz de todas estas consideraciones, que el Tribunal General y el Tribunal de Justicia deberían decantarse por el método «estricto» que se describe en el punto 62 de las presentes conclusiones.

67.Ciertamente, este último método me parece, en primer lugar, más conforme al sistema del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009.

68.A este respecto, ha de observarse que del tenor de esta disposición resultan dos cuestiones relacionadas, aunque distintas, relativas a la similitud de los signos en conflicto: por un lado, ¿existe tal similitud? Por otro lado, ¿basta dicha similitud para generar un riesgo de confusión en el público? Como es lógico, el requisito relativo a la similitud de los signos establecido en la citada disposición debe considerarse satisfecho si se responde a la primera cuestión en sentido afirmativo, con independencia de la respuesta que deba darse a la segunda cuestión.

69.Al igual que la EUIPO,(58) considero que responder a la primera cuestión solo implica comparar los signos en conflicto y determinar la existencia entre ellos de rasgos similares desde el punto de vista visual, fonético o conceptual.(59) Este primer análisis de los signos tiene una finalidad limitada. Únicamente tiene por objeto establecer su relación formal. Es durante un segundo análisis,(60) el de la apreciación global, destinado a responder a la segunda cuestión, fundamental, del riesgo de confusión, cuando procede determinar si estos rasgos similares bastan, habida cuenta de todos los factores pertinentes, para que exista dicho riesgo.(61)

70.Es cierto que la comparación entre los signos no puede ser un ejercicio meramente abstracto. Debe en todo caso realizarse a través del prisma que constituye la (supuesta) percepción del consumidor medio de la categoría de los productos o servicios controvertidos.(62) Esta comparación debe por tanto basarse en la «impresión de conjunto» que producen estos signos en la memoria del consumidor y en el principio de la imagen imperfecta.(63) En este contexto, si el Tribunal General, al comparar los signos en conflicto desde los planos visual, fonético y conceptual, aprecia que existe similitud en cada uno de los planos, debe ponderar necesariamente los elementos de semejanza y diferenciación (pudiendo prevalecer los primeros sobre los segundos en esta impresión de conjunto, o a la inversa). En el fondo, el posible grado (bajo, medio o elevado) de similitud que se atribuye a cada aspecto de los signos no es sino una simplificación de los matices resultantes de esta misma comparación.(64)

71.Sin embargo, en mi opinión, una cosa es ponderar los elementos de semejanza y diferencia al comparar los aspectos visual, fonético o conceptual de los signos en conflicto, para apreciar el grado de similitud en el aspecto en cuestión, y otra cosa es ponderar el grado de similitud y las diferencias observadas en cada uno de estos aspectos.

72.Como alega, en esencia, la EUIPO,(65) proceder de esta forma a dos ponderaciones sucesivas (una entre los elementos de semejanza y diferenciación observados respecto de uno de los aspectos de los signos, al objeto de emitir un pronunciamiento sobre la existencia de un grado de similitud en lo que respecta a dicho aspecto, y otra entre las similitudes y las diferencias observadas en los distintos aspectos de los signos, con miras a emitir un pronunciamiento sobre la «similitud global» de estos) conlleva un riesgo de simplificación excesiva de su similitud, que ocultaría elementos que, de haberse tenido en cuenta el conjunto de circunstancias del caso, podrían haber determinado la existencia de un riesgo de confusión. A este respecto, es preciso recordar que no se puede excluir que la mera similitud fonética existente entre dos signos, o incluso su mera similitud conceptual, pueda generar, en determinadas circunstancias, un riesgo de confusión.(66)

73.En este sentido, el método «flexible» de comparación de signos y la fase de «apreciación global de la similitud» mezclan, en mi opinión, los dos análisis descritos en el punto 69 de las presentes conclusiones y exceden del objetivo asignado a la comparación de signos. Seguir este método implica potencialmente prejuzgar, en la fase de dicha comparación, la cuestión de la posible existencia de un riesgo de confusión.

74.Aquí debo insistir en el hecho de que la cuestión de si la similitud entre los signos en conflicto basta para generar un riesgo de confusión no puede apreciarse con independencia de los demás factores pertinentes para la apreciación global de este riesgo ni del principio de interdependencia, destinado a hacer concordar en la mayor medida posible dicha apreciación con la percepción efectiva que el público pertinente tiene de los signos.(67) A este respecto, factores como, en particular, el grado de atención del público y el carácter distintivo de la marca anterior revisten una importancia crucial. Un consumidor con un elevado grado de atención percibirá diferencias en las que un consumidor poco atento no reparará. Asimismo, el público ante el que se presente una marca anterior altamente distintiva, por estar compuesta de piezas originales, no atribuirá prácticamente importancia a las diferencias entre los signos en conflicto, mientras que el público ante el que se presente una marca que posea un bajo carácter distintivo, por estar formada de elementos descriptivos, evocadores o comunes, atribuirá mayor relevancia a sus diferencias.(68)

75.Estimo además, al igual que la EUIPO,(69) que ni la toma en consideración de las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos o servicios ni de un eventual «efecto neutralizador» deben permitir al Tribunal General «obviar» desde el principio, en la fase de comparación de los signos, un grado de similitud observado en uno de sus aspectos (a fortiori cuando se trata, como en el caso de autos, de un grado medio de similitud fonética).

76.En efecto, por un lado, tomar en consideración las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos o servicios conlleva, per se, un análisis prospectivo del posible uso de los signos en conflicto en el mercado, que es inherente a la apreciación global del riesgo de confusión.(70) No se trata ya de comparar los signos para apreciar sus semejanzas y diferencias, sino de determinar la medida en que las similitudes observadas contribuyen a probar la existencia de dicho riesgo. En mi opinión, en una situación en la que, por ejemplo, se venden productos de tal manera que los signos en conflicto se presentan ante el consumidor principalmente de forma visual, cabe deducir únicamente, en mi opinión, que es menos probable que su similitud fonética genere el citado riesgo. Sin embargo, esta posibilidad no puede descartarse y depende de todos los factores que entran en dicha apreciación global. En consecuencia, el Tribunal General no puede obviar tal similitud en la fase de comparación de los signos.

77.En mi opinión, de la sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer(71) no se desprende una interpretación diferente. En efecto, al igual que la EUIPO, entiendo esta sentencia(72) en el sentido de que, para establecer la existencia del riesgo de confusión, es preciso, en particular, comparar los signos en conflicto en sus diferentes planos y, suponiendo que, en este contexto, se observe un grado de similitud en uno de ellos, «evaluar la importancia» de esta observación para probar la existencia de tal riesgo, teniendo en cuenta, en particular, las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos o servicios. En otras palabras, el Tribunal de Justicia únicamente pretendía precisar la medida en que la observación de cierto grado de similitud entre signos en un plano determinado (en dicho asunto, la similitud era fonética) demuestra la existencia de un riesgo de confusión, sin perjuicio de los otros factores pertinentes.(73)

78.Por otro lado, la «teoría de la neutralización» también forma parte, por naturaleza, de la apreciación global del riesgo de confusión. Esta teoría defiende simplemente que las diferencias conceptuales que existen entre dos signos en conflicto pueden reducir el riesgo de que el consumidor confunda la procedencia de los correspondientes productos o servicios, pese a las similitudes visuales y/o fonéticas de estos signos. En tal supuesto, el efecto de las similitudes en la percepción de los signos por el consumidor queda «atenua[do] en gran medida».(74) Sin embargo, no puede descartarse que, pese a ello, tales similitudes entrañen un riesgo de confusión en algunos supuestos.(75) La apreciación de una posible «neutralización» no puede, por tanto, en mi opinión, legitimar al Tribunal General para ocultar estas mismas similitudes en la fase de comparación de los signos y dispensarlo de examinar los otros factores pertinentes para la apreciación del riesgo de confusión.(76)

79.En segundo lugar, considero asimismo que el método «estricto» guarda una mayor consonancia con el objetivo del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009. A este respecto, procede recordar que esta disposición persigue, en esencia, proteger los intereses competitivos de los operadores económicos, impidiendo que los signos que puedan poner en cuestión la función de origen conferida a las marcas de las que son titulares sean registrados como tales.(77)

80.A la vista de este objetivo, el titular de una marca que se opone al registro de un signo debería, en mi opinión, tener una oportunidad justa de probar la existencia de un riesgo de confusión y la necesidad de protección. En particular, debería tener la posibilidad de demostrar que, por ejemplo, la mera similitud conceptual o fonética entre los signos basta, habida cuenta del conjunto de las circunstancias, para generar tal riesgo.(78) A este respecto, el requisito de la similitud de los signos debería seguir siendo un requisito previo mínimo para acceder a esta protección, requisito que, salvo en caso de incumplimiento absolutamente manifiesto, no debería servir para cortar de raíz cualquier debate sobre el citado riesgo.(79) Por consiguiente, la jurisprudencia citada en el punto 37 de las presentes conclusiones debería aplicarse con mesura.

81.Tampoco considero que el método «estricto» vaya más allá de cuanto precisa el objetivo de protección perseguido por el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009.

82.A este respecto, la obligación de proceder a la apreciación global del riesgo de confusión cuando se observa cierta similitud en uno de los aspectos de los signos en conflicto no significa que la existencia de dicho riesgo deba admitirse automáticamente (y, por ende, de manera exagerada), ni siquiera en caso de identidad de los correspondientes productos o servicios.(80)

83.En particular, la apreciación global del riesgo de confusión debe permitir determinar, en cada caso, si la marca anterior en la que se basa la oposición merece protección, de conformidad con el objetivo perseguido por el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009. La similitud de los signos en conflicto y la de los correspondientes productos o servicios no pueden, por sí solas, determinar el resultado de esta apreciación. En particular, debe reconocerse una importancia decisiva, a este respecto, al carácter distintivo de dicha marca anterior. Si bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior,(81) la afirmación contraria también es cierta. Tratándose de una marca que goza de un grado bajo de carácter distintivo y que, por tanto, tiene una capacidad limitada para identificar como procedentes de una determinada empresa los productos o servicios para los que se ha registrado, el grado de similitud entre los signos debe ser elevado para justificar un riesgo de confusión, puesto que, en caso contrario, se correría el riesgo de conferir a dicha marca y a su titular una protección excesiva.(82)

84.Ciertamente, algunas sentencias son ilustrativas de una deriva en la materia. En este sentido, el Tribunal General ha declarado en ciertas ocasiones que las meras apreciaciones de la identidad de los productos y de cierta similitud, incluso débil, entre los signos bastan en todo caso para que exista riesgo de confusión, no obstante el escaso carácter distintivo de la marca anterior.(83) Creo que estas sentencias se alejan del objetivo perseguido por el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009 y generan un problema de «sobreprotección» de las marcas débiles, ampliamente comentado.(84)

85.No obstante, aunque este problema es real, no considero que la solución resida en el método «flexible» de comparación de signos. En realidad, dicha solución pasa por reconsiderar la importancia que debe atribuirse al carácter distintivo de la marca anterior en la apreciación global del riesgo de confusión.

86.En tercer lugar, existen ciertas consideraciones de seguridad jurídica que, en mi opinión, militan contra la adopción del método «flexible». En efecto, a mi juicio, este principio implica en particular que, en la medida de lo posible, los razonamientos sean transparentes y las decisiones previsibles. Pues bien, la fase de «apreciación global de la similitud» presenta a menudo, en la jurisprudencia del Tribunal General, cierta opacidad,(85) y la doble ponderación de semejanzas y diferencias entre signos que conlleva tal apreciación afecta a la previsibilidad del resultado de su comparación.(86) A la inversa, el método «estricto» ofrece, desde mi punto de vista, un razonamiento claro en la materia.

87.En último lugar, promover el método «flexible» generaría inevitablemente cierta tensión con la jurisprudencia relativa al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o207/2009.(87) A este respecto, ha de recordarse que, en el contexto de esta última disposición, el Tribunal de Justicia se ha decantado por un enfoque «estricto»: siempre que el Tribunal General aprecie la existencia de cierta similitud, incluso ligera, en cualquiera de los aspectos visual, fonético o conceptual de los signos en conflicto, debe proceder a una apreciación global de los factores pertinentes para determinar el riesgo de que el público interesado establezca un vínculo entre dichos signos.(88) La tensión sería tanto mayor cuanto que, en principio, el requisito de similitud de los signos, común al artículo 8, apartados 1, letrab), y 5 del citado Reglamento, debe apreciarse de la misma forma en el marco de ambas disposiciones.(89)

3.Respuesta a las partes tercera y cuarta del motivo único de la EUIPO

88.A la luz de las consideraciones que preceden, considero que las partes tercera y cuarta del motivo único invocado por la EUIPO en su recurso de casación son fundadas. En mi opinión, el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009 al proceder, en los apartados 46 a 54 de la sentencia recurrida, a una etapa de «apreciación global de la similitud», tomando en consideración, en este marco, en los apartados 48, 51 y 53 de dicha sentencia, las condiciones en que se comercializan los correspondientes productos de que se trata y, en el apartado 54 de esta misma sentencia, la existencia de una diferencia entre los signos en el plano conceptual y, por último, al concluir en el apartado 55 de esta misma sentencia que, «a pesar de su similitud media en el plano fonético, atendiendo a la impresión de conjunto que producen, los signos en conflicto no son similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009».

89.En mi opinión, estos errores de Derecho cuestionan la legalidad del fallo de la sentencia recurrida. Ciertamente, el Tribunal General no podía decidir válidamente, en el punto 1 de dicho fallo, anular la resolución controvertida que declara la existencia de un riesgo de confusión, sin haber procedido previamente, conforme al método descrito en el punto 62 de las presentes conclusiones, a la apreciación global de tal riesgo. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que anule la citada sentencia, sin perjuicio de la respuesta que deba darse a las partes primera y segunda del motivo único.

VII.Conclusión

90.Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de marzo de 2018, Equivalenza Manufactory/EUIPO — ITM Entreprises (BLACK LABEL BY EQUIVALENZA) (T‑6/17, no publicada, EU:T:2018:119).


1Lengua original: francés.


2Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L78, p.1).


3Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 (DO 2017, L154, p.1). Véanse los artículos 211 y 212 de dicho Reglamento.


4Sentencia de 22 de junio de 1999 (C‑342/97, en lo sucesivo, «sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer», EU:C:1999:323), apartado27.


5Véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker (C‑334/05P, EU:C:2007:333), apartado36.


6Como señala Equivalenza, el apartado al que en realidad parece referirse a este respecto la EUIPO es el apartado 32 de la sentencia recurrida.


7Véanse las sentencias de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI (C‑361/04P, EU:C:2006:25), apartados 20, 21 y 25, y de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI (C‑206/04P, EU:C:2006:194), apartados 21y36.


8Véanse las sentencias de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI (C‑552/09P, EU:C:2011:177), apartado 66, y de 2 de diciembre de 2009, Volvo Trademark/OAMI — Grebenshikova (SOLVO) (T‑434/07, EU:T:2009:480), apartado50.


9Véase la sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer (apartado27).


10Véanse los considerandos 7 y 8 del Reglamento n.o207/2009.


11Ha de señalarse que el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009 coincide con el artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L299, p.25). Por consiguiente, la jurisprudencia relativa a la primera disposición es extrapolable a la segunda, y viceversa. Además, estas dos disposiciones reproducen, respectivamente, disposiciones idénticas del Reglamento (CE) n.o40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L11, p.1), y de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L40, p.1), a las que sustituyeron. Por tanto, la jurisprudencia relativa a estos antiguos artículos es extrapolable a los nuevos (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 2003, LTJ Diffusion, C‑291/00, EU:C:2003:169, apartados 41 y 43, y de 10 de diciembre de 2015, El Corte Inglés/OAMI, C‑603/14P, EU:C:2015:807, apartado 37). En consecuencia, en las presentes conclusiones me remitiré indistintamente a sentencias relativas al riesgo de confusión dictadas respecto de cualquiera de estas disposiciones.


12Véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442), apartados 26, 27 y 29; de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker (C‑334/05P, EU:C:2007:333), apartado 33, y de 24 de junio de 2010, Becker/Harman International Industries (C‑51/09P, EU:C:2010:368), apartado31.


13Véanse, en particular, el considerando 8 del Reglamento n.o207/2009 y las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), apartado 22; de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI (C‑361/04P, EU:C:2006:25), apartado 18, y de 12 de junio de 2019, Hansson (C‑705/17, EU:C:2019:481), apartado41.


14Véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442), apartado 17; Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 19, y de 12 de junio de 2019, Hansson (C‑705/17, EU:C:2019:481), apartado43.


15Véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442), apartado 22; de 11 de diciembre de 2008, Gateway/OAMI (C‑57/08P, no publicada, EU:C:2008:718), apartados 45 y 52, y de 20 de septiembre de 2017, The Tea Board/EUIPO (C‑673/15P a C‑676/15P, EU:C:2017:702), apartado47.


16Véanse, en particular, las sentencias de 12 de octubre de 2004, Vedial/OAMI (C‑106/03P, EU:C:2004:611), apartado 54; de 11 de diciembre de 2008, Gateway/OAMI (C‑57/08P, no publicada, EU:C:2008:718), apartados 56 y 57, y de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI (C‑552/09P, EU:C:2011:177), apartados 65, 66y68.


17Véanse los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida.


18Sentencia de 11 de noviembre de 1997 (C‑251/95, EU:C:1997:528).


19Véanse, en particular, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), apartado 23, y de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI (C‑361/04P, EU:C:2006:25), apartado 19. Véase el apartado 19 de la sentencia recurrida.


20Véanse, en particular, las sentencias Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 27; de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker (C‑334/05P, EU:C:2007:333), apartado 36, así como de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI (C‑552/09P, EU:C:2011:177), apartado 85. Véase el apartado 20 de la sentencia recurrida.


21Véanse los apartados 26 a 45 de la sentencia recurrida.


22Apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida.


23Véanse los apartados 48 y 51 a 55 de la sentencia recurrida.


24Véanse los puntos 23, 26 y 27 de las presentes conclusiones.


25A este respecto, si bien la apreciación de las semejanzas y las diferencias entre los signos es un análisis de naturaleza fáctica que está excluido, salvo el supuesto de desnaturalización, del control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09P, EU:C:2010:488, apartado 50), determinar si el Tribunal General ha vulnerado los principios jurídicos aplicables a la apreciación de la similitud entre ellos o si ha cometido un error metodológico es una cuestión de Derecho (véase, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2019, FTI Touristik/EUIPO, C‑99/18P, EU:C:2019:565, apartado25).


26Además, la EUIPO se ha comprometido a seguir esta línea de jurisprudencia en su práctica decisoria. Véase EUIPO, Directrices relativas al examen de las marcas de la Unión Europea, parteC, sección 2, capítulo 4, punto 1.4, «Resultados posibles de la comparación».


27Véase, en particular, la sentencia de 2 de diciembre de 2009, SOLVO (T‑434/07, EU:T:2009:480), apartado50.


28Véase, en el mismo sentido, la aseveración que figura en la jurisprudencia del Tribunal General, según la cual dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos visual, fonético y conceptual [véanse, en particular, las sentencias de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN) (T‑6/01, EU:T:2002:261), apartado 30; de 20 de abril de 2005, Faber Chimica/OAMI — Industrias Químicas Naber (Faber) (T‑211/03, EU:T:2005:135), apartado 26, y de 15 de diciembre de 2010, Novartis/OAMI — Sanochemia Pharmazeutika (TOLPOSAN), T‑331/09, EU:T:2010:520, apartado 43] (el subrayado esmío).


29Véanse, en particular, las sentencias de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI — Anheuser-Busch (BUDMEN) (T‑129/01, EU:T:2003:184), apartados 54 y ss.; de 3 de marzo de 2004, Mülhens/OAMI — Zirh International (ZIRH) (T‑355/02, EU:T:2004:62), apartados 47 y ss.; de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI — Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection) (T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, EU:T:2004:293), apartados 40 y ss.; de 12 de enero de 2006, Devinlec/OAMI — TIME ART (QUANTUM) (T‑147/03, EU:T:2006:10), apartados 92 y ss.; de 16 de septiembre de 2013, Golden Balls/OAMI — Intra-Presse (GOLDEN BALLS) (T‑448/11, no publicada, EU:T:2013:456), apartados 51 y 52; de 16 de octubre de 2013, Zoo Sport/OAMI — K-2 (ZOOSPORT) (T‑453/12, no publicada, EU:T:2013:532), apartados 87 y ss.; de 13 de mayo de 2015, Harper Hygienics/OAMI — Clinique Laboratories (CLEANIC Kindii) (T‑364/12, no publicada, EU:T:2015:277), apartados 63 y ss.; de 13 de mayo de 2015, Ferring/OAMI — Kora (Koragel) (T‑169/14, no publicada, EU:T:2015:280), apartados 69 y ss.; de 3 de junio de 2015, Giovanni Cosmetics/OAMI — Vasconcelos & Gonçalves (GIOVANNI GALLI) (T‑559/13, EU:T:2015:353), apartados 99 y ss., y de 13 de marzo de 2018, Hotelbeds Spain/EUIPO — Guidigo Europe (Guidego what to do next) (T‑346/17, no publicada, EU:T:2018:134), apartados 59 y ss. En unos casos, el Tribunal General concluye formalmente que existe una similitud entre signos tras haber apreciado una similitud (al menos) en un aspecto [véase, en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 2009, Dominio de la Vega/OAMI — Ambrosio Velasco (DOMINIO DE LA VEGA) (T‑458/07, no publicada, EU:T:2009:337), apartado 44]. En otros casos, el Tribunal General procede directamente a la apreciación global del riesgo de confusión [véanse, en particular, las sentencias de 24 de marzo de 2011, XXXLutz Marken/OAMI — Natura Selection (Linea Natura Natur hat immer Stil) (T‑54/09, no publicada, EU:T:2011:118), apartados 67 y ss., y de 29 de enero de 2013, Fon Wireless/OAMI — nfon (nfon) (T‑283/11, no publicada, EU:T:2013:41), apartados 62 yss.].


30Véanse, en particular, las sentencias de 15 de enero de 2008, Hoya/OAMI — Indo (AMPLITUDE) (T‑9/05, no publicada, EU:T:2008:8), apartado 59; de 23 de septiembre de 2009, Arcandor/OAMI — dm drogerie markt (S-HE) (T‑391/06, no publicada, EU:T:2009:348), apartado 54; de 15 de diciembre de 2010, TOLPOSAN (T‑331/09, EU:T:2010:520), apartados 54 a 56; de 10 de mayo de 2011, Emram/OAMI — Guccio Gucci (G) (T‑187/10, no publicada, EU:T:2011:202), apartado 68; de 15 de marzo de 2012, Cadila Healthcare/OAMI — Novartis (ZYDUS) (T‑288/08, no publicada, EU:T:2012:124), apartado 57; de 15 de octubre de 2014, El Corte Inglés/OAMI — English Cut (The English Cut) (T‑515/12, no publicada, EU:T:2014:882), apartado 33, y de 26 de abril de 2018, Messi Cuccittini/EUIPO — J-M.-E.V. e hijos (MESSI) (T‑554/14, no publicada, EU:T:2018:230), apartado 64. De esta jurisprudencia se deduce que los signos son «globalmente similares» cuando presentan cierto grado de similitud visual y fonética, pese a sus diferencias conceptuales. A la inversa, los signos diferentes en los planos visual y fonético se consideran «globalmente diferentes», a pesar de presentar cierto grado de similitud conceptual. Curiosamente, esta etapa adicional ha llevado en ocasiones al Tribunal General a considerar «globalmente similares» signos respecto de los que había apreciado una diferencia en cada uno de los planos [véase, en particular, la sentencia de 31 de enero de 2012, Spar/OAMI — Spa Group Europe (SPA GROUP) (T‑378/09, no publicada, EU:T:2012:34), apartados 38, 47, 53 y54].


31Véanse en particular las sentencias de 2 de diciembre de 2008, Ebro Puleva/OAMI — Berenguel (BRILLO’S) (T‑275/07, no publicada, EU:T:2008:545), apartados 24 y 28; de 15 de febrero de 2011, Yorma’s/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (YORMA’S) (T‑213/09, no publicada, EU:T:2011:37), apartado 86; de 21 de febrero de 2013, Esge/OAMI — De’Longhi Benelux (KMIX) (T‑444/10, no publicada, EU:T:2013:89), apartados 35 a 42, y de 11 de diciembre de 2014, Coca-Cola/OAMI — Mitico (Master) (T‑480/12, EU:T:2014:1062), apartados 66a71.


32Véanse, por lo que respecta a la similitud fonética, las sentencias Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 28, y de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI (C‑206/04P, EU:C:2006:194), apartado 21. En cuanto a la similitud conceptual, véase la sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), apartado24.


33Véanse las sentencias de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI (C‑206/04P, EU:C:2006:194), apartados 21 y 23; de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI (C‑234/06P, EU:C:2007:514), apartado 35, así como, en este sentido, de 25 de junio de 2015, Loutfi Management Propriété intellectuelle (C‑147/14, EU:C:2015:420), apartados 24y25.


34Sentencia de 24 de marzo de 2011 (C‑552/09P, EU:C:2011:177), apartado66.


35Sentencia de 24 de marzo de 2011 (C‑552/09P, EU:C:2011:177), apartado 86. La ambigüedad radica en que en esta sentencia el Tribunal de Justicia invocó, en apoyo de su interpretación, el apartado 21 de la sentencia de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI (C‑206/04P, EU:C:2006:194), el cual evoca la necesidad de ponderar las similitudes y las diferencias comprobadas entre los signos en los planos conceptual, visual y fonético en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión (y no en el de la apreciación global de la similitud).


36Sentencia de 5 de octubre de 2017 (C‑437/16P, no publicada, EU:C:2017:737).


37Sentencia de 5 de octubre de 2017, Wolf Oil/EUIPO (C‑437/16P, no publicada, EU:C:2017:737), apartado 45. Asimismo, en el auto de 15 de enero de 2010, Messer Group/Air Products and Chemicals (C‑579/08P, no publicado, EU:C:2010:18), apartado 50, el Tribunal de Justicia validó el enfoque del Tribunal General consistente en comparar los signos controvertidos para determinar si son similares, «desde el punto de vista visual, fonético y conceptual, así como de manera global» (el subrayado esmío).


38Véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2004, NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection (T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, EU:T:2004:293), apartado 49; de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI — Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE) (T‑194/03, EU:T:2006:65), apartado 116; de 12 de septiembre de 2007, Koipe/OAMI — Aceites del Sur (La Española) (T‑363/04, EU:T:2007:264), apartados 109 a 111; de 15 de marzo de 2012, ZYDUS (T‑288/08, no publicada, EU:T:2012:124), apartados 63 a 66; de 15 de diciembre de 2010, TOLPOSAN (T‑331/09, EU:T:2010:520), apartados 61 y 62; de 27 de febrero de 2014, Pêra-Grave/OAMI — Fundação Eugénio de Almeida (QTA S.JOSÉ DE PERAMANCA) (T‑602/11, no publicada, EU:T:2014:97), apartados 57 a 59; de 28 de abril de 2014, Longevity Health Products/OAMI — Weleda Trademark (MENOCHRON) (T‑473/11, no publicada, EU:T:2014:229), apartados 48 y 49; de 13 de mayo de 2015, Koragel (T‑169/14, no publicada, EU:T:2015:280), apartados 79 a 83; de 3 de junio de 2015, GIOVANNI GALLI (T‑559/13, EU:T:2015:353), apartados 128 a 130; de 24 de noviembre de 2016, CG/EUIPO — Perry Ellis International Group (P PRO PLAYER) (T‑349/15, no publicada, EU:T:2016:677, apartados 74 y 75), y de 10 de octubre de 2017, Cofra/EUIPO — Armand Thiery (1841) (T‑233/15, no publicada, EU:T:2017:714), apartado119.


39Concretamente, según estas sentencias, una similitud en el aspecto «de mayor importancia» de los signos en conflicto incrementa el riesgo de que el consumidor confunda el origen de estos productos o servicios de que se trata, mientras que, a la inversa, una diferencia en dicho aspecto reduce tal riesgo. La EUIPO se ha comprometido a adoptar este enfoque en su práctica decisoria (véase EUIPO, Directrices relativas al examen de las marcas de la Unión Europea, parteC, sección 2, capítulo 7, punto 4 «Impacto del método de adquisición de productos y servicios»).


40Véanse, en particular, la sentencia de 17 de octubre de 2013, Isdin/Bial-Portela (C‑597/12P, EU:C:2013:672), apartados 20 y 22, y el auto de 14 de noviembre de 2013, TeamBank Nürnberg/OAMI (C‑524/12P, no publicado, EU:C:2013:874), apartado61.


41Sentencia de 13 de septiembre de 2007 (C‑234/06P, EU:C:2007:514).


42Véase la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI (C‑234/06P, EU:C:2007:514), apartados 36 y 37. Véanse, asimismo, los autos de 20 de enero de 2015, Longevity Health Products/OAMI (C‑311/14P, no publicado, EU:C:2015:23), apartados 41 a 45, y de 7 de abril de 2016, Harper Hygienics/EUIPO (C‑475/15P, no publicado, EU:C:2016:264), apartados 70 a 73, los cuales pueden entenderse en este mismo sentido.


43Véanse, en particular, las sentencias de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI (C‑361/04P, EU:C:2006:25), apartado 20; de 9 de julio de 2015, Pêra-Grave/OAMI (C‑249/14P, no publicada, EU:C:2015:459), apartados 40 a 44; de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI — Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS) (T‑292/01, EU:T:2003:264), apartado 54, y de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI — DaimlerChrysler (PICARO) (T‑185/02, EU:T:2004:189), apartados 54 a 58. La expresión «teoría de la neutralización», admitida por la doctrina y presente en la jurisprudencia, no se refiere pues, stricto sensu, a la neutralización de similitudes visuales y/o fonéticas por diferencias conceptuales destacadas.


44Véanse, en particular, las sentencias de 3 de marzo de 2004, ZIRH (T‑355/02, EU:T:2004:62), apartados 49 y 50; de 12 de enero de 2006, QUANTUM (T‑147/03, EU:T:2006:10), apartados 98 a 100; de 13 de marzo de 2018, Guidego what to do next (T‑346/17, no publicada, EU:T:2018:134), apartados 64 y 65, y de 26 de abril de 2018, MESSI (T‑554/14, no publicada, EU:T:2018:230), apartados 73 a 76. La EUIPO se ha comprometido a adoptar este enfoque en su práctica decisoria (véase EUIPO, Directrices relativas al examen de las marcas de la Unión Europea, parteC, sección 2, capítulo 7, punto 5 «Impacto de la similitud conceptual de los signos en el riesgo de confusión»).


45Véanse, en particular, las sentencias de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI — González Cabello e Iberia, Líneas Aéreas de España (MUNDICOR) (T‑183/02 y T‑184/02, EU:T:2004:79), apartado 93; de 31 de enero de 2012, SPA GROUP (T‑378/09, no publicada, EU:T:2012:34), apartados 48 a 53, y de 13 de mayo de 2015, Koragel (T‑169/14, no publicada, EU:T:2015:280), apartados 67a69.


46Véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2004, PICARO (T‑185/02, EU:T:2004:189), apartados 56 y 58; de 22 de marzo de 2007, Brinkmann/OAMI — Terra Networks (Terranus) (T‑322/05, no publicada, EU:T:2007:94), apartado 40; de 3 de junio de 2015, GIOVANNI GALLI (T‑559/13, EU:T:2015:353), apartados 94 a 98; de 1 de junio de 2016, Wolf Oil/EUIPO — SCT Lubricants (CHEMPIOIL) (T‑34/15, no publicada, EU:T:2016:330), apartados 46 a 48, y de 10 de octubre de 2017, 1841 (T‑233/15, no publicada, EU:T:2017:714), apartados 110a112.


47Véanse, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 2003, BASS (T‑292/01, EU:T:2003:264), apartados 54 a 57, y de 22 de junio de 2004, PICARO (T‑185/02, EU:T:2004:189), apartado56.


48Véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 2005, Éditions Albert René/OAMI — Orange (MOBILIX) (T‑336/03, EU:T:2005:379), apartados 81, 83 y 84, y de 1 de junio de 2016, CHEMPIOIL (T‑34/15, no publicada, EU:T:2016:330), apartados 53y54.


49En particular, en la sentencia de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI (C‑361/04P, EU:C:2006:25), apartados 21 a 25, el Tribunal de Justicia confirmó el razonamiento del Tribunal General consistente, por un lado, en señalar un «efecto neutralizador» de las similitudes visual y fonética existentes entre los signos controvertidos debido al carácter destacado de las diferencias conceptuales y, por otro lado, en tomar en consideración el grado de atención del público relevante y el carácter distintivo de la marca anterior. Sobre este aspecto, el Tribunal de Justicia se apartó de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Ruiz-Picasso y otros/OAMI (C‑361/04P, EU:C:2005:531), punto 38. Efectivamente, el Abogado General consideró que, habida cuenta de la neutralización, los signos en conflicto no eran similares, de suerte que no procedía examinar los demás factores pertinentes para la apreciación global del riesgo de confusión.


50Sentencia de 23 de marzo de 2006 (C‑206/04P, EU:C:2006:194), apartados 35 y 36, dictada en un recurso de casación contra la sentencia de 3 de marzo de 2004, ZIRH (T‑355/02, EU:T:2004:62). Véanse, asimismo, las sentencias de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI (C‑171/06P, no publicada, EU:C:2007:171), apartado 48, y de 9 de julio de 2015, Pêra-Grave/OAMI (C‑249/14P, no publicada, EU:C:2015:459), apartado39.


51Sentencia de 23 de enero de 2014 (C‑558/12P, EU:C:2014:22).


52Véase la sentencia de 21 de septiembre de 2012, Wesergold Getränkeindustrie/OAMI — Lidl Stiftung (WESTERN GOLD) (T‑278/10, EU:T:2012:459), apartado58.


53Véase la sentencia de 23 de enero de 2014, OAMI/riha WeserGold Getränke (C‑558/12P, EU:C:2014:22), apartados 47 y 48. Véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI (C‑16/06P, EU:C:2008:739), apartado97.


54Sentencia de 5 de octubre de 2017 (C‑437/16P, no publicada, EU:C:2017:737).


55Sentencia de 5 de octubre de 2017, Wolf Oil/EUIPO (C‑437/16P, no publicada, EU:C:2017:737), apartado44.


56Véase la sentencia de 5 de octubre de 2017, Wolf Oil/EUIPO (C‑437/16P, no publicada, EU:C:2017:737), apartados 54y55.


57Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.


58Véase el punto 23 de las presentes conclusiones.


59Véanse las sentencias de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux (C‑408/01, EU:C:2003:582), apartado 28, y de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI (C‑552/09P, EU:C:2011:177), apartado52.


60El carácter diferente de estos dos análisis justifica, en aras de la correcta comprensión del razonamiento, que se formalicen en dos etapas distintas. Ahora bien, reconozco que tal separación presenta en todo caso cierta artificialidad, dado que los elementos de semejanza y diferencia entre signos pueden ser objeto de un doble examen (el primero cuando se comprueba su existencia y el segundo para determinar si generan un riesgo de confusión). En este sentido, son muchas las sentencias del Tribunal General que presentan una sola fase de análisis del riesgo de confusión (véanse, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 2003, BASS, T‑292/01, EU:T:2003:264, apartados 45 y ss.; de 3 de marzo de 2004, ZIRH, T‑355/02, EU:T:2004:62, apartados 43 y ss., y de 22 de junio de 2004, PICARO, T‑185/02, EU:T:2004:189, apartados 53 yss.).


61Véase, por analogía, la jurisprudencia relativa a la similitud de los correspondientes productos o servicios. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009, es preciso demostrar que existe cierta similitud entre los productos o servicios controvertidos. Para ello han de tenerse en cuenta los factores «que caracterizan la relación entre los productos o servicios», tales como «su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario». Una vez probada la existencia de cierta similitud entre los productos o servicios controvertidos, deben examinarse todos los factores para apreciar si esta similitud basta para generar un riesgo de confusión, en el marco de la apreciación global de dicho riesgo. Véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442), apartados 22 a 24, y de 7 de mayo de 2009, Waterford Wedgwood/Assembled Investments (Proprietary) y OAMI (C‑398/07P, no publicada, EU:C:2009:288), apartados 34y35.


62Aquí de nuevo es posible una analogía con la similitud de los correspondientes productos o servicios. Los factores pertinentes para establecer esta similitud deben apreciarse en función de la percepción del consumidor. Los productos o servicios son similares cuando los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de su fabricación o de su prestación es la misma o que estas tareas se llevan a cabo por empresas económicamente vinculadas. Véase, en particular, la sentencia de 15 de febrero de 2011, YORMA’S (T‑213/09, no publicada, EU:T:2011:37), apartado36.


63Véanse las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), apartado 23; Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 26, y de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI (C‑361/04P, EU:C:2006:25), apartado19.


64Véanse, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Continental Reifen Deutschland/Compagnie générale des établissements Michelin (C‑84/16P, no publicada, EU:C:2017:596), apartado 70, y el auto de 22 de octubre de 2014, Repsol YPF/OAMI (C‑466/13P, no publicado, EU:C:2014:2331), apartados 48 a 51. Este ejercicio de ponderación implica, en esencia, una apreciación fáctica sobre la cual no incumbe pronunciarse al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Por tanto, el Tribunal General goza de cierto margen discrecional en lo que respecta a la apreciación del grado de similitud visual, fonética y conceptual existente entre los signos en conflicto.


65Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.


66Véase la jurisprudencia citada en la nota 32 de las presentes conclusiones.


67Véase la sentencia de 12 de junio de 2019, Hansson (C‑705/17, EU:C:2019:481), apartado47.


68Véase Davis, R., St Quintin, T., Tritton, G.: Tritton on Intellectual Property in Europe, Sweet and Maxwell, Londres, 5.a edición, 2018, p.378.


69Véanse los puntos 23 y 27 de las presentes conclusiones.


70Véase Davis, R., St Quintin, T., Tritton, G., op. cit., pp.365 y 366. El carácter prospectivo de la apreciación global del riesgo de confusión implica que es preciso tener en cuenta, en el marco de esta apreciación, las modalidades de comercialización normales de los correspondientes productos o servicios, es decir, aquellas que se consideran normalmente propias de dicha categoría de productos o servicios, y no las modalidades de comercialización ordinarias de los productos designados por la marca anterior, que pueden variar con el tiempo y según la voluntad del titular de dicha marca. Véanse las sentencias de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI (C‑171/06P, no publicada, EU:C:2007:171), apartado 59, y de 12 de enero de 2006, QUANTUM (T‑147/03, EU:T:2006:10), apartados 103 a107.


71Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.


72Véase el punto 23 de las presentes conclusiones.


73Esta interpretación se encuentra corroborada por las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Lloyd Schuhfabrik Meyer (C‑342/97, EU:C:1998:522), punto 18: «El riesgo de confusión debe valorarse de forma global, tomando en consideración todos los factores relevantes. […] Puede resultar, por tanto, pertinente, según las circunstancias, considerar no solo el grado de similitud fonética de la marca y del signo, sino también el grado (o la falta) de semejanza gráfica y conceptual En ausencia de similitud gráfica o conceptual es preciso analizar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluidas la naturaleza de los productos y las condiciones en que son comercializados, es probable que el grado de similitud fonética que exista puede por sí solo provocar confusión».


74Véanse las sentencias de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI (C‑361/04P, EU:C:2006:25), apartado 27; de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI (C‑206/04P, EU:C:2006:194), apartado 50; de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI (C‑171/06P, no publicada, EU:C:2007:171), apartado 49; de 14 de octubre de 2003, BASS (T‑292/01, EU:T:2003:264), apartado 54, y de 12 de enero de 2006, QUANTUM (T‑147/03, EU:T:2006:10), apartados 98 y 100. Lo anterior explica, a mi parecer, que esta «teoría» no sea aplicable cuando las similitudes visuales y/o fonéticas de los signos sean muy acusadas, de suerte que exista un riesgo de que el público pertinente no preste atención a su diferencia conceptual. Véase el auto de 27 de octubre de 2010, REWE-Zentral/OAMI (C‑22/10P, no publicado, EU:C:2010:640), apartados 46y47.


75Por ejemplo, si la marca anterior goza de un elevado carácter distintivo y el grado de atención del público es particularmente bajo, incluso las similitudes visual y fonética «neutralizadas» por una diferencia conceptual significativa podrían bastar para generar un riesgo de confusión.


76Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI (C‑361/04P, EU:C:2006:25), apartados 23 a 25, y Jaeger-Lenz, A.: «Relative grounds for refusal», en Hasselblatt, G.N. (ed.), European Union Trade Mark Regulation — Article-by-Article Commentary, Beck, Hart, Nomos, 2.aedición, 2018, p.246. En cualquier caso cabe recordar que, para aplicar la teoría de la neutralización, es necesario que el Tribunal General compruebe que al menos uno de los signos controvertidos tiene un significado claro y determinado para el público pertinente (véase el punto 56 de las presentes conclusiones). Pues bien, pese a que la EUIPO no menciona esta cuestión en su recurso de casación, ha de observarse que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no comprobó el cumplimiento de este requisito.


77Véanse las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442), apartados 27 y 28, y de 12 de junio de 2019, Hansson (C‑705/17, EU:C:2019:481), apartado 35, así como Davis, R., St Quintin, T., Tritton, G., op. cit., pp.362 y 365. Véase asimismo Folliard‑Monguiral, A.: «TPICE, affaire Quantum: le faible caractère distinctif peut-il jouer contre le risque de confusion?», Propriété industrielle, n.o4, abril 2006, comentario 30, según el cual el riesgo de confusión es «una ficción humana destinada a proteger los intereses competitivos de un operador económico».


78Ciertamente es poco probable, por ejemplo, que la mera similitud conceptual entre signos conlleve, en la práctica, un riesgo de confusión (véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:221, apartados 61 y 62). Sin embargo, considero que no debe privarse a la parte que formula oposición de la oportunidad de demostrarlo.


79Véase Humblot, B.: «Droit des marques: de l’influence ou non du risque de confusion sur la similitude et vice-versa — Motifs relatifs de refus: regard sur un arrêt éclairant de la CJUE (Ferrero c/OHMI, 24 mars 2011)», Revue Lamy Droit de l’Immatériel, n.o72, junio de 2011, pp.85a90.


80Véase un recordatorio reciente de esta aseveración en la sentencia de 27 de junio de 2019, Sandrone/EUIPO — J.García Carrión (Luciano Sandrone) (T‑268/18, EU:T:2019:452), apartado96.


81Véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442), apartado 18, y de 12 de junio de 2019, Hansson (C‑705/17, EU:C:2019:481), apartado42.


82Además, procede determinar, en la fase de comparación de los signos en conflicto, sus elementos distintivos y dominantes. En este contexto, un elemento descriptivo de los correspondientes productos o servicios tiene menor capacidad para llamar la atención del consumidor y debe, por consiguiente, tener un peso menor en el análisis de la impresión de conjunto de los signos. De lo anterior resulta que, por ejemplo, la existencia de semejanzas visuales en el plano de tal elemento no debe llevar aparejada la apreciación de una similitud visual entre los signos o, a lo sumo, la apreciación de una similitud débil. Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de junio de 2019, Hansson (C‑705/17, EU:C:2019:481), apartado 53; de 5 de abril de 2006, Saiwa/OAMI — Barilla Alimentare (SELEZIONE ORO Barilla) (T‑344/03, EU:T:2006:105), apartados 32 a 38, y de 13 de mayo de 2015, easyGroup IP Licensing/OAMI — Tui (easyAir-tours) (T‑608/13, no publicada, EU:T:2015:282), apartados 35a42.


83Véanse, en particular, las sentencias de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH) (T‑29/04, EU:T:2005:438), apartado 29; de 22 de marzo de 2007, Terranus (T‑322/05, no publicada, EU:T:2007:94), apartado 41; de 27 de febrero de 2014, QTA S.JOSÉ DE PERAMANCA (T‑602/11, no publicada, EU:T:2014:97), apartado 61, y de 4 de diciembre de 2014, BSH/OAMI — LG Electronics (compressor technology) (T‑595/13, no publicada, EU:T:2014:1023), apartado 28. Véase, asimismo, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO (C‑43/15P, EU:C:2016:837), apartados 63 y 64, que muestra una tendencia análoga en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


84Véanse, en particular, Folliard-Monguiral, A., op. cit.; Monteiro, J.: «Marque communautaire — La surprotection des marques faibles dans la jurisprudence communautaire», Propriété industrielle, n.o6, junio 2009, estudio 12; Passa, J.: «Le risque de confusion déduit d’éléments dépourvus de caractère distinctif dans la jurisprudence européenne: l’angle mort du droit des marques», Propriétés Intellectuelles, octubre 2017, n.o65, pp.32 a 40, y Kur, A. y Senftleben, M.: European Trade Mark Law — A Commentary, Oxford University Press, Reino Unido, 2017, pp.229 a231.


85Véase el punto 48 de las presentes conclusiones.


86Véase el punto 72 de las presentes conclusiones.


87Esta disposición se reproduce en el punto 6 de las presentes conclusiones.


88Véanse las sentencias de 20 de noviembre de 2014, Intra-Presse/Golden Balls (C‑581/13P y C‑582/13P, no publicada, EU:C:2014:2387), apartados 74 a 76, y de 10 de diciembre de 2015, El Corte Inglés/OAMI (C‑603/14P, EU:C:2015:807), apartados 47y48.


89Véanse las sentencias de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI (C‑552/09P, EU:C:2011:177), apartado 53, y de 10 de diciembre de 2015, El Corte Inglés/OAMI (C‑603/14P, EU:C:2015:807), apartado 39. En la sentencia recurrida en casación en el marco de este último asunto, el Tribunal General, al analizar el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009, declaró la existencia de una débil similitud conceptual entre los signos en conflicto y, a continuación, en esencia concluyó que, habida cuenta de la falta de similitud visual y fonética, dichos signos eran «globalmente diferentes» (véase la sentencia de 15 de octubre de 2014, The English Cut, T‑515/12, no publicada, EU:T:2014:882, apartado 33). No obstante, el hecho de que el Tribunal de Justicia no confirmara este razonamiento puede deberse a que la recurrente no cuestionó la aplicación que el Tribunal General había hecho de dicha disposición.

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