CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 26 de noviembre de 2019(1)
Asunto C‑344/18
ISS Facility ServicesNV
contra
Sonia Govaerts,
Atalian NV, anteriormente EurocleanNV
[Petición de decisión prejudicial planteada por el arbeidshof te Gent (Tribunal Superior de lo Laboral de Gante, Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2001/23/CE— Artículo 3, apartado1— Transmisiones de empresas— Mantenimiento de los derechos de los trabajadores— Contrato público para la prestación de servicios de limpieza— Adjudicación de los lotes del contrato a dos nuevos adjudicatarios— Asunción de un trabajador del antiguo adjudicatario único adscrito a todos los lotes del contrato— Efectos de la transmisión de una unidad económica a dos cesionarios»
I.Introducción
1.En el presente asunto, el arbeidshof te Gent (Tribunal Superior de lo Laboral de Gante, Bélgica) ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE.(2)
2.Dicha cuestión se ha suscitado en un litigio entre la Sra.Sonia Govaerts y, por una parte, ISS Facility Services NV, empresa para la que trabajaba, y, por otra parte, Atalian NV, en relación con su despido y las consecuencias de este a raíz de la adjudicación a la segunda sociedad del contrato público inicialmente adjudicado a la primera.
3.El examen de esta cuestión prejudicial llevará al Tribunal de Justicia a pronunciarse por primera vez sobre las consecuencias que se derivan de la transmisión de una entidad económica a dos cesionarios para el mantenimiento de los derechos y obligaciones de los trabajadores conferidos por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23.
II.Marco jurídico
A.Derecho de la Unión
4.El considerando 3 de la Directiva 2001/23 establece:
«Son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos.»
5.El artículo 1, apartado 1, letrasa) yb), de la Directiva, dispone lo siguiente:
«a)La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b)Sin perjuicio de lo dispuesto en la letraa) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la] de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.»
6.El artículo 2, apartado 2, de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:
«La presente Directiva no afectará a la legislación nacional en lo que concierne a la definición de contrato de trabajo o de relación laboral.
No obstante, los Estados miembros no podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos o relaciones de trabajo únicamentepor:
a)el número de horas de trabajo realizadas o por realizar;
[…]».
7.A tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de esta misma Directiva:
«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].»
8.En virtud del artículo 4 de la Directiva 2001/23:
«1.[La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de estos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.
[…]
2.Si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que [la transmisión] ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario.»
B.Derecho belga
9.El Convenio colectivo de trabajo n.o32bis, de 7 de junio de 1985, relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario a causa de una transmisión contractual de empresa y por el que se regulan los derechos de los trabajadores de que se hace cargo el cesionario en caso de asunción del activo tras una quiebra o convenio judicial de cesión del activo a los acreedores, declarado obligatorio por el koninklijk besluit van 25 juli 1985 (Real Decreto de 25 de julio de 1985),(3) en su versión modificada por el Convenio colectivo de trabajo n.o32 quinquies de 13 maart 2002, declarado obligatorio por el koninklijk besluit van 14 mars 2002 (Real Decreto de 14 de marzo de 2002)(4) (en lo sucesivo, «Convenio colectivo n.o32bis»), transpone al Derecho belga la Directiva 2001/23.
10.A tenor del artículo 1 del Convenio colectivo n.o32bis:
«El objeto del presente Convenio colectivo de trabajo es, en primer lugar, garantizar:
1por una parte, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores siempre que se produzca un cambio de empresario como consecuencia de una transmisión contractual de una empresa o de parte de una empresa; la transmisión efectuada en el marco de una liquidación judicial es una transmisión contractual a la que se aplica el principio del mantenimiento de los derechos de los trabajadores sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 8bis del presente Convenio colectivo de trabajo;
2por otra parte, determinados derechos de los trabajadores de que se hace cargo el cesionario en caso de asunción del activo tras una quiebra.
Además, el presente Convenio establece las normas en materia de información de los trabajadores afectados por una transmisión cuando en la empresa no existan representantes de los trabajadores.»
11.Con arreglo al artículo 2 del Convenio colectivo n.o32bis:
«A efectos del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se entenderápor:
1trabajadores: las personas que, en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, suministren prestaciones de trabajo;
2empresarios: las personas físicas o jurídicas que empleen a los trabajadores enumerados en el punto1;
3cedente: la persona física o jurídica que, como consecuencia de una transmisión en el sentido del artículo l, pierda la condición de empresario con respecto a los trabajadores de la empresa o de parte de la empresa objeto de la transmisión;
4cesionario: la persona física o jurídica que, como consecuencia de una transmisión en el sentido del artículo 1, adquiera la condición de empresario con respecto a los trabajadores de la empresa o de parte de la empresa objeto de la transmisión;
[…]».
12.El artículo 6 del Convenio colectivo n.o32bis establece:
«El presente capítulo se aplicará a todo cambio de empresario resultante de una transmisión contractual de una empresa o de parte de una empresa, con exclusión de los supuestos contemplados en el capítuloIII del presente Convenio colectivo de trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará transmisión a efectos del presente Convenio colectivo la de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya sea esencial o accesoria.»
13.El artículo 7 del Convenio colectivo n.o32bis está redactado en los siguientes términos:
«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión en el sentido del artículo 1, punto 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión.»
14.El artículo 10 del Convenio colectivo n.o32bis dispone:
«Si el contrato de trabajo se rescinde como consecuencia de que la transmisión ocasiona una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario.»
III.Antecedentes de hecho del litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15.La Sra.Govaerts trabajó por cuenta ajena como limpiadora desde el 16 de noviembre de 1992 para la sociedad Multiple Immo Services NV y posteriormente para sus sucesoras jurídicas, la sociedad CCA NV primeramente, y después la sociedad ISS Facility Services en segundo término. Estuvo vinculada a su empresario mediante tres contratos de trabajo a tiempo parcial independientes.
16.El 1 de septiembre de 2004 la Sra.Govaerts celebró un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido con ISS Facility Services, conservando su antigüedad adquirida desde el 16 de noviembre de 1992. ISS Facility Services tenía adjudicados los trabajos de limpieza y de mantenimiento de diversos edificios del Ayuntamiento de Gante repartidos en tres lotes. El primer lote comprendía los museos y los edificios históricos, el segundo, las bibliotecas y los centros comunitarios, y el tercero, los edificios administrativos. El 1 de abril de 2013, la Sra.Govaerts fue nombrada directora de área de los tres ubicaciones correspondientes a dichos lotes. Entre el 23 de abril de 2013 y el 26 de julio de 2013, estuvo en situación de baja laboral.
17.El Ayuntamiento de Gante publicó una licitación relativa al conjunto de los lotes antes citados para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2016. Al término de este procedimiento, el 13 de junio de 2013, ISS Facility Services no fue escogida como adjudicataria. Los lotes primero y tercero fueron adjudicados a Atalian, mientras que el segundo fue adjudicado a Cleaning Masters.
18.El 1 de julio de 2013, ISS Facility Services notificó a Atalian que, dado que la Sra.Govaerts trabajaba a tiempo completo en dichos locales, de los que Atalian se había hecho cargo en un porcentaje aproximado del 85%, debía aplicarse a la Sra.Govaerts el Convenio colectivo n.o32bis. Atalian manifestó su disconformidad con dicha aseveración el 3 de julio de2013.
19.Mediante carta certificada de 30 de agosto de 2013, ISS Facility Services notificó a la Sra.Govaerts que, como consecuencia de la trasmisión de empresa y habida cuenta de que trabajaba en los locales correspondientes a los lotes 1 y 3, comenzaría a trabajar para Atalian a partir del 1 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual ya no formaría parte de la plantilla de ISS Facility Services. En consecuencia, ISS Facility Services expidió a la Sra.Govaerts un certificado de desempleo en el que se indicaba el 31 de agosto de 2013 como última fecha de empleo.
20.Mediante carta certificada de 30 de agosto de 2013, ISS Facility Services notificó a Atalian que, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo de la Sra.Govaerts se transmitieron de pleno Derecho, de modo que el lunes, 2 de septiembre de 2013 esta solo podría tener como interlocutora a Atalian.
21.El 3 de septiembre de 2013, Atalian notificó a ISS Facility Services que, en su opinión, no se había producido una transmisión de empresa en el sentido del Convenio colectivo n.o32bis y que, por consiguiente, no existía relación contractual alguna que la vinculara a la Sra.Govaerts.
22.El 18 de noviembre de 2013, la Sra.Govaerts interpuso recurso tanto contra ISS Facility Services como contra Atalian ante el arbeidsrechtbank te Gent (Tribunal de lo Laboral de Gante, Bélgica), por el que solicitaba el pago de indemnizaciones en concepto de compensación por falta de preaviso, una paga de Navidad pro rata temporis, y pagas de vacaciones correspondientes a los períodos de referencia anuales de 2012 y2013.
23.Mediante sentencia de 15 de octubre de 2015, dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente el despido de la Sra.Govaerts y condenó a ISS Facility Services a abonar un importe de 81561,07euros en concepto de compensación por falta de preaviso, un importe de 1841,92euros en concepto de paga de Navidad, y un importe de 4343,28euros en concepto de paga de vacaciones, en los tres casos incrementados con los intereses correspondientes. El recurso interpuesto contra Atalian, fue declarado inadmisible.
24.El arbeidsrechtbank te Gent (Tribunal de lo Laboral de Gante) consideró que el Convenio colectivo n.o32bis no era aplicable a la Sra.Govaerts en la medida en que esta se ocupaba, en su condición de directora de área, de la planificación de los trabajos de limpieza y del control de su ejecución, es decir, que estaba encargada de las funciones administrativas y organizativas y no participaba, en los locales del Ayuntamiento de Gante, en los trabajos de limpieza objeto de la transmisión. En consecuencia, la Sra.Govaerts no había empezado a trabajar automáticamente para Atalian el 1 de septiembre de2013.
25.ISS Facility Services interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el arbeidshof te Gent (Tribunal Superior de lo Laboral de Gante). Sostiene que, con arreglo al Convenio colectivo n.o32bis, a partir del 1 de septiembre de 2013, Atalian se hizo cargo del 85% del contrato de trabajo de la Sra.Govaerts y Cleaning Masters asumió el 15% restante.
26.Contrariamente al arbeidsrechtbank te Gent (Tribunal de lo Laboral de Gante), el órgano jurisdiccional remitente considera que en el presente asunto se mantuvo la identidad de la entidad económica en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2001/23 y que, por consiguiente, se produjo una transmisión de empresa en el sentido de dicha disposición. De ello deduce que, de conformidad con el artículo 7 del Convenio colectivo n.o32bis, que reproduce lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23, los derechos y obligaciones que resultaron para el cedente de los contratos de trabajo existentes en la fecha de la transmisión, esto es, el 1 de septiembre de 2013, fueron transferidos con arreglo a Derecho, como consecuencia de tal transmisión, a Atalian y a Cleaning Masters en su condición de cesionarios.
27.En la medida en que la Sra.Govaerts desarrolló sus actividades exclusivamente en los locales del Ayuntamiento de Gante, el órgano jurisdiccional remitente estima que esta, a 1 de septiembre de 2013, formaba parte de la empresa objeto de la transmisión. En este sentido, se pregunta que las consecuencias que se derivan, a la luz del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23, de la transmisión de empresa en lo que se refiere al contrato de trabajo de la Sra.Govaerts.
28.En estas circunstancias, mediante resolución de 14 de mayo de 2018, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2018, el arbeidshof te Gent (Tribunal Superior de lo Laboral de Gante) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse las disposiciones contenidas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/23] en el sentido de que cuando se da una transmisión simultánea de diversas partes de una empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de [dicha Directiva] que son transmitidas a diversos cesionarios, se transfieren a cada uno de los cesionarios los derechos y obligaciones que resulten del contrato de trabajo existente en la fecha de transmisión de un trabajador que trabajaba en cada una de las partes transmitidas, en proporción al volumen de trabajo del trabajador antes citado en la parte de la empresa adquirida por cada cesionario,
o bien en el sentido de que los derechos y obligaciones antes citados se transmiten en su totalidad al cesionario de la parte de la empresa en la que trabajaba con carácter principal el trabajador antes mencionado,
o bien, si las disposiciones de [dicha] Directiva no pueden interpretarse en ninguna de las formas antes mencionadas, no se produce una transmisión a cesionario alguno de los derechos y obligaciones resultantes del contrato de trabajo del trabajador antes mencionado, lo cual también ocurrirá cuando no resulte posible determinar individualmente el volumen de trabajo del trabajador en cada una de las partes transmitidas de la empresa?»
29.Han presentado observaciones escritas la Sra.Govaerts, ISS Facility Services, Atalian y la Comisión Europea. Todas las partes comparecieron y formularon observaciones orales en la vista celebrada el 8 de mayo de2019.
IV.Análisis
A.Observaciones preliminares
30.Los considerandos primero y segundo de la Directiva 77/187/CEE(5) enunciaban que «la evolución económica implica en el plano nacional y comunitario modificaciones de las estructuras de las empresas que se efectúan, entre otras, por [transmisiones] a otros empresarios de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, como consecuencia de fusiones o de cesiones» y que, en este contexto, «son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores […] en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos».
31.Dichos considerandos han sido reproducidos en la Directiva 2001/23, la cual derogó y sustituyó a la Directiva 77/187.(6)
32.Procede recordar brevemente, como ha señalado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, que la Directiva 77/187 solo persigue una armonización parcial de la legislación laboral nacional, extendiendo, en lo esencial a la hipótesis de una transmisión de empresa la protección garantizada a los trabajadores de forma autónoma por el Derecho de los distintos Estados miembros.(7) El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la Directiva 2001/23 pretende garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiéndoles permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones acordadas con el cedente.(8) Según el Tribunal de Justicia, el objeto de la citada Directiva, por consiguiente, es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos o de las relaciones laborales con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por la mera causa de la transmisión.(9) No obstante, la Directiva 2001/23 no tiene el objetivo de evitar las reestructuraciones de empresas destinadas a dotar a estas de una mayor competitividad y eficacia. En efecto, dicha Directiva solo aborda las consecuencias sociales de tales reestructuraciones atenuando los efectos de estas. Aunque, conforme al objetivo de la Directiva, deben protegerse los intereses de los trabajadores afectados por la transmisión, no puede hacerse abstracción de los derechos del cesionario, que debe seguir pudiendo realizar los ajustes y adaptaciones necesarios para continuar su actividad.(10) Como ha recordado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, la Directiva 2001/23 no tiene únicamente por objeto salvaguardar los intereses de los trabajadores en una transmisión de empresa, sino que pretende garantizar un equilibrio justo entre los intereses de estos, por una parte, y los del cesionario, porotra.(11)
33.La Directiva 77/187 fue modificada en primer lugar en cuanto a su contenido por la Directiva 98/50/CE(12) con el fin de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y posteriormente fue codificada, sin modificaciones en cuanto a su contenido, por la Directiva 2001/23. En particular, el concepto de «[transmisión] de empresa» fue introducido por la Directiva 98/50 y figura en el artículo 1, apartado 1, letrab), de la Directiva 2001/23. Por consiguiente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 77/187 resulta muy útil para la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2001/23. Esta jurisprudencia, en la medida en que se basa esencialmente en una apreciación individual de cada caso, también es útil para comprender el concepto de «[transmisión] de empresa» en el sentido de la Directiva 2001/23 y las consecuencias que se derivan de dicha transmisión para un trabajador con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.
B.Sobre la cuestión prejudicial
34.Del marco fáctico y jurídico del litigio principal se desprende que la Sra.Govaerts estaba contratada por ISS Facility Services como responsable de los servicios de limpieza y mantenimiento prestados por esta empresa al Ayuntamiento de Gante. El contrato, relativo a edificios municipales repartidos en tres lotes, fue sometido a una nueva licitación que resultó en la adjudicación de estos lotes a dos nuevas empresas de limpieza, a saber, por una parte, la sociedad Atalian, a la cual se adjudicaron los trabajos correspondientes a dos de los lotes, y, por otra parte, la sociedad Cleaning Masters, a la que se adjudicaron los trabajos correspondientes al tercerlote.
35.Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional en virtud de la cual, cuando se da una transmisión simultánea de diversas partes de una empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, que son transmitidas a diversos cesionarios, se transfieren a cada uno de los cesionarios los derechos y obligaciones que resultan, para cada una de las partes de la empresa transmitida, del contrato de trabajo de un trabajador existente en la fecha de transmisión, en proporción a las funciones desempeñadas por dicho trabajador.
36.Para responder a esta cuestión, procede determinar previamente si la Directiva 2001/23 es aplicable en el caso de autos. En efecto, la Directiva 2001/23 solo es aplicable al procedimiento principal si se trata de una «[transmisión] de empresa» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva.
37.Ha de recordarse, en primer lugar, que las valoraciones de hecho necesarias para determinar si hay o no una transmisión competen al órgano jurisdiccional nacional, teniendo en cuenta los criterios de interpretación especificados anteriormente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(13)
38.Procede señalar que, si bien el órgano jurisdiccional remitente, en su resolución de remisión, no expresa dudas en cuanto a la aplicabilidad de la Directiva 2001/23 al procedimiento principal, las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia han defendido, en cambio, una posición diferente sobre la cuestión de si se trata o no de una «[transmisión] de empresa» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva.
39.ISS Facility Services y la Comisión sostienen que la entidad económica ha sido transmitida en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23. En cambio, la Sra.Govaerts y Atalian alegan que no puede darse una transmisión de empresa en el sentido de dicha disposición cuando una entidad económica se transmite a varios cesionarios.
40.Por consiguiente, examinaré, en primer lugar, la aplicabilidad de la Directiva 2001/23, para, en segundo lugar, aclarar el alcance de la protección de los derechos y obligaciones de los trabajadores conferidos por el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.
1.Aplicabilidad de la Directiva2001/23
41.En primer lugar, es preciso recordar que, en virtud del artículo 1, apartado 1, letrac), de la Directiva 2001/23, esta se aplica a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. Por otra parte, la transmisión de una actividad económica de una persona jurídica del sector público a una persona jurídica del sector privado(14) o, a la inversa, de una empresa del sector privado a una empresa del sector público(15) no está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva. En efecto, solo queda excluida la reorganización de estructuras de la Administración pública o la cesión de competencias administrativas entre Administraciones públicas.(16) De ello se deduce que el hecho de que, como sucede en el procedimiento principal, uno de los sujetos interesados sea un municipio, a saber, en el caso de autos, el Ayuntamiento de Gante, no se opone, por sí solo, a la aplicación de la Directiva 2001/23.(17)
42.En segundo lugar, del propio tenor del artículo 1, apartado 1, letraa), de la Directiva 2001/23 se desprende que la aplicación de esta está supeditada a tres requisitos: la transmisión debe entrañar un cambio de empresario, referirse a una empresa, un centro de actividad o una parte de un centro de actividad, y resultar de un contrato. Estos tres requisitos ya han sido examinados por el Tribunal de Justicia en una jurisprudencia abundante. Sin embargo, en aras de la claridad, deseo examinar brevemente cada uno de ellos, limitándome a los aspectos relacionados con las particularidades del presente asunto.
a)La transmisión debe estar vinculada al cambio de empresario y resultar de un contrato
43.Por lo que se refiere a los dos requisitos según los cuales la transmisión debe estar vinculada al cambio de empresario y resultar de un contrato, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en su jurisprudencia, ha considerado que el concepto de «cesión contractual» en el sentido del artículo 1, apartado 1, letraa), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse de manera «suficientemente flexible para responder al objetivo de la Directiva, consistente en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa».(18) En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 se extiende «a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa y que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa»,(19) sin que importe si se ha transmitido la propiedad de la empresa o si existen relaciones contractuales directas entre el cedente y el cesionario.(20) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia, basándose en todo caso en el objetivo perseguido por la Directiva 2001/23, ha considerado que esta puede aplicarse con independencia de la naturaleza de la operación jurídica por la que una empresa sucede a otra empresa y de la inexistencia de vínculos contractuales directos entre los empresarios sucesivos.(21) De esta jurisprudencia se desprende claramente que las modalidades de la transmisión carecen de pertinencia.
44.Además, el Tribunal de Justicia ha confirmado en su jurisprudencia la aplicación de la Directiva 2001/23 a los contratos de servicios,(22) incluidos los contratos públicos.(23) En este sentido, cuando un contrato público relativo a los servicios de limpieza de edificios municipales, como ocurre en el caso de autos, es objeto de una nueva licitación a raíz de la cual ese contrato se adjudica a uno o varios nuevos adjudicatarios, la aplicabilidad de esta Directiva no queda, en principio, excluida.
45.He de recordar también que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la circunstancia de que las disposiciones de un convenio colectivo impongan a la nueva empresa la subrogación en los contratos de trabajo no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica.(24) De esta jurisprudencia se desprende que el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 no se limita únicamente a las transmisiones efectuadas en virtud de contratos celebrados de manera voluntaria entre las partes afectadas y comprende asimismo las transmisiones basadas en un imperativo establecido por convenio colectivo.
46.Por consiguiente, el hecho de que la transmisión de la totalidad del personal que efectúa trabajos de limpieza no se base en la voluntad autónoma de las partes interesadas, sino en una obligación establecida por un convenio colectivo sectorial no excluye el presente asunto del ámbito de aplicación de dicha Directiva.(25)
b)La transmisión debe referirse a una empresa, un centro de actividad o una parte de centro de actividad
47.En lo que atañe al requisito de que la transmisión ha de referirse a una empresa, un centro de actividad o una parte de centro de actividad, la Sra.Govaerts alega, contrariamente a lo que ha declarado el órgano jurisdiccional remitente, que no puede darse una transmisión de empresa en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2001/23 cuando una entidad económica es transmitida a varios cesionarios. La Sra.Govaerts sostiene, basándose en los apartados 36 y 41 de la sentencia CLECE,(26) relativa a la transmisión de una empresa en el marco de una adjudicación de los servicios de limpieza, y en la sentencia Botzen y otros,(27) que una transmisión de empresa no comprende a los trabajadores que, estando destinados a un servicio administrativo de la empresa que no ha sido en sí mismo transferido, desempeñen determinadas tareas en beneficio de la parte transmitida de la empresa. La Sra.Govaerts deduce de ello(28) que, al no haber estado específicamente adscrita a la prestación de uno o varios de los servicios transmitidos, no pertenecía a la entidad económica que ha sido objeto de una transmisión de empresa. Precisa que «apenas» trabajó en los locales que procedía limpiar, teniendo en cuenta la fecha en la que estos le fueron encomendados y la situación de baja laboral en la que permaneció entre el 23 de abril y el 26 de julio de2013.
48.No me convence esta alegación, que, en mi opinión, se basa en una interpretación errónea de dichas sentencias.
49.En primer lugar, he de recordar que el concepto de «trabajador» en el sentido de la Directiva 2001/23 se define en el artículo 2, apartado 1, letrad), de esta como «cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral del Estado miembro de que se trate».(29) Tal persona, siempre que esté protegida por la legislación nacional como trabajador por cuenta ajena y que sea titular un contrato de trabajo en la fecha de la transmisión, puede ser considerada «trabajador» y estar protegida por la Directiva 2001/23.(30) De la resolución de remisión se desprende que el Convenio colectivo aplicable en el caso de autos se refiere a todos los trabajadores que efectuaban los trabajos de limpieza en los locales correspondientes a uno de los tres lotes del Ayuntamiento de Gante.(31) Sin embargo, ni de la resolución de remisión ni de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la Sra.Govaerts no esté protegida como «trabajador» con arreglo a la legislación nacional y, por consiguiente, considerada «trabajador».
50.En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para determinar la existencia de una «[transmisión]» de la empresa, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude.(32) Esta formulación fue introducida por la Directiva 98/50 en el texto de la Directiva 77/187 y figura en el artículo 1, apartado 1, letrab), de la Directiva 2001/23.
51.Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, según el Tribunal de Justicia estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente.(33)
52.El Tribunal de Justicia también ha señalado que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.(34) A partir de la sentencia Süzen,(35) ha considerado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, como es el caso, en particular, de los servicios de limpieza, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, «dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea». En este supuesto, el Tribunal de Justicia ha declarado que «el nuevo empresario adquiere […] en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable».(36)
53.En tercer lugar, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «constituye [una entidad económica] todo conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio, suficientemente estructurada y autónoma».(37) En este sentido, para la aplicación de la Directiva 2001/23, la unidad económica de que se trate debe, con anterioridad a la transmisión, en particular, gozar de una autonomía funcional suficiente, refiriéndose el concepto de «autonomía» a las facultades, conferidas a los responsables del grupo de trabajadores afectado, de organizar de manera relativamente libre e independiente el trabajo dentro del referido grupo, y más concretamente de dar órdenes e instrucciones y distribuir tareas entre los trabajadores subordinados pertenecientes al grupo en cuestión, ello sin intervención directa de otras estructuras.(38)
54.Por consiguiente, en mi opinión, en la medida en que, como se desprende de la resolución de remisión, la Sra.Govaerts, en su condición de directora de área, formaba parte del conjunto autónomo de trabajadores transmitidos para el que debía prever una organización especial, tanto en in situ como en la sede de la empresa, es evidente, como ha señalado la Comisión, que esta estaba adscrita a la entidad económica transmitida. La situación habría sido otra si la Sra.Govaerts no hubiera llevado a cabo la mayor parte de sus actividades en el marco de la entidad económica de que se trata, sino «que [habiendo sido] destinada a un departamento administrativo de la empresa que no [había] sido transmitido, [hubiera realizado] determinadas actividades en beneficio de la parte transmitida».(39) Sin embargo, no ocurre así en el caso de autos, puesto que la Sra.Govaerts se encargaba, en la entidad económica transmitida, de la planificación y la organización de los trabajos que debían realizarse en los locales correspondientes a los tres lotes del Ayuntamiento de Gante y, por consiguiente, formaba parte del conjunto de trabajadores afectados por la transmisión de la empresa. El elemento determinante para determinar la pertenencia de la Sra.Govaerts a una entidad económica no es, por tanto, la duración del período durante el que estuvo vinculada a dicha entidad económica antes de la transmisión, sino el hecho de que era directora de área de los tres lotes transmitidos y que, en consecuencia, coordinaba y dirigía al personal de limpieza en dicha entidad económica, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
55.Por último, procede recordar asimismo que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la circunstancia de que un centro de actividad se disuelva y sus actividades se traspasen a otras dos entidades no constituye, en sí misma, un obstáculo a la aplicabilidad de la Directiva 2001/23.(40) Además, en caso contrario, sería fácil eludir la aplicación de dicha Directiva.
56.De lo anterior resulta que una transmisión como la controvertida en el asunto principal está comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2001/23. En este caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de todos los elementos de interpretación anteriores, si se ha mantenido la identidad de la entidad transmitida.
2.La cuestión de las consecuencias que se deriva de la transmisión de una entidad económica a dos cesionarios para el mantenimiento de los derechos y obligaciones de los trabajadores conferidos por el artículo3, apartado1, de la Directiva2001/23
57.De lo anterior se desprende que la circunstancia de que las actividades de la entidad económica a la que pertenecía la Sra.Govaerts se hayan transmitido a otras dos entidades, a saber, Atalian y Cleaning Masters, no impide considerar que se ha producido una transmisión de empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, letraa), de la Directiva 2001/23.
58.Sin embargo, procede examinar además la cuestión esencial de cuáles son las consecuencias que se derivan de una transmisión simultánea a dos cesionarios en relación para el mantenimiento de los derechos y obligaciones de los trabajadores garantizados por el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23. Más concretamente, procede determinar si los derechos y obligaciones que resultaban para ISS Facility Services del contrato de trabajo de la Sra.Govaerts existente en la fecha de la transmisión fueron transferidos a Atalian o a Cleaning Masters o a ambos.
59.El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 establece que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión. No obstante, dicha disposición no precisa cómo debe repartirse el personal transmitido entre estas nuevas entidades económicas.
60.En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente plantea cuatro hipótesis de interpretación del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23. Las partes que han intervenido en el litigio defiende posiciones enfrentadas en lo que respecta a la interpretación de esta disposición.
61.ISS Facility Services sostiene que los derechos y obligaciones que resulten del contrato controvertido se transfieren en su totalidad al cesionario de la parte de la empresa en la que trabajaba con carácter principal el trabajador de que se trata y a la que debe considerarse que estaba adscrito. ISS Facility Services se refiere con carácter meramente subsidiario a la posibilidad de dividir las prestaciones realizadas por la Sra.Govaerts en cada uno de los lotes de que se trata de modo que se considere que esta está vinculada por un contrato de trabajo a tiempo parcial con cada uno de los cesionarios.(41) De hecho, la solución propuesta con carácter principal por ISS Facility Services coincide con la segunda hipótesis formulada por el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial, mientras que la solución que propone con carácter subsidiario corresponde a la primera hipótesis enunciada en la cuestión prejudicial.(42)
62.La Sra.Govaerts considera que si se considera que existe efectivamente una transmisión de empresa,(43) los derechos y obligaciones se transfieren en su totalidad al cesionario que haya adquirido la parte de la empresa en la que venía trabajando durante un período prolongado. En el caso de varias transmisiones simultáneas de empresa, la posibilidad de transmitir un trabajador a tiempo parcial a varias empresas no solo sería incompatible con el concepto de «transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad», sino que, además, se opondría al objetivo de la Directiva 2001/23 de proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario.
63.Atalian concuerda, en esencia, con la Sra.Govaerts en este último punto y añade que, según la legislación belga, la jornada de trabajo semanal a tiempo parcial no puede ser inferior a un tercio de la jornada de trabajo semanal a tiempo completo. Por lo tanto, el reparto proporcional de los derechos y obligaciones resultantes de un contrato de trabajo entre varias entidades cesionarias podría conducir a una violación del Derecho nacional.
64.Por último, la Comisión considera, como se desprende de sus observaciones escritas, que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente puede hallar una respuesta en la sentencia Botzen y otros.(44) En este sentido, considera que basta con dividir el contrato de trabajo a tiempo completo controvertido en el procedimiento principal en dos contratos a tiempo parcial en proporción a la actividad ejercida para cada una de las cesionarias.
65.En mi opinión, si bien es cierto que la respuesta que propone la Comisión a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe matizarse, la referida sentencia del Tribunal de Justicia constituye el punto de partida del examen de esta cuestión.
a)Transferencia de derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral como consecuencia de una transmisión de empresa: conclusiones extraídas de la sentencia Botzen y otros
66.Para que se comprenda el alcance de la sentencia Botzen y otros,(45) paso a recordar brevemente sus antecedentes de hecho. Dicho asunto versaba sobre la transmisión de antiguos trabajadores de una sociedad declarada en quiebra a una sociedad recién constituida. Esta última se había constituido, en particular, para mantener una parte de los puestos de trabajo. Estas dos sociedades celebraron un acuerdo mediante el cual estipularon, entre otras cosas, que la nueva sociedad se haría cargo del personal de determinados departamentos de la sociedad en quiebra. Sin embargo, los servicios generales y administrativos excluidos de categorías de trabajadores cuyos contratos iban a ser transmitidos la empresa cesionaria. En este contexto, el Tribunal de Justicia examinó si la Directiva 77/187 englobaba también los derechos y obligaciones que resultaban para el cedente de un contrato de trabajo existente en la fecha de la transmisión y celebrado con trabajadores que, aunque no [pertenecieran] a la parte transmitida de la empresa, ejercían determinadas actividades que implicaban la utilización de medios de producción asignados a la parte transmitida o que, estando destinados a un departamento administrativo de la empresa que no [había] sido transmitido, realizaban determinadas actividades en beneficio de la parte transmitida. Basándose en el criterio según el cual «la relación laboral está caracterizada esencialmente por el nexo que existe entre el empleado y la parte de la empresa o del centro de actividad a la que está destinado para realizar su trabajo», el Tribunal declaró que, para apreciar si esos derechos y obligaciones se traspasan conforme a la Directiva 77/187, «basta con determinar a qué parte de la empresa o del centro de actividad estaba destinado el trabajador de que se trate».(46) En su sentencia, el Tribunal de Justicia respondió que, en el marco de la transmisión en cuestión, los derechos y obligaciones que resultaban para el cedente no se traspasaban al cesionario.
67.Ciertamente, el asunto que dio lugar a la sentencia Botzen y otros(47) versaba sobre una transmisión de empresa a un único cesionario y podría considerarse que no se presta a un razonamiento por analogía. Esta sentencia me parece, sin embargo, pertinente para apreciar si los derechos y obligaciones que resultan para el cedente de dicha relación laboral han sido transferidos (o no) al cesionario como consecuencia de dicha transmisión. Por consiguiente, es fundamental saber en qué parte de la empresa desempeñaba el trabajador sus funciones, esto es, la parte transmitida o la no transmitida: si el trabajador ejercía sus funciones en la parte de la empresa o entidad económica transmitida, los derechos y obligaciones que resultaran para el cedente del contrato de trabajo de dicho trabajador también se deberían haber transmitido.
68.De la resolución de remisión se desprende que la Sra.Govaerts estaba adscrita a la entidad económica transmitida y que a raíz de dicha transmisión, de conformidad con el artículo 7 del Convenio colectivo n.o32bis, los derechos y obligaciones que resultaban para ISS Facility Services de los contratos de trabajo de los trabajadores existentes en la fecha de la transmisión fueron transmitidos con arreglo a Derecho, a Atalian y a Cleaning Masters.
69.Se plantea entonces la cuestión de si el hecho de que, en el procedimiento principal, la entidad económica no haya sido transmitida a uno sino a dos cesionarios excluye la aplicación del criterio del nexo que existe entre el empleado y la parte de la empresa transmitida para apreciar si los derechos y obligaciones que resultan para el cedente de un contrato de trabajo se transfieren a dichos cesionarios.
70.Creo que no es así. En efecto, desde el momento en que se transmite la entidad económica a la que está adscrito un trabajador, se transfieren al cesionario los derechos y obligaciones que resultan para el cedente del contrato de trabajo de dicho trabajador. El hecho de que haya habido una transmisión a un cesionario o a varios cesionarios simultáneamente no afecta, en mi opinión, a la transferencia de los derechos y obligaciones. Como señala el órgano jurisdiccional remitente, es evidente que si los tres lotes del Ayuntamiento de Gante se hubieran adjudicado únicamente a Atalian, los derechos y obligaciones que resultaban para ISS Facility Services del contrato de trabajo de la Sra.Govaerts habrían sido transferidos a Atalian.
71.Dicho esto, me parece que la Comisión va aún más allá al considerar que el criterio del nexo que existe entre el empleado y la parte de la empresa transmitida puede extrapolarse también a una eventual división del contrato de trabajo de un trabajador que desempeña sus funciones en varias partes de la empresa que se transmiten simultáneamente a dos cesionarios. A este respecto, la Comisión afirma que basta con dividir el contrato de trabajo a tiempo completo controvertido en el procedimiento principal en dos contratos a tiempo parcial en proporción a la actividad desempeñada para cada uno de los cesionarios.
b)Transferencia de los derechos y obligaciones que resultan para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral como consecuencia de una transmisión de empresa al cesionario: aplicación del criterio del «cesionario principal» o del criterio de la transmisión a dos cesionarios en proporción a las funciones desempeñadas por el trabajador
72.Es preciso recordar que, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el punto 32 de las presentes conclusiones, el objeto de la Directiva 2001/23 es garantizar que los trabajadores afectados por una transmisión de empresa tengan en sus relaciones laborales con el cesionario la misma protección que les brindaban sus relaciones laborales con el cedente, y ello sin hacer, no obstante, abstracción de los derechos del cesionario.(48) En efecto, la citada Directiva no tiene únicamente por objeto salvaguardar o mantener los intereses de los trabajadores en una transmisión de empresa, sino que pretende garantizar un equilibrio justo entre los intereses de estos, por una parte, y los del cesionario, por otra.(49) En cambio, no puede invocarse para obtener una mejora de las condiciones de retribución u otras condiciones de trabajo con ocasión de la transmisión de una empresa.(50)
73.De ello se sigue que, a la luz de los objetivos de la Directiva 2001/23, debe descartarse la alegación de ISS Facility Services de que los derechos y obligaciones que resultan del contrato de trabajo de que se trata se traspasan en su totalidad al cesionario que ha adquirido la parte de la empresa en la que trabajaba con carácter principal el trabajador afectado, en la medida en que esta alegación implica una mejora de las condiciones de trabajo del trabajador afectado por la transmisión.(51)
74.En el presente asunto, la Sra.Govaerts era directora de área de los tres ubicaciones correspondientes a los tres lotes adjudicados, a razón de dos a Atalian y uno a Cleaning Masters. En este sentido, la aplicación del criterio de «la empresa o la parte de la empresa en la que trabajaba con carácter principal el trabajador afectado» o del «cesionario principal», defendido por ISS Facility Services, conduciría a una situación en la que la Sra.Govaerts sería titular de un contrato de trabajo a tiempo completo con Atalian, mientras que, antes de la transmisión, el volumen de trabajo que asumía en los locales correspondientes a los dos lotes adjudicados a dicha sociedad era del 66%. De este modo, la cesionaria antes citada estaría obligada a hacerse cargo al 100% de un trabajador que solo realizaba para el cedente el volumen de trabajo correspondiente a esos dos lotes, que era del 66%. Además, como señaló acertadamente la Comisión, la aplicación de este criterio es aún más complicada en el supuesto de que una empresa sea transmitida, en particular, a tres o cuatro cesionarios.
75.En cambio, el hecho de dividir un contrato de trabajo a tiempo completo, como consecuencia de la transmisión de una empresa, en varios contratos de trabajo a tiempo parcial y, por consiguiente, repartir los derechos y obligaciones que resultan de dicho contrato de los trabajadores afectados con el cedente en proporción a las funciones desempeñadas por esos trabajadores me parece conforme con el objetivo de la Directiva 2001/23.
76.Esta solución se ve confirmada por el tenor del artículo 2, apartado 2, letraa), de la Directiva 2001/23, que establece que «los Estados miembros no podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos o relaciones de trabajo únicamente por el número de horas de trabajo realizadas o por realizar». De ello se deduce que las relaciones laborales a tiempo parcial están comprendidas en el ámbito de aplicación material de esta Directiva.
77.Dicho esto, es preciso tener en cuenta las implicaciones de tal solución a la vista del objetivo de la protección de los trabajadores de la Directiva 2001/23. Así pues, procede recordar que esta Directiva, del mismo modo que no puede ser invocada para mejorar las condiciones de trabajo del trabajador afectado por la transmisión de la empresa, no puede invocarse para empeorarlas.
78.Procede recordar que del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/23 se desprende que «si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que [la transmisión] ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario».(52)
79.En este sentido, en el supuesto de que resulte imposible dividir el contrato de trabajo controvertido entre los dos cesionarios o de que dicha división afecte al mantenimiento de los derechos de los trabajadores garantizados por la citada Directiva, o si el trabajador, después de la transmisión de la empresa, rechaza la división de su contrato, puede resolverse el contrato de trabajo o la relación laboral de que se trate imputándose tal resolución contractual al cesionario o a los cesionarios con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/23.(53) En efecto, a mi parecer, la posibilidad que tiene el trabajador de rechazar tal división de su contrato y acogerse al artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva se justifica por el hecho de que dicha división, por su naturaleza, puede suponer grandes inconvenientes para el trabajador, en particular por lo que respecta al cumplimiento de su función.(54)
V.Conclusión
80.Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el arbeidshof te Gent (Tribunal Superior de lo Laboral de Gante, Bélgica) del siguientemodo:
«1)El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional en virtud de la cual, cuando se da una transmisión simultánea de diversas partes de una empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva que son trasmitidas a diversos cesionarios, se transfieren a cada uno de los cesionarios los derechos y obligaciones que resultan, para cada una de las partes de la empresa transmitida, del contrato de trabajo de un trabajador existente en la fecha de transmisión, en proporción a las funciones desempeñadas por dicho trabajador.
2)Sin embargo, en el supuesto de que resulte imposible dividir el contrato de trabajo controvertido entre los dos cesionarios o dicha división afecte al mantenimiento de los derechos de los trabajadores garantizados por la Directiva 2001/23, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, o si el trabajador, después de la transmisión de la empresa, rechaza la división de su contrato, puede resolverse el contrato de trabajo o la relación laboral de que se trate imputándose tal resolución contractual al cesionario o a los cesionarios con arreglo al artículo 4, apartado 2, de esta Directiva.»
1Lengua original: francés.
2Directiva del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO 2001, L82, p.16).
3Belgisch Staatsblad de 9 de agosto de 1985, p.11527.
4Belgisch Staatsblad de 29 de marzo de 2002, p.13328.
5Directiva del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO 1977, L61, p.26; EE05/02, p.122).
6Véanse los considerandos 2 y 3 de la Directiva 2001/23.
7Véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1985, Foreningen af Arbejdsledere i Danmark (105/84, EU:C:1985:331), apartado 26. En lo que se refiere a la Directiva 2001/23, véase la sentencia de 6 de marzo de 2014, Amatori y otros (C‑458/12, EU:C:2014:124), apartado 41 y jurisprudencia citada. El legislador de la Unión consideró que las diferencias subsistentes en los Estados miembros en lo que se refiere al alcance de la protección de los trabajadores en los casos de reestructuraciones de empresas podían tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior y que era preciso reducir tales diferencias. Véanse los considerandos segundo y tercero de la Directiva 77/187. Véase, a este respecto, el considerando 4 de la Directiva 2001/23.
8Sentencia de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza (C‑472/16, EU:C:2018:646), apartado 48 y jurisprudencia citada.
9Véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1985, Foreningen af Arbejdsledere i Danmark (105/84, EU:C:1985:331), apartado 26; de 18 de marzo de 1986, Spijkers (24/85, EU:C:1986:127), apartado 11; de 12 de noviembre de 1998, Europièces (C‑399/96, EU:C:1998:532), apartado 37; de 15 de diciembre de 2005, Güney-Görres y Demir (C‑232/04 y C‑233/04, EU:C:2005:778), apartado 31; de 29 de julio de 2010, UGT-FSP (C‑151/09, EU:C:2010:452), apartado 40, y de 16 de mayo de 2019, Plessers (C‑509/17, EU:C:2019:424), apartado52.
10Véase la sentencia de 9 de marzo de 2006, Werhof (C‑499/04, EU:C:2006:168), apartado31.
11Véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Alemo-Herron y otros (C‑426/11, EU:C:2013:521), apartado25.
12Directiva del Consejo de 29 de junio de 1998 por la que se modifica la Directiva 77/187 (DO 1998, L201, p.88). En relación con esta modificación, el considerando 4 de la Directiva 98/50, cuyo contenido se reproduce en el considerando 8 de la Directiva 2001/23, precisaba que la seguridad y transparencia requerían que «se [aclarara] el concepto de [transmisión] a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia» y que tal aclaración no suponía una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 de acuerdo con la interpretación del Tribunal [de Justicia].
13Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 1986, Spijkers (24/85, EU:C:1986:127), apartado14.
14Véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Alemo-Herron y otros (C‑426/11, EU:C:2013:521), apartados 9y26.
15Véase, en particular, la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE (C‑463/09, EU:C:2011:24), apartado26.
16Véanse las sentencias de 15 de octubre de 1996, Henke (C‑298/94, EU:C:1996:382), apartado 14; de 26 de septiembre de 2000, Mayeur (C‑175/99, EU:C:2000:505), apartado 33, y de 11 de noviembre de 2004, Delahaye (C‑425/02, EU:C:2004:706), apartado30.
17Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE (C‑463/09, EU:C:2011:24), apartado27.
18Véanse las sentencias de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting (C‑29/91, EU:C:1992:220), apartado 11; de 7 de marzo de 1996, Merckx y Neuhuys (C‑171/94 y C‑172/94, EU:C:1996:87), apartado 28; de 13 de septiembre de 2007, Jouini y otros (C‑458/05, EU:C:2007:512), apartado 24, y de 20 de enero de 2011, CLECE (C‑463/09, EU:C:2011:24), apartado29.
19Véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1987, Ny Mølle Kro (287/86, EU:C:1987:573), apartado 12; de 15 de junio de 1988, Bork International y otros (101/87, EU:C:1988:308), apartado 13; de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting (C‑29/91, EU:C:1992:220), apartado 11; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros (C‑340/01, EU:C:2003:629), apartado 41; de 15 de diciembre de 2005, Güney-Görres y Demir (C‑232/04 y C‑233/04, EU:C:2005:778), apartado 37; de 20 de enero de 2011, CLECE (C‑463/09, EU:C:2011:24), apartado 30, y de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza (C‑472/16, EU:C:2018:646), apartado28.
20Véase, en particular, la sentencia de 7 de marzo de 1996, Merckx y Neuhuys (C‑171/94 y C‑172/94, EU:C:1996:87), apartados 28y30.
21Véase, en particular, la sentencia de 10 de febrero de 1988, Foreningen af Arbejdsledere i Danmark (324/86, EU:C:1988:72), apartado 11, en la que el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva 77/187 era aplicable en caso de inexistencia de contrato entre los dos empresarios que se suceden en la dirección de la empresa: «la Directiva se aplica a una situación en la que, al término de un arrendamiento de industria no transferible, el propietario de la empresa cede la misma a un nuevo cesionario que continúa con esta actividad ininterrumpidamente con el mismo personal que había sido anteriormente despedido al expirar el primer contrato de arrendamiento».
22Véanse, en particular, las sentencias de 12 de noviembre de 1992, Watson Rask y Christensen (C‑209/91, EU:C:1992:436), apartado 17; de 14 de abril de 1994, Schmidt (C‑392/92, EU:C:1994:134), apartados 12 a 14, y de 11 de marzo de 1997, Süzen (C‑13/95, EU:C:1997:141), apartado 11. El Tribunal de Justicia consideró en estas sentencias que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 situaciones en las que un empresario encomienda, contractualmente, a otro la responsabilidad de explotar un servicio destinado a los trabajadores, anteriormente gestionado de forma directa, a cambio del pago de una cantidad y de diversas ventajas cuyas particularidades se determinan en el contrato celebrado entre ambos y la responsabilidad de la efectuar los trabajos de limpieza antes gestionado de manera directa, así como una situación en la que un arrendatario de servicios, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve la contrata que lo vinculaba a este y celebra, para la ejecución de trabajos similares, una nueva contrata con un segundo empresario. En relación con la sucesión de titulares de contratos de servicios, véanse, asimismo, las sentencias de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal y otros (C‑127/96, C‑229/96 y C‑74/97, EU:C:1998:594), apartado 35, y de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros (C‑340/01, EU:C:2003:629), apartado43.
23En lo que atañe, en particular, al servicio público de ayuda a domicilio de personas en situación de necesidad de un ayuntamiento, véase la sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros (C‑173/96 y C‑247/96, EU:C:1998:595), apartado 34. En relación con el contrato de servicios de transporte público en líneas regulares de autobuses, véase la sentencia de 25 de enero de 2001, Liikenne (C‑172/99, EU:C:2001:59), apartado 44. En cuanto a la sucesión de un prestatario por otro en un contrato público de servicios relativos al control de pasajeros y sus equipajes en un aeropuerto, véase la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Güney-Görres y Demir (C‑232/04 y C‑233/04, EU:C:2005:778), apartado 37. Por último, en relación con el cese de la actividad del primer adjudicatario antes de terminar el curso académico y la designación de un nuevo adjudicatario al inicio del curso académico siguiente de un contrato de servicios que tiene por objeto la administración de una escuela municipal de música, véase la sentencia de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza (C‑472/16, EU:C:2018:646), apartado46.
24Respecto a la asunción del personal de una empresa de vigilancia impuesta por lo pactado en un convenio colectivo, véase la sentencia de 11 de julio de 2018, Somoza Hermo e Ilunión Seguridad (C‑60/17, EU:C:2018:559), apartado 38. En relación con la asunción de una parte del personal de una empresa subcontratista de trabajos de limpieza impuesta por convenio colectivo, véase la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco (C‑51/00, EU:C:2002:48), apartado27.
25Según el órgano jurisdiccional remitente, la transmisión de empresa por convenio colectivo entrañó, en el caso de autos, el cambio automático de la persona que ejercería la autoridad de empresario respecto a los trabajadores en servicio. Dicho órgano jurisdiccional indica que todos los trabajadores que efectúan trabajos de limpieza en los locales correspondientes a los tres lotes del Ayuntamiento de Gante habían pasado con arreglo derecho a formar parte de la plantilla de los dos adjudicatarios sobre la base del artículo 3 del Convenio colectivo de trabajo, celebrado en la comisión paritaria para las empresas de limpieza y desinfección, relativo a la asunción de personal en caso de cambio de contrato de mantenimiento, declarado obligatorio por el koninklijk besluit van 19 juli 2006 (Real Decreto de 19 de julio de 2006). Por otro lado, señala que de conformidad con el artículo 7 del Convenio colectivo n.o32bis, los derechos y obligaciones que resultaban para ISS Facility de los contratos de trabajo de los trabajadores existentes en la fecha de la transmisión, el 1 de septiembre de 2013, fueron transferidos, como consecuencia de dicha transmisión, a Atalian y a Cleaning Masters.
26Sentencia de 20 de enero de 2011 (C‑463/09, EU:C:2011:24).
27Sentencia de 7 de febrero de 1985 (186/83, EU:C:1985:58).
28Sentencia de 10 de diciembre de 1998 (C‑127/96, C‑229/96 y C‑74/97, EU:C:1998:594).
29En relación con el ámbito de aplicación personal de la Directiva 77/187, el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que únicamente pueden invocar la aplicación de esta Directiva las personas que estén protegidas, como trabajadores, con arreglo a la legislación nacional. Véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero (C‑343/98, EU:C:2000:441), apartado 36 y jurisprudencia citada. Esta remisión al Derecho nacional fue codificada por la Directiva 98/50, y posteriormente por la Directiva 2001/23.
30Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon (C‑108/10, EU:C:2011:542), apartado 39 y jurisprudencia citada.
31Véase la nota25.
32Véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers (24/85, EU:C:1986:127), apartado 11; de 11 de marzo de 1997, Süzen (C‑13/95, EU:C:1997:141), apartado 10, y de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros (C‑340/01, EU:C:2003:629), apartado 29. Véanse, asimismo, las sentencias de 6 de septiembre de 2011, Scattolon (C‑108/10, EU:C:2011:542), apartado 60, y de 6 de marzo de 2014, Amatori y otros (C‑458/12, EU:C:2014:124), apartado30.
33Véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers (24/85, EU:C:1986:127), apartado 13; de 11 de marzo de 1997, Süzen (C‑13/95, EU:C:1997:141), apartado 14, y de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros (C‑340/01, EU:C:2003:629), apartado 33, y de 20 de enero de 2011, CLECE (C‑463/09, EU:C:2011:24), apartado34.
34Véanse las sentencias de 11 de marzo de 1997, Süzen (C‑13/95, EU:C:1997:141), apartado 18; de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal y otros (C‑127/96, C‑229/96 y C‑74/97, EU:C:1998:594), apartado 31; de 29 de julio de 2010, UGT-FSP (C‑151/09, EU:C:2010:452), apartado 28, y de 20 de enero de 2011, CLECE (C‑463/09, EU:C:2011:24), apartado35.
35Sentencia de 11 de marzo de 1997 (C‑13/95, EU:C:1997:141), apartado 18. El criterio de la asunción de una parte esencial del personal ha sido objeto de debate en la doctrina. Según algunos autores, la transmisión de las relaciones laborales es la consecuencia jurídica de la transmisión [de empresa] y no es a su vez un requisito material. Véanse, en particular, Davies, P., «Taken to the cleaners? Contracting Out of Services Yet Again», Industrial Law Journal, 1997, n.o26, p.193; Laulom, S., «Les dialogues entre juge communautaire et juges nationaux en matière de transfert d’entreprise», Droit social, 1999, n.os9 y 10, p.821, y Viala, Y., «Le maintien des contrats de travail en cas de transfert d’entreprise en droit allemand», Droit social, 2005, n.o2, p.203. Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas en los asuntos acumulados Hernández Vidal y otros (C‑127/96, C‑229/96 y C‑74/97, EU:C:1998:426), puntos 78 a 85, y en particular el punto 80; las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en los asuntos acumulados Güney-Görres y Demir (C‑232/04 y C‑233/04, EU:C:2005:395), punto 52, y las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto CLECE (C‑463/09, EU:C:2010:636), puntos 62a66.
36Véanse las sentencias de 11 de marzo de 1997, Süzen (C‑13/95, EU:C:1997:141), apartado 21; de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal y otros (C‑127/96, C‑229/96 y C‑74/97, EU:C:1998:594), apartado 32; de 29 de julio de 2010, UGT-FSP (C‑151/09, EU:C:2010:452), apartado 29, y de 20 de enero de 2011, CLECE (C‑463/09, EU:C:2011:24), apartado 36. Véase, asimismo, la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco (C‑51/00, EU:C:2002:48), apartado26.
37Sentencia de 6 de marzo de 2014, Amatori y otros (C‑458/12, EU:C:2014:124), apartado 31 y jurisprudencia citada.
38Sentencia de 6 de marzo de 2014, Amatori y otros (C‑458/12, EU:C:2014:124), apartado 32 y jurisprudencia citada.
39Véase, a este respecto, la sentencia de 7 de febrero de 1985, Botzen y otros (186/83, EU:C:1985:58), apartado16.
40Véase la sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo (C‑416/16, EU:C:2017:574), apartado44.
41Según ISS Facility Services, Atalian podría celebrar un contrato a tiempo parcial por el 66% del volumen de trabajo, y Cleaning Masters suscribir este mismo tipo de contrato con respecto al 34% restante. Tal reparto se basaría en el valor económico de los lotes adjudicados a los cesionarios por el Ayuntamiento de Gante de los que anteriormente se hacía cargo ISS Facility Services.
42La tercera hipótesis planteada por el órgano jurisdiccional remitente, en caso de que no se acoja ninguna de las dos primeras, consiste en interpretar el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23 en el sentido de que no se pueden mantener los derechos y obligaciones de los cesionarios que resulten del contrato de trabajo para los cesionarios, mientras que la cuarta hipótesis equivale a interpretar esta disposición en el sentido de que no pueden mantenerse dichos derechos y obligaciones cuando resulte imposible repartir entre los dos cesionarios la actividad ejercida por el trabajador. Véase, a este respecto, el punto 28 de las presentes conclusiones.
43La Sra.Govaerts indicó en la vista que inicialmente abogó por considerar que, aunque hubiera existido una transmisión del personal de limpieza que trabajaba en los locales correspondientes a los distintos lotes, el hecho de que ella se encargara de las tareas administrativas y organizativas y no participara, en los locales del Ayuntamiento de Gante, en los trabajos de limpieza que habían sido objeto de la transmisión debía tener como consecuencia su no pertenencia a la entidad económica que había sido objeto de la transmisión. Añadió, no obstante, que, como consecuencia de dicha transmisión de personal, estaba obligada, con arreglo al Derecho belga, a invocar la resolución de su contrato y, en consecuencia, ya no podía reanudar su actividad como trabajadora de ISS Facility Services.
44Sentencia de 7 de febrero de 1985, Botzen y otros (186/83, EU:C:1985:58).
45Sentencia de 7 de febrero de 1985 (186/83, EU:C:1985:58).
46Sentencia de 7 de febrero de 1985, Botzen y otros (186/83, EU:C:1985:58), apartados 14y15.
47Sentencia de 7 de febrero de 1985 (186/83, EU:C:1985:58).
48Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Werhof (C‑499/04, EU:C:2006:168), apartado31.
49Véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Alemo-Herron y otros (C‑426/11, EU:C:2013:521), apartado25.
50Sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon (C‑108/10, EU:C:2011:542), apartado77.
51Véase, en este sentido, la jurisprudencia citada en la nota 52 de las presentes conclusiones.
52En particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que «cambiar el nivel de la retribución convenida con el trabajador figura entre las modificaciones esenciales de las condiciones de trabajo con arreglo a dicha disposición […]. Cuando se resuelve el contrato o se pone fin a la relación laboral porque la transmisión implica dicho cambio, la resolución debe considerarse imputable al empresario». Sentencia de 7 de marzo de 1996, Merckx y Neuhuys (C‑171/94 y C‑172/94, EU:C:1996:87), apartado 38. Véanse, asimismo, las sentencias de 11 de noviembre de 2004, Delahaye (C‑425/02, EU:C:2004:706), apartado 33, y de 6 de septiembre de 2011, Scattolon (C‑108/10, EU:C:2011:542), apartados 81y82.
53Procede recordar que, en virtud del artículo 8 de la Directiva, esta «no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de promover o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales más favorables para los trabajadores».
54En particular, en lo que atañe a la distancia entre las sedes de los dos cesionarios o la sincronización de las vacaciones anuales del trabajador.