Asunto C‑454/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑454/18

Fecha: 14-Nov-2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.EVGENI TANCHEV

presentadas el 14 de noviembre de 2019(1)

Asunto C454/18

Baltic CableAB

contra

Energimarknadsinspektionen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Linköping (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Linköping, Suecia)]

«Comercio transfronterizo de electricidad— Reglamento (CE) n.o714/2009— Empresa que gestiona solamente un interconector— Concepto de gestor de red de transporte— Uso de los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión»






1.El presente asunto versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) n.o714/2009,(2) que regula el acceso a las infraestructuras necesarias para el comercio transfronterizo de electricidad y, en particular, establece normas para la financiación de dicha infraestructura.

2.El litigio surgió a raíz de una decisión en la que la autoridad reguladora sueca, la Energimarknadsinspektionen (Inspección Nacional del Mercado de la Energía; en lo sucesivo, «EI»),(3) requirió al gestor de Baltic Cable (una línea eléctrica de alto voltaje, llamada también interconector, que conecta la red de transporte de electricidad sueca con la red de transporte del noroeste de Alemania) para que depositase los llamados «ingresos de congestión» en una cuenta interna separada, lo que impedía a dicho gestor, Baltic CableAB (en lo sucesivo, «BCAB») disponer libremente de dichos ingresos.

3.Se entiende por «congestión» la situación en que la capacidad de una interconexión entre redes nacionales de transporte de electricidad resulta insuficiente para acoger todas las transacciones resultantes del comercio internacional entre operadores.(4) Se produce por la falta de capacidad de los interconectores o de las redes nacionales de transporte intervinientes. Un estudio reciente ha reiterado la necesidad urgente de aumentar la capacidad de interconexión en la Unión.(5)

4.Cuando se produzca congestión es preciso aplicar soluciones no discriminatorias y conformes a la lógica del mercado para resolver el problema.(6) Por lo tanto, se ha de subastar la capacidad disponible.(7) El precio de la capacidad subastada se corresponde, en principio, con la diferencia entre los precios de la electricidad al por mayor de las dos redes de transporte conectadas. De esta diferencia, o ingresos de la congestión, se beneficia el gestor del interconector.(8) Por lo tanto, la congestión puede reportar grandes beneficios a este gestor.

5.Sin embargo, el gestor del interconector no puede utilizar libremente los ingresos de la congestión. El artículo 16, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento n.o714/2009 exige que se destinen, bien a garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada, o bien a inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión, en particular mediante nuevos interconectores. Si los ingresos de la congestión no se pueden utilizar para ninguno de estos dos fines, se pueden destinar, hasta una cuantía máxima que deberán decidir las autoridades reguladoras de los Estados miembros, a reducir las tarifas de las redes. El resto de los ingresos se debe depositar en una cuenta interna separada hasta que puedan invertirse con los dos fines antes mencionados.

6.En el presente asunto, la EI resolvió que BCAB no podía dedicar los ingresos de la congestión a cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento del Baltic Cable, dado que estos costes no se habían soportado con el fin de garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada ni de invertir en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión. Por lo tanto, se requirió a BCAB que los depositase en una cuenta interna separada hasta que se pudieran emplear para tales fines.

7.Se pide al Tribunal de Justicia que interprete por primera vez el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009(9) con motivo de una petición de decisión prejudicial del Förvaltningsrätten i Linköping (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Linköping, Suecia). Debe aclarar si los ingresos de la congestión se pueden destinar a cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de un interconector o a repartir beneficios entre los accionistas del gestor de dicho interconector. Esta cuestión adquiere aún mayor importancia habida cuenta de que, en el presente caso, la gestión del interconector es la única actividad de BCAB. Esta empresa alega que los ingresos procedentes de la asignación de capacidad de interconexión son su única fuente de ingresos, de manera que, si el Tribunal de Justicia decide que los ingresos de la congestión no se pueden dedicar a cubrir los costes de explotación y mantenimiento, BCAB no podrá cubrir estos costes, y mucho menos podrá generar beneficios. Esto ha llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntar también al Tribunal de Justicia si, en caso de que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 deba interpretarse en el sentido de que se opone al uso de los ingresos de la congestión para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento y a la obtención de beneficios, dicha disposición es válida y, en concreto, si es conforme con el principio de proporcionalidad.

I.Marco jurídico

8.El artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 establece lo siguiente:

«Los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión deberán destinarse a los siguientes fines:

a)garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada,y/o

b)inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión, en particular mediante nuevos interconectores.

En caso de que los ingresos no puedan utilizarse de manera eficiente para los fines indicados en el párrafo primero, letrasa) y/ob), podrán utilizarse, sujeto a la aprobación de las autoridades reguladoras de los Estados miembros de que se trate, hasta una cuantía máxima que deberán decidir dichas autoridades reguladoras, como ingresos que habrán de tener en cuenta las autoridades reguladoras a la hora de aprobar las metodologías de cálculo de las tarifas de las redes y/o de evaluar si han de modificarse las tarifas.

El resto de los ingresos se depositará en una cuenta interna separada hasta el momento en que puedan invertirse con los fines especificados en el párrafo primero, letrasa) y/ob). La autoridad reguladora informará a la Agencia de la aprobación a que se refiere el párrafo segundo.»

II.Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

9.Como ya he señalado, BCAB es una sociedad sueca cuya única actividad consiste en la gestión del Baltic Cable, del cual es propietaria. BCAB no cobra ninguna tarifa de acceso al Baltic Cable.

10.Tal como exige el apartado 6.5 del anexoI del Reglamento n.o714/2009, la EI publica un informa anual relativo al importe total de los ingresos de la congestión y al uso que se les da. A tal fin, mediante escrito de 27 de mayo de 2014, la EI requirió a BCAB para que le facilitase información sobre el importe y el uso de sus ingresos obtenidos con la congestión entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014. El 1 de julio de 2014, BCAB comunicó que dichos ingresos ascendían a 159542374coronas suecas (SEK) y que se habían destinado principalmente a «garantizar la accesibilidad y la asignación de la capacidad de transmisión en el interconector».(10)

11.En su Informe de 2014 sobre los ingresos de la congestión, la EI declaró que el uso que BCAB hacía de dichos ingresos debía ser analizado con mayor detalle.

12.Mediante escrito de 29 de mayo de 2015, la EI requirió a BCAB para que le facilitase información sobre el importe y el uso de sus ingresos obtenidos con la congestión entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015. El 1 de julio de 2015, BCAB comunicó que dichos ingresos ascendían a 177939624SEK y que se habían destinado a los mismos fines que el año anterior.(11)

13.En su Informe de 2015 sobre los ingresos de la congestión, la EI declaró que había comenzado a investigar el uso que BCAB hacía de dichos ingresos, y que dicha investigación estaba en curso.

14.Mediante resolución de 9 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «decisión de la EI de 9 de junio de 2016»), la EI requirió a BCAB para que depositase en una cuenta interna separada parte de sus ingresos de la congestión correspondientes a los períodos de 1 de julio de 2013 a 30 de junio de 2014 y de 1 de julio de 2014 a 30 de junio de2015.

15.En opinión de la EI, el uso que BCAB hacía de los ingresos de la congestión (en los importes de 61016510SEK respecto al período de 1 de julio de 2013 a 30 de junio de 2014 y de 48995127SEK respecto al período de 1 de julio de 2014 a 30 de junio de 2015) para garantizar la firmeza física(12) era conforme con el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letraa), del Reglamento n.o714/2009, que permite el uso de los ingresos de la congestión para garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada.

16.Sin embargo, según la EI, el uso que BCAB dio a los ingresos de la congestión (en los importes de 98480864SEK respecto al período de 1 de julio de 2013 a 30 de junio de 2014 y de 128944497SEK respecto al período de 1 de julio de 2014 a 30 de junio de 2015) para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento del Baltic Cable no era conforme con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009. Esto es así porque los ingresos de la congestión utilizados para el funcionamiento y mantenimiento de un interconector ya existente no se destinan a mantener o incrementar las capacidades de interconexión, por lo que el uso de los ingresos de la congestión para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento del interconector no está permitido por el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrab), del Reglamento n.o714/2009.

17.En consecuencia, en la resolución de la EI de 9 de junio de 2016 se requirió a BCAB para que depositase en una cuenta interna separada la parte de los ingresos de la congestión que, durante los períodos de 1 de julio de 2013 a 30 de junio de 2014, y de 1 de julio de 2014 a 30 de junio de 2015, se había utilizado para cubrir los costes relativos al funcionamiento y al mantenimiento del Baltic Cable, hasta que la sociedad pudiera utilizarlos para los fines mencionados en las letrasa) yb) del artículo 16, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento n.o714/2009. En esa misma resolución, se requirió a BCAB para que presentase un extracto de sus cuentas y una certificación del auditor para acreditar que los ingresos en cuestión habían sido depositados en una cuenta interna separada. El incumplimiento de la resolución acarreaba el pago de una multa de 5millones de SEK por cada mes o fracción en que se incumpliese el requerimiento, una vez transcurridos tres meses desde el mes de notificación de la resolución aBCAB.

18.BCAB interpuso recurso ante el Förvaltningsrätten i Linköping (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Linköping) solicitando la anulación de la decisión de la EI de 9 de junio de2016.

19.Mediante resolución de 2 de noviembre de 2017, la EI desestimó la solicitud de BCAB en que pedía permiso para utilizar sus ingresos de congestión como ingresos que sean tenidos en cuenta por la EI al aprobar o evaluar las metodologías de cálculo de las tarifas de las redes.

20.BCAB interpuso recurso ante el Förvaltningsrätten i Linköping (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Linköping), en el que alegaba que sus ingresos de congestión podían ser utilizados conforme a su petición mencionada en el punto anterior.

21.El Förvaltningsrätten i Linköping considera que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 probablemente no sea aplicable solo a las empresas que gestionan una red de transporte, sino también a las que, como BCAB, solamente gestionan un interconector. En su opinión, de dicha disposición se deduce claramente que BCAB no puede utilizar los ingresos de la congestión para obtener beneficios. Además, entiende que solo una interpretación amplia de la disposición permitiría usarlos para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento. Asimismo, el tribunal considera que BCAB no puede destinar los ingresos de la congestión a reducir las tarifas, pues no tiene clientes que paguen tarifa alguna.

22.En opinión del órgano jurisdiccional remitente, interpretar el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 de la forma expuesta en el punto anterior traería consecuencias que pueden calificarse de desproporcionadas. Por lo tanto, el tribunal cuestiona la validez de dicha disposición, en particular en cuanto al principio de proporcionalidad.

23.En consecuencia, el Förvaltningsrätten i Linköping (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Linköping) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Debe aplicarse el artículo 16, apartado 6, del [Reglamento n.o714/2009] en todos los casos en que una persona obtenga beneficios derivados de la asignación de interconexión, con independencia de sus circunstancias, o solo es de aplicación cuando dicha persona sea un gestor de la red de transporte en el sentido del artículo 2, punto 4, de la [Directiva 2009/72]?

2)En caso de que se responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 16, apartado 6, del [Reglamento n.o714/2009] solo es aplicable a los gestores de la red de transporte, ¿una empresa que solo gestiona un interconector es un gestor de la red de transporte?

3)En caso de que, conforme a la respuesta que se dé a alguna de las dos primeras cuestiones prejudiciales, el artículo 16, apartado 6, del [Reglamento n.o714/2009] sea aplicable a una empresa que solo gestiona un interconector, ¿los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de un interconector pueden considerarse en todo caso inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de transmisión, en el sentido del artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrab)?

4)En caso de que, conforme a la respuesta que se dé a alguna de las dos primeras cuestiones prejudiciales, el artículo 16, apartado 6, del [Reglamento n.o714/2009] sea aplicable a una empresa que solo gestiona un interconector, ¿puede la autoridad reguladora aprobar que una empresa que solo gestiona un interconector y que cuenta con una metodología de fijación de tarifas, pero no tiene clientes que efectúen pagos directos de costes de red (tarifas) que se puedan reducir, utilice los ingresos procedentes de la asignación de interconexión para obtener beneficios o, en caso de respuesta negativa a la tercera cuestión prejudicial, para el funcionamiento y mantenimiento?

5)En caso de que, conforme a la respuesta que se dé a alguna de las dos primeras cuestiones prejudiciales, el artículo 16, apartado 6, del [Reglamento n.o714/2009] sea aplicable a una empresa que solo opera un interconector y, conforme a la respuesta que se dé a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, bien dicha empresa no pueda utilizar los ingresos procedentes de la asignación de interconexión para el funcionamiento y mantenimiento o para obtener beneficios, bien dicha empresa pueda utilizarlos para el funcionamiento y mantenimiento pero no para obtener beneficios, ¿es contraria al principio de proporcionalidad que rige en el Derecho de la Unión o a algún otro principio pertinente la aplicación del artículo 16, apartado 6, del [Reglamento n.o714/2009] a una empresa que solo gestiona un interconector?»

24.Presentaron observaciones escritas BCAB, la EI, el Reino de España, la República de Finlandia, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea. Estas mismas partes, con excepción de la República de Finlandia, presentaron observaciones orales en la vista celebrada el 20 de junio de2019.

III.Apreciación

A.Sobre la primera cuestión prejudicial

25.En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 debe aplicarse en todos los casos en que una persona obtenga beneficios derivados de la asignación de interconexión, o solo es de aplicación cuando dicha persona sea un gestor de la red de transporte en el sentido del artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72.

26.En primer lugar, quisiera señalar que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o714/2009 declara que (exceptuando la definición de «interconector») son de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2009/72. Con arreglo al artículo 2, punto 4, de dicha Directiva, por «gestor de la red de transporte» (en lo sucesivo, «GRT») se entiende toda persona responsable de la explotación, el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir una demanda razonable de transporte de electricidad. Conforme a la jurisprudencia,(13) una red de transporte es una red interconectada para transportar electricidad a muy alta tensión y a alta tensión, destinada a ser vendida a clientes finales o a distribuidores.

27.También conviene señalar que los GRT deben ser designados y certificados por las autoridades reguladoras nacionales,(14) y que se les imponen obligaciones conforme al Derecho de la Unión. En particular, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2009/72, deben separar el transporte de la generación y el suministro. Conforme al artículo 32 de la misma Directiva, están obligados a garantizar el acceso de terceros a sus redes de transporte, acceso que se ha de basar en tarifas publicadas, objetivas y no discriminatorias, sujetas a aprobación previa por las autoridades reguladoras nacionales.

28.En los autos que obran ante el Tribunal de Justicia no hay indicio alguno de que BCAB, que construyó(15) el Baltic Cable y es su propietario y gestor, esté certificada como GRT por la autoridad reguladora sueca, es decir, la EI. No lo está por la autoridad reguladora alemana, la Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen (Agencia Federal de Redes de Electricidad, Gas, Telecomunicaciones, Correos y Ferrocarriles; en lo sucesivo, «BNetzA»). Es preciso mencionar, a este respecto, que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2017,(16) el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) declaró que BCAB estaba obligada a obtener una certificación en calidad de GRT, pero se negó a concederle tal certificación, al no haber demostrado BCAB que cumplía el requisito de separación.(17)

29.BCAB alega que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 se aplica solamente a los GRT, y que las empresas que solo gestionan un interconector no pueden considerarse GRT, de modo que no están sometidas a dicha disposición.(18) BCAB afirma que las empresas que solamente gestionan un interconector no están en la misma situación que los GRT. En efecto, las empresas que no solo gestionan un interconector, sino también una red de transporte, pueden cubrir con las tarifas que pagan los usuarios de esta los gastos relativos al funcionamiento y mantenimiento del interconector. En cambio, las empresas que gestionan únicamente un interconector no cobran tarifa alguna. En opinión de BCAB, de ello se deduce que, si se aplica el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 a estas últimas, no podrán cubrir sus costes y no podrán desempeñar su función, que es gestionar el interconector.

30.La EI, los Gobiernos español y finlandés, el Parlamento, el Consejo y la Comisión defienden la postura contraria.

31.La EI sostiene que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 se aplica en todos los casos en que una persona obtiene ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión. En su opinión, así se deduce de la redacción de dicha disposición, de los antecedentes legislativos del Reglamento n.o714/2009 y del hecho de que su artículo 17 prevea la posibilidad de eximir del artículo 16, apartado 6, a los nuevos interconectores, lo que significa que esta disposición se aplicaría solo a los interconectores ya existentes. Asimismo, la EI alega que, en cualquier caso, una empresa que solamente gestiona un interconector es unGRT.

32.Los Gobiernos español y finlandés consideran que una empresa que solo gestiona un interconector debe considerarse un GRT, sometido al artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009. A tal efecto se apoyan en la definición del concepto de «GRT» que contiene el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72 y en el artículo 17 del Reglamento n.o714/2009.

33.El Parlamento(19) opina que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 es aplicable a los interconectores existentes.

34.El Consejo alega que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 es aplicable a las empresas que solo gestionan un interconector, pues, de lo contrario, existiría un vacío legal y se incentivaría a las empresas a gestionar solamente un interconector.

35.La Comisión sostiene que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 se aplica en todos los casos en que una persona obtiene ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión. Así se deduce de la propia redacción de la disposición, de su finalidad, consistente en asegurar que los ingresos de la congestión se destinen a incrementar la inversión en capacidades de interconexión, contribuyendo así a la seguridad del suministro, y del hecho de que, con arreglo al artículo 17, apartado 1, letrac), del Reglamento n.o714/2009, se pueda eximir a un interconector cuyo propietario sea una persona jurídicamente independiente de los GRT en cuyos sistemas esté construido el interconector, lo que implica que el artículo 16, apartado 6, del mismo Reglamento se aplica a tal interconector. Asimismo, la Comisión alega que, en cualquier caso, una empresa que solo gestiona un interconector debe ser calificada como GRT, pues, en primer lugar, cumple los criterios del artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72 y, en segundo, en caso contrario habría un vacío legal y sería posible eludir las obligaciones que la Directiva impone a losGRT.

36.En mi opinión, el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 se aplica en todos los casos en que una empresa obtiene ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión, sea o no dicha empresa un GRT. A continuación, voy a exponer las razones que me llevan a tal conclusión.

37.Según reiterada jurisprudencia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tomarse en consideración no solamente su redacción y los objetivos que persigue, sino también su contexto y el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión. La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación.(20)

38.En primer lugar, el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento n.o714/2009 declara que «los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión deberán destinarse a» los fines mencionados en las letrasa) ob) de la misma disposición. No prevé condición alguna respecto a la persona que obtenga los beneficios. En particular, no se menciona a los GRT en el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009. Por lo tanto, para que este sea aplicable basta con que los ingresos se deriven de la asignación de capacidad de interconexión. Es lo que sucede con los ingresos de la congestión, que, como he expuesto en el punto 4 de las presentes conclusiones, proceden de las subastas celebradas en caso de producirse congestión. Es irrelevante que los ingresos los obtenga un GRT u otra persona.

39.Reconozco que el artículo 16, apartados 1, 2, 4 y 5, del Reglamento n.o714/2009 hace referencia a los GRT. Sin embargo, dichos apartados se refieren, respectivamente, a la exigencia de aplicar soluciones conformes a la lógica del mercado (que sirvan de indicadores económicos eficaces a los GRT) para abordar los problemas de congestión (apartado 1); al permiso (a favor de los GRT) para utilizar procedimientos de restricción de las transacciones en situaciones de emergencia (apartado 2); a la obligación de los operadores del mercado de informar a los GRT con antelación de su intención de utilizar la capacidad asignada (apartado 4), y a la obligación de los GRT de aprovechar la línea de interconexión al máximo de su capacidad, en la medida técnicamente posible (apartado 5). No tratan el uso de los ingresos procedentes de la asignación de capacidad de interconexión. En cambio, el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009, que se ocupa específicamente de este aspecto, no hace referencia a losGRT.

40.En segundo lugar, por lo que respecta al contexto, procede remitirse al artículo 17 del Reglamento n.o714/2009, que prevé la posibilidad de eximir del artículo 16, apartado 6, a los nuevos interconectores. Esto significa que, si no se concede la exención, dicha disposición es aplicable a los interconectores. En particular, dado que, con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o714/2009, la exención solo puede ser concedida a los «nuevos» interconectores, es decir, a los que no estén completados el 4 de agosto de 2003,(21) el artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento se aplica a todos los interconectores completados antes del 4 de agosto de 2003 (en lo sucesivo, «interconectores existentes»). Es lo que sucede con el Baltic Cable, que se completó antes de esa fecha.

41.En tercer lugar, en cuanto al objetivo del Reglamento n.o714/2009, quisiera señalar que este pretende desarrollar el comercio transfronterizo de electricidad, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y de contribuir a la seguridad del suministro y la sostenibilidad.(22) Para ello, debe promocionarse la inversión en grandes infraestructuras,(23) especialmente en los interconectores, pues la capacidad de interconexión es insuficiente.(24)

42.En este contexto, el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 garantiza que ciertos ingresos, concretamente los derivados de la asignación de capacidad de interconexión, se destinen a mantener la capacidad de interconexión existente o a invertir en nueva capacidad. En efecto, las letrasa) yb) del artículo 16, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento n.o714/2009 garantizan que dichos ingresos, en lugar de poder ser utilizados libremente por el gestor del interconector, se destinen, bien a «garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada», o bien a «inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión, en particular mediante nuevos interconectores». Solamente si no se pueden utilizar «de manera eficiente» para dichos fines, conforme al párrafo segundo del artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009, pueden utilizarse para reducir las tarifas de las redes, sujeto a la aprobación de las autoridades reguladoras de los Estados miembros de que se trate y hasta una cuantía máxima. Además, los ingresos que excedan dicha cuantía máxima, con arreglo al párrafo tercero de la misma disposición, deben depositarse en una cuenta interna separada hasta que puedan invertirse con los fines especificados en las letrasa) ob) del párrafo primero.

43.La razón por la cual el legislador de la Unión decidió que los ingresos destinados a mantener la capacidad de interconexión existente o a invertir en nueva capacidad fuesen los derivados de la asignación de capacidad de interconexión es que estos son rentas de escasez. En efecto, el gestor del interconector obtiene ingresos de la congestión cuando esta se produce y se subasta la capacidad disponible, lo que genera beneficios que se corresponden con la diferencia de los precios al por mayor entre las dos redes de transporte afectadas. Si no hay congestión, los precios al por mayor en las redes de transporte interconectadas son similares, y el gestor del interconector no obtiene ingresos de congestión, o los obtiene en menor medida. Por lo tanto, dicho gestor no tendrá incentivo alguno para desarrollar la capacidad de interconexión.(25) De modo que fue necesario imponer una obligación de utilizar los ingresos de la congestión para los fines establecidos en el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrasa) yb), del Reglamento n.o714/2009.

44.No veo motivo para que esta obligación solo se imponga a los GRT. Por el contrario, entiendo que el objetivo del Reglamento n.o714/2009 y el fundamento de su artículo 16, apartado 6, exigen que esta disposición se aplique a todas las personas que obtengan ingresos de la congestión.

45.En cuarto lugar, en cuanto a los antecedentes legislativos, es preciso señalar que los trabajos preparatorios del Reglamento n.o1228/2003(26) demuestran que la posibilidad de eximir a los interconectores de las restricciones al uso de los ingresos de la congestión fue propuesta por el Parlamento(27) con el fin de permitir «la financiación de proyectos de interconectores sobre una base empresarial» y «de que estos proyectos [puedan] ser desarrollados por una tercera parte distinta del [GRT]».(28)

46.A este respecto, procede señalar que los interconectores los construyen, bien los gestores de las redes de transporte que conectan (en tal caso, los costes de inversión se recuperan mediante tarifas de transporte reguladas que cobran los GRT con arreglo al artículo 32 de la Directiva 2009/72 y al artículo 14 del Reglamento n.o714/2009), o bien otros operadores del mercado, que no pueden recuperar los costes de inversión mediante tarifas de transporte reguladas dado que no gestionan una red de transporte, pero que de todos modos están interesados en invertir en interconectores a fin de percibir los ingresos de la congestión (que, como he mencionado en el punto 4 de las presentes conclusiones, pueden ser cuantiosos, lo que les permitirá recuperar sus costes y obtener beneficios estables). Estos últimos interconectores se suelen denominar «interconectores comerciales».(29) Parece que BCAB pertenece a esta categoría, dado que no se ha alegado que mantenga vínculo alguno con los GRT suecos o alemanes.

47.Cuando el Parlamento, en el documento citado en el punto 45 de las presentes conclusiones, hace referencia a los interconectores financiados «sobre una base empresarial» y «desarrollados por una tercera parte distinta del [GRT]», se refiere a los interconectores comerciales. Por lo tanto, en su opinión, las limitaciones al uso de los ingresos de la congestión debían aplicarse a los interconectores desarrollados por los GRT, mientras que los interconectores «empresariales» o comerciales desarrollados por una tercera parte distinta del GRT debían quedar exentos de las normas sobre el uso de dichos ingresos.(30)

48.Sin embargo, en la versión definitiva del artículo 7 del Reglamento n.o1228/2003 (actualmente, artículo 17 del Reglamento n.o714/2009), el alcance de la exención se limitó a los interconectores nuevos, en contraposición a los existentes.(31) De ello se deduce que la diferencia es entre los interconectores nuevos y los existentes, y solo a los primeros se les puede conceder la exención. Dicho de otra manera, la diferencia no se establece entre los interconectores financiados y gestionados por los GRT y los desarrollados por una tercera parte distinta del GRT, como pretendía el Parlamento. En consecuencia, los interconectores existentes, ya sean desarrollados y gestionados por GRT, o por una tercera parte distinta del GRT, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 17 del Reglamento n.o714/2009, con lo que se someten al artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento.

49.Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 debe aplicarse en todos los casos en que una persona obtenga beneficios derivados de la asignación de interconexión, independientemente de si dicha persona es o no un gestor de la red de transporte en el sentido del artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72.

B.Sobre la segunda cuestión prejudicial

50.En su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en caso de interpretarse el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 en el sentido de que solo es de aplicación si la persona que obtiene beneficios derivados de la asignación de interconexión es un GRT, una empresa que solamente gestione un interconector debe ser considerada un GRT en el sentido del artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72.

51.Del punto 49 de las presentes conclusiones se deduce que no es necesario responder a la segunda cuestión prejudicial. Sin embargo, la voy a examinar, por si el Tribunal de Justicia decide que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 solo es de aplicación cuando la persona que obtiene beneficios derivados de la asignación de interconexión es unGRT.

52.Como ya he señalado,(32) BCAB alega que una empresa que solamente gestiona un interconector no puede ser considerada un GRT. En cambio, los Gobiernos, español y finlandés y la Comisión consideran que estas empresas son GRT. El Parlamento y el Consejo no se han pronunciado al respecto.

53.En mi opinión, una empresa que se limita a gestionar un interconector debe tener la consideración de GRT en el sentido del artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72.

54.En primer lugar, es cierto que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o714/2009 define el concepto de «interconector» como «una línea de transporte» que conecta sistemas nacionales de transporte, no como un «sistema de transporte». Sin embargo, conviene recordar que el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/72 define el concepto de «transporte» como «el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores» (sin incluir el suministro). Tal como he señalado en el punto 26 de las presentes conclusiones, esto ha llevado al Tribunal de Justicia a declarar que una red de transporte es «una red interconectada para transportar electricidad a muy alta tensión y a alta tensión, destinada a ser vendida a clientes finales o a distribuidores».(33) Yo no veo por qué razón el «transporte» de electricidad por un interconector no se ha de considerar «transporte» de electricidad en el sentido del artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/72, ni por qué, en consecuencia, dicho interconector no puede considerarse un sistema de transporte en el sentido de la jurisprudencia.

55.En segundo lugar, con arreglo al artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72, un GRT es «toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad».(34) Es cierto que dicha disposición diferencia entre los sistemas de transporte, por un lado, y las interconexiones entre dichos sistemas, por otro. Sin embargo, dado que el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72 encomienda a los GRT la gestión de los interconectores, soy del parecer de que los interconectores deben considerarse sistemas de transporte.

56.En tercer lugar, procede señalar que, como he mencionado en el punto 39 de las presentes conclusiones, el artículo 16, apartados 2 y 5, del Reglamento n.o714/2009 encomienda a los GRT las tareas de gestión de la congestión (respectivamente, el recurso a procedimientos de restricción de las transacciones en situaciones de emergencia y el aprovechamiento de la línea de interconexión al máximo de su capacidad), sin hacer referencia a otros operadores.

57.En cuarto lugar, procede señalar que el artículo 17 del Reglamento n.o714/2009 prevé la posibilidad de eximir a los nuevos interconectores no solo del artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento, sino también de los artículos 9, 32 y 37, apartados 6 y 10, de la Directiva 2009/72. Mientras que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 se aplica en todo caso en que una persona obtiene ingresos de la congestión, las citadas disposiciones de la Directiva 2009/72 se aplican solo a los GRT. El artículo 9 de la Directiva establece los requisitos de separación que debe cumplir todo GRT. Los artículos 32 y 37, apartados 6 y 10, de la misma Directiva disponen la obligación de garantizar el acceso de terceros a las redes de transporte, acceso que se ha de basar en tarifas publicadas, objetivas y no discriminatorias, sujetas a aprobación previa por la autoridad reguladora nacional. Esto significa que los interconectores a los que no se haya concedido una exención con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.o714/2009 (o con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.o1228/2003), en particular, los interconectores existentes, están sujetos a los artículos 9, 32 y 37, apartados 6 y 10, de la Directiva 2009/72. Dado que estas disposiciones solo son aplicables a los GRT, se deduce que dichos interconectores deben estar gestionados porGRT.

58.En quinto lugar, la solución propuesta en el punto 53 de las presentes conclusiones es coherente con el objetivo del Reglamento n.o714/2009.

59.En efecto, si los gestores de interconectores son GRT, están obligados a conceder a los terceros acceso al interconector, lo cual favorece el desarrollo del comercio transfronterizo y facilita la creación de un mercado interior de la electricidad, de conformidad con el artículo 1, letrab), del Reglamento n.o714/2009.

60.Por otro lado, si los gestores de interconectores son GRT, deben cumplir los requisitos de separación que establece el artículo 9 de la Directiva 2009/72, lo que, además, debe alentar el comercio transfronterizo, pues, tal como observa la evaluación de impacto del Reglamento n.o714/2009, «existe un desincentivo para que las empresas integradas verticalmente inviertan en sus propias redes». Esto es así porque «muchas veces los ingresos de la congestión son superiores a los beneficios previstos de la construcción de nuevas conexiones», lo cual «es un obstáculo a la integración de los mercados europeos de la energía mediante el desarrollo de interconexiones transfronterizas».(35)

61.Por lo tanto, si el Tribunal de Justicia interpreta el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 en el sentido de que se aplica solo a los GRT, procederá responder a la segunda cuestión prejudicial que una empresa que solamente gestione un interconector debe considerarse unGRT.

C.Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

62.Con su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, en caso de que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 se deba interpretar en el sentido de que es aplicable a una empresa que solamente gestione un interconector, los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de dicho interconector pueden considerarse inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de transmisión en el sentido del artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrab), del Reglamento n.o714/2009.

63.Con su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, en caso de que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 se deba interpretar en el sentido de que es aplicable a una empresa que solamente gestione un interconector, el párrafo segundo de dicha disposición permite que dicha empresa utilice los ingresos obtenidos con la asignación de interconexión para generar beneficios, dado que no puede utilizarlos para reducir las tarifas de la red, pues no cobra tarifa alguna. El órgano jurisdiccional remitente también le pregunta al Tribunal de Justicia si, en caso de respuesta negativa a la tercera cuestión prejudicial, el artículo 16, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento n.o714/2009 permite que se utilicen los ingresos obtenidos con la asignación de interconexión para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento del interconector.

64.Voy a tratar conjuntamente estas cuestiones.

65.BCAB alega que los ingresos destinados a cubrir los costes de funcionamiento de un interconector se utilizan para el fin mencionado en la letrab) del artículo 16, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento n.o714/2009, y los destinados a cubrir los costes de mantenimiento, para el fin mencionado en la letraa) de la misma disposición. Asimismo, aduce que, en cualquier caso, el párrafo segundo del artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 permite que los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión se destinen a cubrir cualquier tipo de coste soportado por una empresa que solamente gestione un interconector. Por último, BCAB recalca que una empresa de ese tipo no tiene ningún otro ingreso que los derivados de la asignación de interconexión; en particular, no puede cobrar tarifa alguna por el uso de la red de transporte, pues no gestiona una red de transporte, y no puede cobrar tarifa alguna por el uso del interconector, porque ello sería contrario al artículo 14 del Reglamento n.o714/2009.

66.La EI responde que los ingresos utilizados para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento del interconector no se destinan al fin mencionado en el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrab), del Reglamento n.o714/2009. En opinión de la EI, los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión no se pueden utilizar para reducir las tarifas de la red, pues BCAB no cobra tarifa alguna. Y tampoco se pueden aprovechar para generar beneficios, ya que se opone a ello el tenor del artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009. Además, en su opinión, una empresa que solamente gestiona un interconector no puede tener otros ingresos que los derivados de la asignación de capacidad de interconexión, dado que el artículo 14 de dicho Reglamento prohíbe cobrar tarifa alguna por el uso del interconector.

67.El Gobierno español considera que una empresa que solo gestiona un interconector puede obtener ingresos distintos de los derivados de la asignación de interconexión.

68.El Gobierno finlandés opina que los ingresos utilizados para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento del interconector no se destinan a invertir en la red, conforme indica el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrab), del Reglamento n.o714/2009. Sin embargo, en opinión del Gobierno finlandés, la autoridad reguladora nacional puede autorizar al BCAB, en virtud del artículo 37, apartado 6, de la Directiva 2009/72 y del artículo 16, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento n.o714/2009, a utilizar los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento y para generar beneficios, hasta una cuantía máxima que fije dicha autoridad. Los ingresos que excedan dicha cuantía deben ser depositados en una cuenta interna separada.

69.El Parlamento(36) alega que, partiendo de una interpretación literal del artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrasa) yb), del Reglamento n.o714/2009, los ingresos destinados a cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de un interconector pueden considerarse utilizados para los fines mencionados en dicha disposición. Sin embargo, observa que el primer párrafo del artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 habitualmente se interpreta de forma más estricta por las autoridades reguladoras nacionales. En su opinión, los costes de funcionamiento y mantenimiento de un interconector deben cubrirse prioritariamente no con los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión, sino con otros ingresos que puede obtener una empresa que solamente gestione un interconector. Estos ingresos pueden derivarse: i)de la compensación por el cumplimiento de obligaciones de servicio público conforme prevé el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2009/72; ii)de tarifas de transporte o distribución aprobadas por las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con el artículo 37 de la misma Directiva, o iii)de otros mecanismos apropiados, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento n.o2015/1222.

70.El Consejo considera que una empresa que solo gestiona un interconector puede obtener ingresos distintos de los derivados de la asignación de interconexión.

71.La Comisión alega que los ingresos utilizados para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de un interconector no se destinan al fin mencionado en el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrab), del Reglamento n.o714/2009, y que no hay ningún indicio en el párrafo segundo de la misma disposición de que los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión puedan utilizarse para generar beneficios. Asimismo, la Comisión considera que una empresa que solo gestiona un interconector puede obtener ingresos distintos de los derivados de la asignación de interconexión. En efecto, una autoridad reguladora nacional puede decidir que las tarifas generales pagadas por todos los usuarios de la red nacional de transporte cubran una parte de los costes generados por los interconectores. Es el caso de la «Offshore-Umlage» alemana. Además, dichos costes también se pueden sufragar mediante subvenciones, siempre que estas sean conformes con la normativa de ayudas estatales.

72.En mi opinión, los ingresos utilizados para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de un interconector y para generar un beneficio razonable pueden considerarse destinados a los fines mencionados en el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrasa) yb), del Reglamento n.o714/2009. Sin embargo, si una empresa que solamente gestiona un interconector obtiene otros ingresos como los que describo más adelante, los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de un interconector deben cubrirse prioritariamente con estos otros ingresos.

73.En primer lugar, considero que los ingresos utilizados para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de un interconector se destinan al fin mencionado en la letrab) del artículo 16, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento n.o714/2009, es decir, a «inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión, en particular mediante nuevos interconectores». En efecto, dado que dicha letra comprende «en particular» las inversiones en nuevos interconectores, también comprende las inversiones en interconectores existentes. Asimismo, la letrab) no solo comprende las inversiones destinadas a «aumentar» la capacidad de interconexión, sino también a «mantener» la capacidad de un interconector para que este pueda funcionar adecuadamente.

74.Es preciso hacer referencia, a este respecto, al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943,(37) que a partir del 1 de enero de 2020 derogará y sustituirá al Reglamento n.o714/2009. Aunque el Reglamento 2019/943 no es aplicable al procedimiento principal, puede ser interesante observar que su artículo 19, apartado 2, letrab), que se corresponde con el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrab), del Reglamento n.o714/2009, abarca, en particular, los «costes derivados de las inversiones en la red pertinentes para reducir la congestión de los interconectores». Los costes relativos al mantenimiento de un interconector contribuyen a prevenir la congestión, pues esta es un fenómeno habitual en un interconector deficientemente mantenido.

75.En segundo lugar, a mi parecer, los costes relativos al funcionamiento de un interconector no tienen por objeto mantener o aumentar la capacidad de interconexión, como establece el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrab), del Reglamento n.o714/2009. Sin embargo, se pueden considerar destinados al fin establecido por la letraa) de la misma disposición, es decir, a «garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada».

76.A este respecto procede señalar que, aunque el órgano jurisdiccional remitente solo ha solicitado la interpretación del artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrab), del Reglamento n.o714/2009, también es necesario considerar la letraa) del mismo párrafo para responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, pues ambas letras están vinculadas entre sí. En efecto, la cuarta cuestión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 16, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento n.o714/2009, que se aplica solo si los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión no se pueden utilizar para los fines indicados en las letrasa) ob) del párrafo primero.

77.A mi parecer, los costes de funcionamiento se generan con la asignación de capacidad en el interconector y con las medidas adoptadas para garantizar la disponibilidad de esa capacidad. Por lo tanto, se trata de unos costes amparados por el fin establecido en el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letraa), del Reglamento n.o714/2009. Así lo confirma el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o2019/943, que especifica que el fin indicado en la letraa) «incluye» (es decir, no se trata solo de) la compensación por firmeza.(38)

78.También considero que los costes destinados a los fines indicados en el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrasa) yb), del Reglamento n.o714/2009 deben incluir un beneficio razonable. A este respecto, procede señalar que la afirmación que contiene el artículo 16, apartado 6, de la Propuesta de la Comisión para el Reglamento n.o1228/2003,(39) en el sentido de que los ingresos procedentes de gestionar la congestión «en ningún caso podrán constituir una fuente de beneficios añadidos» para los GRT, no aparece en la versión definitiva de dicha disposición ni en el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009. También procede señalar que, con arreglo al apartado 6.4 del anexoI del Reglamento n.o714/2009, las autoridades reguladoras nacionales deben comprobar que los ingresos de la congestión obtenidos por los gestores de los interconectores se utilizan conforme al artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento. Por lo tanto, pueden cerciorarse de que el nivel de los beneficios obtenidos por estos gestores no perjudique al funcionamiento y mantenimiento del interconector ni impida la inversión en nuevas capacidades de interconexión.(40)

79.En tercer lugar, la solución propuesta en el punto 72 de las presentes conclusiones se ajusta al objetivo perseguido por el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009, que, como he expuesto en el punto 42 de las presentes conclusiones, consiste no solo en aumentar la capacidad de interconexión, sino también en mantener la existente. Además, si el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 se interpretase en el sentido de que prohíbe el uso de los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión para el funcionamiento y mantenimiento de un interconector existente y para generar un beneficio razonable, podría verse perjudicada la inversión en nuevos interconectores. Tal como he señalado en el punto 46 de las presentes conclusiones, los operadores del mercado pueden invertir en nuevos interconectores para obtener ingresos de la congestión. Sin embargo, si se interpreta el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 en el sentido de que se opone a la utilización de dichos ingresos para generar beneficios, los operadores del mercado pueden perder el interés en invertir. Es cierto que, con arreglo al artículo 17 del Reglamento n.o714/2009, pueden conseguir una exención del artículo 16, apartado 6, del mismo Reglamento, lo que les permitiría utilizar libremente los ingresos de la congestión. Pero las exenciones se conceden normalmente por un período limitado.(41)

80.En cuarto lugar, al contrario de lo que opinan BCAB y la EI, una empresa que solo gestiona un interconector puede obtener ingresos distintos de los derivados de la asignación de interconexión. Como he expuesto en el punto 72 de las presentes conclusiones, entiendo que, si es así, los costes de funcionamiento y mantenimiento del interconector deben cubrirse prioritariamente con dichos ingresos.

81.A este respecto, estoy de acuerdo con BCAB y la EI en que una empresa que solamente gestiona un interconector no puede recuperar los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento del interconector cobrando tarifas de red. Una empresa en tal situación no cobra tarifa alguna por el acceso a las redes de transporte enlazadas por el interconector, ya que no es gestora de ninguna de esas redes. Asimismo, no puede cobrar tarifa alguna por el acceso al propio interconector, pues esto incrementaría el precio del comercio transfronterizo de electricidad en relación con el precio de venta nacional, y ello dificultaría el desarrollo del mercado interior de la electricidad. Además, sería contrario al artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.o714/2009, que prohíbe las «tarifas específicas de acceso a la red aplicables a transacciones concretas en el caso de tránsitos declarados de electricidad». Tal como explica el considerando 15 del mismo Reglamento, «no sería apropiado imponer […] una tarifa específica aplicable únicamente a los exportadores o los importadores, además de la tarifa general por el acceso a la red nacional».

82.Sin embargo, en contra de la opinión de BCAB y la EI, una empresa que solo gestiona un interconector sí puede obtener ingresos distintos de los derivados de la asignación de interconexión.

83.Del considerando 29 del Reglamento n.o714/2009 se deduce, a este respecto, que dicho Reglamento n.o714/2009 no armoniza plenamente el mercado transfronterizo de electricidad. En particular, su artículo 18 faculta a la Comisión para adoptar directrices que pueden afectar a «las normas sobre el comercio de electricidad, de manera detallada»(42) o a aspectos relativos a las normas de acceso para terceros, la gestión de la congestión y las estructuras tarifarias del transporte.(43) Además, dichas directrices solo deben conseguir «el grado mínimo de armonización necesario» para alcanzar los objetivos del Reglamento n.o714/2009.(44)

84.Por otro lado, el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 se opone a la utilización de los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión para fines distintos de los mencionados en los párrafos primero y segundo de la disposición. Pero no prohíbe a los gestores de interconectores obtener otros ingresos, ni que estos otros ingresos se puedan destinar a fines que no sean garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada o invertir en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión.

85.Se ha de tener en cuenta que el artículo 37, apartado 6, letrac), de la Directiva 2009/72 dispone que las autoridades reguladoras nacionales deben encargarse de fijar o aprobar las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluida la gestión de la congestión. De este modo, tal como observa la Comisión, podrían decidir qué parte de la tarifa aplicada a todos los usuarios de la red nacional de transporte debe destinarse a cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de los interconectores. Esto sería conforme con el considerado 15, el artículo 14, apartado 5, y el objetivo del Reglamento n.o714/2009, pues todos los usuarios de la red nacional de transporte, y no solo los meros usuarios de un interconector, soportarían los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de ese interconector. Tal como alega la Comisión, un ejemplo de este mecanismo lo ofrece la «Offshore-Umlage» (tasa litoral) alemana, que cobran los gestores de las redes como recargo a la tarifa general de la red y se exige a todos los consumidores finales conectados a la red pública. La «Offshore-Umlage» cubre los costes de planificación, construcción y funcionamiento de las líneas que conectan las instalaciones eólicas marítimas a la red principal.(45)

86.A mi parecer, tal como alegó el Parlamento en la vista, cuando el marco normativo aplicable permite cobrar un recargo para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de los interconectores, dichos costes deben cubrirse prioritariamente con dicho recargo. Por lo tanto, en tal situación, una empresa que solo gestione un interconector debe utilizar los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión prioritariamente para fines distintos del funcionamiento y mantenimiento del interconector; por ejemplo, para aumentar la capacidad de un interconector existente o para invertir en un nuevo interconector. Así lo exige, en mi opinión, el fundamento en que se basa el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009, expuesto en el punto 43 de las presentes conclusiones.

87.En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrasa) yb), del Reglamento n.o714/2009 debe interpretarse en el sentido de que los ingresos derivados de la asignación de interconexión se pueden utilizar para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de un interconector y para generar un beneficio razonable, sujeto a la aprobación de las pertinentes autoridades reguladoras de los Estados miembros, las cuales deberán comprobar que el nivel de ese beneficio no llega a comprometer el funcionamiento y mantenimiento del interconector ni las inversiones en nuevas capacidades de interconexión. Sin embargo, en caso de que el marco normativo aplicable permita cobrar un recargo para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de los interconectores, el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrasa) yb), del Reglamento n.o714/2009 se debe interpretar en el sentido de que una empresa que solamente gestiona un interconector debe utilizar los ingresos derivados de la asignación de interconexión prioritariamente para fines distintos del funcionamiento y mantenimiento del interconector; por ejemplo, para aumentar la capacidad de un interconector existente o para invertir en un nuevo interconector.

D.Sobre la quinta cuestión prejudicial

88.Con la quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en caso de que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 se deba interpretar en el sentido de que es aplicable a una empresa que solamente gestiona un interconector, y que prohíbe utilizar los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento del interconector y para generar beneficios, dicha disposición es contraria al principio de proporcionalidad o a algún otro principio aplicable. En la resolución de remisión se hace referencia al derecho de propiedad.

89.BCAB alega que, si se interpreta en el sentido de que prohíbe a una empresa que solo gestiona un interconector utilizar los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión para el funcionamiento y mantenimiento del interconector y para generar beneficios, el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 es contrario al principio de proporcionalidad, pues dicha empresa no podrá operar en tales condiciones y no podrá continuar en el mercado. La EI está de acuerdo con BCAB. Los Gobiernos español y finlandés, el Parlamento, el Consejo y la Comisión consideran que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 es conforme con el principio de proporcionalidad.

90.Por otro lado, BCAB sostiene que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 vulnera su derecho a la propiedad, pues le impide utilizar libremente los ingresos de la congestión.(46) El Parlamento y el Consejo entienden que dicha disposición es conforme con el derecho de propiedad. La EI, los Gobiernos español y finlandés y la Comisión no se pronuncian al respecto.

91.En primer lugar, considero que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 es conforme con el principio de proporcionalidad.

92.De acuerdo con una jurisprudencia reiterada, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.(47)

93.El artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 es apto para alcanzar el objetivo perseguido por dicho Reglamento, es decir, desarrollar el mercado transfronterizo de electricidad a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos y un aumento de la calidad del servicio, tal como he expuesto en el punto 41 de las presentes conclusiones. Al asegurar que determinados ingresos, concretamente los derivados de la asignación de capacidad de interconexión, se utilicen para mantener la capacidad de interconexión existente o para invertir en nueva capacidad, dicha disposición pretende desarrollar el comercio transfronterizo.

94.En cuanto a la estricta necesidad del artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009, procede señalar que, como ya he expuesto, dicha disposición no prohíbe a una empresa que solamente gestiona un interconector utilizar los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión para el funcionamiento y mantenimiento del interconector (a no ser que existan ingresos regulados para tal fin, pues en tal caso deberán utilizarse prioritariamente estos últimos). No impide que dicha empresa obtenga un beneficio razonable. Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disfruta el legislador de la Unión en materias en las que ha de tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones complejas,(48) en mi opinión, el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 no va más allá de lo necesario para alcanzar el fin propuesto.

95.En segundo lugar, considero que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 es conforme con el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

96.Cabe recordar que el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17, apartado 1, de la Carta no es un derecho absoluto. Del artículo 52, apartado 1, de la Carta se desprende que pueden introducirse limitaciones al ejercicio de los derechos reconocidos por ella, siempre que tales limitaciones sean establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y, dentro del respecto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.(49)

97.La limitación del uso de los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión puede considerarse establecida por la ley a efectos del artículo 52, apartado 1, de la Carta, pues se deduce del artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009.(50) Además, tal como alega el Consejo, esta disposición no se opone a la recuperación de los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento del intercomunicador, ni impide obtener un beneficio razonable. Por lo tanto, respeta la esencia del derecho de propiedad. Por otro lado, de los puntos 93 y 94 de las presentes conclusiones se deduce que el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009 persigue un objetivo de interés general, que es el desarrollo del mercado transfronterizo de electricidad, y que es necesario.

98.En consecuencia, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el análisis de dicha cuestión no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009.

IV.Conclusión

99.A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Förvaltningsrätten i Linköping (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Linköping, Suecia) declarandoque:

«1)El artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o1228/2003, debe aplicarse en todos los casos en que una persona obtenga beneficios derivados de la asignación de interconexión, independientemente de si dicha persona es o no un gestor de la red de transporte en el sentido del artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

2)El artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrasa) yb), del Reglamento n.o714/2009 debe interpretarse en el sentido de que los ingresos derivados de la asignación de interconexión se pueden utilizar para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de un interconector y para generar un beneficio razonable, sujeto a la aprobación de las autoridades reguladoras de los Estados miembros, las cuales deberán comprobar que el nivel de ese beneficio no llega a comprometer el funcionamiento y mantenimiento del interconector ni las inversiones en nuevas capacidades de interconexión. Sin embargo, en caso de que el marco normativo aplicable permita cobrar un recargo para cubrir los costes relativos al funcionamiento y mantenimiento de los interconectores, el artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrasa) yb), del Reglamento n.o714/2009 se debe interpretar en el sentido de que una empresa que solamente gestiona un interconector debe utilizar los ingresos derivados de la asignación de interconexión prioritariamente para fines distintos del funcionamiento y mantenimiento del interconector; por ejemplo, para aumentar la capacidad de un interconector existente o para invertir en un nuevo interconector.

3)El examen de la quinta cuestión prejudicial no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o714/2009.»


1Lengua original: inglés.


2Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o1228/2003 (DO 2009, L211, p.15). El Reglamento n.o714/2009 forma parte del llamado «tercer paquete legislativo», integrado también por la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L211, p.55), y por el Reglamento (CE) n.o713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO 2009, L211, p.1).


3El artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72, al cual se remite el artículo 2, apartado 2, letraa), del Reglamento n.o714/2009, obliga a cada Estado miembro a designar una autoridad reguladora nacional, cuyas obligaciones y competencias se definen en el artículo 37 de la Directiva 2009/72.


4Véase el apartado 4 de la secciónIII de la Exposición de motivos a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, presentada por la Comisión el 13 de marzo de 2001 (en lo sucesivo, «propuesta de la Comisión») [COM(2001)125 final]. Esta propuesta dio lugar al Reglamento (CE) n.o1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (DO 2003, L176, p.1). El Reglamento n.o1228/2003 fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o714/2009.


5Véase el apartado 5.2.1 del Study supporting the Impact Assessment concerning Transmission Tariffs and Congestion Income Policies — Final Report, de mayo de 2017 (en lo sucesivo, «Estudio de 2017»). Este estudio está disponible en la página web de la Dirección General de Energía de la Comisión.


6Véase el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o714/2009.


7Véase el apartado 2.1 del anexoI del Reglamento n.o714/2009.


8Véase Schoser, C.: «Chapter 8. The regulation on cross-border electricity exchanges: substantive rules», en Jones, C. (ed.): EU Energy Law. Vol.I: The Internal Energy Market, Claeys & Casteels, 2016 (apartados 8.45 y 8.63). Véase también Bernaerts, I.: «Chapter 1. The third internal market package and its implications for electricity and gas infrastructure in the EU and beyond», en Vinois, J.-A. (ed.): EU Energy Law. Vol.VIII: The Energy Infrastructure Policy of the European Union, Claeys & Casteels, 2014 (apartado 3.2.1).


9Procede señalar que el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de la disposición equivalente del Reglamento n.o1228/2003, es decir, su artículo 6, apartado6.


10Según el Informe de la EI de 11 de julio de 2014, titulado «Ingresos de la congestión conforme al [Reglamento n.o714/2009]» (en lo sucesivo, «Informe de la EI de 2014 sobre los ingresos de la congestión»).


11Según el Informe de la EI de 10 de julio de 2015, titulado «Ingresos de la congestión conforme al [Reglamento n.o714/2009]» (en lo sucesivo, «Informe de la EI de 2015 sobre los ingresos de la congestión»).


12El artículo 2, punto 44, del Reglamento (UE) 1222/2015 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO 2015, L197, p.24), define la «firmeza» como «la garantía de que los derechos de capacidad de intercambio entre zonas de oferta no se modificarán, y de que se pagará una compensación si no obstante acabaran modificándose». La firmeza «física» se refiere a la primera alternativa, es decir, al derecho de transferir físicamente electricidad a través del interconector (en oposición al derecho de obtener una compensación económica, por el importe de la diferencia de precio entre las dos zonas, si no hay transferencia física de electricidad).


13Sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks (C‑439/06, EU:C:2008:298), apartado46.


14Véase el artículo 10 de la Directiva 2009/72.


15Según las observaciones escritas deBCAB.


16Sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), de 7 de mayo de 2017 (EnVR 21/16) (DE:2017:070317BENVR21.16.0).


17Téngase en cuenta que las autoridades reguladoras nacionales están obligadas a notificar a la Comisión sus decisiones relativas a la certificación de los GRT, y que la Comisión emite un dictamen sobre la compatibilidad de dichas decisiones, en particular, con el artículo 9 de la Directiva 2009/72, que establece la obligación de separación. La autoridad nacional competente debe tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión (véanse el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2009/72 y el artículo 3 del Reglamento n.o714/2009). En el presente caso, la BNetzA notificó a la Comisión un proyecto de decisión negativa sobre la certificación de BCAB como GRT. El 23 de enero de 2014, la Comisión emitió un dictamen en que expresaba su acuerdo con la BNetzA, primero, en que, «al ser Baltic Cable una línea de transporte de alta tensión que conecta las redes de transporte sueca y alemana, debe ser gestionado por un GRT independiente, conforme con uno de los modelos de separación establecidos en [la Directiva 2009/72]» y, segundo, en que «[BCAB] actualmente no puede ser certificada como gestor del Baltic Cable, pues no ha acreditado cumplir con alguno de los modelos de separación» [dictamen con arreglo al artículo 3, apartado 1, del [Reglamento n.o714/2009] y al artículo 10 de la [Directiva 2009/72] — Baltic Cable AB, C(2014)424; en lo sucesivo, «dictamen de la Comisión sobre la certificación de BCAB»]. Obsérvese que en el dictamen se afirma que «el Baltic Cable es propiedad y está bajo el control de Statkraft EnergieAS, una compañía energética integrada verticalmente que opera en el sector de la generación, transporte y suministro de electricidad». Este dictamen está disponible en la página web de la Dirección General de Energía de la Comisión.


18En aras de la claridad, en los puntos de 29 a 35de las presentes conclusiones voy a resumir las observaciones de las partes en relación con la primera y la segunda cuestión prejudicial, pues son dos cuestiones relacionadas entresí.


19Quisiera aclarar que, aunque el Parlamento y el Consejo han presentado observaciones solo sobre la quinta cuestión prejudicial, de ellas se deduce también su postura sobre las cuestiones primera y segunda.


20Sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros (C‑621/18, EU:C:2018:999), apartado47.


21Véase el artículo 2, apartado 2, letrag), del Reglamento n.o714/2009. Debo recordar que el Reglamento n.o1228/2003 entró en vigor el 4 de agosto de 2003 [véanse sus artículos 2, apartado 2, letrag), y15].


22Véase el considerando 1 del Reglamento n.o714/2009.


23Véase el considerando 23 del Reglamento n.o714/2009.


24Según el Informe de la DG Competencia sobre la investigación del sector de la energía, de 10 de enero de 2007, «siempre que la actual capacidad sea insuficiente, es preciso actuar para desarrollar la capacidad de interconexión como condición necesaria para el desarrollo de la competencia y la integración de los mercados» (véase el apartado 1049 del Informe, disponible en la página web de la Dirección General de Competencia de la Comisión). En 2014, el Consejo Europeo instó a los Estados miembros a alcanzar una interconexión del 10% de su capacidad de producción a más tardar en 2020 (Conclusiones del Consejo Europeo de 23 y 24 de octubre de 2014, «Marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030», punto 4). Desde entonces ha habido progresos, pues 17Estados miembros han alcanzado dicho objetivo, y se ha establecido un nuevo objetivo de llegar al 15% en 2030 [Comunicación «Reforzar las redes energéticas de Europa», de 23 de noviembre de 2017, COM(2017)718 final, punto 4]. En otras palabras, tal como he expuesto en el punto 3 de las presentes conclusiones, aún existe la necesidad urgente de aumentar la capacidad de interconexión.


25Procede hacer referencia, a este respecto, al Estudio de 2017 (citado en la nota 5de las presentes conclusiones), donde se afirma lo siguiente: «Los ingresos de la congestión son rentas de escasez. No son el resultado del curso “normal” de los negocios, es decir, de la explotación de la red de transporte, sino que se obtienen a causa del déficit de capacidad de transmisión. Por este motivo, dichos ingresos se someten a un régimen especial, o es conveniente que reciban un tratamiento especial (como ya ha expresado el legislador europeo)» (p.96).


26Que, como he señalado en la nota 4 de las presentes conclusiones, fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o714/2009.


27Véase el artículo 6, apartado 7, de la Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 13 de marzo de 2002 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n.o …/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (en lo sucesivo, «enmienda del Parlamento») (DO 2003, C47 E, p.380). La propuesta de la Comisión (citada en la nota 4 de las presentes conclusiones) no contemplaba excepción alguna.


28Véase la justificación de la enmienda 18 en el Informe del Parlamento sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, de 28 de febrero de 2002. Dicho Informe puede consultarse en la página web del Parlamento.


29Véase Knops, H., y De Jong, H.: «Merchant Interconnectors in the European Electricity System», Journal of Network Industries, 2005, n.o4, pp.261 a 291 (especialmente pp.262 y263).


30Véase también la p.54 de la Exposición de motivos a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, presentada por la Comisión el 7 de junio de 2006 [COM(2002)304 final].


31Véase el punto 40 de las presentes conclusiones. Esta restricción del ámbito de la exención fue introducida por el Consejo (véase el documento del Consejo de 18 de septiembre de 2002, n.o11915/02).


32Véanse los puntos 29, 31, 32 y 35 de las presentes conclusiones.


33Sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks (C‑439/06, EU:C:2008:298), apartado46.


34El subrayado esmío.


35Véase el apartado 2.2 del documento de trabajo del personal de la Comisión «Accompanying the legislative package on the internal market for electricity and gas — Impact Assessment», de 19 de septiembre de 2009 [SEC(2007)1179].


36Aunque el Parlamento y el Consejo han presentado observaciones solo sobre la quinta cuestión prejudicial, de ellas se deduce también su postura sobre las cuestiones tercera y cuarta.


37Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO 2019, L158, p.54).


38Véase la nota 12 de las presentes conclusiones.


39Citada en la nota 4 de las presentes conclusiones.


40Por ejemplo, cabe hacer referencia al régimen de «suelo y techo» del Reino Unido, aludido por BCAB en la vista. Conforme a dicho régimen, el desarrollador de un interconector no puede obtener ingresos por encima de un máximo («techo»), pero tampoco por debajo de un mínimo («suelo»). Tanto el techo como el suelo los establece la autoridad reguladora del Reino Unido, la Office of Gas and Electricity Markets. Todo ingreso que exceda el techo es transferido por el interconector al GRT nacional, es decir, a National Grid Electricity Transmissionplc, que a su vez reduce las tarifas de red por el uso del sistema. Por el contrario, si los ingresos obtenidos por el interconector son inferiores al suelo, el GRT le transfiere la diferencia y recupera este coste incrementando las tarifas pagadas por los usuarios de la red de transporte. Entre el techo y el suelo media un margen que permite al interconector retener ingresos de la congestión y obtener beneficios (véase Niedospial, L.: «Cap and Floor Regime: The New Approach to Electricity Interconnector Regulation in Great Britain», en Roggenkamp, M., y Banet, C., (eds.): European Energy Law ReportXI, Intersentia, 2017, pp.165 a 190). Una postura similar ha adoptado la autoridad reguladora belga, la Commission de Régulation de l’Électricité et du Gaz (CREG) [véanse las pp. 32 a 37 y 80 a 84 del arrêté fixant la méthodologie tarifaire pour le réseau de transport d’électricité et pour les réseaux d’électricité ayant une fonction de transport pour la période régulatoire 2020‑2030 (Decreto por el que se establece el método de tarificación para la red de transporte de electricidad y para la red eléctrica con función de transporte en el período de regulación 2020‑2030), de 28 de junio de 2018, (Z)1109/10, disponible en el sitio web de laCREG].


41Véase el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o714/2009.


42Véase el artículo 18, apartado 3, letrab), del Reglamento n.o714/2009.


43Véase el artículo 18, apartado 3, letrad), del Reglamento n.o714/2009, que se remite al artículo 8, apartado 6, letrasc),g) yk), del mismo Reglamento.


44Véanse el considerando 29 y artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o714/2009.


45La «Offshore-Umlage» se describe en la decisión de la Comisión sobre la ayuda estatal SA.49416 — Alemania — Reducciones de la tasa litoral para las empresas grandes consumidoras de electricidad y reducciones de la tasa CHP para la electricidad producida a partir de gases de escape, de 27 de marzo de2018.


46Es preciso señalar que son inválidos los actos de la Unión contrarios a los derechos fundamentales protegidos por la Carta. Véanse las sentencias de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238), y de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650). Véase también Lenaerts, K., y Gutiérrez-Fons, J.A.: «The Place of the Charter in the European Legal Space», en Peers, S., Hervey, T., Kenner, J., y Ward, A. (eds.): The EU Charter of Fundamental Rights. A Commentary, Hart Publishing, 2.aed.,2020.


47Sentencia de 11 de enero de 2017, España/Consejo (C‑128/15, EU:C:2017:3), apartado71.


48Sentencia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros (C‑58/08, EU:C:2010:321), apartado52.


49Sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructo sobre terreno agrícola) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartado88.


50Véase, por analogía, la sentencia de 5 de julio de 2017, Fries (C‑190/16, EU:C:2017:513), apartado37.

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