Asunto T‑501/18
Currency OneS.A.
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019
«Marca de la Unión Europea— Procedimiento de nulidad— Marca denominativa de la Unión CINKCIARZ— Motivos de denegación absolutos— Carácter distintivo— Falta de carácter descriptivo— Artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento (CE) n.º207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento (UE) 2017/1001]— Término peyorativo relacionado con los productos o servicios en cuestión»
1.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Apreciación del carácter descriptivo de un signo— Criterios
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1, letrac)]
(véanse los apartados 14, 37, 38, 40 a 43, 48, 49 y60)
2.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento (UE) 2017/1001— Marca denominativa CINKCIARZ
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1, letrasb) yc)]
(véanse los apartados 32, 46, 54, 55, 58, 63, 64 y 84 a86)
3.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Concepto— Término peyorativo relacionado con los productos o servicios en cuestión— Exclusión
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1, letrac)]
(véanse los apartados 50, 51 y53)
4.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Examen por separado de los motivos de denegación respecto de cada uno de los productos o servicios designados en la solicitud de registro— Obligación de motivación— Alcance
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.7, ap.1, letrac), y 94, ap.1]
(véanse los apartados 67 a72)
Resumen
En su sentencia de 19 de diciembre de 2019, Currency One/EUIPO — Cinkciarz.pl (CINKCIARZ) (T‑501/18), el Tribunal desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual (EUIPO), mediante la que esta consideró que el signo CINKCIARZ no era descriptivo de los productos y servicios designados por la marca debido a su connotación exclusivamente peyorativa.
Currency One S.A., la recurrente, presentó una solicitud de nulidad de la marca CINKCIARZ, registrada para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 36 y 41, que incluyen en particular servicios de cambio de divisas, debido a que, en su opinión, el signo era descriptivo de dichos productos y servicios, a efectos del artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento 2017/1001.(1) La Sala de Recurso desestimó la solicitud de nulidad. En concreto, consideró que el término «cinkciarz», que, durante la República Popular de Polonia, se refería a personas dedicadas al comercio ilegal de divisas extranjeras, solo tiene, en su acepción actual relativa a una actividad de cambio de divisas, connotaciones negativas.
Con carácter preliminar, el Tribunal señaló que dos acepciones del término «cinkciarz» están relacionadas con los servicios de cambio de divisas. Se trata, en primer lugar, de una acepción histórica, en la que designa una persona que participó en actividades ilegales y clandestinas de cambio de divisas en la época de la República Popular de Polonia. En segundo lugar, se trata de una acepción contemporánea en la que el término se utiliza en un sentido derivado y general como sinónimo de estafador o defraudador, pero también para referirse a una persona que todavía hoy se dedica al comercio clandestino y fraudulento y, por tanto, ilegal, de divisas. Así pues, tiene una connotación exclusivamente peyorativa y no se refiere, de forma neutra, a una persona o empresa que presta servicios de cambio de divisas.
La recurrente alegaba que la aplicación del artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento 2017/1001 no exige que una indicación descriptiva sea positiva o neutra.
A este respecto, el Tribunal señaló que la protección prevista por el Derecho de marcas de la Unión solo puede concederse a una marca en la medida en que se refiera a productos y servicios que sean lícitos y se presten legalmente. Por ello, el público pertinente, porque sabe que los valores del Estado de Derecho son la base de la Unión, es consciente de que los servicios designados por la marca impugnada no pueden ser actividades clandestinas e ilegales de cambio de divisas. Pues bien, el término «cinkciarz» no puede utilizarse, en el uso normal desde el punto de vista del público pertinente, para designar servicios legales de cambio de divisas. Por ello, la marca impugnada no tiene una relación suficientemente directa y concreta con los servicios de cambio de divisas que designa.
Además, el Tribunal destacó que no es razonable prever que el término «cinkciarz» pierda en el futuro la connotación negativa vinculada al carácter clandestino e ilegal de la actividad a la que se refiere.
En lo que respecta a los productos y servicios distintos de los servicios de cambio de divisas, la recurrente reprochaba a la Sala de Recurso que incumplió su obligación de motivación al tomar en consideración esos otros productos y servicios de forma general, y no categoría por categoría.
A este respecto, el Tribunal señaló que la propia recurrente había clasificado esos otros productos y servicios en relación con una característica global y única que justificaba, en su opinión, el reconocimiento del carácter descriptivo del signo CINKCIARZ en relación con esos otros productos y servicios, es decir, que todos ellos estaban vinculados a la actividad de cambio de divisas. Por consiguiente, tras considerar que la marca impugnada no era descriptiva en lo que respecta a los propios servicios de cambio de divisas, la Sala de Recurso consideró justificadamente, tras un examen suficiente, que esta conclusión se aplicaba a fortiori a los productos y servicios distintos de los servicios de cambio de divisas que tenían una cierta relación con estos últimos.
1Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L154, p.1).