Asunto C‑143/19P
Der Grüne Punkt — Duales System DeutschlandGmbH
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de2019
«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Reglamento (CE) n.º207/2009— Artículos 15y66— Uso efectivo de una marca colectiva de la Unión— Marca relativa a un sistema de recogida y de valorización de residuos de envases— Colocación en el envase de los productos para los que está registrada la marca»
1.Marca de la Unión Europea— Marcas colectivas de la Unión— Función esencial— Distinción entre los productos o los servicios de los miembros de la asociación que sea su titular frente a los productos o servicios de otras empresas
[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.66]
(véanse los apartados 52 a 54)
2.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de caducidad— Falta de uso efectivo de la marca— Prueba del uso de la marca anterior— Uso efectivo— Concepto— Criterios de apreciación— Marca colectiva
[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.15, ap.1, y 51, ap.1, letraa)]
(véanse los apartados 55 a 58, 62, 72 y 73)
3.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de caducidad— Falta de uso efectivo de la marca— Marca colectiva figurativa que representa un círculo con dos flechas relativa a un sistema de recogida y de valorización de residuos de envases
[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.15, ap.1, y 51, ap.1, letraa)]
(véanse los apartados 67 a 70)
Resumen
Una marca colectiva relativa a un sistema de recogida de residuos de envases y colocada en el envase de productos puede ser objeto de un uso efectivo para los productos envasados
Mediante la sentenciaDer Grüne Punkt/EUIPO (C‑143/19P), dictada el 12 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia(1) anuló la sentencia del Tribunal General por haber incurrido en un error de Derecho en la aplicación del concepto de «uso efectivo» a una marca colectiva de la Unión.
En el presente caso, la recurrente, Der Grüne Punkt, había obtenido el registro de la marca colectiva figurativa que representa un círculo con dos flechas, relativa a un sistema de recogida y de valorización de residuos de envases. A raíz de una solicitud de caducidad, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) había estimado parcialmente esa solicitud debido a que la citada marca no había sido objeto de un uso efectivo respecto a todos los productos para los cuales había sido registrada, con excepción de los productos consistentes en envases.
El recurso de anulación contra la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO, interpuesto por la recurrente, fue desestimado por el Tribunal General.
Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente alegó que el Tribunal General no tomó en consideración la interpretación del concepto de «uso efectivo», en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º207/2009(2) y no tuvo debidamente en cuenta las características de las marcas colectivas, enumeradas en el artículo 66 de ese Reglamento.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó que la función esencial de una marca colectiva es distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular frente a los productos o servicios de otras empresas. Así, a diferencia de una marca individual, una marca colectiva no tiene por función indicar al consumidor cuál es «la identidad de origen» de los productos o los servicios para los que se ha registrado. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que el artículo 66 del Reglamento n.º207/2009 no exige en modo alguno que los fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes que son miembros de la asociación titular de una marca colectiva formen parte de un mismo grupo de sociedades que fabrique o suministre productos o servicios bajo un control único. Por otro lado, el Tribunal de Justicia constató que las marcas colectivas se sitúan, al igual que las marcas individuales, en el tráfico comercial. Por ello, su uso debe, a fin de poder ser calificado de «efectivo», en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º207/2009, inscribirse efectivamente en el objetivo de las empresas interesadas de crear o conservar un mercado para sus productos y servicios.
Asimismo, el Tribunal de Justicia ha concluido que una marca colectiva se utiliza en consonancia con su función esencial cuando permite al consumidor comprender que los productos o los servicios a los que hace referencia proceden de empresas que son miembros de la asociación titular de la marca y distinguir así esos productos o servicios de los procedentes de empresas que no son miembros de dicha asociación. En el presente caso, el Tribunal de Justicia ha considerado que de las apreciaciones del Tribunal General resulta que la marca colectiva se utilizaba en consonancia con su función esencial, habida cuenta de que el productor o el distribuidor de los productos de que se trata formaba parte del sistema de contrato de licencia de la recurrente.
Por último, el Tribunal de Justicia ha señalado que la apreciación del carácter efectivo del uso de la marca en cuestión debía realizarse evaluando, en particular, los usos que se consideran justificados en el sector económico de que se trata para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y la magnitud y la frecuencia del uso de la marca. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha constatado que el Tribunal General no había aplicado los referidos criterios al presente asunto. El Tribunal de Justicia consideró, en particular, que incumbía al Tribunal General examinar si el uso debidamente demostrado en el caso de autos, a saber, la colocación de la marca en cuestión en el envase de los productos de las empresas adheridas al sistema de proximidad y de tratamiento ecológico de los residuos de envases, se consideraba justificado en los sectores económicos de que se trata para mantener o crear cuotas de mercado en favor de los productos. A juicio del Tribunal de Justicia, no puede excluirse que la indicación por el fabricante o el distribuidor, en el envase de los productos de consumo habitual, de la adhesión a un sistema de reciclaje de este tipo pueda influir en las decisiones de compra de los consumidores y, de este modo, contribuir al mantenimiento o a la creación de cuotas de mercado relativas a esos productos.
Al considerar que el Tribunal había incurrido en un error de Derecho al aplicar el concepto de «uso efectivo», el Tribunal de Justicia ha anulado la sentencia recurrida y la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO.
1Sentencia de 12 de diciembre de 2018, Der Grüne Punkt/EUIPO — Halston Properties (Representación de un círculo con dos flechas) (T‑253/17, EU:T:2018:909).
2Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L78, p.1).