Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 18 de diciembre de 2019 — Hochtief
(Asunto C‑362/18)(1)
«Procedimiento prejudicial— Contratación pública— Procedimientos de recurso— Directiva 89/665/CEE— Directiva 92/13/CEE— Derecho a la tutela judicial efectiva— Principios de efectividad y de equivalencia— Recurso de revisión de resoluciones judiciales que violan el Derecho de la Unión— Responsabilidad de los Estados miembros en caso de infracción del Derecho de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales— Valoración del daño indemnizable»
1.Derecho de la Unión Europea— Derechos conferidos a los particulares— Violación por un Estado miembro— Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares— Requisitos en caso de violación imputable a un órgano jurisdiccional supremo— Normativa nacional que permite que el Estado miembro incurra en responsabilidad en virtud requisitos menos restrictivos con arreglo al Derecho nacional— Procedencia— Irrelevancia del principio de autoridad de cosa juzgada— Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional— Exclusión de los gastos ocasionados a una parte por la resolución perjudicial del órgano jurisdiccional nacional de los daños que pueden ser objeto de reparación— Improcedencia— Violación del principio de efectividad
(Art.267TFUE, párr.3)
(véanse los apartados 36 a 40, 48, 49 y 66 y el punto 1 del fallo)
2.Derecho de la Unión Europea— Derechos conferidos a los particulares— Violación por un Estado miembro— Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares— Requisitos en caso de violación imputable a un órgano jurisdiccional supremo— Carácter manifiesto de la violación— Criterios— Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional
(Art.267TFUE, párr.3)
(véanse los apartados 41a44)
3.Derecho de la Unión Europea— Derechos conferidos a los particulares— Violación por un Estado miembro— Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares— Requisitos— Modos de reparación— Aplicación del Derecho nacional— Límites— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad
(véanse los apartados 46y47)
4.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras— Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE— Obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento de recurso— Acceso a los procedimientos de recurso— Regulación procesal— Normativa nacional que no permite al juez nacional reexaminar una resolución judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada— Procedencia— Límites— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad— Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional
(Directivas del Consejo 89/665/CEE, art.1, ap.1, y 92/13/CEE, art.1, ap.1)
(véanse los apartados 51 a 53, 61 y 67 y punto 2 del fallo)
5.Estados miembros— Obligaciones— Fuerza de cosa juzgada— Obligación que recae sobre un tribunal nacional de inaplicar normas de procedimiento internas para reexaminar una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada— Inexistencia
(Art.4TUE, ap.3; art.267TFUE)
(véanse los apartados 55a57)
6.Estados miembros— Obligaciones— Obligación de cooperación— Obligación de un órgano administrativo de examinar de nuevo una resolución administrativa firme para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente efectuada posteriormente por el Tribunal de Justicia— Requisitos
(Art.4TUE, ap.3; art.267TFUE, párr.3)
(véanse los apartados 59y60)
Fallo
1) |
| La responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia que infringe una norma de Derecho de la Unión se rige por los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia, en particular, en el apartado 51 de la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, dicho Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos. No se excluye dicha responsabilidad por el hecho de que dicha resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En el marco de la aplicación de esta responsabilidad, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce de la demanda de indemnización apreciar, teniendo en cuenta todos los elementos que caracterizan la situación de que se trata, si el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, incumpliendo manifiestamente el Derecho de la Unión aplicable, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión se opone a una norma de Derecho nacional que, en tal caso, excluye con carácter general de los daños que pueden ser objeto de reparación los gastos ocasionados a una parte por la resolución perjudicial del órgano jurisdiccional nacional. |
2) |
| El Derecho de la Unión, en particular la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, y los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que no autoriza la revisión de una sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro que se ha pronunciado sobre un recurso de anulación contra un acto de un poder adjudicador sin abordar una cuestión cuyo examen se contemplaba en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial presentada en el marco del procedimiento relativo a ese recurso de anulación. No obstante, si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de la situación derivada de dicha sentencia con una resolución judicial nacional firme anterior, de la que ya tenían conocimiento el órgano jurisdiccional que dictó dicha sentencia y las partes del asunto que dio lugar a esta, esta posibilidad debe prevalecer, con los mismos requisitos, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad, a fin de que se restablezca la conformidad de dicha situación con el Derecho de la Unión, según la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho de este en una sentencia anterior. |
1 DO C311 de 3.9.2018.