Asunto C‑519/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑519/18

Fecha: 12-Dic-2019

Asunto C519/18

TB

contra

Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de2019

«Procedimiento prejudicial— Política de inmigración— Derecho a la reagrupación familiar— Directiva 2003/86/CE— Artículo 10, apartado2— Norma facultativa— Condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar— Miembro de la familia de un refugiado no mencionado en el artículo4— Concepto de “persona a cargo”»

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Disposiciones del Derecho de la Unión que en virtud del Derecho nacional resultan directa e incondicionalmente aplicables a situaciones que no están comprendidas en su ámbito de aplicación— Inclusión— Requisito— Necesidad de que el órgano jurisdiccional nacional indique la existencia de tal remisión— Inexistencia de tal indicación

(Art.267TFUE; Directiva 2003/86/CE del Consejo, arts.4, aps.2 y 3, y10)

(véanse los apartados 29 a 32)

2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Derecho a la reagrupación familiar— Directiva 2003/86/CE— Reagrupación familiar de los refugiados— Ampliación del ámbito de aplicación personal de dicha Directiva a determinados miembros de la familia a cargo del refugiado— Amplio margen de apreciación de los Estados miembros al hacer uso de esta posibilidad— Alcance— Normativa nacional que establece requisitos adicionales relativos a la naturaleza del vínculo de dependencia entre el refugiado y el miembro de su familia— Procedencia— Requisitos

(Directiva 2003/86/CE del Consejo, art.10, ap.2)

(véanse los apartados 36 a 40, 55, 56, 61, 62, 67, 72 a 75 y 77 y el fallo)

3.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Derecho a la reagrupación familiar— Directiva 2003/86/CE— Reagrupación familiar de los refugiados— Ampliación del ámbito de aplicación personal de dicha Directiva a determinados miembros de la familia a cargo del refugiado— Amplio margen de apreciación de los Estados miembros al hacer uso de esta posibilidad— Límite— Cumplimiento del requisito de dependencia entre el refugiado y el miembro de su familia

(Directiva 2003/86/CE del Consejo, art.10, ap.2)

(véanse los apartados 41 y 42)

4.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros— Interpretación autónoma y uniforme— Aplicabilidad del concepto de «miembro de la familia a cargo del refugiado» en el sentido de la Directiva 2003/86/CE

(Directiva 2003/86/CE del Consejo, art.10, ap.2)

(véanse los apartados 44 y 45)

5.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Derecho a la reagrupación familiar— Directiva 2003/86/CE— Reagrupación familiar de los refugiados— Concepto de «miembro de la familia a cargo del refugiado»

(Directiva 2003/86/CE del Consejo, art.10, ap.2)

(véanse los apartados 46 y 49 a 52)

Resumen

El Tribunal de Justicia ha aportado precisiones acerca de la posibilidad que tienen los Estados miembros de reconocer a determinados miembros de la familia de un refugiado el derecho a la reagrupación familiar y acerca de los requisitos a los que puede supeditarse tal derecho

En la sentencia Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Reagrupación familiar — Hermana de refugiado) (C‑519/18), dictada el 12 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro puede exigir, para autorizar la reagrupación familiar de la hermana de un refugiado, que esta, debido a su estado de salud, no sea capaz de proveer a sus propias necesidades. Ahora bien, esta incapacidad debe apreciarse teniendo en cuenta la situación particular en que se encuentran los refugiados y tras un examen individualizado. Por lo demás, solo puede autorizarse tal reagrupación si se demuestra, del mismo modo, que es el refugiado quien garantiza efectivamente el sustento material de la persona de que se trate o que el refugiado parece ser quien tiene más capacidad de garantizarlo.

En el litigio principal, la hermana de un nacional iraní a quien se había reconocido la condición de refugiado en Hungría había solicitado un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar. Aunque la interesada sufría una depresión que precisaba de un seguimiento médico regular, su solicitud había sido desestimada porque, entre otras cosas, no había acreditado que, debido a su estado de salud, no fuese capaz de proveer a sus necesidades, requisito exigido por la normativa húngara.

Preguntado sobre la conformidad de esta normativa con la Directiva 2003/86,(1) el Tribunal de Justicia ha señalado, antes de nada, que, por lo que respecta a los refugiados, se establecen condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar. En particular, los Estados miembros pueden optar por hacer que se beneficien de este derecho miembros de la familia de un refugiado, como los hermanos, a los que la Directiva 2003/86 no menciona expresamente como miembros de la familia a los que se debe o se puede reconocer tal derecho a la reagrupación familiar. El Tribunal de Justicia ha destacado a continuación el amplio margen de maniobra del que disponen los Estados miembros tanto para decidir ampliar el ámbito de aplicación personal de la Directiva como para determinar cuáles son los miembros de la familia afectados.

Ahora bien, este margen de maniobra está limitado por la obligación de asegurarse de que el miembro de la familia de que se trate está «a cargo» del refugiado. El Tribunal de Justicia ha indicado que el sentido que debe darse a este requisito, expresamente previsto por la Directiva 2003/86, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el seno de la Unión Europea. A este respecto, es preciso tener en cuenta las precisiones ya aportadas por el Tribunal de Justicia en relación con un requisito comparable en el marco de la Directiva 2004/38,(2) teniendo en cuenta, al mismo tiempo, la peculiaridad de la situación de los refugiados. En cuanto a esto, el Tribunal de Justicia ha señalado que no se puede exigir sistemáticamente a un refugiado que garantice el sustento material del miembro de su familia en el momento en que se presenta la solicitud de reagrupación. En efecto, ha podido tener que enfrentarse a la imposibilidad material de hacerle llegar el dinero necesario o al temor a poner en peligro a su familia si se ponía en contacto con ella. Además, según el Tribunal de Justicia, para considerar que un miembro de la familia de un refugiado está a su cargo, deben darse dos circunstancias. Por una parte, el miembro de la familia no debe estar en condiciones de proveer a sus necesidades esenciales, teniendo en cuenta sus circunstancias económicas y sociales, en la fecha en la que solicita reunirse con el refugiado. Por otra parte, debe haberse acreditado que el refugiado garantiza efectivamente su sustento material o que, tomando en consideración todas las circunstancias pertinentes, como el grado de parentesco del miembro de la familia con el refugiado, la naturaleza y la solidez de sus otros vínculos familiares, así como la edad y la situación económica de sus otros parientes, el refugiado parece ser quien tiene más capacidad para garantizar tal sustento material.

El Tribunal de Justicia ha afirmado también que, en vista del margen de maniobra de que disponen en este ámbito, los Estados miembros pueden establecer requisitos adicionales relativos a la naturaleza del vínculo de dependencia existente entre el refugiado y los miembros de su familia afectados. En particular, pueden exigir que estos estén a cargo del refugiado debido a determinados motivos precisos, como su estado de salud. Ahora bien, esta posibilidad está limitada en dos sentidos. Por una parte, tal normativa nacional debe respetar tanto los derechos fundamentales, garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como el principio de proporcionalidad. Por otra parte, las autoridades nacionales competentes están obligadas a llevar a cabo un examen individualizado de la solicitud de reagrupación familiar y del requisito en virtud del cual el miembro de la familia debe estar a cargo del refugiado, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Además, las autoridades nacionales deben tomar en consideración el hecho de que la magnitud de las necesidades puede ser muy variable según los individuos y la situación particular de los refugiados, sobre todo por lo que respecta a la difícil obtención de pruebas en sus países de origen.


1Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L251, p.12).


2Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L158, p.77).

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