CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.HENRIK SAUGMANDSGAARDØE
presentadas el 12 de diciembre de 2019(1)
Asunto C‑627/18
Nelson Antunes da CunhaLda
contra
Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Coímbra, Portugal)]
«Procedimiento prejudicial— Recuperación de una ayuda ilegal— Plazo de prescripción para la recuperación— Plazo de prescripción de diezaños— Intereses— Plazo de prescripción inferior previsto por la normativa nacional— Seguridad jurídica— Reglamento (UE) 2015/1589— Artículo 17, apartado1— Artículo 16, apartado2— Artículo 16, apartado3— Principio de efectividad»
I.Introducción
1.La petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Coímbra, Portugal) versa sobre la interpretación de los artículos 16, apartados 2 y 3, y 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589.(2) El artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento sujeta las competencias de la Comisión Europea en lo relativo a la recuperación de ayudas de Estado ilegales a un plazo de prescripción de diezaños.
2.Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la sociedad Nelson Antunes da Cunha Lda y el Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP) (Instituto de Financiación de la Agricultura y de la Pesca, Portugal), relativo a la recuperación forzosa, a raíz de una decisión de la Comisión, de una ayuda de Estado ilegal concedida a Nelson Antunes da Cunha.
3.De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, la recuperación de dicha ayuda ilegal debe efectuarse con arreglo a los procedimientos del Derecho portugués, siempre que permitan la ejecución efectiva de la decisión de la Comisión.
4.A este respecto, el Derecho portugués sujeta la recuperación del valor neto de la ayuda a un plazo de prescripción de veinte años, plazo cuya aplicación en el presente asunto no constituye un obstáculo a la recuperación de dicho valor neto. En cambio, por lo que respecta a la recuperación de los intereses de la ayuda en cuestión, el Derecho portugués prevé, según el órgano jurisdiccional remitente, un plazo de prescripción de cinco años desde el momento en que fueron exigibles. La aplicación de dicho plazo no impide la recuperación íntegra de los intereses de la ayuda y parece que al menos parte de dichos intereses había prescrito antes incluso de que la Comisión adoptara la decisión mencionada anteriormente.
5.En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente, mediante su cuarta cuestión prejudicial, se pregunta en esencia si el artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, según el cual la ayuda recuperable devengará intereses, así como el principio de efectividad establecido en el artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento, se oponen a que se aplique un plazo de prescripción para la recuperación de los intereses devengados por las ayudas ilegales de una duración inferior al plazo de diez años previsto en el artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento, como el plazo de cinco años que se establece en el Derecho portugués.
6.Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán a analizar esta única cuestión, a la que propondré al Tribunal de Justicia que dé una respuesta afirmativa.
II.Marco jurídico
A.Reglamento 2015/1589
7.El artículo 16 del Reglamento 2015/1589, titulado «Recuperación de la ayuda», dispone:
«1.Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (“decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión.
2.La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.
3.Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Unión Europea pueda disponer, de conformidad con el artículo 278 del TFUE, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho de la Unión.»
8.El artículo 17 del Reglamento 2015/1589, titulado «Plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda», establece en su apartado1:
«Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diezaños.»
B.Derecho portugués
9.El artículo 309 del Código Civil portugués, titulado «Plazo ordinario», prevé:
«El plazo ordinario de prescripción es de veinteaños.»
10.El artículo 310 de dicho Código dispone:
«Prescribirán en un plazo de cincoaños:
[…]
d)los intereses convencionales o legales, incluso los no liquidados y los dividendos de las sociedades;
[…]».
III.Litigio principal
11.Dado que las presentes conclusiones se limitan al análisis de la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Coímbra), la exposición de los antecedentes de hecho del litigio se limitará a los elementos esenciales y necesarios para comprender dicha cuestión.
12.El 8 de abril de 1993 y el 7 de julio de aquel mismo año, la recurrente en el litigio principal, Nelson Antunes da Cunha, celebró con la Caixa de Crédito Agrícola Mútuo de Coimbra contratos de crédito en relación con una línea de crédito para el relanzamiento de actividades agropecuarias.
13.En el marco de dichos contratos de crédito, el predecesor del IFAP,(3) con arreglo al decreto-lei n.o146/94 (Decreto-ley n.o146/94), de 24 de mayo de 1994, realizó en favor de Nelson Antunes da Cunha pagos, entre 1994 y 1996, por un importe total de 7526,90euros en concepto de bonificaciones del tipo de interés (4189,90euros se abonaron el 12 de julio de 1994; 2513,94euros el 12 de julio de 1995 y 823,06euros el 30 de abril de1996).
14.El 25 de noviembre de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 2000/200/CE, relativa al régimen de ayudas aplicado por Portugal para el desendeudamiento de las empresas del sector de la ganadería intensiva y el relanzamiento de la porcicultura,(4) (en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de1999»).
15.En dicha Decisión, la Comisión consideró que eran incompatibles con el mercado interior, por un lado, la línea de crédito para el desendeudamiento de las empresas de ganadería intensiva creada por el capítuloI del Decreto-ley n.o146/94, de 24 de mayo de 1994, en los casos en que el correspondiente equivalente de subvención, acumulado con las ayudas a las inversiones recibidas, supere el 35% en las zonas agrícolas no desfavorecidas y, por otro lado, la línea de crédito para el relanzamiento de la porcicultura creada por el capítuloII del Decreto-ley n.o146/94, de 24 de mayo de1994.(5)
16.Con arreglo a la parte dispositiva de la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999, Portugal debía tomar todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas mencionadas puestas a su disposición ilegalmente, junto con sus intereses vencidos por el período comprendido entre la fecha de percepción de las ayudas en cuestión por los beneficiarios y la de recuperación efectiva. Asimismo, las autoridades portuguesas estaban obligadas a informar a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.(6)
17.En marzo de 2001, el predecesor del IFAP envió a Nelson Antunes da Cunha un escrito por el que le reclamaba la devolución de las partidas indebidamente percibidas. Nelson Antunes da Cunha no contestó a dicho escrito.
18.El 12 de agosto de 2009, el IFAP le remitió un nuevo escrito, en el que le instaba a abonar 14953,56euros (7526,90euros en concepto de las ayudas abonadas, más los intereses de demora en cuantía de 7426,66euros) dentro del plazo de 10días hábiles a contar desde la recepción de dicho escrito.
19.El 7 de julio de 2013, el Servicio de Finanzas de Cantanhede (Portugal) incoó un procedimiento de apremio contra la recurrente en el litigio principal a efectos del cobro de una deuda a favor delIFAP.
20.Nelson Antunes da Cunha se opuso a dicho procedimiento ante el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Coímbra).
21.Nelson Antunes da Cunha alega, por un lado, que, en virtud del artículo 40 del decreto-lei n.o155/92 (Decreto-ley n.o155/92), de 28 de julio de 1992,(7) la obligación de devolver las cantidades percibidas en concepto de ayuda ilegal se extingue una vez transcurridos cinco años desde su recepción, de forma que, en el presente asunto, la obligación de devolver la ayuda recibida está prescrita. Por otro lado, en lo que se refiere a los intereses de demora, aduce que, al haber transcurrido más de cinco años desde el momento en el que devino exigible la obligación de la que traen causa, estos también han prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 310, letrad), del Código Civil.
22.Al respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la legislación nacional no prevé un plazo de prescripción específico para la ejecución de una orden de recuperación de ayudas ilegales, lo que ha llevado a que los tribunales superiores nacionales estimen que las deudas del IFAP derivadas de la recuperación de ayudas económicas concedidas por el Estado portugués y que, mediante decisión de la Comisión, han sido declaradas ayudas incompatibles con el mercado interior, estén sujetas al plazo ordinario de prescripción de veinte años previsto en el artículo 309 del Código Civil.
23.El órgano jurisdiccional remitente añade que, en lo que respecta a la prescripción de los intereses, los tribunales superiores nacionales estimaron que «independientemente de la naturaleza y del nomen iuris que pueden atribuirse a los intereses […], no puede concluirse, sin más trámites, que dichos intereses (ya sean calificados de intereses compensatorios o de intereses de demora) estén sujetos al plazo de prescripción de veinte años establecido en el artículo 309 del [Código Civil]. En efecto, prescriben en el plazo de cinco años los intereses convencionales o legales, incluso los no liquidados [artículo 310, letrad), del Código Civil], plazo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del mismo Código, empieza a correr desde que es exigible la obligación».(8)
24.El órgano jurisdiccional remitente considera, no obstante, que podría ser contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión considerar que los intereses de una decisión de recuperación de una ayuda están sujetos a dicho plazo de cinco años. En efecto, si consideramos que han prescrito los intereses adeudados por el período anterior a los cinco años que precedieron al acto que interrumpe la prescripción, es posible que, aun cuando la facultad de la Comisión para exigir la recuperación en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 no se haya extinguido todavía, la deuda relativa a los intereses sí lo haya hecho.
25.Por lo que respecta a la situación del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente, en respuesta a una petición de aclaraciones del Tribunal de Justicia,(9) señaló que, en la medida en que la oponente, Nelson Antunes da Cunha, fue citada a efectos del procedimiento de apremio para la recuperación de las ayudas de que se trata mediante carta certificada simple de 26 de julio de 2013, todos los intereses vencidos antes del 26 de junio de 2008 habían prescrito en virtud de la disposición mencionada del artículo 310, letrad), del Código Civil.
26.Además, según dicho órgano jurisdiccional remitente, el plazo de prescripción previsto en el artículo 310, letrad), del Código Civil no puede, a la luz del Derecho nacional, considerarse interrumpido mediante escrito enviado por la Comisión a las autoridades portuguesas, o por estas últimas a la oponente, en la medida en que dicho escrito no tiene valor de requerimiento o notificación judicial de un acto en el sentido del artículo 323 del Código Civil. De hecho, por parte del IFAP no hubo ningún acto judicial (distinto de la providencia de apremio) en el que este manifestara su intención de ejercer el derecho de exigir a la oponente el pago de los intereses adeudados.
27.Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente afirma que un requerimiento mediante carta certificada simple no puede, ciertamente, producir la interrupción prolongada de un plazo de prescripción que ha comenzado a correr, ya que carece de las características propias y específicas del requerimiento, que figuran en los artículos 326 y 327, apartado 1, del Código Civil. Así pues, el 26 de julio de 2013, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción de cinco años, y dicho plazo solo podía interrumpirse de nuevo en caso de acaecimiento de una nueva causa de interrupción según lo dispuesto en el artículo 323 del Código Civil.
28.Visto cuanto antecede, el órgano jurisdiccional remitente estima que la aplicación del artículo 310, letrad), del Código Civil a los intereses adeudados en virtud de la decisión de recuperación de una ayuda puede poner en tela de juicio el principio de efectividad y el principio de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior.
29.En este contexto, mediante resolución de 31 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Coímbra) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se oponen el artículo 16, apartado 2, del [Reglamento 2015/1589], así como los principios del Derecho de la Unión —concretamente el principio de efectividad y el principio de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado [interior]— a que se aplique a los intereses devengados sobre la ayuda que ha de recuperarse un plazo de prescripción cuya duración sea inferior al previsto en el artículo 17 del citado Reglamento, tal como el que se establece en el artículo 310, apartado 1, letrad), del Código Civil?»
30.El IFAP, el Gobierno portugués y la Comisión presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. Las mismas partes comparecieron en la vista oral celebrada el 12 de septiembre de2019.
IV.Análisis
31.Mediante la cuestión prejudicial que es objeto de las presentes conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una norma de prescripción es compatible con el Derecho nacional en el contexto de la recuperación de la ayuda ilegal controvertida en el litigio principal.
32.Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional pregunta en esencia si el artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, así como el principio de efectividad previsto en el artículo 16, apartado 3, del citado Reglamento,(10) se oponen a que se aplique a los intereses devengados sobre la ayuda que ha de recuperarse un plazo de prescripción cuya duración, como el plazo de cinco años que se establece en el artículo 310, letrad), del Código Civil, sea inferior al plazo de diez años de que dispone la Comisión en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 para exigir la recuperación de la ayuda ilegal.
33.En el presente asunto, ha quedado acreditado que la obligación de recuperación de la ayuda controvertida comprende intereses. Dicho requisito se desprende tanto del artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, como de la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999(11) que, conviene precisarlo, no ha sido objeto de recurso jurisdiccional alguno.
34.De acuerdo con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, y como se desprende de la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999, la recuperación de la ayuda ilegal controvertida en el litigio principal debe, en principio, efectuarse con arreglo a los procedimientos del Derecho portugués, incluidos los procedimientos que regulan las normas de prescripción.(12)
35.A este respecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que las opiniones de las partes interesadas difieren en cuanto a las normas de prescripción aplicables de acuerdo con el Derecho portugués y en lo que se refiere tanto al valor neto de la ayuda en cuestión como al de los intereses.
36.Dicho esto, como señala el órgano jurisdiccional remitente,(13) procede considerar que el plazo de prescripción aplicable en virtud del Derecho portugués a la recuperación del valor neto de la ayuda es el plazo de veinte años previsto en el artículo 309 del Código Civil.(14) No hay nada en la petición de decisión prejudicial que indique que la aplicación de dicho plazo en el litigio principal constituye un obstáculo a la recuperación de dicho valorneto.(15)
37.En cambio, en relación con la recuperación de los intereses de la ayuda, parece, por un lado, que el órgano jurisdiccional remitente considera que, en principio, resulta aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 310, letrad), del Código Civil.(16) Por otro lado, también parece que la aplicación de dicho plazo de cinco años en el caso de autos constituye un obstáculo a la recuperación íntegra de los intereses de la ayuda.(17)
38.En efecto, de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la petición de aclaraciones del Tribunal de Justicia se desprende que el plazo de prescripción de cinco años se interrumpió el 26 de julio de 2013 y que todos los intereses vencidos antes del 26 de junio de 2008 han prescrito en virtud de la disposición mencionada del artículo 310, letrad), del Código Civil.(18) Por mi parte, interpreto la disposición nacional en el sentido de que las deudas de intereses se extinguen al vencer el plazo de cinco años desde el momento en el que devinieron exigibles.
39.De lo anterior cabe deducir que la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999 no podía, en virtud del Derecho portugués, interrumpir el plazo de prescripción. A este respecto, ha de señalarse que parece que una parte de los intereses ya habrían prescrito, aunque las autoridades portuguesas hubieran interrumpido el plazo de prescripción de cinco años inmediatamente después de que la Comisión adoptara dicha Decisión.(19)
40.En vista de esta información, para responder a la cuestión prejudicial planteada, deben distinguirse dos períodos: el que precede a la Decisión de la Comisión (secciónA) y el que sigue a dicha Decisión (secciónB).
41.En efecto, en relación con dicho primer período, la cuestión que se plantea es si el artículo 17, apartado 1, y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Reglamento 2015/1589 se oponen a que se aplique un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en el presente asunto, en la medida en que dicho plazo puede suponer la prescripción de los intereses de la ayuda que vencieron antes incluso de la expiración de dicho plazo de diez años de que dispone la Comisión en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 para exigir la recuperación de la ayuda ilegal.
42.Respecto al segundo período, parece que la prescripción de los intereses de la ayuda prescrita se debe a que el IFAP tardó un tiempo considerable en dar cumplimiento a la Decisión de la Comisión.
43.En efecto, a pesar de que las autoridades portuguesas debían cumplir de inmediato con la Decisión de la Comisión,(20) transcurrieron catorce años entre la adopción de la Decisión de la Comisión y la interrupción del plazo de prescripción, lo que, de resultar aplicable el artículo 310, letrad), del Código Civil, supondría la prescripción de una gran parte de los intereses vencidos tras la adopción de la Decisión de la Comisión.
44.La cuestión que se plantea en esta situación es, por tanto, si el beneficiario de una ayuda puede invocar una norma de prescripción nacional en el marco de una decisión definitiva de la Comisión relativa a la recuperación de una ayuda ilegal cuando la aplicación de dicha norma constituye un obstáculo para la recuperación íntegra de los intereses de la ayuda.
45.Si bien el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre cuestiones similares, el presente asunto le permite precisar en qué medida dicha norma de prescripción nacional es aplicable en el marco de la recuperación de una ayuda ilegal en una situación como la controvertida en el litigio principal.
46.En este contexto, procede recordar que las normas de prescripción desempeñan un papel fundamental en el Derecho patrimonial. En efecto, la prescripción supone para el acreedor la imposibilidad de obtener el cobro de su crédito. Así pues, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, al imponer un límite temporal, las normas de prescripción velan por garantizar la seguridad jurídica del deudor.(21)
47.Como expondré más adelante, considero, al igual que la Comisión y el IFAP, que procede excluir respecto a cada uno de los dos períodos una norma de prescripción nacional de cinco años como la controvertida en el litigio principal.(22)
A.Sobre el período precedente a la Decisión de la Comisión
48.Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, la Comisión está sujeta a un plazo de prescripción de diez años para solicitar la recuperación de la ayuda ilegal. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento, dicho plazo de prescripción comenzará a correr a partir de la fecha en que la ayuda ilegal se haya concedido al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará ayuda existente de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del citado Reglamento.(23)
49.En el presente asunto ha quedado acreditado que la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999 se adoptó antes de que expirara dicho plazo.(24)
50.A continuación, cabe precisar que el artículo 16, apartado 3, del Reglamento 2015/1589 refleja las exigencias del principio de efectividad acuñado previamente por la jurisprudencia.(25)
51.De acuerdo con esta jurisprudencia, si bien, a falta de disposiciones de Derecho de la Unión sobre el procedimiento de recuperación de las ayudas ilegalmente concedidas, dicha recuperación debe efectuarse, en principio, conforme a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, estas disposiciones deben ser aplicadas de manera que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho de la Unión y tomando plenamente en consideración el interés de la Unión.(26)
52.Así pues, una norma nacional que impidiera al juez o autoridad nacional extraer todas las consecuencias de la infracción del artículo 108TFUE, apartado 3, tercera frase, ha de considerarse incompatible con el principio de efectividad.(27)
53.Al igual que el órgano jurisdiccional remitente, considero que de la interpretación del artículo 17, apartado 1, en relación con el artículo 16, apartados 2 y 3, del Reglamento 2015/1589 se desprende que dichas disposiciones se oponen a la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años como el previsto, en el litigio principal, por el artículo 310, letrad), del Código Civil.
54.En efecto, una disposición como la del artículo 310, letrad), del Código Civil, en relación con el artículo 306 de dicho Código, puede vulnerar la competencia de la Comisión, en la medida en que la prescripción de los intereses de una ayuda puede tener lugar antes de la expiración del plazo de diez años de que dispone la Comisión en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 para adoptar una decisión de recuperación de una ayuda ilegal.
55.En el litigio principal, parece que una parte de los intereses habrían prescrito de resultar aplicable el artículo 310, letrad), del Código Civil.(28) Por lo tanto, esta norma nacional impide la recuperación íntegra de los intereses de la ayuda.
56.La interpretación que propongo se ve confirmada por la sentencia Eesti Pagar, dictada recientemente por la Gran Sala del Tribunal de Justicia.(29)
57.Dicho asunto versaba, en particular, sobre el plazo de prescripción aplicable a la recuperación de una ayuda ilegal y sobre si el plazo de prescripción aplicable es el previsto por el Derecho nacional o el establecido en el Derecho de la Unión y, en tal caso, el contemplado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o659/1999.(30)
58.El Tribunal de Justicia declaró que la mera circunstancia de que normas de prescripción nacionales sean en principio aplicables a la recuperación de una ayuda ilegalmente concedida, por propia iniciativa de las autoridades nacionales, no obsta a que la recuperación de la ayuda pueda tener lugar posteriormente, en ejecución de una decisión en este sentido de la Comisión, que, cuando posee información relativa a la supuesta ilegalidad de dicha ayuda, al margen de la fuente de tal información, tras la expiración de los plazos de prescripción nacionales, mantiene la facultad de examinar dicha ayuda en el plazo de diez años previsto en el artículo 15 del Reglamento n.o659/1999.(31)
59.En otros términos, la Comisión, en todo caso, en el plazo de diez años previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, puede solicitar la recuperación de una ayuda ilegal, a pesar de que haya expirado el plazo de prescripción aplicable en el procedimiento nacional.
60.De lo anterior se desprende que los artículos 16, apartados 2 y 3, y 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 se oponen a la aplicación de una disposición nacional como la del artículo 310, letrad), del Código Civil. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional dejar inaplicadas dichas disposiciones en un asunto como el del litigio principal.(32)
B.Sobre el período posterior a la Decisión de la Comisión
61.En relación con el período posterior a la Decisión de la Comisión, es cierto que del artículo 16, apartado 3, del Reglamento 2015/1589 se desprende que procede excluir una norma de prescripción nacional de cinco años como la controvertida en el litigio principal, puesto que se opone a la recuperación íntegra de la ayuda de conformidad con la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de1999.
62.No obstante, se plantea la cuestión de si el principio de efectividad establecido en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento 2015/1589 exige la recuperación íntegra de la ayuda, de acuerdo con la decisión definitiva de la Comisión, cuando la autoridad competente ha permitido que expire el plazo de prescripción establecido en el Derecho nacional.(33)
63.En otras palabras, dado que ha transcurrido un período de catorce años desde que la Comisión adoptara dicha Decisión, procede preguntarse si el principio de seguridad jurídica puede justificar, en tal situación, la aplicación de dicha norma nacional.
64.A este respecto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia ha reconocido que el principio de efectividad no tiene carácter absoluto, ya que pueden darse circunstancias excepcionales en las que no resulte oportuno ordenar la devolución de una ayuda ilegal.(34)
65.Más concretamente, en relación, por un lado, con las competencias de la Comisión, dicho principio figura en el artículo 16, apartado 1, última frase, del Reglamento 2015/1589, que dispone que la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión.
66.Por otro lado, en lo que se refiere al Derecho nacional de los Estados miembros, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, como el principio de confianza legítima forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión, este ordenamiento jurídico no puede oponerse a una legislación nacional que garantice el respeto de la confianza legítima y de la seguridad jurídica en un ámbito como el de la recuperación de ayudas ilegales,(35) ni siquiera en una situación en que la Comisión haya adoptado una decisión definitiva negativa.(36)
67.En el presente asunto, observo, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que, con arreglo al artículo 108TFUE, efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda solo pueden, en principio, confiar legítimamente en la validez de la ayuda si esta se concede respetando el procedimiento que prevé dicho artículo. En efecto, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento.(37) Lo mismo sucede tanto en el caso de las ayudas individuales como en el de las ayudas concedidas en virtud de regímenes de ayudas.(38)
68.De ello se desprende que, en el caso de autos, la recurrente no puede alegar que confiaba legítimamente en la validez de la ayuda.
69.A continuación, en relación con el principio de seguridad jurídica, cabe señalar que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar a la que se plantea en el presente asunto.
70.Así, una de las cuestiones que se planteaban en la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland,(39) consistía en si, en virtud del Derecho de la Unión, la autoridad competente estaba obligada, ateniéndose a una decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de la ayuda y exige su recuperación, a anular de oficio el acto por el que se concedió una ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando dicha autoridad había dejado que expirase el plazo previsto al efecto por el Derecho nacional en interés de la seguridad jurídica. La norma nacional controvertida solo permitía la anulación de actos administrativos dentro del plazo de un año a partir del momento en que se hubiera tenido conocimiento de los hechos que justificaban dicha anulación.
71.En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó el principio de efectividad y el principio según el cual el beneficiario de una ayuda solo puede, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando esta se conceda en observancia del procedimiento que prevé el artículo 108TFUE. Según el Tribunal de Justicia, procede responder a la cuestión planteada teniendo en cuenta dichos principios.(40)
72.A continuación, el Tribunal de Justicia declaró en los apartados 34 a 37 de dicha sentenciaque:
«34.[…] por lo que se refiere a las ayudas de Estado declaradas incompatibles, la función de las autoridades nacionales […] se limita a dar ejecución a toda decisión que adopte la Comisión. Por lo tanto, dichas autoridades no disponen de ninguna facultad de apreciación en lo que respecta a la anulación de un acto de concesión. Así pues, cuando la Comisión ordena, mediante una decisión que no ha sido objeto de recurso jurisdiccional alguno, la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente, la autoridad nacional no tiene derecho a efectuar ninguna otra observación.
35.No obstante, cuando la autoridad nacional deja expirar el plazo de prescripción previsto por el Derecho nacional para la anulación del acto de concesión, esta situación no puede asimilarse a la que concurre cuando un agente económico ignora si la Administración competente va a pronunciarse y el principio de seguridad jurídica exige poner término a dicha incertidumbre en la fecha del vencimiento de un plazo determinado.
36.Dado que no existe facultad discrecional de la autoridad nacional, el destinatario de una ayuda concedida ilegalmente ya no se halla en la incertidumbre a partir del momento en que la Comisión adopta una decisión por la que se declara la incompatibilidad de dicha ayuda y se exige su recuperación.
37.En consecuencia, el principio de seguridad jurídica no puede impedir la devolución de la ayuda porque las autoridades nacionales se hayan atenido con retraso a la decisión que exige dicha recuperación. De lo contrario, la recuperación de cantidades pagadas indebidamente resultaría prácticamente imposible y las disposiciones [del Derecho de la Unión] relativas a las ayudas de Estado quedarían privadas de todo efectoútil.»(41)
73.El Tribunal de Justicia concluyó que, en virtud del Derecho de la Unión, la autoridad competente estaba obligada, ateniéndose a una decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de la ayuda y exige su recuperación, a anular de oficio el acto por el que se concedió una ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando dicha autoridad había dejado expirar el plazo previsto al efecto por el Derecho nacional en interés de la seguridad jurídica.(42)
74.Considero que de la sentencia citada se desprende que, con carácter general, las normas de prescripción previstas por el Derecho nacional no pueden aplicarse en el ámbito de la recuperación de ayudas cuando, ateniéndose a una decisión definitiva de la Comisión, constituyen un obstáculo a la recuperación de una ayuda y cuando la única razón que se opone a dicha recuperación reside en que las autoridades nacionales se han atenido a dicha decisión con un retraso considerable, de manera que, en virtud del Derecho nacional, la ayuda ha prescrito.
75.Es cierto que la sentencia Alcan Deutschland(43) no se refiere, en sentido estricto, a una norma de prescripción, sino a una norma de caducidad.(44) Sin embargo, cabe señalar que las normas de caducidad, como las normas de prescripción, se adoptan en aras de la seguridad jurídica, razón por la cual los fundamentos de la sentencia Alcan Deutschland(45) son extrapolables a las normas de prescripción, tal como parece afirmar también el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Italia.(46)
76.En efecto, en esta última sentencia el Tribunal de Justicia aplicó por analogía los principios de la sentencia Alcan Deutschland(47) en el marco de las normas de prescripción. Más concretamente, el Tribunal de Justicia declaró que, en los supuestos en los que las órdenes de recuperación de las ayudas ilegales hayan sido impugnadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el Estado miembro afectado deberá, con arreglo a la exigencia de recuperación efectiva de las ayudas incompatibles con el mercado interior, «impugnar todas las resoluciones nacionales que priven de eficacia a la Decisión de la Comisión, especialmente cuando se trata de razones relativas […] a la aplicación de las normas sobre la prescripción (véase, por analogía, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C‑24/95 […], apartados 34 y38)».(48)
77.A continuación, cabe destacar que, si bien la sentencia Alcan Deutschland(49) versaba sobre una ayuda individual, desde mi punto de vista, el razonamiento del Tribunal de Justicia en dicha sentencia ha de aplicarse a las ayudas concedidas en virtud de regímenes de ayudas.
78.En efecto, cabe recordar que el principio según el cual las empresas beneficiarias de una ayuda solo pueden, en principio, confiar legítimamente en la validez de la ayuda cuando esta se concede conforme al procedimiento que prevé el artículo 108TFUE se aplica tanto a las ayudas individuales como a las ayudas concedidas en virtud de regímenes de ayudas.(50) Por lo tanto, no procede hacer distinciones entre ambos supuestos.
79.Por último, cabe destacar que, en mi opinión, la duración de un año de la norma de caducidad controvertida en el asunto Alcan Deutschland(51) no tiene incidencia alguna en el razonamiento del Tribunal de Justicia en dicha sentencia.
80.De hecho, como, en esencia, señaló la Comisión en la vista, la duración de una norma de prescripción no afecta a los argumentos expuestos anteriormente, que justifican denegar al beneficiario de una ayuda ilegal la posibilidad de invocar una norma de prescripción del Derecho nacional.
81.Para resumir lo anterior, cuando la Comisión ordena la recuperación de una ayuda ilegal que no ha sido objeto de recurso jurisdiccional alguno, la función de las autoridades nacionales se limita a dar ejecución a dicha decisión de la Comisión. Por lo tanto, tales autoridades no disponen de ninguna facultad de apreciación en lo que respecta a la recuperación de la ayuda.(52) Dado que no existe facultad discrecional de la autoridad nacional, el destinatario de una ayuda concedida ilegalmente ya no se halla en la incertidumbre a partir del momento en que la Comisión adopta una decisión por la que se declara la incompatibilidad de dicha ayuda y se exige su recuperación.(53) Es lo que sucede tanto en lo que respecta a las ayudas individuales como a las ayudas concedidas en virtud de regímenes de ayudas.(54) En consecuencia, el principio de seguridad jurídica no puede impedir la devolución de la ayuda porque las autoridades nacionales se hayan atenido con retraso a la Decisión que exige dicha recuperación, y esto a pesar de la duración prevista por el plazo de prescripción. De lo contrario, la recuperación de cantidades pagadas indebidamente resultaría prácticamente imposible y las disposiciones comunitarias relativas a las ayudas de Estado quedarían privadas de todo efectoútil.(55)
82.Este enfoque estricto queda corroborado por el hecho de que el objetivo es eliminar una distorsión de la competencia contraria al Tratado FUE. En efecto, la recuperación de la ayuda, incluidos los intereses correspondientes, es la consecuencia lógica de su ilegalidad. El objetivo de la recuperación es restablecer la situación anterior. A través de la devolución, el beneficiario pierde la ventaja de que había disfrutado en el mercado frente a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda.(56) Por lo tanto, la recuperación de los intereses constituye un complemento necesario a la recuperación íntegra de la ayuda.(57)
83.Además, como observó el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto Alcan Deutschland,(58) debe tenerse en cuenta que una norma de prescripción plantea inevitables problemas cuando se aplica en materia de ayudas de Estado.
84.De hecho, tal norma da por sentado que los intereses de la autoridad se oponen a los del particular. Una vez comprobado el hecho de que una decisión por la que otorga una prestación económica es ilegal, el interés de la autoridad es normalmente recuperar las cantidades pagadas lo más rápidamente posible. En cuanto al particular, su interés consiste en mantener la prestación. Sin embargo, los intereses de la autoridad y los del particular pueden coincidir en el caso de que una autoridad estatal infrinja deliberadamente el Derecho de la Unión al conceder una ayuda y, a menos que haya cambiado su política, su interés se centre en que el beneficiario mantenga la prestación violando el Derecho de la Unión, dado que ella misma ha infringido dicho Derecho.(59)
85.Por lo que respecta a la situación del litigio principal, de lo anterior se desprende que no existe ninguna circunstancia que pueda justificar que no se recuperen los intereses de la ayuda, a pesar de que, en virtud de las normas nacionales, hayan prescrito. De hecho, a partir del 25 de noviembre de1999, fecha en que la Comisión adoptó su Decisión por la que se exigía la recuperación de la ayuda, Nelson Antunes da Cunha ya no podía dudar que la ayuda se recuperaría en su totalidad.(60)
86.Por otro lado, como afirmó la Comisión, observo que el IFAP remitió un escrito a Nelson Antunes da Cunha en marzo de 2001 solicitando la devolución de la ayuda.(61) Por lo tanto, parece que es la negativa del beneficiario a acceder a dicha solicitud, en particular, lo que ha causado el retraso en su recuperación. En consecuencia, la situación del litigio principal no puede asimilarse a la que concurre cuando un agente económico ignora si la Administración competente va a pronunciarse y el principio de seguridad jurídica exige poner término a dicha incertidumbre en un plazo determinado.(62)
87.De ello se deduce que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a excluir una norma nacional como la controvertida en el litigio principal también en lo que respecta al período posterior a la decisión de la Comisión, en la medida en que dicha norma constituye un obstáculo para la recuperación íntegra de los intereses de la ayuda.
V.Conclusión
88.Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Coímbra, Portugal) del modo siguiente:
«1)El artículo 17, apartado 1, y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique un plazo de prescripción de cinco años previsto en el Derecho nacional, como el controvertido en el litigio principal, que supone la prescripción de la recuperación íntegra de la ayuda de Estado, con sus correspondientes intereses, antes incluso de la expiración del plazo de diez años establecido en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589.
2)El artículo 16, apartados 2 y 3, del Reglamento 2015/1589 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se aplique una norma de prescripción nacional de cinco años, como la controvertida en el litigio principal, aplicable a la recuperación de los intereses de una ayuda de Estado declarada ilegal e incompatible con el mercado interior mediante una decisión definitiva de la Comisión, en la medida en que dicha norma constituye un obstáculo para la recuperación íntegra de la ayuda.»
1Lengua original: francés.
2Reglamento del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L248, p.9).
3Debo señalar que de la petición de decisión prejudicial se desprende que en el momento en que se concedió la ayuda en cuestión, el organismo portugués competente era el Instituto de Financiamento e Apoio ao Desenvolvimento da Agricultura e da Pesca. Se trata, si he entendido bien, del predecesor delIFAP.
4DO 2000, L66, p.20.
5Artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de1999.
6Artículos 3 y 4 de la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de1999.
7Dicha disposición, titulada «Prescripción», establece:
«1 — La naturaleza obligatoria de la devolución de las cantidades percibidas prescribirá cinco años después de su percepción.
2 — El plazo mencionado quedará interrumpido o suspendido por el acaecimiento de las causas generales de interrupción o de suspensión de la prescripción.»
8Sentencia del Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal) de 12 de octubre de 2011. Con arreglo al artículo 306, apartado 1, del Código Civil, dicho plazo de cinco años deberá calcularse desde la fecha en la que fue exigible la obligación y quedará interrumpido mediante requerimiento o notificación judicial de cualquier acto que exprese, directa o indirectamente, la intención de ejercer el derecho de que se trate.
9Respuesta de 30 de julio de 2019 a la petición de aclaraciones del Tribunal de Justicia de 27 de junio de2019.
10Conviene precisar que el órgano jurisdiccional remitente, en el tenor de la cuestión que plantea, hace referencia a los «principios del Derecho de la Unión —concretamente el principio de efectividad y el principio de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado [interior] —» (véase el punto 29 de las presentes conclusiones). A este respecto, ha de observarse que, en el marco de la recuperación de ayudas, el principio de efectividad figura en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, por lo que la cuestión debe entenderse en este sentido. En relación con el principio de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado interior, cabe señalar que, en la medida en que el Reglamento 2015/1589 establece normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE, solo a la luz de dicho Reglamento es posible responder a la cuestión que se plantea.
11Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.
12Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar (C‑349/17, EU:C:2019:172), apartado114.
13Conviene recordar que, cuando un órgano jurisdiccional nacional le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la interpretación del Derecho nacional que le ha expuesto dicho órgano jurisdiccional (sentencia de 14 de junio de 2017, Online Games y otros, C‑685/15, EU:C:2017:452, apartado 45). Por tanto, con independencia de las críticas formuladas por las partes del litigio principal con respecto a la interpretación del Derecho nacional realizada por el tribunal remitente, el examen de la presente remisión prejudicial debe realizarse partiendo del punto de vista de la interpretación de dicho Derecho llevada a cabo por este último tribunal (sentencia de 21 de junio de 2016, New Valmar, C‑15/15, EU:C:2016:464, apartado25).
14Véase el punto 22 de las presentes conclusiones. Cabe precisar que, si bien el Gobierno portugués y el IFAP comparten esta opinión, Nelson Antunes da Cunha discute esta apreciación del órgano jurisdiccional remitente (véase el punto 21 de las presentes conclusiones).
15En aras de la exhaustividad, observo, no obstante, que de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a que el plazo sea compatible con otros aspectos del Derecho de la Unión, pero, en las presentes conclusiones, cuyo objeto se limita a la cuarta cuestión prejudicial, no se tratará este aspecto.
16Véanse los puntos 23 y 24 de las presentes conclusiones. Conviene precisar que, en la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace hincapié en la obligación que el Derecho de la Unión impone al órgano jurisdiccional nacional de interpretar el Derecho nacional de conformidad con el sentido y el alcance del Derecho de la Unión. Habida cuenta de esta observación, considero que podría plantearse la cuestión de si el Derecho nacional puede interpretarse en el sentido de que los intereses de la ayuda también están sujetos al plazo de prescripción de veinte años previsto en el artículo 309 del Código Civil, supuesto en el que el Derecho nacional no parece impedir la recuperación de los intereses de la ayuda. Esta parece ser, por lo demás, la postura del Gobierno portugués (véase la nota 17 de las presentes conclusiones). Sin embargo, cabe observar que esta cuestión se refiere en esencia a la interpretación del Derecho nacional, que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales. Por lo tanto, no abordaré este aspecto en las presentes conclusiones.
17Conviene precisar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que tanto el Gobierno portugués como el IFAP discuten esta apreciación del órgano jurisdiccional remitente. El Gobierno portugués considera que el Derecho nacional no establece un plazo de prescripción específico para la recuperación de ayudas de Estado indebidamente percibidas. Por lo tanto, en su opinión, el plazo de prescripción aplicable es el plazo ordinario de prescripción previsto en la legislación nacional, que es de veinte años. Este plazo también se aplicaría a los intereses de demora relacionados con el importe de la ventaja indebidamente percibida, puesto que dichos intereses son indisociables de dicho importe. El IFAP, por su parte, alega que solo es posible ejercer el derecho derivado de la deuda controvertida contra la oponente desde que finaliza el procedimiento administrativo iniciado para recuperar las ayudas, motivo por el que considera que los intereses no han prescrito.
18Véanse los puntos 25 y 26 de las presentes conclusiones. Dado que el plazo de prescripción de cinco años se interrumpió el 26 de julio de 2013, me pregunto, sin embargo, si la fecha en que prescriben los intereses no será, en efecto, el 26 de junio de 2008, como propone el órgano jurisdiccional remitente.
19Conviene recordar que el primer importe se abonó el 12 de julio de 1994. Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.
20Cabe recordar que el artículo 16, apartado 3, del Reglamento 2015/1589 exige a las autoridades nacionales que ejecuten la recuperación de la ayuda ilegal inmediatamente después de la decisión de la Comisión, lo que también se deriva de la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999. Así pues, el artículo 4 de la Decisión de la Comisión exige a las autoridades portuguesas, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión, que informen a la Comisión de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
21Véase la sentencia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo (C‑387/17, EU:C:2019:51), apartado 71 y jurisprudencia citada.
22En relación con la postura del Gobierno portugués, cabe recordar que este es de la opinión de que el plazo de veinte años previsto en el artículo 309 del Código Civil es aplicable tanto al valor neto de la ayuda como al de los intereses (véase la nota17).
23Como se desprende del considerando 26 del Reglamento 2015/1589, dicho plazo de prescripción, transcurrido el cual no puede ordenarse su recuperación, se establece por razones de seguridad jurídica.
24En efecto, las ayudas se abonaron entre 1994 y 1996. Véase el punto 13 de las presentes conclusiones. Cabe precisar que, en la fecha de adopción de la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999, la disposición en vigor era el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108TFUE] (DO 1999, L83, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 (DO 2013, L204, p.15) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o659/1999»). Dicha disposición fue derogada por el Reglamento 2015/1589 y corresponde al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.
25Véase, en particular, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Scott y Kimberly Clark (C‑210/09, EU:C:2010:294), apartado 20 y jurisprudencia citada.
26Véanse, en particular, las sentencias de 26 de junio de 2003, Comisión/España (C‑404/00, EU:C:2003:373), apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 20 de mayo de 2010, Scott y Kimberly Clark (C‑210/09, EU:C:2010:294), apartado 21 y jurisprudencia citada.
27Véase, en particular, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar (C‑349/17, EU:C:2019:172), apartado 140 y jurisprudencia citada.
28Véanse el punto 39 y la nota 19 de las presentes conclusiones.
29Sentencia de 5 de marzo de 2019 (C‑349/17, EU:C:2019:172), dictada a raíz de la resolución del órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto, por la que suspendía el procedimiento y se dirigía al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial.
30Véase la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar (C‑349/17, EU:C:2019:172), apartado 107. En lo que atañe al artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o659/1999, véase la nota 24 de las presentes conclusiones.
31Sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar (C‑349/17, EU:C:2019:172), apartado114.
32Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartado61.
33A este respecto, ha de observarse que la Comisión destacó en la vista que se plantea con frecuencia en la práctica la cuestión de si una disposición nacional relativa a la prescripción puede impedir la ejecución de una decisión de la Comisión que ordena la recuperación de la ayuda ilegal, ya que los Estados miembros a menudo tardan en ejecutar las decisiones de la Comisión en este ámbito.
34Véase la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, EU:C:2008:79), apartado 42 y jurisprudencia citada.
35Véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania (C‑5/89, EU:C:1990:320), apartados 13y14.
36Véase la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, EU:C:2008:79), apartado43.
37Véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania (C‑5/89, EU:C:1990:320), apartados 13 y 14, y de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163), apartado25.
38Véase a este respecto, en particular, la sentencia de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑471/09P a C‑473/09P, no publicada, EU:C:2011:521), apartados 63a66.
39Sentencia de 20 de marzo de 1997 (C‑24/95, EU:C:1997:163).
40Sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163), apartados 24a26.
41Sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163).
42Sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163), apartado38.
43Sentencia de 20 de marzo de 1997 (C‑24/95, EU:C:1997:163).
44Cabe recordar que la norma de caducidad prevista en el Derecho nacional en el asunto Alcan Deutschland (sentencia de 20 de marzo de1997, C‑24/95, EU:C:1997:163), establecía un plazo para que las autoridades anularan los actos administrativos. La cuestión controvertida en dicho asunto residía, por lo tanto, en si las autoridades estaban obligadas, en virtud del Derecho de la Unión, a excluir dicha norma de caducidad nacional con el objetivo de, ateniéndose a una decisión definitiva de la Comisión, solicitar la recuperación de una ayuda ilegal. En relación con la situación que es objeto del presente asunto, la cuestión que se plantea es si el destinatario de una ayuda ilegal puede invocar una norma de prescripción del Derecho nacional para oponerse a una solicitud de recuperación de la ayuda ilegal de las autoridades nacionales, aunque una parte del importe que se debe recuperar haya prescrito de conformidad con el Derecho nacional.
45Sentencia 20 de marzo de 1997 (C‑24/95, EU:C:1997:163).
46Sentencia de 17 de noviembre de 2011 (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado78.
47Sentencia 20 de marzo de 1997 (C‑24/95, EU:C:1997:163).
48Sentencia de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado78.
49Sentencia 20 de marzo de 1997 (C‑24/95, EU:C:1997:163).
50Véase el punto 67 de las presentes conclusiones y la nota38.
51Sentencia de 20 de marzo de 1997 (C‑24/95, EU:C:1997:163), apartado33.
52Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163), apartado34.
53Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163), apartado36.
54Véanse, en este sentido, el punto 67 y la nota 38 de las presentes conclusiones.
55Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163), apartado37.
56Véanse, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión (C‑277/00, EU:C:2004:238), apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada. Asimismo, véase en este sentido el considerando 25 del Reglamento 2015/1589.
57Véanse, en particular, las sentencias de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, EU:C:2008:79), apartado 54, y de 3 de septiembre de 2015, A2A (C‑89/14, EU:C:2015:537), apartado42.
58Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1996:433).
59Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1996:433), punto26.
60Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163), apartado37.
61Véase el punto 17 de las presentes conclusiones.
62Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, EU:C:1997:163), apartado35.