Asunto C‑58/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑58/18

Fecha: 14-Feb-2019

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA.JULIANE KOKOTT

presentadas el 14 de febrero de 2019(1)

Asunto C‑58/18

Michel Schyns

contra

Belfius BanqueSA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Justice de Paix du canton de Visé (Juez de Paz del cantón de Visé, Bélgica)]

«Petición de decisión prejudicial— Protección de los consumidores— Directiva 2008/48/CE— Obligaciones precontractuales— Deber del prestamista de buscar el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito— Deber del prestamista de renunciar a la celebración del contrato cuando haya motivos para estimar que el consumidor no podrá cumplir las obligaciones derivadas del contrato de crédito»






I.Introducción

1.En la presente petición de decisión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo.(2) En esencia se le pide que aclare la relación entre las diferentes obligaciones precontractuales del prestamista. En concreto se trata, por un lado, del alcance de la obligación de explicación precontractual del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 y, por otra parte, del eventual significado de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor para la celebración del contrato, prevista en el artículo 8 de la Directiva 2008/48.

2.Las cuestiones interpretativas planteadas a este respecto por el órgano jurisdiccional belga de primera instancia deben ser examinadas en el contexto de la «armonización total [selectiva]»(3) que persigue la Directiva 2008/48. Aquí se suscita, en última instancia, la cuestión de en qué medida una armonización de esta naturaleza se opone a disposiciones de Derecho nacional que vayan más allá, incluso cuando dichas normas puedan ofrecer una protección eficaz de los consumidores contra una contratación crediticia apresurada o desinformada, respondiendo, por lo tanto, a uno de los principales objetivos de la Directiva 2008/48. Esta cuestión pone de nuevo(4) de relieve la tensión existente entre el elevado nivel de protección del consumidor(5) que pretende lograr fundamentalmente la Directiva 2008/48, por un lado, y la también perseguida culminación de un mercado interior mediante la reducción de la fragmentación jurídica,(6) porotro.

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

3.Según su artículo 1, la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

4.El artículo 5 de la Directiva 2008/48 versa sobre la información precontractual. Su apartado 6 reza como sigue:

«Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.»

5.El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 impone al prestamista una obligación de evaluar la solvencia del consumidor antes de celebrar el contrato y reza como sigue:

«Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.»

6.En cuanto a la armonización pretendida, el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48 prevé lo siguiente:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

7.Por último, el artículo 23 de la Directiva 2008/48 prevé que los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

B.Derecho nacional

8.La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo,(7) fue transpuesta en Bélgica mediante la Ley de Crédito al Consumo y sus disposiciones de aplicación.(8) La Directiva 2008/48 fue transpuesta mediante una modificación(9) de dicha Ley. Finalmente, mediante la Ley de 19 de abril de 2014 (Moniteur belge de 28 de mayo de 2014, p.41686; versión alemana publicada en Moniteur belge de 10 de enero de 2017), la Ley de Crédito al Consumo fue derogada y, con efectos a partir del 1 de abril de 2015, sus disposiciones fueron incorporadas al Código de Derecho Económico.

9.El artículo 10 de la Ley de Crédito al Consumo, en cuanto a la evaluación de la solvencia del consumidor, se refería a «los datos exactos y completos [solicitados al consumidor] que [el prestamista o el intermediario de crédito] considere necesarios a efectos de evaluar su situación financiera y su capacidad de reembolso y, en cualquier caso, sus actuales obligaciones financieras».(10)

10.El artículo 11, apartado 4, párrafo primero, de la Ley de Crédito al Consumo, en su versión pertinente para esta situación,(11) rezaba como sigue:

«Los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que estos pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.»

11.El artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley de Crédito al Consumo, en su versión pertinente en el presente asunto,(12) disponía lo siguiente:

«1.El prestamista y el intermediario de crédito están obligados a buscar, entre los contratos de crédito que suelen ofrecer o entre los contratos en los que suelen intervenir, el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito.

2.El prestamista solo podrá celebrar un contrato de crédito si, a la luz de la información de que dispone o debiera disponer —en particular sobre la base de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley de 10 de agosto de 2001 relativa a la Central de Créditos a Particulares y sobre la base de los datos mencionados en el artículo 10—, debe estimar razonablemente que el consumidor podrá cumplir las obligaciones derivadas del contrato.»

12.El artículo 19, apartados 1 y 2, de la Ley de Crédito al Consumo(13) estuvo redactado como sigue:

«Cuando el producto o servicio financiados sean mencionados en el contrato de crédito o cuando el prestamista entregue el importe del crédito directamente al vendedor del producto o al proveedor del servicio, las obligaciones del consumidor solamente serán efectivas a partir de la entrega del producto o de la prestación del servicio. En caso de venta o de prestación de servicios de ejecución sucesiva, las obligaciones del consumidor serán efectivas desde el inicio de la entrega del producto o de la prestación del servicio y se extinguirán en caso de interrupción de las entregas o de la prestación del servicio, salvo cuando el consumidor reciba él mismo el importe del crédito y el prestamista desconozca la identidad del vendedor o proveedor.

El importe del crédito solamente podrá ser entregado al vendedor o al proveedor del servicio después de que al prestamista se le haya notificado la entrega del producto o la prestación del servicio.»

III.Hechos y procedimiento principal

13.En virtud de un contrato celebrado el 8 de mayo de 2012 con el Sr.Schyns, la sociedad SPRL HOME VISION (en lo sucesivo, «Home Vision») se comprometió a efectuar una instalación fotovoltaica por un precio de 40002euros.(14) En este contexto, Home Vision se comprometió además a asumir el reembolso de las mensualidades del préstamo por importe de 622,41euros a cambio de la cesión de los certificados verdes que la instalación generara a lo largo de diez años. De la petición de decisión prejudicial no se desprenden mayores detalles sobre este préstamo.

14.El precio acordado fue facturado el 10 de mayo de 2012. El 22 de mayo de 2012, S.A. DEXIA BANQUE BELGIQUE, como antecesora jurídica de BELFIUS BANQUE (en lo sucesivo, «Belfius Banque»), concedió al Sr.Schyns un préstamo denominado «Eco-Crédit Habitation» por un importe de 40002euros por un plazo de 120meses, reembolsable en cuotas mensuales de 427,72euros. El importe del préstamo fue desembolsado al Sr.Schyns, que lo transfirió a Home Vision.

15.Sin embargo, la instalación fotovoltaica acordada nunca fue efectuada, de modo que la financiación acordada en el contrato de 8 de mayo de 2012 quedó sin objeto. El 5 de diciembre de 2013, Home Vision fue declarada en quiebra.

16.Tras pagar el Sr.Schyns durante más de cuatro años las cuotas mensuales derivadas del contrato de crédito de 22 de mayo de 2012, el 21 de diciembre de 2016 presentó una demanda contra el prestamista solicitando la resolución del contrato por causa imputable a Belfius Banque y la exoneración de toda obligación de reembolso que le incumbiese. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2017, el Sr.Schyns solicitó, además de que se condenase en costas a la demandada, que se considerase ineficaz el contrato de crédito celebrado el 22 de mayo de 2012 y que se le exonerase de toda obligación de reembolso del préstamo desde diciembre de 2016. Belfius Banque se opuso a las pretensiones de la demanda y, con carácter subsidiario, sugirió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

IV.Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.Mediante resolución de 22 de enero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2018, la Justice de Paix du canton de Visé (Juez de Paz del cantón de Visé, Bélgica) planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267TFUE:

«1)a)¿Se opone el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, que tiene por objeto velar por que el consumidor esté en condiciones de determinar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, al artículo 15, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo (derogado y actualmente sustituido por el artículoVII.75 del Código de Derecho Económico), que dispone que el prestamista y el intermediario de crédito están obligados a buscar, entre los contratos de crédito que suelen ofrecer o entre los contratos en los que suelen intervenir, el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito, en la medida en que dicha disposición impone al prestamista o intermediario de crédito la obligación general de buscar el crédito más adaptado al consumidor, que no está prevista en la citada Directiva?

b)¿Se opone el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, que tiene por objeto velar por que el consumidor esté en condiciones de determinar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, al artículo 15, apartado 2, de la Ley de Crédito al Consumo (derogado y actualmente sustituido por el artículoVII.77, apartado 2, párrafo primero, del Código de Derecho Económico), que dispone que el prestamista solo puede celebrar el contrato de crédito si, a la luz de la información de que dispone o debiera disponer —en particular sobre la base de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley de 10 de agosto de 2001 relativa a la Central de Créditos a los Particulares y sobre la base de los datos mencionados en el artículo 10—, debe estimar razonablemente que el consumidor podrá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, en la medida en que dicha disposición tiene por efecto que es el propio prestamista, en lugar del consumidor, quien debe pronunciarse sobre la oportunidad de la eventual celebración del contrato de crédito?

2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, en el sentido de que impone siempre al prestamista y al intermediario de crédito evaluar en lugar del consumidor la oportunidad de la eventual celebración del contrato de crédito?»

18.Han presentado observaciones escritas en el procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia Belfius Banque, como demandada en el litigio principal, el Reino de Bélgica y la Comisión Europea. Los mismos intervinientes estuvieron representados también en la vista celebrada el 28 de noviembre de2018.

V.Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

19.La muy sucinta motivación de la petición de decisión prejudicial suscita dudas en cuanto a su admisibilidad a la luz de los requisitos materiales del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

20.Según reiterada jurisprudencia, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional es posible cuando no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado.(15) La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en que se basan tales cuestiones.(16)

21.También según asentada jurisprudencia, la información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no solo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por la preservación de esa posibilidad, teniendo en cuenta que, en virtud de este artículo, solo se notifican a las partes interesadas las resoluciones de remisión, acompañadas de una traducción a la lengua oficial de cada Estado miembro, con exclusión de los autos nacionales que el tribunal remitente haya enviado en su caso al Tribunal de Justicia.(17)

22.Sin embargo, en el presente asunto debemos afirmar que el órgano jurisdiccional remitente se limita a describir los hechos con concisión(18) y a citar solamente unas pocas normas del Derecho nacional. Así, por ejemplo, la resolución de remisión solamente reproduce los dos primeros apartados del artículo 15, así como un extracto del artículo 10 de la Ley de Crédito al Consumo. Son precisamente las obligaciones del prestamista a raíz de dichas disposiciones las que originan las dudas interpretativas del órgano jurisdiccional nacional en relación con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48.

23.Así, no se especifica que el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 experimentó una transposición literal al Derecho belga, en concreto, según el Gobierno belga, en el artículo 11, apartado 4, de la Ley de Crédito al Consumo. No son citadas las disposiciones del Derecho nacional en materia de contratos de crédito vinculados, al parecer en el artículo 19 de dicha Ley, a pesar de que la pretensión principal del demandante en el litigio principal se basa en dichas normas. Tampoco se mencionan las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho nacional en caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 15, apartados 1 y 2.(19) Pero de este modo ya se pierde la posibilidad de comprender la conexión entre un eventual incumplimiento de obligaciones del prestamista y las pretensiones del demandante en el procedimiento principal.

24.En estas circunstancias, se puede suscitar la cuestión de si el Tribunal de Justicia dispone de suficiente información sobre los hechos del litigio y las normas aplicables del Derecho nacional, con el fin de dar una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales planteadas.

25.Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, las peticiones de decisión prejudicial relativas a la interpretación del Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia.(20) A esto se suma que en el presente asunto el Gobierno belga pudo completar con sus observaciones escritas la exposición de las normas pertinentes del Derecho nacional.

26.Pero esto no ha impedido que la incompleta exposición de las normas del Derecho nacional y las concisas apreciaciones de los hechos hayan restringido innecesariamente la posibilidad de presentar observaciones por escrito que el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia otorga a los Estados miembros. En este contexto no cabe tomar en consideración en qué medida la información que falta podría ser completada por las investigaciones de las partes o del Tribunal de Justicia. En cualquier caso, debemos señalar que la información fragmentaria sobre los hechos del asunto y las normas aplicables del Derecho nacional hacen considerablemente más difícil para el Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas.

27.A la luz de estas consideraciones, soy de la opinión de que la petición de decisión prejudicial en su conjunto incumple lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y debe ser declarada inadmisible.

VI.Apreciación del contenido de las cuestiones prejudiciales

28.Antes de abordar con carácter subsidiario las cuestiones prejudiciales, las consideraciones formuladas por el Gobierno belga en sus observaciones escritas acerca del concepto de «contrato de crédito vinculado» brindan motivos para abordar la propuesta de dicho Estado miembro de ampliar el examen de las cuestiones prejudiciales a las disposiciones correspondientes de la Directiva.

A.Acerca de la propuesta del Gobierno belga de incluir en el examen las disposiciones de la Directiva sobre los contratos de crédito vinculados

29.Se desprende de la petición de decisión prejudicial que el demandante en el litigio principal fundamentó su pretensión principal en el hecho de que la entrega del importe del préstamo se produjera antes de que se notificara la prestación del servicio acordado, incumpliendo así la norma protectora del artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo. Dicha disposición de Derecho nacional, que no fue reproducida en la resolución de remisión,(21) se aplica a los contratos de crédito vinculados y debe garantizar, en particular, que las obligaciones del consumidor en virtud del contrato de crédito devengan efectivas solamente desde la entrega del producto o la prestación del servicio financiado. Así, esta disposición transpone lo exigido por el artículo 11 de la Directiva 87/102 y ahora por el artículo 15 de la Directiva 2008/48.

30.Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no considera que sea aplicable la norma de protección del artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo. Admite que existe un estrecho vínculo entre el contrato celebrado por el consumidor con Home Vision y el contrato de crédito. No obstante, entiende que no se cumplen los requisitos para la aplicación de dicha disposición, por una parte, porque el contrato de crédito no menciona el producto o servicio que debe financiarse y, por otra, porque no hubo por parte del prestamista un pago directo del importe del crédito al vendedor o prestador.

31.En este contexto, el Gobierno belga destaca con acierto que, en caso de contratos de crédito vinculados, la obligación del prestamista de indicar en el contrato de crédito la operación financiada se deduce del artículo 10, letrae), de la Directiva 2008/48 y que tiene como efecto, en particular, la aplicabilidad de las normas de protección del artículo 15 de la Directiva 2008/48.(22) Ahora bien, la interpretación de esa obligación realizada implícitamente por el juez nacional priva al consumidor de dicha protección, pues, en última instancia, la indicación de la operación financiada queda a discreción del prestamista.(23) A la vista del deber de los órganos jurisdiccionales nacionales de realizar una interpretación conforme a la Directiva,(24) es cuando menos dudoso que dicho resultado interpretativo sea compatible con la finalidad de la Directiva 2008/48.

32.En este contexto, el Gobierno belga sugiere al Tribunal de Justicia que examine la obligación del prestamista, establecida en el artículo 10, letrae), de la Directiva 2008/48, de indicar la operación financiada, a fin de esclarecer su alcance en casos como los del presente asunto.

33.En efecto, se suscita una cuestión interpretativa por el hecho de que las disposiciones de la Directiva 2008/48 sobre los denominados «contratos de crédito vinculados» se caracterizan por un reenvío recíproco desafortunado. Así, mientras que el artículo 3, letran), de la Directiva 2008/48 define los contratos de crédito vinculados, en particular, como aquellos que contengan una indicación explícita de los bienes específicos o los servicios específicos, el artículo 10, [apartado 2,] letrae), dispone al respecto que la obligación de indicar los productos o servicios (financiados), introducida por esa disposición, es aplicable (únicamente) en el caso de los contratos de crédito vinculados.

34.Sin embargo, el presente asunto es escasamente adecuado para remediar la dificultad interpretativa que se ha puesto de relieve. Es cierto que, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que ha iniciado un procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido.(25)Pero en la petición de decisión prejudicial que aquí nos ocupa, el órgano jurisdiccional remitente ha aclarado que no considera pertinentes para resolver el litigio las normas sobre contratos de crédito vinculados. En el contexto de la división de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, esta afirmación debe ser aceptada, pues en el marco de un procedimiento prejudicial no corresponde al Tribunal de Justicia precisar las disposiciones nacionales pertinentes aplicables en el litigio principal.(26) En cualquier caso, incluso si el Tribunal de Justicia dispusiera de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a esta cuestión interpretativa, su respuesta tendría una naturaleza hipotética. En consecuencia, procede concluir que una ampliación del procedimiento prejudicial a dicha cuestión, sobre la que, por cierto, no se han pronunciado los demás intervinientes, debe ser rechazada.

B.Acerca de la primera cuestión prejudicial, letraa)

35.La letraa) de la primera cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48. El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el objetivo de la obligación de explicación precontractual prevista en dicha disposición, a saber, que el consumidor pueda «evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera», se opone a un desarrollo normativo nacional de la misma, en virtud del cual el prestamista y, cuando proceda, el intermediario de crédito están obligados a buscar, entre los contratos de crédito que suelen ofrecer o entre los contratos en los que suelen intervenir, el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito. Por tanto, la cuestión es si y, en su caso, en qué medida, la obligación de explicar la información precontractual, establecida en el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, a la que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, puede ser ampliada por normas de Derecho nacional de modo que incluya un asesoramiento personal del consumidor por el prestamista que tome en consideración su situación financiera y la finalidad concreta del crédito.

36.Esta cuestión será examinada a continuación con arreglo a la finalidad normativa de la disposición pertinente de la Directiva, su génesis y ciertas reflexiones adicionales sobre la armonización pretendida.

1.Acerca de la finalidad de la obligación de explicación conforme al artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48

37.Con arreglo a su tenor, el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 establece la obligación de explicar la información que debe proporcionarse con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, así como las características esenciales de los productos propuestos y las consecuencias específicas que pueden tener, en particular en caso de impago. Dichas explicaciones, que incumben tanto al prestamista como al intermediario de crédito, deben permitir al consumidor «evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera».

38.De dicho tenor se extrae, en principio, la apreciación de que con carácter general incumbe al consumidor evaluar qué contrato se ajusta mejor a sus necesidades y a su situación financiera. En ese sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es el consumidor quien decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.(27) Esta conclusión es confirmada también por la referencia a «diversas ofertas» y a una «decisión informada» sobre la contratación contenida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/48.

39.Pero al mismo tiempo es evidente que solamente la transmisión precontractual de información y su explicación en relación con los productos que se ajustan a la situación financiera del consumidor y a la finalidad concreta del crédito pueden constituir una información razonable y adecuada de los consumidores. En ese sentido, el Tribunal de Justicia ya expuso, en la sentencia CA Consumer Finance,(28) que, «sin perjuicio de la información precontractual que ha de proporcionarse en virtud del artículo 5, apartado 1, de la […] Directiva, antes de concluir el contrato de crédito el consumidor puede necesitar ayuda complementaria para decidir qué contrato de crédito es el que mejor se ajusta a sus necesidades y su situación económica».

40.A este respecto, el Gobierno belga señala acertadamente que el asesoramiento personal a los consumidores, como el previsto, por ejemplo, en la controvertida disposición de Derecho nacional, no afecta a la libertad de elección del consumidor y, en todo caso, no le libera de su responsabilidad de cuidar de sus propios intereses. Es libre, en particular, de seguir o no el consejo del prestamista o del intermediario de crédito. Tampoco se le priva de la posibilidad de optar, en su caso, por un producto de otro proveedor.

41.Por tanto, la controvertida obligación del prestamista en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo es sin lugar a dudas adecuada para contribuir a la consecución del objetivo perseguido por la Directiva 2008/48 de garantizar que «los consumidores […] se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses».(29) En efecto, un deber de este tipo asegura que el consumidor pueda elegir entre los tipos de crédito y los importes que mejor se ajusten a su situación financiera. Esta valoración se refleja también en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la obligación de proporcionar explicaciones adecuadas pretende hacer posible que el consumidor tome su decisión con pleno conocimiento sobre un tipo de contrato de crédito.(30)

42.Cabe señalar, sin embargo, que tanto la Directiva 2008/48 como también toda una serie de otros instrumentos de Derecho derivado adoptados previamente con el fin de culminar el mercado interior, como, por ejemplo, la normativa anterior establecida en la Directiva 87/102, se basan en que las medidas de información de los consumidores no sirven solamente para la protección de los consumidores.

43.Así, la Directiva 2008/48 se fundamentó en el artículo 95CE (ahora, artículo 114TFUE), en relación con el artículo 251CE. De aquí se deriva claramente que la Directiva 2008/48 persigue compatibilizar la garantía de un nivel elevado de protección de los consumidores con los intereses del funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de las legislaciones en los ámbitos específicos cubiertos. Según la idea del legislador de la Unión, podría reforzarse la competencia al brindar a los consumidores informados la posibilidad de elegir entre diferentes ofertas de productos.(31)

44.Si bien un asesoramiento personal del consumidor que vaya más allá de la explicación de la información precontractual no parece menoscabar dicho objetivo, una comparación con otros instrumentos de Derecho derivado relativos a la regulación de la comercialización de servicios financieros pone de relieve que el legislador de la Unión diferencia entre la transmisión precontractual de información y su explicación, por una parte, y el asesoramiento personal, por otra. Así, por ejemplo, la Directiva 2014/17/UE(32) también prevé deberes de información y obligaciones precontractuales, pero a tal efecto distingue en mayor medida entre los obligados,(33) y establece en un artículo separado un deber de explicación análogo al artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48. En cambio, los servicios de asesoramiento son objeto de una disposición específica.(34) A su vez, en otro ámbito de actividad, el «asesoramiento en materia de inversión» es considerado una actividad reglada en el marco de las disposiciones para garantizar la protección del inversor en la Directiva MiFIDII.(35) En la Directiva IDD(36) subyace un planteamiento similar, que también concibe el asesoramiento(37) como actividad reglada del distribuidor de seguros. Esto parece lógico en la medida en que una obligación de asesorar personalmente al consumidor o al inversor o tomador del seguro debería atender a las particularidades de la posición jurídica del obligado. Por el contrario, el deber de explicación del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 está dirigida del mismo modo a los prestamistas y a los intermediarios de crédito.

45.Como conclusión preliminar, procede, por tanto, declarar que una obligación de prestar asesoramiento personal al consumidor como la controvertida contribuye a informar al consumidor en la fase precontractual, sin privarle de la posibilidad de elegir entre distintos productos crediticios, de modo que no contraviene el objetivo principal del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48.

2.Acerca de la génesis de la obligación de explicación conforme al artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48

46.La génesis del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 ilustra la proximidad material entre el deber de asesoramiento y las demás obligaciones precontractuales de información y explicación.

47.Así, en la primera Propuesta de Directiva,(38) su artículo 6, bajo la rúbrica «Información recíproca y previa y obligación de asesoramiento», preveía en su apartado 3 que «el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, buscarán entre los contratos de crédito que ofrezcan, o […] para los que intervengan habitualmente, el tipo y el importe total del crédito mejor adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor, los riesgos, las ventajas y las desventajas del producto propuesto y el objetivo del crédito».

48.No fue sino en la Propuesta modificada de Directiva de 2005(39) cuando se renunció a dicha redacción, y con ello también, en última instancia, a una obligación de asesoramiento identificada como tal, a cargo del prestamista o del intermediario de crédito. La versión actualmente vigente del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 se corresponde, en esencia, con la redacción del refundido artículo 5, apartado 6, de la Propuesta modificada, que sustituyó el artículo 6, apartado 3, de la Propuesta inicial.

49.La Comisión justificó los cambios como sigue: «Se ha modificado el concepto de deber de asesoramiento. Frente a algunas peticiones del sector bancario, la Comisión mantiene que el prestamista no solo debe cumplir los requisitos de información precontractual sino que, además, debe facilitar explicaciones complementarias para que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento. Sin embargo, en respuesta a una petición del sector bancario y algunos Estados miembros, se precisó que el consumidor es siempre el responsable final de su decisión de suscribir un contrato de crédito, por lo que la referencia al asesoramiento se especifica como la obligación de facilitar al consumidor las explicaciones necesarias para que este pueda sopesar las ventajas y los inconvenientes del préstamo. Asimismo, se ha dejado a los Estados miembros una mayor flexibilidad para adaptar sus disposiciones de transposición a la situación comercial de sus mercados.»(40)

50.Por tanto, de la génesis del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 resulta que la obligación de proporcionar explicaciones prevista ahora por esta disposición debe ser entendida como una variación de un deber de asesoramiento del prestamista o intermediario de crédito.

51.En consecuencia, procede examinar qué conclusiones deben extraerse de este resultado a la luz de la armonización pretendida por la Directiva 2008/48.

3.Acerca de la armonización pretendida

52.A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha aclarado en la sentencia SC Volksbank România(41) que del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de sus considerandos 9 y 10, se deriva que esta establece una armonización completa de los contratos de crédito comprendidos en su ámbito de aplicación. Asimismo, el Tribunal de Justicia, remitiéndose a la rúbrica del artículo 22, apreció que dicha armonización tiene carácter imperativo. Esto significa que, en las materias específicamente abordadas por la armonización,(42) los Estados miembros no están autorizados a mantener o a aprobar disposiciones nacionales distintas de las previstas por la propia Directiva.

53.En consecuencia, como en el presente caso no es objeto de controversia que el contrato de crédito de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, la apreciación de una obligación como la controvertida en el presente asunto dependerá, en primer lugar, de en qué medida el deber que incumbe al prestamista o al intermediario de crédito conforme al Derecho nacional puede incluirse o no en una materia abordada específicamente por la armonización que persigue la Directiva 2008/48.

54.A tal efecto es suficiente atender al contenido normativo de la Directiva 2008/48. Una comparación con otras directivas que también tengan por objeto la plena armonización de las materias cubiertas por aquellas(43) no aportará resultados sobre las materias comprendidas por la armonización perseguida por una determinada directiva.(44) Pero dependerá ante todo de la directiva de que se trate en qué medida a los Estados miembros se les conceden o no márgenes de apreciación, en las materias específicamente cubiertas por la armonización, mediante la utilización de opciones y cláusulas de apertura o mediante cláusulas especiales de autorización, como la del artículo 5, apartado 6, segunda frase, de la Directiva 2008/48.(45) Por lo demás, en este marco también hay que tener en cuenta que dichos márgenes de apreciación, que en última instancia dan cuenta de los límites de la competencia legislativa de la Unión conforme al artículo 114TFUE, vienen acompañados de una persistente fragmentación jurídica, lo que precisamente contraviene los objetivos de la Directiva de que se trata.(46)

55.Estos márgenes de apreciación también resultarán diferentes en las distintas materias cubiertas por la armonización perseguida por la Directiva de que se trate. A tal efecto será determinante la disposición pertinente de la Directiva.

56.El artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 establece, según su tenor literal, un «deber de explicación» en relación con la información precontractual prevista en el mismo artículo. La disposición en cuestión del Derecho nacional completa el deber de explicación, con arreglo al artículo 11, apartado 4, de la Ley de Crédito al Consumo, establecido para transponer el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, con un deber del prestamista que se corresponde casi literalmente con el deber de asesoramiento del artículo 6, apartado 3, de la Propuesta inicial de Directiva. Pero de la génesis del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 se desprende que(47) el legislador de la Unión renunció conscientemente a introducir una obligación de este tipo y, en su lugar, estableció un deber de explicación. Con ello está en cualquier caso claro que la disposición controvertida de Derecho nacional pertenece a una materia específicamente cubierta por la armonización que persigue la Directiva 2008/48.

57.Queda por aclarar entonces si la disposición en cuestión del Derecho nacional está comprendida en la prohibición del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48. Es decisivo determinar en qué medida contiene disposiciones que se desvían del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48.

58.Es cierto que la disposición de Derecho nacional controvertida prevé una obligación del prestamista que excede de lo exigido por el artículo 5, apartado 6, primera frase, de la Directiva 2008/48. No obstante, la segunda frase de dicha disposición de la Directiva, al tiempo que se mantiene el enfoque general de una plena armonización, brinda a los Estados miembros cierto margen de apreciación,(48) al permitirles expresamente «adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

59.Al cumplir la obligación derivada del artículo 15, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo, el prestamista, según el tenor de la norma, debe prestar atención a la situación financiera del consumidor y a la finalidad del crédito. De este modo, el deber del prestamista tiene en cuenta las circunstancias especiales de la persona a quien se ofrece el contrato de crédito, así como el tipo de crédito ofertado. Sin embargo, como ya se ha observado,(49) dicho deber está dirigido del mismo modo a prestamistas e intermediarios de crédito, a pesar de que el alcance del asesoramiento que pueden ofrecer estos distintos operadores económicos, debido a sus diferentes posiciones, será necesariamente diferente. Así, se echa en falta que el legislador nacional, al regular el deber de que se trata, estableciera una diferenciación en función del obligado. Esto resulta, sin embargo, irrelevante, dado que el artículo 5, apartado 6, segunda frase, de la Directiva 2008/48 brinda a los Estados miembros un margen de apreciación, pero no les obliga a utilizarlo.

60.En este marco, procede recordar también que, con arreglo al considerando 26, «los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de su mercado crediticio».(50) El deber del prestamista controvertido, resultante del artículo 15, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo, constituye sin lugar a dudas una medida nacional de este tipo destinada a promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia.

61.A la luz de todo lo expuesto, llego a la conclusión de que el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 no se opone a una norma de Derecho nacional, como la del artículo 15, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo, conforme a la cual el prestamista y el intermediario de crédito están obligados a buscar, entre los contratos de crédito que suelen ofrecer o entre los contratos en los que suelen intervenir, el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito.

C.Acerca de la primera cuestión prejudicial, letrab)

62.Con la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la apreciación que se expresa en el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, en el sentido de que incumbe al consumidor evaluar qué contrato se ajusta mejor a sus necesidades y a su situación financiera, se opone a una norma de Derecho nacional como la del artículo 15, apartado 2, de la Ley de Crédito al Consumo belga, conforme a la cual el prestamista debe prescindir de celebrar un contrato si, a la luz de la información de que dispone o debiera disponer, existen dudas razonables sobre la solvencia futura del consumidor.

63.En todo caso, en primer lugar, es necesario aclarar qué relación que guarda esta cuestión con la obligada evaluación de la solvencia del consumidor conforme al artículo 8 de la Directiva 2008/48.

1.Sobre el objeto de la cuestión prejudicial

64.La letrab) de la primera cuestión prejudicial se refiere exclusivamente al artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48. Pero procede señalar que dicha disposición, atendiendo a su tenor y su contexto normativo,(51) tiene por objeto obligaciones precontractuales. No están comprendidas en su ámbito de aplicación, por ejemplo, cuestiones relativas a la celebración del contrato, tales como la presente cuestión de la toma en consideración, en su caso obligatoria, en el momento de la celebración del contrato, de la eventual información sobre la futura solvencia del consumidor, que sí está claramente prevista en el artículo 15, apartado 2, de la Ley de Crédito al Consumo.

65.Al margen de esto, incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. En consecuencia, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado, pudiendo verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial.(52)

66.En sus observaciones escritas, el Gobierno belga y la Comisión se han referido al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 y a la obligación precontractual de evaluar la solvencia del consumidor que allí se establece. Por tanto, la cuestión de si dicha obligación precontractual puede tener repercusión sobre la celebración del contrato, y en su caso en qué medida, debe ser examinada a partir de dicha disposición de la Directiva.

2.Acerca de la posición sistemática y la finalidad de la evaluación obligatoria de la solvencia del consumidor

67.Como el Gobierno belga y la Comisión han señalado acertadamente, el objetivo de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración del contrato de crédito pretende responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes.(53)

68.Sin embargo, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 no regula expresamente cómo debe actuar el prestamista cuando, al evaluar la solvencia del consumidor, le surgen dudas razonables en cuanto a la capacidad futura de este para cumplir de modo continuado las obligaciones derivadas del contrato de crédito propuesto o cuando, por lo menos, le deberían haber surgido tales dudas.

69.El Tribunal de Justicia ya ha aclarado que, de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2008/48, corresponde a los Estados miembros establecer sanciones aplicables también en el supuesto de infracción de las disposiciones nacionales en materia de evaluación precontractual de la solvencia del prestatario adoptadas con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva.(54) Conforme al artículo 23, segunda frase, de la Directiva 2008/48, las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Sin embargo, la obligación del prestamista de renunciar a la celebración del contrato cuando existan dudas razonables en cuanto a la solvencia futura del consumidor no se refiere a una sanción de este tipo. La disposición de Derecho nacional en cuestión tiene más bien relación con la evaluación obligatoria de la solvencia del consumidor conforme al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48.

70.No obstante, en mi opinión, la armonización plena —selectiva— perseguida por la Directiva 2008/48 no se opone a una obligación del prestamista de esta naturaleza, dado que la obligación en cuestión no está comprendida en las materias cubiertas específicamente por la armonización.

71.Mis observaciones sobre la letraa) de la primera cuestión prejudicial ya han mostrado que una delimitación exacta entre las materias cubiertas específicamente por la armonización y las demás materias en las que los Estados miembros conservan su competencia normativa no está exenta de problemas. No obstante, en lo que se refiere a la controvertida obligación del prestamista, hay que señalar que la Directiva 2008/48 no contiene una regulación coherente, por ejemplo, sobre la celebración de un contrato. A este respecto procede recurrir a las normas del Derecho nacional.

72.En ese marco se pone de relieve que el ideal subyacente a la Directiva 2008/48, de un consumidor adulto y bien informado, que, sobre la base de la información obtenida, completada, en su caso, por explicaciones adecuadas, puede decidirse a favor o en contra de una relación contractual,(55) no afecta a la facultad del prestamista, como expresión de su libertad contractual, de renunciar a la celebración de un contrato de crédito cuando proceda, por ejemplo, en aplicación de su política de concesión de créditos.

73.Así, por ejemplo, el artículo 9, apartado 2, en relación con el considerando 29 de la Directiva 2008/48, presupone la denegación de una solicitud de crédito, al imponer dicha disposición en tal supuesto una obligación específica de información. Sin embargo, la Directiva 2008/48 no contiene más requisitos en relación con tal denegación de la solicitud de crédito.

74.Resulta poco convincente en este contexto la opinión defendida por Belfius Banque en el sentido de que una evaluación negativa de la solvencia, con ocasión de la evaluación obligatoria con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, solamente puede conducir a que se prevenga al consumidor frente a la contratación del crédito, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48. Es cierto que las disposiciones de las directivas deben garantizar en una parte esencial que el consumidor pueda decidirse por la celebración de un contrato «con pleno conocimiento de causa».(56) Pero precisamente el artículo 9 de la Directiva 2008/48 pone de relieve que es posible denegar una solicitud de crédito sobre la base de «la consulta de una base de datos» realizada «para la evaluación de la solvencia de los consumidores».

75.En consecuencia, queda por esclarecer, en definitiva, si las disposiciones del Derecho nacional, en determinadas circunstancias, pueden obligar al prestamista a denegar solicitudes de préstamo o, al menos, a renunciar a la celebración de un contrato.

76.La obligación del prestamista de renunciar a la contratación en caso de duda razonable sobre la solvencia futura del consumidor, como está prevista, por ejemplo, en la disposición controvertida del artículo 15, apartado 2, de la Ley de Crédito al Consumo, está en consonancia con el objetivo del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, consistente en garantizar una protección efectiva de los consumidores contra la concesión irresponsable de créditos que excedan de sus posibilidades financieras y que puedan provocar su insolvencia.

77.La Comisión señala acertadamente que la obligación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 carecería de sentido si el prestamista también pudiera celebrar un contrato en caso de una evaluación negativa. A este respecto, a mi juicio, debe prestarse atención también a la sintonía entre las normativas de protección de los consumidores y las de supervisión. En efecto, una adecuada gestión del riesgo del crédito por el prestamista es uno de los objetivos principales de la supervisión.(57) Una concesión responsable de los créditos constituye una aportación decisiva a tal efecto.

78.Esta interpretación se ve corroborada con una comparación con los requisitos correspondientes para los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, según la Directiva 2014/17.(58) Su artículo 18, apartado 5, letraa), obliga a los Estados miembros en particular a velar por que «el prestamista solo ponga el crédito a disposición del consumidor si el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan según lo establecido en dicho contrato».

79.A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial, letrab), que ni el artículo 5, apartado 6, ni el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 se oponen a una disposición nacional, como la controvertida, en virtud de la cual el prestamista solamente puede celebrar un contrato de crédito si, a la luz de la información de que dispone o debiera disponer, debe estimar razonablemente que el consumidor podrá cumplir las obligaciones derivadas del contrato de crédito.

D.Acerca de la segunda cuestión prejudicial

80.Con su segunda cuestión prejudicial, que no se refiere a ninguna disposición específica de la Directiva, se solicita al Tribunal de Justicia que aclare, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, en qué medida la Directiva 2008/48 puede interpretarse en el sentido de que impone siempre al prestamista y al intermediario de crédito evaluar en lugar del consumidor la oportunidad de la eventual celebración del contrato de crédito.

81.En último término, no es necesario esclarecer si esta cuestión es relevante para la resolución del litigio, pues la respuesta a esta cuestión ya se deduce de mis consideraciones sobre las dos partes de la primera cuestión prejudicial. De dichas consideraciones se desprende que la Directiva 2008/48 no puede interpretarse en el sentido de que impone siempre al prestamista y al intermediario de crédito evaluar en lugar del consumidor la oportunidad de la eventual celebración del contrato de crédito.

82.Por un lado, el examen de la primera parte de la primera cuestión prejudicial ha puesto de manifiesto que el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 no se opone a una norma nacional que obliga al prestamista y al intermediario de crédito a buscar el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito. La disposición en cuestión tiene debidamente en cuenta el objetivo del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, a saber, garantizar que el consumidor pueda decidirse por una contratación con pleno conocimiento de causa, sin vulnerar a la vez los límites del margen de apreciación brindado por la segunda frase de dicha disposición.

83.Por otro lado, el examen de la segunda parte de la primera cuestión prejudicial ha mostrado que ni el artículo 5, apartado 6, ni el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 se oponen a una disposición nacional que obliga al prestamista a renunciar a celebrar un contrato de crédito si la evaluación de la solvencia del consumidor resulta negativa. En todo caso, una obligación de esta naturaleza, limitada a una situación especial, no puede ser equiparada a una obligación general de evaluar sistemáticamente la oportunidad de la celebración del contrato en lugar del consumidor.

84.Por lo tanto, no es necesario examinar por separado la segunda cuestión prejudicial.

VII.Conclusión

85.A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia desestime por inadmisible la petición de decisión prejudicial de la Justice de Paix du canton de Visé (Juez de Paz del cantón de Visé, Bélgica).

86.Con carácter subsidiario, por si el Tribunal de Justicia no sigue la anterior sugerencia, propongo que responda a la primera cuestión prejudicial del siguiente modo:

«1)El artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 no se opone a una norma de Derecho nacional, como la del artículo 15, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo belga, conforme a la cual el prestamista y el intermediario de crédito están obligados a buscar, entre los contratos de crédito que suelen ofrecer o entre los contratos en los que suelen intervenir, el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito.

2)Ni el artículo 5, apartado 6, ni el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 se oponen a una disposición nacional, como la del artículo 15, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo belga, en virtud de la cual el prestamista solamente puede celebrar un contrato de crédito si, a la luz de la información de que dispone o debiera disponer, debe estimar razonablemente que el consumidor podrá cumplir las obligaciones derivadas del contrato de crédito.»


1Lengua original: alemán.


2Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L133, p.66).


3Véase el considerando 9 de la Directiva 2008/48. Acerca de este concepto, véase, en general, Steennot R., «Case Volksbank România: Limits off the full harmonization approach of the Consumer Credit Directive», Revue européenne de droit de la consummation 2013, p.87 y las fuentes allí citadas.


4Véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), y las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el mismo asunto (EU:C:2016:431), punto2.


5Véase el considerando 9. Un elevado nivel de protección de los consumidores como punto de partida ya se deduce de la propia elección, como base jurídica para la Directiva 2008/48, del artículo 95CE (actualmente, artículo 114TFUE).


6Véanse los considerandos 4, 6, 7y9.


7DO 1987, L42, p.48.


8Ley de 12 de junio de 1991 (Moniteur belge de 9 de julio de 1991, p.15203) modificada por la Ley de 7 de enero de 2001 (Moniteur belge de 25 de enero de 2001, p.2101) y por la Ley de 24 de marzo de 2003 (Moniteur belge de 2 de mayo de 2003, p.23749) (en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo»).


9Ley de 13 de junio de 2010 por la que se modifica la Ley de 12 de junio de 1991, de Crédito al Consumo (Moniteur belge de 21 de junio de 2010, p.38338; versión alemana publicada en Moniteur Belge de 31 de mayo de 2011), cuya última modificación se encuentra en la Ley de 27 de noviembre de 2012 (Moniteur belge de 30 de noviembre de 2012, p.76567).


10El artículo 10 en su versión de la Ley de 24 de marzo de 2003. Con fecha de 1 de abril de 2015, esta disposición quedó codificada como artículo VII.69, apartado 1, del Código de Derecho Económico.


11Artículo 11, apartado 4, de la Ley de 12 de junio de 1991, en su versión resultante de la Ley de 13 de junio de2010.


12Artículo 15, apartado 1, de la Ley de 12 de junio de 1991, en su versión resultante de la Ley de 13 de junio de 2010. Con fecha de 1 de abril de 2015, esta disposición quedó codificada como artículo VII.75 del Código de Derecho Económico.


El artículo 15, apartado 2, de la Ley de Crédito al Consumo se remonta al artículo 15 de la Ley de 12 de junio de 1991, modificado por la Ley de 10 de agosto de 2001 y refundido por la Ley de 24 de marzo de 2003. Con fecha de 1 de abril de 2015, esta disposición, con una minúscula modificación, quedó codificada como artículo VII.77, apartado 2, párrafo primero, del Código de Derecho Económico.


13Ley de 12 de junio de 1991 en su versión resultante de la Ley de 13 de junio de 2010. Con fecha de 1 de abril de 2015, esta disposición quedó codificada como artículo VII.91 del Código de Derecho Económico.


14De los autos del procedimiento nacional remitidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el contrato celebrado con Home Vision preveía que se efectuaran dos instalaciones fotovoltaicas, una en Bélgica y la otra en Italia. Sin embargo, en la resolución de remisión no se aprecian los hechos correspondientes.


15Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania (C‑74/16, EU:C:2017:496), apartado 25, y de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981), apartado23.


16Asimismo, respecto del artículo 94, letrasa) yb), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, véase la sentencia de 10 de mayo de 2017, de Lobkowicz (C‑690/15, EU:C:2017:355), apartado 28, y de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981), apartado24.


17Sentencia de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38 (C‑477/14, EU:C:2016:324), apartado 26 y jurisprudencia citada.


18No se aclara, en particular, si el compromiso de Home Vision de «reembolsar la totalidad de su préstamo en mensualidades de 622,41euros» se refiere a un acuerdo de financiación separado o a un préstamo bancario, como, por ejemplo, el contrato de crédito de 22 de mayo de2012.


19El Gobierno belga se remite a tal efecto al artículo 92 de la Ley de Crédito al Consumo (actualmente artículo VII.201 del Código de Derecho Económico).


20Sentencias de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf (C‑355/97, EU:C:1999:391), apartado 22; de 23 de enero de 2018, F.Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), apartado 45; de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), apartado 31, y de 25 de julio de 2018, Confédération paysanne y otros (C‑528/16, EU:C:2018:583), apartado73.


21Véase al respecto el punto 23 de las presentes conclusiones. Acerca del tenor de dicha disposición, véase al respecto el punto 12 de las presentes conclusiones.


22Con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2008/48, el consumidor ostenta en particular una acción directa contra el prestamista en caso de que no haya podido ejercitar frente a la otra parte contratante los derechos que se derivan del contrato financiado como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de dicho contrato.


23Acerca de la situación jurídica bajo la Directiva 87/102, véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard (C‑429/05, EU:C:2007:575), y, en particular, la apreciación de que las disposiciones pertinentes de la Directiva se oponen a que «el derecho del consumidor, […] a dirigirse contra el prestamista, esté supeditado a la condición de que la oferta previa de crédito mencione el bien o la prestación de servicios financiados.» (apartado50).


24Véase, respecto a la Directiva 2008/48, la sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), apartado 54. Véase, también, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado64.


25Sentencia de 26 de mayo de 2016, Kohll y Kohll-Schlesser (C‑300/15, EU:C:2016:361), apartado 35 y jurisprudencia citada.


26Sentencia de 26 de junio de 2008, Burda (C‑284/06, EU:C:2008:365), apartado39.


27Sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado64.


28Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartado 41. En los mismos términos, véase también el considerando27.


29Considerando 9 de la Directiva 2008/48.


30Sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartado42.


31Véase, no obstante, la valoración crítica de este enfoque por Micklitz H.-W., «The Targeted Full Harmonisation Approach: Looking Behind the Curtain», p.47 (pp.75 y ss.), en: Howells G./Schulze, R. (Eds.), Modernising and Harmonising Consumer Contract Law, 2009 [con ocasión de la publicación de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores, COM(2008)614 final].


32Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o1093/2010 (DO 2014, L60, p.34).


33Así, el artículo 15 de la Directiva 2014/17 establece requisitos específicos de información en relación con los intermediarios de crédito y los, así llamados, representantes designados.


34Artículo 22 de la Directiva 2014/17. Véase al respecto Gourio A./Thebault L., «Adoption de la directive sur le crédit immobilier», Revue de Droit bancaire et financier 2014, p.64 (en p.65): «En revanche, malgré les velléités d’un État membre, la directive ne prévoit pas d’obligation de conseil. Le conseil constitue au contraire un service distinct de l’octroi de prêt, fourni sur une base contractuelle et susceptible de rémunération.»


35Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO 2014, L173, p.349; en lo sucesivo, «Directiva MiFIDII»).


36Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (versión refundida) (DO L2016, L26, p.19; en lo sucesivo, «Directiva IDD»).


37Conforme al artículo 20, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva IDD, en caso de asesoramiento «el distribuidor de seguros facilitará al cliente una recomendación personalizada en la que explique por qué un producto concreto satisfará mejor las exigencias y necesidades del cliente».


38Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito a los consumidores, COM(2002)443 final (DO 2002, C331E, p.200).


39Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo por la que se modifica la Directiva 93/13/CE del Consejo (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE), COM(2005)483 final.


40Propuesta modificada, citada en la nota 39, motivación en 5.4, pp.6y7.


41Sentencia de 12 de julio de 2012 (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartado38.


42También se desprende de dicha expresión que la plena armonización perseguida por la Directiva 2008/48 debe considerarse selectiva. En efecto, conforme al artículo 1 de la Directiva 2008/48 se pretende armonizar solamente determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo. Acerca de esta temática en general, véase Steennot R., «Case Volksbank România: Limits of the full harmonization approach of the Consumer Credit Directive», Revue européenne de droit de la consommation 2013, p.87 (en p.93).


43El Gobierno belga cita, en particular, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L149, p.22), en especial su considerando11.


44Por tanto, no debe atribuirse importancia a que, por ejemplo, el artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2005/29 permita a los Estados miembros, por lo que respecta a los servicios financieros y a los bienes inmuebles, que estos puedan «imponer requisitos más exigentes o más restrictivos que los previstos en la presente Directiva en el ámbito objeto de la aproximación que esta realiza.» (la cursiva es mía). Véase al respecto Verdure, C., «La directive 2005/29/CE: base légale et degré d'harmonisation», Revue européenne de droit de la consommation 2013, p.149 (en p.162).


45Steennot, R., op.cit. (nota 42), p.90. Véase también, en general: Riehm, T./Schreindorfer, B., «Das Harmonisierungskonzept der neuen Verbraucherkreditrichtlinie», GPR 2008, p.244 (en p.247).


46Steennot, R., op.cit. (nota 42), p.90. Véase también Riehm T./Schreindorfer, B., op.cit. (nota 45), B., p.247.


47Véanse los puntos 46 y ss. de las presentes conclusiones.


48Véanse, en general, las observaciones de la Comisión sobre la Propuesta modificada en el punto 5.11, citada en la nota 39, p.8.


49Véase el punto 44 de las presentes conclusiones.


50Una obligación específica de préstamo responsable estaba prevista en el artículo 9 de la Propuesta inicial de Directiva. Pero dicha disposición no se incluyó en la Propuesta modificada y tampoco en la Directiva 2008/48.


51De la misma rúbrica del artículo 5 de la Directiva 2008/48 ya se desprende que es objeto de dicha disposición la «información precontractual».


52Véase, como ejemplo más reciente, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631), apartado 34. Véase también, entre otras muchas, la sentencia de 22 de junio de 2017, E.ON Biofor Sverige (C‑549/15, EU:C:2017:490), apartado72.


53Sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartado 35. Véase, también, la sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), apartado43.


54Sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), apartado43.


55Véanse los puntos 38 y ss. de las presentes conclusiones.


56Véase, por ejemplo, el considerando 19, inicio.


57Véanse, entre otros muchos, los «Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz», desarrollados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en especial el principio básico 17, relativo al «riesgo de crédito». Disponible en https://www.bis.org/publ/bcbs230.htm (última actualización: 13.12.2018). También el considerando 26 de la Directiva 2008/48 llama la atención sobre esta conexión: «Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el riesgo del crédito en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio […], los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor.»


58La Directiva 2014/17 fue adoptada a raíz de la crisis financiera mundial teniendo especialmente en cuenta los riesgos sistémicos que origina la concesión de créditos en parte irresponsable. Véase al respecto, por ejemplo, Partsch, P.-E., Droit bancaire et financier européen, vol.1, 2.a ed., apartado1237.

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