Asunto C‑729/17
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑729/17

Fecha: 28-Feb-2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.HENRIK SAUGMANDSGAARDØE

presentadas el 28 de febrero de 2019(1)

Asunto C729/17

Comisión Europea

contra

República Helénica

«Incumplimiento de Estado— Directiva 2005/36/CE— Reconocimiento de cualificaciones profesionales— Normas nacionales relativas al reconocimiento de títulos de formación obtenidos con el fin de ejercer la profesión de mediador»






I.Introducción

1.En su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49TFUE, que prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento, y del artículo 15, apartados 2, letrasb) yc), y 3, de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior.(2) A este respecto, reprocha a dicho Estado miembro haber limitado de manera contraria a dichas disposiciones la forma jurídica que deben adoptar las entidades de formación de mediadores.

2.En segundo lugar, la Comisión pide que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que se derivan tanto del propio artículo 49TFUE como de los artículos 13, 14 y 50, apartado 1, y del anexoVII de la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.(3) A este respecto, reprocha al referido Estado haber supeditado el procedimiento de reconocimiento de los títulos académicos de los solicitantes de la certificación de la identidad del mediador, por una parte, a requisitos adicionales no previstos por dicha Directiva en relación con el contenido de los certificados y, por otra parte, a medidas compensatorias sin previa evaluación de la posible existencia de diferencias sustanciales con la formación nacional, vulnerando en este mismo contexto el principio de prohibición de discriminación.

3.A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán en las imputaciones relativas a la incompatibilidad de la normativa griega controvertida con la Directiva 2005/36,(4) en particular a la luz de la articulación entre esta última y la Directiva 2008/52/CE.(5)

II.Marco jurídico

A.Directiva 2005/36

4.El artículo 13 de la Directiva 2005/36, titulado «Condiciones para el reconocimiento», establece en su apartado1:

«1.En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá a los solicitantes el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

Los certificados de competencia o los títulos de formación serán expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro.»

5.El artículo 14 de esta misma Directiva, titulado «Medidas compensatorias», dispone en sus apartados 1, 4y5:

«1.No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en caso deque:

a)la formación recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida;

b)la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y la formación exigida en el Estado miembro de acogida se extienda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado que acredite una competencia o el título de formación del solicitante.

[…]

4.A efectos de los apartados 1 y 5, se entenderá por “materias sustancialmente distintas” las materias respecto de las cuales el conocimiento, las capacidades y las competencias adquiridas son esenciales para el ejercicio de la profesión y en relación con las cuales la formación recibida por el migrante presenta diferencias significativas en términos de contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.

5.El apartado 1 se aplicará respetando el principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o del aprendizaje permanente, y validados formalmente a tal fin por un organismo competente, en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las materias sustancialmente distintas definidas en el apartado4.»

6.El artículo 50 de la citada Directiva, que lleva por rúbrica «Documentación y formalidades», enuncia, en su apartado 1, que «cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida resuelvan solicitudes de autorización para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate en aplicación del presente título, podrán exigir los documentos y certificados enumerados en el anexoVII […]».

7.Dicho anexoVII, relativo a los «Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 50, apartado 1», está redactado de la siguiente manera:

«1.Documentos

a)Prueba de la nacionalidad del interesado.

b)Copia de los certificados de competencia o del título de formación que dé acceso a la profesión de que se trate, así como, llegado el caso, un certificado de la experiencia profesional del interesado.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán invitar al solicitante a que facilite información sobre su formación en la medida necesaria para determinar la posible existencia de diferencias sustanciales con respecto a la formación nacional exigida, como las mencionadas en el artículo 14. […]

c)En los casos previstos en el artículo 16, un certificado que acredite el tipo y la duración de la actividad, expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero.

[…]»

B.Derecho griego

1.Leyn.o3898/2010

8.La Ley n.o3898/2010(6) incorpora la Directiva 2008/52 al Derecho interno.

9.El artículo 6 de dicha Ley, titulado «Organismo de acreditación», establece en sus apartados 1y3:

«1.Se constituirá una “Comisión de Acreditación de Mediadores” [que,] bajo la supervisión del Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos, se encargará, en particular, de […] la acreditación de los candidatos a mediadores […].

3.La acreditación de los candidatos a mediadores se efectuará previa prueba de aptitud ante un tribunal examinador en la que participarán dos miembros de la Comisión a que se refiere el apartado 1, designados por su Presidente, así como un juez, que […] presidirá dicho tribunal. El tribunal examinador comprobará si el candidato posee los conocimientos, competencias y formación suficiente impartida por las entidades de formación contempladas en el artículo 5, para prestar los servicios de mediación; la decisión se consignará por escrito y deberá estar motivada. […]».

10.En virtud del artículo 7, apartado 2, letraa), de la citada Ley, «el Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos […] establecerá los requisitos especiales para la certificación de los mediadores, así como el procedimiento de reconocimiento del título de certificación, obtenido por los mediadores en otro Estado miembro de la Unión Europea. Dicho reconocimiento, así como la revocación provisional o definitiva de la certificación, estarán supeditados al consentimiento previo de la Comisión a que se refiere el artículo 6, apartado 1. El artículo 6, apartado 5, establece, en particular, que dicho Ministerio «establecerá con más detalle [mediante Decreto] las modalidades, los criterios y los requisitos de la prueba de aptitud de los candidatos a mediadores ante el tribunal examinador».

11.El artículo 14 de esta misma Ley fue modificado mediante el acto legislativo de 4 de diciembre de 2012,(7) el cual añadió un apartado 2, según el cual «se podrá reconocer un título de certificación de mediador expedido por una entidad de formación extranjera tras una formación prestada en Grecia, siempre que dicho título se haya obtenido a más tardar en la fecha de la concesión de autorización y de inicio de la actividad de una o varias entidades de formación contempladas en el artículo 5 de la Ley n.o3898/2010 y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2012».

2.Decreton.o109088 modificado

12.El artículo único, capítulo A, apartados 1, 2 y 5, del Decreto n.o109088, de 12 de diciembre de 2011,(8) en su versión modificada por el Decreto n.o107309 de 20 de diciembre de 2012(9) (en lo sucesivo, « Decreto n.o109088 modificado»), está redactado en los siguientes términos:

«A.El procedimiento de reconocimiento de los títulos de certificación para el ejercicio de la mediación expedidos por una entidad de formación extranjera se efectuará de la siguiente manera:

La Comisión de Acreditación de Mediadores reconocerá como equivalentes los títulos de mediador certificado expedidos por una entidad de instrucción del extranjero de la siguiente manera:

1.Los interesados presentarán una solicitud de reconocimiento del título de mediador certificado.

[…]

2.El formulario de solicitud irá acompañado de la siguiente documentación probatoria:

[…]

c)un certificado de la entidad de formación, dirigido a la Comisión de Acreditación de Mediadores a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Ley n.o3898/2010, el cual deberá acreditar:

aa)el número total de horas lectivas,

bb)las materias impartidas,

cc)el lugar en que se impartió la formación,

dd)el número de participantes,

ee)el número de instructores y sus cualificaciones,

ff)el procedimiento de examen y evaluación de los candidatos y el modo de protección del carácter inviolable de dicho procedimiento.

[…]

5.La Comisión de Acreditación de los Mediadores aceptará la equivalencia del título de certificación siempre que dicho título provenga de una entidad acreditada de origen extranjero y que el interesado pueda demostrar que dispone de una experiencia de al menos tres participaciones en procedimientos de mediación en calidad de mediador, asistente de mediador o abogado de una de las partes. La Comisión podrá, discrecionalmente, solicitar al interesado que se someta a una prueba de aptitud complementaria, en particular cuando la formación haya sido prestada en Grecia por una entidad de origen extranjero.

En lo que respecta al reconocimiento de la equivalencia de un título de certificación obtenido en el extranjero o expedido por una entidad de formación acreditada de origen extranjero tras una formación prestada en Grecia, la Comisión de Acreditación de Mediadores podrá aceptar la equivalencia del título de certificación sin que el interesado demuestre que dispone de una experiencia de al menos tres participaciones en procedimientos de mediación en calidad de mediador, asistente de mediador o abogado de una de las partes, siempre que del conjunto de los elementos del expediente del interesado resulte inequívocamente que este recibe una formación continua y ejerce sistemáticamente la actividad de mediación y que el interesado haya obtenido dicho título a más tardar el 31 de diciembre de2012».

3.Leyn.o4512/2018

13.La Ley n.o4512/2018, que incluye un capítuloII que lleva por título «Normas relativas a la mediación», fue publicada el 17 de enero de 2018.(10)

14.El artículo 188 de dicha Ley, titulado «Cualificación de los mediadores», establece, en su apartado 1, que «los mediadores deberán: a)ser titulares de un diploma que acredite que han superado el nivel de enseñanza superior [del país], o bien de un diploma equivalente del extranjero; b)haber recibido su formación en una entidad de formación para la instrucción de mediadores acreditada por la Comisión Central de Mediación o bien ser titulares de un título de acreditación expedido por otro Estado miembro de la Unión Europea; c)disponer de una acreditación de la Unión Europea y estar inscritos en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos. En el supuesto de que el titular de un diploma de enseñanza superior [del país] o de un diploma equivalente del extranjero posea también un título de posgrado de especialización o de un doctorado relativo a la mediación y expedido por un centro de enseñanza superior extranjero, no será necesario, al efecto de obtener la acreditación, que reciba formación adicional en una entidad de formación para la instrucción de mediadores ni que se presente a las pruebas de aptitud. Toda persona que haya ejercido las funciones de Magistrado estará excluida del ejercicio de la profesión de mediador».

15.Con arreglo al artículo 202, apartado 1, de dicha Ley, que lleva por título «Acreditación de los mediadores», «la acreditación de los mediadores y su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 203, apartado 2, se llevará a cabo por la Comisión Central de Mediación tras la realización de las pruebas de aptitud […]».

16.El artículo 203, apartado 6, de esta misma Ley, titulado «Información pública — Registro», dispone que «todo mediador que haya sido acreditado en otro Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a la normativa establecida en dicho Estado miembro al efecto de ejercer legalmente la profesión de mediador podrá, previa solicitud, inscribirse en el Registro de Mediadores […]. Su solicitud irá acompañada de los documentos probatorios necesarios para certificar su cualidad de mediador, y su inscripción se efectuará una vez comprobados dichos documentos, previa aprobación de la Comisión Central de Mediación. Dicha Comisión examinará la legalidad de los documentos presentados por el interesado sirviéndose de todo medio apropiado a estos efectos, a su propia discreción».

17.El artículo 205 de la Ley n.o4512/2018 establece que «desde la entrada en vigor de la presente ley queda derogada toda disposición contraria que regule en otro sentido toda cuestión relativa a la mediación. Las disposiciones que figuran en el artículo 1 de la Ley n.o3898/2010 permanecerán vigentes». Por otro lado, el artículo 206 de la de la Ley n.o 4512/2018 establece que «el presente capítuloII entrará en vigor desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado […]».

III.Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.A raíz de una denuncia en la que se cuestionaba la compatibilidad de la Ley n.o3898/2010 y del Decreto n.o109088 modificado con las Directivas 2005/36, 2006/123 y 2008/52, la Comisión solicitó a la República Helénica, mediante escrito de 11 de julio de 2013, información acerca de la formación que reciben los mediadores en Grecia.

19.Al no quedar satisfecha con la respuesta proporcionada, el 11 de julio de 2014 la Comisión remitió a la República Helénica un escrito de requerimiento, en virtud del cual invitó a dicho Estado a que presentara sus observaciones acerca de la infracción tanto de los artículos 13 y 14 de la Directiva 2005/36 como del artículo 15, apartado 2, letrasb) yc), de la Directiva 2006/123.

20.Al considerar de nuevo insatisfactoria la respuesta recibida, la Comisión envió el 29 de mayo de 2015 un escrito de requerimiento complementario, en virtud del cual confirmó su dictamen anterior y expresó asimismo su inquietud en cuanto a la incompatibilidad de la normativa griega con el artículo 50 y el anexoVII de la Directiva 2005/36, así como con el principio de prohibición de discriminación enunciado en los artículos 45TFUE y 49TFUE.

21.Al no estar convencida de que las alegaciones formuladas por la República Helénica en su escrito de contestación fueran fundadas, la Comisión dirigió al Gobierno de dicho Estado un dictamen motivado cuya recepción se produjo el 26 de febrero de 2016.(11) Según dispone dicho dictamen, en primer lugar, la República Helénica ha incumplido las obligaciones relativas a la libertad de establecimiento que le incumben en virtud del artículo 49TFUE y del artículo 15, apartados 2, letrasb) yc), y 3, de la Directiva 2006/123, al limitar la forma jurídica de las entidades de instrucción de mediadores a sociedades sin ánimo de lucro, que deben estar compuestas por al menos un colegio de abogados y por al menos una cámara de comercio en Grecia, como establecen la Ley n.o3898/2010 y el Decreto Presidencial n.o123/2011.(12)En segundo lugar, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 45TFUE y 49TFUE, y de los artículos 13, 14 y 50, apartado 1, y el anexoVII de la Directiva 2005/36/CE, al supeditar el procedimiento de reconocimiento de los títulos académicos a los requisitos de imposición de requisitos adicionales en relación con el contenido de los certificados, y de imposición de medidas compensatorias sin previa justificación de las diferencias sustanciales y al mantener en vigor disposiciones que introducen discriminaciones desfavorables que obligan a los solicitantes de la certificación de la identidad del mediador(13) a demostrar que disponen de una experiencia de al menos tres participaciones en procedimientos de mediación.

22.Mediante escrito de 10 de mayo de 2016, la República Helénica negó las infracciones reprochadas por la Comisión. Por una parte, invocó, por un lado, que la mediación constituye una actividad vinculada al ejercicio de poder público, más concretamente a la administración de justicia, de manera que está comprendida en la excepción establecida en el artículo 51TFUE, párrafo primero, y, por otro lado, que las disposiciones de la Directiva 2008/52 permiten además considerar que la adopción de medidas restrictivas de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios está justificada por una razón de interés general. Por otra parte, sostuvo que no se priva a los mediadores que han obtenido cualificaciones profesionales en otro Estado miembro de la posibilidad de ejercer dicha profesión, puesto que las disposiciones controvertidas autorizan el reconocimiento de sus competencias sobre la base de documentos que acrediten su formación continua y no supeditan dicho reconocimiento al criterio de la experiencia antes mencionado.

23.Al no compartir este análisis, mediante escrito de 22 de diciembre de 2017, depositado el 4 de enero de 2018, la Comisión interpuso el presente recurso, con arreglo al artículo 258TFUE, con el fin de que se declaren los incumplimientos consignados en su dictamen motivado.(14)

24.En su escrito de contestación, la República Helénica solicitó que se desestime dicho recurso, alegando que la Ley n.o3898/2010 y el Decreto Presidencial n.o123/2011 fueron derogados por la Ley n.o4512/2018 y que esta tuvo por efecto suprimir las normas nacionales controvertidas.

25.En su escrito de réplica, la Comisión mantuvo las imputaciones y las alegaciones expuestas en su demanda, sosteniendo, en particular, que las modificaciones introducidas por la Ley n.o4512/2018, una vez efectuado el depósito de dicha demanda, no son determinantes para eliminar los incumplimientos alegados.

26.En su escrito de dúplica, la República Helénica aportó precisiones relativas al régimen instaurado por la Ley n.o4512/2018 y solicitó que se desestimara el recurso.

27.En la vista celebrada el 6 de diciembre de 2018, la República Helénica y la Comisión presentaron sus observaciones orales.

IV.Análisis

A.Sobre las disposiciones nacionales controvertidas en el presente recurso

28.Antes de examinar la procedencia de las imputaciones formuladas por la Comisión relativas al incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Directiva 2005/36, que se le reprocha a la República Helénica,(15) procede definir con mayor precisión el alcance del presente recurso, identificando las disposiciones nacionales que son objeto de examen en el marco del mismo.

29.En efecto, en su demanda, la Comisión definió el marco jurídico nacional en el que se inscribe el presente asunto haciendo referencia, más concretamente, a la Ley n.o3898/2010 y del Decreto n.o109088 modificado,(16) en la versión aplicable de ambos textos en la fecha en que se presentó dicho escrito de incoación del presente procedimiento.(17)

30.Sin embargo, en su escrito de contestación, la República Helénica sostuvo que la entrada en vigor de la Ley n.o4512/2018, que regula en particular la profesión de mediador, condujo a la derogación de todas las normas nacionales a que se refiere el recurso y a su sustitución por disposiciones compatibles con el Derecho de la Unión, de manera que las imputaciones formuladas por la Comisión «carecen desde entonces de contenido». En particular, dicho Estado afirmó, por una parte, que «las disposiciones de la Ley n.o4512/2018 [han conducido] a la eliminación […] de la obligación que se imponía a los solicitantes de la certificación de la identidad del mediador que poseen los títulos de certificación obtenidos en el extranjero o de una entidad de formación acreditada de origen extranjero tras una formación prestada en Grecia, de haber participado en al menos tres procedimientos de mediación» y, por otra parte, que dichas disposiciones modificaron los requisitos para la inscripción en el Registro de mediadores griego.(18) La República Helénica reiteró esta argumentación en su escrito de dúplica.(19)

31.En su escrito de réplica, la Comisión indicó, en referencia específica al incumplimiento alegado de la Directiva 2005/36, por una parte, que las imputaciones descritas en su demanda no están vacías de contenido y, por otra parte, que es preciso que se aporten diversas aclaraciones sobre el tenor de determinadas disposiciones de la Ley n.o4512/2018, así como sobre el eventual mantenimiento de la aplicación de la normativa anterior.(20) Añadió que, en cualquier caso, se remite a los elementos consignados en su demanda en relación con dicha infracción, originada, en su opinión, por la normativa anterior, «habiendo tomado en consideración la nueva normativa» invocada por la demandada.

32.Durante la fase oral del presente procedimiento, las partes reiteraron, en esencia, sus respectivos puntos de vista. En particular, la República Helénica afirmó que el artículo 205 de la Ley n.o4512/2018, el cual, según la Comisión, está redactado de forma imprecisa, tuvo por efecto la derogación de todas las disposiciones anteriores relativas a la mediación consignadas en una lista establecida en virtud de un acta que figura en los archivos del Parlamento griego. Por otro lado, la Comisión indicó que las imputaciones que formuló contra las disposiciones nacionales cuestionadas en su demanda sobre la base de la Directiva 2005/36 también se refieren a las disposiciones resultantes de la Ley n.o4512/2018, y precisó que no le parecen manifiestamente contrarias a las que figuraban en la normativa anterior.

33.A este respecto, se ha de precisar, en primer lugar, que la República Helénica no ha propuesto formalmente una excepción de inadmisibilidad contra el presente recurso por incumplimiento. No obstante, el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio si concurren los requisitos exigidos por el artículo 258TFUE para la interposición de tal recurso. En particular, con arreglo a reiterada jurisprudencia, del artículo 120 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso y que las pretensiones de este deben ser formuladas de manera inequívoca con el fin de permitir que se comprenda exactamente el alcance de la infracción del Derecho de la Unión reprochada, requisito necesario para que el Estado miembro de que se trate pueda invocar oportunamente los motivos en que basa su defensa y para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer el debido control.(21)

34.En segundo lugar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al término del plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia para apreciar la realidad de ese incumplimiento. Por tanto, los argumentos invocados por el Estado demandado deben ser desestimados en la medida en que se refieren a un desarrollo legislativo que es posterior a la fecha de expiración de dicho plazo.(22) Además, un recurso por incumplimiento con respecto a una normativa nacional que continúa produciendo efectos en dicha fecha, la cual únicamente es pertinente para apreciar la admisibilidad del recurso, no carece de objeto. En efecto, en el caso de que haya cesado el incumplimiento con posterioridad a dicho plazo, subsiste un interés en que continúe el procedimiento, que consiste, en especial, en sentar las bases de la responsabilidad en que pueda incurrir un Estado miembro, a consecuencia de su incumplimiento, en particular frente a aquellos que poseen derechos afectados por el mencionado incumplimiento.(23)

35.Pues bien, en el caso de autos, las disposiciones que figuran en el capítuloII de la Ley n.o4512/2018, invocado por la República Helénica, entraron en vigor el 17 de enero de 2018,(24) con posterioridad, por tanto, a la fecha de expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, a saber, el 26 de abril de 2016,(25) e incluso con posterioridad a la fecha en que se presentó el presente recurso, esto es, el 4 de enero de 2018. Dado que es evidente que el incumplimiento imputado no había cesado en la fecha de expiración de dicho plazo, la modificación de las disposiciones cuestionadas por la Comisión, que tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha, no puede haber dejado sin objeto a este recurso. Por consiguiente, en mi opinión, no resulta imperioso saber si la Ley n.o4512/2018 derogó íntegramente o no las disposiciones del Derecho griego a que se refiere el recurso, puesto que dicha cuestión, en cualquier caso, no influye en la admisibilidad del recurso en la medida en que se refiere a dichas disposiciones.

36.En tercer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, cuando, en el marco de un procedimiento por incumplimiento, se modifica la normativa nacional controvertida tras la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, procede considerar que cuando la crítica de la Comisión contra las disposiciones anteriores se refiera también a las resultantes de dicho cambio, la Comisión no cambia el objeto de su recurso, siempre que quede probado que el contenido de ambas versiones de la normativa es esencialmente idéntico, de manera que el sistema establecido por la legislación aludida en el curso del procedimiento administrativo previo haya sido mantenido en su totalidad.(26)

37.En el caso de autos, me parece que las alegaciones tanto escritas como orales presentadas por la Comisión ante el Tribunal de Justicia respecto a las disposiciones de la Ley n.o4512/2018 adolecen de falta de claridad e incluso de cierta ambigüedad. En efecto, la Comisión ha indicado que pretende dirigir las imputaciones basadas en la Directiva 2005/36 no solo contra la normativa nacional aludida en su demanda, sino también contra la Ley n.o4512/2018, si bien no ha demostrado de manera concreta en qué medida es análogo el contenido de esta última a la normativa anterior y, por consiguiente, también contraria a dicha Directiva, puesto que a este respecto solo ha planteado una serie de dudas.(27) Pues bien, en mi opinión, esta forma de proceder no está en consonancia con la jurisprudencia antes citada relativa a la claridad y la precisión que han de contener las pretensiones de la Comisión cuando su recurso tiene por objeto que se condene a un Estado miembro por incumplimiento de las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho de la Unión(28) y no corresponde al Tribunal de Justicia suplir las carencias de la demandante cuando esta no cumple dichas exigencias.(29)

38.En conclusión, dado que las disposiciones del Derecho griego a que se refiere la demanda de la Comisión(30) no fueron derogadas antes de que expirara el plazo señalado en el dictamen motivado, estimo que no puede considerarse que el presente recurso por incumplimiento carezca de objeto y, por consiguiente, procede declararlo admisible, en la medida en que se refiere a dichas disposiciones. En cambio, considero que la eventual formulación de las imputaciones que figuran en la demanda de la Comisión contra las disposiciones resultantes de la Ley n.o4512/2018 no es lo suficientemente sólida como para que el Tribunal de Justicia pueda tenerla en cuenta, cuando menos en lo que se refiere a la infracción de la Directiva 2005/36, de manera que, en mi opinión, no procede apreciar el incumplimiento alegado respecto a estas nuevas disposiciones.

B.Sobre el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Directiva 2005/36

39.A la vista de las respectivas alegaciones de las partes en el presente procedimiento, examinaré, en primer lugar, si la normativa griega controvertida está efectivamente comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y ello más concretamente desde el prisma de la articulación de esta última con la Directiva 2008/52,(31) habida cuenta del objeto limitado de las presentes conclusiones(32) (sección 1). Dado que, en mi opinión, la Directiva 2005/36 debe declararse aplicable a este respecto, procederá, a continuación, determinar si dicha normativa es compatible con esta Directiva (sección2).

1.Sobre la aplicabilidad de la Directiva2005/36, en particular a la luz de la Directiva2008/52

40.Con carácter preliminar, ha de observarse que la cuestión de la aplicabilidad de la Directiva 2005/36, más concretamente en relación con el contenido de la Directiva 2008/52, parece haberse planteado esencialmente en el marco de la fase administrativa previa, si bien aparece citada en el escrito de interposición de la demanda ante el Tribunal de Justicia.(33)

41.En su demanda, la Comisión expone que, en su respuesta al dictamen motivado, las autoridades griegas han cuestionado la aplicabilidad de la Directiva 2005/36 alegando que la cualificación de la profesión de mediador como una «profesión regulada» puede «depender de la correlación entre la Directiva 2005/36 y la Directiva 2008/52, de fecha posterior».

42.En primer lugar, procede señalar que de la demanda resulta expresamente que las autoridades griegas no se han opuesto a la postura de la Comisión según la cual la profesión de mediador en Grecia constituye una «profesión regulada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letraa) de la Directiva 2005/36. La República Helénica no ha cuestionado este punto de vista ante el Tribunal. Además, en mi opinión, dicho análisis es correcto por los motivos que se exponen a continuación.

43.Del tenor de dicha disposición(34) y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia correspondiente(35) se deduce que este concepto se aplica a la actividad profesional que, por lo que respecta a sus requisitos de acceso o de ejercicio, está directa o indirectamente regulada por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales que exigen la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, las cuales corresponden a un título de formación específicamente concebido para preparar a sus titulares para el ejercicio de una profesión determinada. Pues bien, la profesión de mediador regulada en Grecia cumple estos criterios, dado que el acceso a la misma está supeditado al desarrollo de una formación adecuada para obtener una cualificación y un título profesional que permita ejercer específicamente dicha profesión, en particular en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, de la Ley n.o3898/2010.(36) Por consiguiente, la Directiva 2005/36 es aplicable en el caso de autos, a la luz de su artículo 3, apartado 1, letraa).

44.En segundo lugar, procede señalar que, según la demanda, las autoridades griegas sostuvieron, en la fase administrativa previa, que el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36 está limitado al «ejercicio» de una profesión regulada, basándose en una supuesta relación entre dicha Directiva y la Directiva 2008/52. Sin embargo, la «correlación» establecida entre estos dos instrumentos no ha sido aclarada por las partes ante el Tribunal de Justicia. Si he entendido bien la problemática planteada, habida cuenta de las indicaciones facilitadas por la Comisión, procede determinar en qué medida abarca la armonización resultante de la Directiva 2005/36, a la luz de la Directiva 2008/52, los requisitos de acceso a una profesión regulada como es la profesión de mediador en Grecia.

45.A este respecto, ha de recordarse que, conforme a sus artículos 1 y 2, la Directiva 2005/36 establece las normas según las cuales las cualificaciones profesionales adquiridas por nacionales de los Estados miembros en uno o varios Estados miembros, denominados «de origen», deben ser reconocidas en un Estado miembro «de acogida», a los efectos del acceso a las profesiones reguladas, en el sentido de dicha Directiva, o de su ejercicio en el territorio de este último Estado.(37)

46.En cuanto a la alegación de la toma en consideración de la Directiva 2008/52 al efecto de delimitar el ámbito de aplicación material de la Directiva 2005/36, amén de no haber sido acreditada su pertinencia por la República Helénica ante el Tribunal de Justicia, la considero, en todo caso, infundada. En efecto, por una parte, la Directiva 2008/52 no hace referencia alguna a la Directiva 2005/36,(38) que la precedió. Por otra parte, a mi entender, el Tribunal de Justicia nunca ha declarado, en su jurisprudencia, que exista una estrecha vinculación entre estos dos instrumentos, al ser manifiesto que sus objetos son muy distintos.(39) Además, a la luz de las disposiciones de la Directiva 2008/52 potencialmente pertinentes,(40) que se refieren principalmente a la calidad de la mediación,(41) no alcanzo a ver cómo podrían afectar estas disposiciones a la aplicabilidad de la Directiva 2005/36 en el presente asunto.

47.Por último, como señala la Comisión, según reiterada jurisprudencia, a falta de armonización de las condiciones de acceso a una profesión, los Estados miembros tienen derecho a definir los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de dicha profesión, estando obligados a respetar las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE cuando ejercen sus competencias en este ámbito.(42) En el caso de autos, considero que los requisitos de acceso a la actividad de mediador no han sido, hasta la fecha, objeto de armonización dentro de la Unión, en particular en virtud de las disposiciones de la Directiva 2008/52, de forma que los Estados miembros siguen siendo competentes para definir tales requisitos, con la obligación de garantizar que las disposiciones nacionales adoptadas a este respecto no tienen por objeto obstaculizar el ejercicio efectivo de dichas libertades fundamentales.

48.Por consiguiente, al igual que la Comisión, considero que no cabe duda no solo de que la profesión de mediador en Grecia constituye una «profesión regulada» en el sentido de la Directiva 2005/36, sino que además está comprendida en el ámbito de aplicación material de esta. Procede, por tanto, determinar si la normativa nacional cuestionada mediante el presente recurso es compatible con las exigencias de dicho instrumento.

2.Sobre la incompatibilidad de las disposiciones nacionales controvertidas con la Directiva2005/36

49.De las alegaciones presentadas por las partes sobre el fondo se desprende que la Comisión sostiene que, al haber adoptado la normativa a que se refiere la demanda, más concretamente el Decreto n.o109088 modificado, en relación con la Ley n.o3898/2010, la República Helénica no solo ha infringido los artículos 13, 14, 50 y el anexoVII de la Directiva 2005/36, sino que también ha vulnerado el principio de prohibición de discriminación en el marco de esa misma normativa.

50.La República Helénica rechaza esta argumentación(43) alegando que las nuevas disposiciones resultantes de la Ley n.o4512/2018(44) difieren significativamente de las que figuran en la normativa objeto de la demanda, las cuales han sido en su integridad derogadas por dicha Ley. A este respecto, procede recordar que, por las razones antes expuestas, considero que las disposiciones de la citada Ley no deben ser objeto de la apreciación del incumplimiento que el Tribunal de Justicia deberá realizar en el presente asunto.(45)

51.Por otra parte, procede subrayar que la demandada se abstiene de pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la versión anterior de la normativa griega, citada en la demanda, aunque la versión resultante de la modificación en la que basa su alegación entró en vigor una vez expirado el plazo señalado en el dictamen motivado de la Comisión, de manera que la adopción de esta modificación no puede constituir un motivo de defensa válido, como se desprende de la jurisprudencia antes citada.(46) Además, la invocación de nuevas disposiciones, en tal contexto procesal, tiende más bien a demostrar, a mi juicio, que, efectivamente, el marco jurídico nacional era contrario al Derecho de la Unión cuando finalizó el plazo pertinente.(47)

52.En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a este órgano jurisdiccional declarar si el incumplimiento imputado existe o no, aunque el Estado demandado no niegue el incumplimiento.(48)

53.A este respecto, procede señalar que, por lo que respecta a la incompatibilidad de la normativa griega a que se refiere el recurso con la Directiva 2005/36, la Comisión invoca diversos motivos, mediante los cuales reprocha a la República Helénica haber supeditado el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones académicas que se impone a los candidatos a mediadores a requisitos no establecidos en los artículos 13, 14, 50 y en el anexoVII de dicha Directiva. Esta afirmación es acertada, en mi opinión, por los siguientes motivos.

54.En primer lugar, procede señalar que, dado que la profesión de mediador, regulada en Grecia,(49) no está regulada por las disposiciones de los capítulosII yIII del títuloIII de la Directiva 2005/36, relativo a la libertad de establecimiento, dicha profesión está sujeta al régimen general de reconocimiento de títulos de formación establecido en el capítuloI de dicho título y, en particular, en los artículos 10 a 14 de dicha Directiva.(50)

55.El artículo 13 de la citada Directiva establece las condiciones para dicho reconocimiento. En particular, su apartado 1 dispone que la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe permitir a los solicitantes acceder a una profesión regulada y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales, si poseen un certificado de competencia o un título de formación tal como se define en el artículo 11 de esta misma Directiva, expedido por una autoridad competente de otro Estado miembro con este mismo fin.(51)

56.Ciertamente, el artículo 14 de la Directiva 2005/36 añade que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá imponer al solicitante que desee acceder a una profesión regulada o ejercerla «medidas compensatorias», consistentes en la realización de un período de prácticas o de una prueba de aptitud. Sin embargo, el citado artículo 14 limita esta posibilidad a situaciones enumeradas en su apartado 1, el cual enuncia, en particular, en su letraa), el caso de que «la formación recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las que cubre el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida».(52) Su apartado 4 define el concepto de «materias sustancialmente distintas»,(53) y su apartado 5 exige que dicha posibilidad se lleve a cabo en el respeto del principio de proporcionalidad.(54)

57.Además, el artículo 50, apartado 1, de la citada Directiva establece, a mi entender, que la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá exigir únicamente los documentos y certificados enumerados en el anexoVII de dicho instrumento. El apartado 1, letrasb) yc), de dicho anexo indica que la presentación de los certificados que se mencionan en el referido artículo se puede exigir con arreglo a lo dispuesto en estas últimas disposiciones.

58.Pues bien, en el presente asunto, las disposiciones del Decreto n.o109088 modificado, interpretadas en relación con la Ley n.o3898/2010, van más allá de lo dispuesto en las normas establecidas en las disposiciones antes citadas de la Directiva 2005/36.

59.En primer lugar, el reconocimiento se encuentra supeditado a los requisitos relativos al contenido de los certificados exigidos que no son compatibles, en mi opinión, con el régimen instaurado por dicha Directiva.

60.En efecto, el artículo único, capítulo A, apartado 2, letrac), del Decreto n.o109088 modificado enumera una serie de datos que deben incluirse en los certificados que los candidatos a mediadores están obligados a facilitar a la Comisión de Acreditación griega,(55) entre los cuales cabe distinguir elementos(56) que no corresponden a las normas establecidas por el legislador de la Unión, puesto que no son adecuados para evaluar, de forma proporcionada, el contenido de la formación recibida por los interesados, contrariamente a los criterios de apreciación limitados que resultan, a mi parecer, de los artículos 14 y 50, apartado 1, y del anexoVII, apartado 1, de la Directiva 2005/36.(57)

61.Además, como señala la Comisión, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libre circulación de personas garantizada por el artículo 45TFUE, que la apreciación de la equivalencia del título extranjero debe hacerse teniendo en cuenta exclusivamente el grado de conocimientos y de cualificación que, atendidas la naturaleza y la duración de los estudios y formaciones prácticas correspondientes, ese título permite presumir a favor del titular.(58)

62.En segundo lugar, en virtud de la normativa griega controvertida, el reconocimiento de las cualificaciones está vinculado a unas medidas compensatorias que se imponen a una categoría de candidatos a mediadores sin que se proceda a una evaluación previa de la posible existencia de diferencias sustanciales con respecto a la formación nacional, aun cuando la necesidad de tal evaluación se deriva, en mi opinión y según la Comisión, del artículo 14 de la Directiva 2005/36, y en particular de los elementos antes mencionados que figuran en sus apartados 1, 4y5.

63.En efecto, el artículo único, capítulo A, apartado 5, del Decreto n.o109088 modificado establece que, en cuanto al reconocimiento de la equivalencia de un título de certificación obtenido en el extranjero o bien expedido por una entidad de formación del extranjero tras una formación prestada en Grecia, la Comisión griega de Acreditación de los Mediadores tendrá la facultad de aprobar dicha equivalencia cuando se cumplan unos requisitos que, en mi opinión, no corresponden a los criterios establecidos por la Directiva 2005/36 y que rebasan el margen de apreciación que reserva esta última a las autoridades competentes de los Estados miembros en este ámbito.(59) Fundamentalmente, considero que dichos requisitos no son aptos para demostrar previamente que la formación recibida por la persona interesada se refiere a materias sustancialmente distintas de las que cubre el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida, de modo que, para colmar lagunas, parece objetivamente necesario aplicar una medida compensatoria, según lo dispuesto en el artículo 14 de dicha Directiva.

64.En tercer lugar, la Comisión sostiene que, en este mismo marco jurídico, la República Helénica vulneró asimismo el principio de prohibición de discriminación, en la medida en que mantuvo en vigor las disposiciones nacionales que obligan a quienes solicitan la acreditación de mediador tras obtener un título de certificación expedido por una entidad de formación extranjera(60) a que demuestren una experiencia de al menos tres participaciones en procedimientos de mediación, mientras que ese requisito no se impone a los mediadores que obtienen su título de certificación de una entidad de formación griega.

65.Comparto este punto de vista, al tiempo que considero que esta tercera imputación se confunde con la segunda antes mencionada, dado que también se refiere al tenor del artículo único, capítulo A, apartado 5, del Decreto n.o109088 modificado —tenor antes examinado a la luz de la Directiva 2005/36— y que esta última, en mi opinión, contiene en sí misma una prohibición de aplicar cualquier criterio de reconocimiento de cualificaciones profesionales que revista un carácter discriminatorio.(61)

66.Por último, procede señalar, como hace la Comisión, que las alegaciones formuladas a este respecto por la República Helénica, en el marco del procedimiento administrativo previo, no son de aplicación. Más concretamente, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(62) es irrelevante que una práctica administrativa permita eventualmente dejar inaplicadas, en cada caso concreto, las disposiciones de la normativa griega que infringen la Directiva 2005/36, en particular las que exigen disponer de la experiencia antes mencionada.(63)

67.En consecuencia, considero que la Comisión ha demostrado de modo suficiente en Derecho la existencia del incumplimiento imputado a la República Helénica, en la medida en que este se refiere al Decreto n.o109088 modificado en relación con la Ley n.o3898/2010, sobre la base de la Directiva 2005/36.

V.Conclusión

68.A la luz de las consideraciones que preceden y sin perjuicio del examen de otros motivos formulados en el presente asunto, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

«Al supeditar el proceso de reconocimiento de las cualificaciones académicas a requisitos adicionales en relación con el contenido de los certificados exigidos y a medidas compensatorias sin una evaluación previa de la posible existencia de diferencias sustanciales con respecto a la formación nacional, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13, 14 y 50, así como del anexoVII de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.»


1Lengua original: francés.


2Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 (DO 2006, L376, p.36).


3Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 (DO 2005, L255, p.22).


4En cuanto a la eventual incompatibilidad de una normativa nacional con el artículo 15 de la Directiva 2006/123 y con el artículo 49TFUE, véanse las conclusiones presentadas del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Comisión/Alemania, pendiente ante el Tribunal de Justicia (C‑377/17).


5Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (DO 2008, L136, p.3).


6Ley de mediación en materia civil y mercantil (FEK A’ 211/16.12.2010).


7Acto legislativo relativo a la resolución de cuestiones urgentes comprendidas en el ámbito de las competencias del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Desarrollo, Competencia, Infraestructuras, Transportes y Redes, el Ministerio de Educación y Cultos, el Ministerio de Cultura y Deportes, el Ministerio de Medioambiente, Energía y Cambio Climático, el Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asistencia Social, el Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos, el Ministerio de Reforma Administrativa y Gobernanza Electrónica, y otras disposiciones (FEK A’ 237/5.12.2012).


8FΕΚ B’ 2824/14.12.2011.


9FΕΚ B’ 3417/21.12.2012.


10Ley por la que se establecen las normas para la aplicación de las reformas estructurales del programa de adaptación económica y otras disposiciones (FEK A’ 5/17.01.2018); véanse especialmente los artículos 178 a206.


11Ha de precisarse que en la demanda consta la fecha de «16 de febrero», pero que de los documentos unidos al expediente de la misma se desprende que el dictamen motivado está fechado a 25 de febrero de 2016 y que su recepción tuvo lugar al día siguiente.


12Decreto Presidencial por el que se definen los requisitos para la obtención de la autorización y para el inicio de la actividad de las entidades de instrucción de mediadores en materia civil y mercantil (FEK A’ 255/9.12.2011). A tenor de su artículo 1, apartado 1, «la entidad de formación para la instrucción de mediadores […] revestirá la forma de sociedad civil sin ánimo de lucro, estará constituida conjuntamente por al menos un colegio de abogados y por al menos una cámara de comercio del país, y operará una vez obtenga la autorización pertinente expedida por el servicio de la profesión de abogado y secretario judicial perteneciente a la Dirección General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos (artículo 5, apartado 1, de la Ley n.o3898/2010)».


13La demanda de la Comisión, a este respecto, se refiere más concretamente a los solicitantes de la certificación que poseen los títulos de certificación obtenidos en el extranjero o de una entidad de formación acreditada de origen extranjero tras una formación prestada en Grecia.


14Véase el punto 21 de las presentes conclusiones. He de precisar que en el apartado correspondiente a los fundamentos jurídicos de la demanda solo se cita el artículo 49TFUE y no el artículo 45TFUE, al cual se refiere el dictamen motivado de forma complementaria.


15Procedencia que se examinará en los puntos 39 y ss. de las presentes conclusiones.


16A mi entender, la adopción del Decreto n.o109088 modificado deriva, en particular, del tenor del artículo 7, apartado 2, letraa), de la Ley n.o3898/2010.


17Se ha de precisar que la Comisión menciona, además, el Decreto Presidencial n.o123/2011 pero dicho instrumento no es pertinente en el marco de la parte del recurso por incumplimiento a que se refieren las presentes conclusiones (véase el punto3).


18A este respecto, la República Helénica alegó que la Ley n.o4512/2018 tiene por objeto «reforzar la formación de los candidatos a mediadores imponiendo a estos el cumplimiento de ciertos requisitos que les permiten optar a recibir la formación de mediador. [Los interesados deben] poseer la titulación de estudios de enseñanza superior del país o un título extranjero homologado sin necesidad de acreditar experiencia de participación en procedimientos de mediación». Añadió que «el artículo 203, apartado 6, de [dicha] Ley confiere la facultad de efectuar la inscripción en el Registro de mediadores y mediadores acreditados en otro Estado miembro, en el respeto de las disposiciones establecidas para el ejercicio legal de la profesión de mediador en dicho Estado miembro».


19En virtud de este último escrito, «las resoluciones ministeriales relativas a la mediación [que son anteriores a la promulgación de] la Ley n.o4512/2018 quedaron caducas con la entrada en vigor de esta última».


20Según la Comisión, de los artículos 205 y 188, apartado 1, letrasa) yb), de dicha Ley no se desprende claramente que las normas internas cuestionadas en su demanda hayan quedado íntegramente derogadas. Por consiguiente, en tal caso persiste el incumplimiento imputado con independencia de la modificación de la normativa pertinente.


21Véanse, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Comisión/Austria (C‑535/07, EU:C:2010:602), apartado 42; de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Italia (C‑68/11, EU:C:2012:815), apartados 49 a 54, y de 5 de abril de 2017, Comisión/Bulgaria (C‑488/15, EU:C:2017:267), apartado50.


22Véanse, en particular, las sentencias de 28 de julio de 2011, Comisión/Bélgica (C‑133/10, no publicada, EU:C:2011:527), apartados 31 a 39; de 25 de octubre de 2012, Comisión/Portugal (C‑557/10, EU:C:2012:662), apartados 24 y 25; de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Francia (C‑237/12, EU:C:2014:2152), apartados 52 a 55; de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Reino Unido (C‑640/13, no publicada, EU:C:2014:2457), apartados 41 a 44, y de 4 de mayo de 2017, Comisión/Luxemburgo (C‑274/15, EU:C:2017:333), apartados 41, 47y48.


23Véanse, en particular, las sentencias de 10 de abril de 2008, Comisión/Italia (C‑442/06, EU:C:2008:216), apartado 42; de 7 de abril de 2011, Comisión/Portugal (C‑20/09, EU:C:2011:214), apartados 31 a 42, y de 23 de abril de 2015, Comisión/Bulgaria (C‑376/13, no publicada, EU:C:2015:266), apartados 43y45.


24Dichas disposiciones (citadas en extractos en los puntos 13 y ss. de las presentes conclusiones) entraron en vigor el día de la publicación de dicha Ley, con arreglo a su artículo206.


25Se ha de precisar que de los documentos adjuntos a la demanda se desprende que la Comisión fijó a la República Helénica, al efecto de que esta subsanara el incumplimiento reprochado, un plazo de dos meses desde la fecha de recepción del dictamen motivado, esto es, el 26 de febrero de2016.


26Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2005, Comisión/Bélgica (C‑221/03, EU:C:2005:573), apartados 38 y ss.; de 10 de enero de 2006, Comisión/Alemania (C‑98/03, EU:C:2006:3), apartado 27; de 21 de marzo de 2013, Comisión/Francia (C‑197/12, no publicada, EU:C:2013:202), apartado 26, y de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania (C‑211/13, no publicada, EU:C:2014:2148), apartado24.


27Tanto en el escrito de réplica de la Comisión como en la vistaoral.


28Además de las sentencias citadas en la nota 21, véanse las conclusiones presentadas del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Comisión/Estonia (C‑39/10, EU:C:2011:770), puntos 32yss.


29Teniendo en cuenta que, sobre el fondo del recurso, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse en presunciones (véanse, en particular, las sentencias de 29 de octubre de 2015, Comisión/Bélgica, C‑589/14, no publicada, EU:C:2015:736, apartados 28 y 32; de 29 de junio de 2017, Comisión/Portugal, C‑126/15, EU:C:2017:504, apartados 70 y 80, y de 12 de abril de 2018, Comisión/Dinamarca, C‑541/16, EU:C:2018:251, apartado25).


30A saber, las disposiciones de la Ley n.o3898/2010 y el Decreto n.o109088 modificado, en lo que se refiere a las imputaciones basadas en la infracción de la Directiva 2005/36.


31La República Helénica también invoca, e incluso con carácter principal, las disposiciones de la Directiva 2008/52 (relativa a determinados aspectos de la mediación), como motivo de defensa contra la primera imputación formulada por la Comisión, basada en las obligaciones que resultan del artículo 49TFUE (relativo a la libertad de establecimiento) y del artículo 15 de la Directiva 2006/123 (relativa a los servicios en el mercado interior). Ha de recordarse que dicha imputación no es, sin embargo, objeto de las presentes conclusiones (véanse los puntos 1y3).


32Según resulta de la demanda, para oponerse a la aplicación de la Directiva 2005/36, la República Helénica también ha presentado otras dos alegaciones, una de ellas basada en el artículo 51TFUE, párrafo primero (el cual enuncia una excepción a la libertad de establecimiento en relación con las actividades relacionadas con el ejercicio del poder público en un Estado miembro), y la otra basada en que la República Helénica aún no ha designado una autoridad nacional habilitada para reconocer las cualificaciones profesionales de los mediadores en Grecia (en el sentido del artículo 56, apartado 3, de dicha Directiva). No obstante, estas dos alegaciones no serán objeto de análisis en las presentes conclusiones.


33En efecto, en la demanda de la Comisión se indica que las autoridades griegas presentaron una objeción a este respecto en su respuesta al dictamen motivado. En mi opinión, la República Helénica no ha motivado dicha objeción ni en el escrito de contestación ni en el escrito de dúplica presentados ante el Tribunal de Justicia, ni siquiera en sus observaciones orales, precisándose que, ciertamente, en su defensa invocó la Directiva 2008/52, pero en relación con la Directiva 2006/123, extremo que no se aborda en las presentes conclusiones (véase la nota 31). Pues bien, durante el procedimiento administrativo previo, las partes han tenido ocasión de exponer y fundamentar la argumentación que, posteriormente, estarán obligadas a desarrollar ante el Tribunal de Justicia en caso de que se inicie un procedimiento por incumplimiento ante este último (véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18, EU:C:2018:910, apartado24).


34El artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2005/36 define el concepto de «profesión regulada» del modo siguiente: «la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional […]».


35Véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 2009, Rubino (C‑586/08, EU:C:2009:801), apartado 24; de 6 de octubre de 2015, Brouillard (C‑298/14, EU:C:2015:652), apartados 36 a 38, y de 21 de septiembre de 2017, Malta Dental Technologists Association y Reynaud (C‑125/16, EU:C:2017:707), apartados 34y35.


36El cual establece que los candidatos a mediadores deberán superar la prueba de aptitud ante un tribunal examinador encargado de comprobar, antes de conceder la acreditación, que poseen los conocimientos y las competencias necesarios y que han recibido una formación suficiente prestada por una entidad acreditada.


37Véanse, asimismo, las conclusiones presentadas de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Brouillard (C‑298/14, EU:C:2015:408), punto28.


38A diferencia, por ejemplo, del considerando 19 y del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO 2013, L165, p.63). A este respecto, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Menini y Rampanelli (C‑75/16, EU:C:2017:132), puntos 55yss.


39Procede recordar que la Directiva 2008/52 se refiere a determinados aspectos de la mediación como forma alternativa de solución de conflictos que ha de fomentarse, mientras que la Directiva 2005/36 se refiere al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, según se desprende tanto de los títulos como del artículo 1 de cada uno de estos instrumentos, que definen sus respectivos objetos.


40A la vista de los debates desarrollados ante el Tribunal de Justicia en relación con la articulación de la Directiva 2008/52 con (también) la Directiva 2006/123 (véase la nota 31 de las presentes conclusiones).


41A saber, el considerando 16 y el artículo 1 de la Directiva 2008/52, que enuncian sus objetivos, el artículo 3, letrab), que define el concepto de «mediador», y el artículo 4, el cual se refiere a la «calidad de la mediación». Si bien el citado considerando 16 y el artículo 4, apartado 2, invitan a los Estados miembros a promover la formación de mediadores, con el fin de favorecer una mediación de buena calidad, la finalidad de dicha Directiva no es regular la cualificación profesional de estos. Véase, en particular, Cadiet, L., «Directive n.o2008/52/CE […]», Droit processuel civil de l’Union européenne, LexisNexis, París, 2011, pp.321 y ss., especialmente el punto 850; Ybarra Bores, A., « The European Union and alternative dispute resolution methods: Directive 2008/52/EC […]», Latest developments in EU private international law, Intersentia, Cambridge, 2011, pp.175 y ss., en particular p.181, así como Esplugues, C., «Civil and commercial mediation in the EU after the transposition of Directive 2008/52/EC», Civil and commercial mediation in Europe, vol.II, Intersentia, Cambridge, 2014, pp.485 y ss., en particular p.516.


42Véanse, en particular, las sentencias de 10 de diciembre de 2009, Peśla (C‑345/08, EU:C:2009:771), apartados 34 y ss; de 27 de junio de 2013, Nasiopoulos (C‑575/11, EU:C:2013:430), apartado 20, y de 17 de diciembre de 2015, X-Steuerberatungsgesellschaft (C‑342/14, EU:C:2015:827), apartados 44yss.


43Tanto en sus escritos de contestación y de dúplica como en sus observaciones orales.


44Respecto al contenido de estas nuevas disposiciones, véanse los puntos 13 a 17 y 30, de las presentes conclusiones.


45Véanse los puntos 34 y ss. de las presentes conclusiones.


46Véanse asimismo los puntos 34 y ss. de las presentes conclusiones.


47Véanse, por analogía, en particular, las sentencias de 10 de marzo de 2016, Comisión/España (C‑38/15, no publicada, EU:C:2016:156), apartados 33 y 34, y de 10 de noviembre de 2016, Comisión/Grecia (C‑504/14, EU:C:2016:847), apartado144.


48Véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Comisión/Grecia (C‑600/12, no publicada, EU:C:2014:2086), apartado 46; de 14 de septiembre de 2017, Comisión/Grecia (C‑320/15, EU:C:2017:678), apartado 21, y de 15 de marzo de 2018, Comisión/República Checa (C‑575/16, no publicada, EU:C:2018:186), apartado105.


49A este respecto, véanse los puntos 42 y ss. de las presentes conclusiones.


50Véase asimismo la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Malta Dental Technologists Association y Reynaud (C‑125/16, EU:C:2017:707), apartado38.


51Ha de precisarse que el apartado 2 de dicho artículo 13 se refiere al supuesto específico en que los solicitantes han ejercido la profesión de que se trata en otro Estado miembro en el que no está regulada dicha profesión.


52Procede señalar que la letrab) de dicho apartado 1 también hace referencia al criterio de las «materias sustancialmente distintas».


53Define las «materias sustancialmente distintas» [como] las «materias respecto de las cuales el conocimiento, las capacidades y las competencias adquiridas son esenciales para el ejercicio de la profesión y en relación con cuales la formación recibida por el migrante presenta diferencias significativas en términos de contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida» (el subrayado esmío).


54Así lo confirma el considerando 15 de dicha Directiva, según el cual «en ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse la posibilidad de que el Estado miembro de acogida imponga una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, la experiencia profesional del solicitante. La experiencia demuestra que la exigencia de una prueba de aptitud o un período de prácticas, entre los que podrá elegir el migrante, ofrece garantías adecuadas respecto al nivel de cualificación del mismo, de manera que cualquier excepción a dicha elección debería justificarse en cada caso por una razón imperiosa de interés general».


55A tenor de la citada letrac), los referidos candidatos a mediadores deben presentar, además de otros documentos probatorios, «un certificado de la entidad de formación, dirigido a la Comisión de Acreditación de Mediadores, contemplada en el artículo 6, apartado 1, de la Ley n.o3898/2010, el cual acredite» los elementos siguientes: «aa)el número total de horas de formación», «bb)las materias impartidas», «cc)el lugar de la formación» (ha de observarse que la demanda de la Comisión se refiere en ocasiones en este aspecto al «método de enseñanza», a mi juicio, por error), «dd)el número de participantes», «ee)el número y cualidades de los formadores», así como «ff)el procedimiento de examen y evaluación de los candidatos y el modo de protección del carácter inviolable de dicho procedimiento».


56A saber, más concretamente, los cuatro datos exigidos en la letrac), incisoscc) aff), citados en la nota anterior, que se citan expresamente en la demanda interpuesta por la Comisión.


57Para conocer los criterios inherentes a dichas disposiciones, véanse, especialmente, Pertek, J., «Consolidation de l’acquis des systèmes de reconnaissance des diplômes par la directive 2005/36 du 7 septembre 2005», Revue du marché commun et de l’Union européenne, 2008, pp.126 a 127, y Berthoud, F., La reconnaissance des qualifications professionnelles – Union européenne et Suisse-Union européenne, Dossier de droit européen, n.o30, Schulthess, Ginebra, 2016, pp.306 a334.


58Véanse, en particular, las sentencias de 10 de diciembre de 2009, Peśla (C‑345/08, EU:C:2009:771), apartado 39, y de 6 de octubre de 2015, Brouillard (C‑298/14, EU:C:2015:652), apartado55.


59En este sentido, el párrafo primero de dicho apartado 5 exige que «el interesado [demuestre] que dispone de una experiencia de al menos tres participaciones en procedimientos de mediación en calidad de mediador, asistente de mediador o abogado de una de las partes» y que «[esta] Comisión podrá, discrecionalmente, solicitar al interesado que se someta a una prueba de aptitud complementaria» Su párrafo segundo permite que se dispense al interesado de acreditar tal experiencia «siempre que del conjunto de los elementos del expediente del interesado resulte inequívocamente que este recibe una formación continua y ejerce sistemáticamente la actividad de mediación y que el interesado haya obtenido dicho título a más tardar el 31 de diciembre de 2012» (el subrayado esmío).


60Más concretamente, un título de certificación obtenido en el extranjero o expedido por una entidad de formación acreditada de origen extranjero tras una formación prestada en Grecia.


61En particular, del artículo 13 de la Directiva 2005/36 se deduce que la autoridad competente de un Estado miembro debe conceder el acceso a la profesión regulada, como la de mediador, «en las mismas condiciones que los nacionales». Pues bien, las disposiciones controvertidas del Decreto n.o109088 modificado son intrínsecamente idóneas para afectar en mayor medida a los nacionales de otros Estados miembros que a los nacionales, de forma que conlleva el riesgo de que aquellos se encuentren en una situación de desventaja y, por tanto, sufran una discriminación indirecta.


62En efecto, aun cuando las autoridades de un Estado miembro no apliquen, en la práctica, una disposición nacional contraria al Derecho de la Unión, el principio de seguridad jurídica exige, no obstante, que se modifique formalmente dicha disposición (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia, C‑197/96, EU:C:1997:155, apartado 14; de 5 de julio de 2007, Comisión/Bélgica, C‑522/04, EU:C:2007:405, apartado 70, y de 24 de octubre de 2013, Comisión/España, C‑151/12, EU:C:2013:690, apartados 26 y36).


63La Comisión subraya que la posibilidad, ofrecida a las autoridades griegas, de no aplicar el criterio de la experiencia es limitada, puesto que solo se refiere a los interesados que hayan obtenido un título de certificación de mediador a más tardar el 31 de diciembre de 2012 (véanse el artículo único, capítulo A, apartado 5, párrafo segundo, segunda frase, del Decreto n.o109088 modificado, y el artículo 14, apartado 2, de la Ley n.o3898/2010, en su versión modificada en2012).

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