Asunto T‑123/18
Bayer Intellectual PropertyGmbH
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 14 de febrero de2019
«Marca de la Unión Europea— Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un corazón— Motivo de denegación absoluto— Falta de carácter distintivo— Artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento (UE) 2017/1001»
1.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Concepto— Criterios de apreciación
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]
(véanse los apartados 13 y 14)
2.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Apreciación del carácter distintivo— Criterios— Percepción de la marca por el público pertinente— Nivel de atención del público
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]
(véase el apartado 17)
3.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Marca figurativa que representa un corazón
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]
(véanse los apartados 23 a 32)
4.Marca de la Unión Europea— Resoluciones de la Oficina— Principio de igualdad de trato— Principio de buena administración— Práctica decisoria anterior de la Oficina— Principio de legalidad— Necesidad de efectuar un examen riguroso y completo en cada caso concreto
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo]
(véanse los apartados 34 y 35)
5.Marca de la Unión Europea— Resoluciones de la Oficina— Legalidad— Práctica decisoria anterior de la Oficina— Principio de no discriminación— Irrelevancia
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo]
(véase el apartado 36)
Resumen
En el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de febrero de 2019, Bayer Intellectual Property/EUIPO (T‑123/18), se interpuso ante el Tribunal un recurso dirigido contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del examinador, por la que este había denegado el registro de la marca figurativa que representa un corazón. La Sala de Recurso consideró que la marca solicitada sería percibida por el público pertinente como la representación de un corazón y, por consiguiente, como una referencia al hecho de que los servicios de que se trata se refieren al ámbito de la cardiología.
El Tribunal recuerda, en primer lugar, que una marca ha de permitir al público pertinente distinguir los productos que designa de los productos de otras empresas sin verse obligado a prestar una especial atención, de manera que el umbral de carácter distintivo necesario para el registro de una marca no puede depender del grado de atención del referido público.
En segundo lugar, el Tribunal recuerda que, según una jurisprudencia consolidada, la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión. Si bien la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y examinar con especial atención si procede resolver en el mismo sentido, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, la aplicación de estos principios debe conciliarse no obstante con la observancia del principio de legalidad. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, precisamente, de buena administración, el examen de toda solicitud de registro ha de ser riguroso y completo para evitar que se registren o anulen marcas de manera indebida. Así pues, tal examen debe realizarse caso por caso. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, y destinados a comprobar si el signo en cuestión está comprendido en alguno de los motivos de denegación.
El Tribunal señala que de los mencionados principios resulta que, por una parte, en el supuesto de que la apreciación de las Salas de Recurso fuera diferente de la adoptada en resoluciones anteriores relativas a demandas similares invocadas ante ellas, estarán obligadas a motivar expresamente la divergencia existente con dichas resoluciones. No obstante, tal obligación de motivación relativa a una divergencia con respecto a resoluciones anteriores es menos importante cuando se trata de un examen que depende estrictamente de la marca solicitada que cuando se trata de constataciones de hecho que no dependen de esa misma marca. Por otra parte, observa que de la jurisprudencia se desprende asimismo que las resoluciones relativas al registro de un signo como marca de la Unión, que las Salas de Recurso adoptan en virtud del Reglamento 2017/1001, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional, de manera que la legalidad de las resoluciones de estas Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión. Por consiguiente, las Salas de Recurso no están vinculadas por las resoluciones anteriores de la EUIPO.
En el presente asunto, el Tribunal destaca, por una parte, que el examen del carácter distintivo de la marca solicitada depende estrictamente de la misma y no de constataciones de hecho invocadas por la recurrente. Por lo tanto, la Sala de Recurso podía limitarse a indicar que la recurrente no podía invocar válidamente resoluciones anteriores de la EUIPO con el fin de desvirtuar la conclusión de que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento 2017/1001. Indica, además, que, en cualquier caso, la Sala de Recurso motivó expresamente la razón por la que se apartó del resultado al que había llegado en la resolución anterior invocada por la recurrente. En efecto, la Sala de Recurso observó esencialmente que los productos controvertidos en aquel asunto no estaban relacionados específicamente con la cardiología, de manera que, a diferencia de los servicios de que se trata en el presente procedimiento, aquellos productos no presentaban «relación directa e inmediatamente reconocible con el corazón humano». Por otra parte, el Tribunal estima que la recurrente no puede cuestionar el carácter fundado de dicha motivación sin poner en tela de juicio la fundamentación de la denegación del registro de la marca solicitada. Pues bien, señala que la Sala de Recurso consideró fundadamente que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento 2017/1001.