Asunto T‑177/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑177/16

Fecha: 05-Feb-2019

Asunto T177/16

Mema GmbHLG

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 5 de febrero de2019

«Obtenciones vegetales— Solicitud de concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad vegetal Braeburn 78 (11078)— Designación de otra Oficina de examen— Alcance del examen que debe llevar a cabo la Sala de Recurso— Obligación de motivación»

1.Agricultura— Legislaciones uniformes— Protección de las obtenciones vegetales— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Competencia del juez de la Unión— Orden conminatoria dirigida a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales— Exclusión

[Reglamento (CE) n.º2100/94 del Consejo, art.73, ap.6]

(véase el apartado 29)

2.Agricultura— Legislaciones uniformes— Protección de las obtenciones vegetales— Procedimiento de recurso— Recurso interpuesto contra una resolución de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y remitido a la Sala de Recurso— Instrucción de oficio de los hechos— Obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes— Alcance

[Reglamento (CE) n.º2100/94 del Consejo, arts.54, 55 y 76; Reglamento (CE) n.º874/2009 de la Comisión, art.51]

(véanse los apartados 34 a 38)

3.Agricultura— Legislaciones uniformes— Protección de las obtenciones vegetales— Procedimiento de recurso— Recurso interpuesto contra una resolución de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y remitido a la Sala de Recurso— Continuidad funcional entre estas dos instancias— Examen del recurso por la Sala de Recurso— Alcance— Paralelismo con las competencias de la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.71, ap.1; Reglamento (CE) n.º2100/94, art.72]

(véanse los apartados 39 a 42)

4.Agricultura— Legislaciones uniformes— Protección de las obtenciones vegetales— Resoluciones de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales o de sus Salas de Recurso— Obligación de motivación— Alcance

[Art.296TFUE; Reglamento (CE) n.º2100/94, art.75]

(véanse los apartados 43 y 44)

5.Agricultura— Legislaciones uniformes— Protección de las obtenciones vegetales— Requisitos para la concesión de la protección— Carácter distintivo de la variedad vegetal— Criterios de apreciación— Madurez alimentaria— Concepto

[Reglamento (CE) n.º2100/94, art.7, ap.1]

(véanse los apartados 48 y 49)

Resumen

En la sentencia Mema/OCVV [Braeburn 78(11078)] (T‑177/16), dictada el 5 de febrero de 2019, el Tribunal aportó precisiones respecto de la amplitud del examen que debía llevar a cabo la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), haciendo en particular un paralelismo con las obligaciones que se imponen a la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). En este asunto, la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV había confirmado la resolución denegatoria de la OCVV de la solicitud presentada por el recurrente, dirigida a obtener la protección comunitaria para la variedad de manzana Braeburn 78. La OCVV había considerado, en esencia, que esa variedad no era suficientemente distintiva respecto de la variedad Royal Braeburn.

En primer lugar, el Tribunal ha recordado que la tarea de la OCVV se caracteriza por una complejidad científica y técnica de los requisitos de examen de las solicitudes de concesión de la protección comunitaria, de modo que procede reconocerle una facultad de apreciación en el ejercicio de sus funciones, que se extiende, en particular, a la verificación del carácter distintivo de una variedad. No obstante, la Sala de Recurso de la OCVV está vinculada por el principio de buena administración, en virtud del cual le incumbe examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes del caso concreto del que conoce. Además, las disposiciones relativas a los procedimientos incoados ente la OCVV son de aplicación mutatis mutandis a los procedimientos de recurso. De ese modo, el principio de la instrucción de oficio de los hechos previsto en el artículo 76 del Reglamento n.º2100/94(1) se impone también en un procedimiento de ese tipo ante la Sala de Recurso.

En segundo lugar, el Tribunal señaló que el artículo 72 del Reglamento n.º2100/94, según el cual la Sala de Recurso podrá o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para nuevas actuaciones, está redactado en términos similares a los del artículo 71, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.(2) Pues bien, de esa disposición, como del sistema del Reglamento 2017/1001, se desprende que la Sala de Recurso dispone de las mismas competencias, para fallar sobre un recurso, que el órgano que haya adoptado la resolución impugnada y que su apreciación se extiende a la totalidad del litigio tal como se presente el día en el que resuelva. También resulta de ese artículo que existe una continuidad funcional entre las distintas unidades de la EUIPO y las Salas de Recurso de la que se desprende que, en el marco del reexamen que las Salas de Recurso deben hacer de las resoluciones adoptadas en primera instancia por las unidades de la EUIPO, estas están obligadas a basar su resolución en todos los elementos de hecho y de Derecho que las partes hayan alegado, bien en el procedimiento ante la unidad que haya resuelto en primera instancia, bien en el procedimiento de recurso. Por otro lado, por lo que concierne al alcance del examen que las Salas de Recurso de la EUIPO deben llevar a cabo respecto de la resolución objeto del recurso, esta no depende de que la parte que ha interpuesto el recurso formule un motivo específico respecto de dicha resolución, criticando la interpretación o la aplicación de una norma jurídica por parte de la unidad de la EUIPO que resuelve en primera instancia, o incluso la apreciación, por parte de esta, de un elemento de prueba.

El Tribunal consideró entonces que, debido a la similitud entre las disposiciones del Reglamento 2017/1001 y del Reglamento n.º2100/94, a los procedimientos aplicados por la OCVV son aplicables principios similares.

Por último, el Tribunal determinó que la motivación de la resolución controvertida no existía o era, como mínimo, insuficiente.


1Reglamento (CE) n.º2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L227, p.1).


2Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L154, p.1).

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