(Asunto C-216/19 Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) el 11 de marzo de 2019 — WQ / Land Berlin
Fecha: 11-Mar-2019
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) el 11 de marzo de 2019 — WQ / Land Berlin
(Asunto C-216/19)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Berlin
Partes en el procedimiento principal
Recurrente:WQ
Recurrida: Land Berlin
Cuestiones prejudiciales
¿Tiene el propietario de hectáreas admisibles esas hectáreas a su disposición, en el sentido del artículo 24, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.º1307/2013,1 cuando ningún tercero ostenta un derecho de uso sobre tales hectáreas admisibles, en particular ningún derecho de uso derivado del propietario, o bien esa superficie está a disposición de un tercero o de nadie, si un tercero le da efectivamente un uso agrícola sin tener ningún derecho deuso?
¿Debe interpretarse la expresión «cualquier superficie que haya dado derecho a percibir pagos en 2008 con arreglo al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie previstos, respectivamente, en el títuloIII y en el títuloIVbis del Reglamento (CE) n.º1782/20032 », contenida en el artículo 32, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º1307/2013, en el sentido de que la superficie debía cumplir en 2008 los requisitos que exigían los títulosIII oIVbis del Reglamento (CE) n.º1782/2003 para tener derecho a percibir pagos con arreglo al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie?
En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse la expresión «cualquier superficie que haya dado derecho a percibir pagos en 2008 con arreglo al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie previstos, respectivamente, en el títuloIII y en el títuloIVbis del Reglamento (CE) n.º1782/2003», contenida en el artículo 32, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º1307/2013, en el sentido de que, para que una superficie forestada conforme al artículo 31 del Reglamento (CE) n.º1257/19993 sea calificada como hectáreas admisibles en el sentido del artículo 32, apartado 2, letrab), incisoii), del Reglamento (CE) n.º1307/2013, es necesario que se haya concedido a esa superficie un derecho de ayuda por retirada de tierras u otro derecho de ayuda en el sentido de los artículos 44, apartado 1, o 54, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º1782/2003?
En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse la expresión «cualquier superficie que haya dado derecho a percibir pagos en 2008 con arreglo al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie previstos, respectivamente, en el títuloIII y en el títuloIVbis del Reglamento (CE) n.º1782/2003», contenida en el artículo 32, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º1307/2013, en el sentido de que, para que una superficie forestada conforme al artículo 31 del Reglamento (CE) n.º1257/1999 sea calificada como hectáreas admisibles en el sentido del artículo 32, apartado 2, letrab), incisoii), del Reglamento (CE) n.º1307/2013, es necesario que el agricultor haya presentado en 2008 una solicitud conforme a los artículos 22, apartado 1, o 34, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º1782/2003 y haya cumplido los demás requisitos para un pago directo con arreglo a los títulosIII oIVbis?