CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 28 de marzo de 2019(1)
Asunto C‑143/18
Antonio Romano,
Lidia Romano
contra
DSL Bank — eine Niederlassung der DB Privat- und Firmenkundenbank AG, anteriormente DSL Bank — ein Geschäftsbereich der Deutsche PostbankAG
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bonn (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bonn, Alemania)]
«Remisión prejudicial— Protección de los consumidores— Directiva 2002/65/CE— Contrato a distancia de crédito al consumo— Armonización de las legislaciones nacionales— Derecho de rescisión— Ejercicio del derecho de rescisión después de que el contrato haya sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor— Comunicación al consumidor de información sobre el derecho de rescisión— Concepto de consumidor a efectos de las obligaciones de información y del derecho de rescisión— Devolución de las prestaciones percibidas por el profesional»
1.En la comercialización a distancia de servicios financieros, en particular de un préstamo hipotecario, ¿está facultado el consumidor para rescindir el contrato, después de haberse ejecutado en su totalidad, basándose en que la información facilitada por el profesional sobre el derecho de rescisión aun cuando sea conforme con el Derecho de la Unión no lo es con una interpretación consolidada del Derecho nacional aplicable?
2.En otras palabras, la supuesta información insuficiente sobre el derecho de rescisión, tal como se regula en la legislación nacional aplicable, que ofrece al consumidor mayor protección que el Derecho de la Unión, ¿puede tener como consecuencia un derecho de rescisión «eterno» para el consumidor?
3.En las presentes conclusiones, partiendo del análisis de la Directiva 2002/65/CE, que tiene por objeto una armonización completa de la comercialización a distancia de los servicios financieros, expondré los motivos por los que, en lo que atañe al derecho de rescisión, las legislaciones nacionales no pueden apartarse de lo dispuesto en dicha Directiva, ni siquiera cuando sean más favorables al consumidor.
I.Marco jurídico
A.Derecho de la Unión
4.A tenor del artículo 3 de la Directiva 2002/65,(2) titulado «Información del consumidor previa a la celebración de un contrato a distancia»:
«1.Con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato a distancia o de una oferta, este deberá recibir la siguiente información relativaa:
[…]
3)el contrato a distancia
a)la existencia o no de derecho de rescisión de conformidad con el artículo 6 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo, incluida información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar con arreglo al apartado 1 del artículo 7, así como las consecuencias de la falta de ejercicio de ese derecho».
5.El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/65, titulado «Requisitos adicionales de información», dispone:
«Hasta tanto tenga lugar una armonización suplementaria, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más estrictas sobre los requisitos de información previa siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes con el Derecho comunitario».
6.Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/65, que lleva por título «Comunicación de las condiciones contractuales y de la información previa»:
«El proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 4, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor y puesto a su disposición con la suficiente antelación antes de que el consumidor asuma obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta».
7.El artículo 6 de la Directiva 2002/65, que lleva por título «Derecho de rescisión», prevé:
«1.[…]
El plazo durante el cual podrá ejercerse el derecho de rescisión comenzará a correr:
[…]
–bien a partir del día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 5, si esta es posterior.
[…]
2.El derecho de rescisión no se aplicaráa
[…]
c)contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión.
3.Los Estados miembros podrán disponer que el derecho de rescisión no se apliquea:
a)los créditos destinados principalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad en terrenos o en inmuebles existentes o por construir, o a renovar o mejorar inmuebles;o
b)los créditos garantizados ya sea por una hipoteca sobre un bien inmueble o por un derecho sobre un inmueble;
[…]
6.Cuando el consumidor ejerza su derecho de rescisión, lo notificará, antes de expirar el plazo correspondiente, con arreglo a las instrucciones que se le hayan dado de conformidad con lo dispuesto en la letrad) del punto 3 del apartado 1 del artículo 3, por un procedimiento que permita dejar constancia de la notificación y que sea conforme al Derecho nacional. Se considerará que la notificación ha sido hecha dentro de plazo si se hace en un soporte de papel o sobre otro soporte duradero, disponible y accesible al destinatario, y se envía antes de expirar el plazo.
[…]»
8.Con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/65, titulado «Pago del servicio prestado antes de la rescisión»:
«1.Cuando el consumidor ejerza el derecho de rescisión que le otorga el apartado 1 del artículo 6, solamente estará obligado a pagar, a la mayor brevedad, el servicio financiero realmente prestado por el proveedor de conformidad con el contrato. No podrá darse comienzo a la ejecución del contrato hasta que el consumidor haya dado su consentimiento. […]
[…]
4.El proveedor reembolsará al consumidor a la mayor brevedad, y dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, todas las cantidades que haya percibido de este con arreglo a lo establecido en el contrato a distancia, salvo el importe mencionado en el apartado 1. Dicho plazo comenzará a correr el día en que el proveedor reciba la notificación de la rescisión.
[…]»
B.Derecho alemán
9.El artículo 312ter del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»), que lleva por título «Contratos a distancia», en la versión aplicable al caso de autos, dispone:
«(1)Son contratos a distancia los relativos a entregas de bienes o a prestaciones de servicios, incluidos los servicios financieros, celebrados entre un profesional y un consumidor utilizando exclusivamente medios de comunicación a distancia, salvo que la celebración del contrato no se produzca en el marco de un sistema organizado de venta o de prestación de servicios a distancia. Se entenderá por servicios financieros a efectos de la primera frase todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago.»
10.El artículo 312quinquies del BGB, titulado «Derecho de rescisión y restitución en los contratos a distancia», en la versión aplicable al caso de autos, establece:
«(1)En los contratos a distancia, el consumidor tendrá un derecho de rescisión conforme a lo previsto en el artículo 355. […].
(2)No obstante lo dispuesto en el artículo 355, apartado 2, primera frase, el plazo de rescisión no comenzará a correr antes del cumplimiento de las obligaciones de información con arreglo al artículo 312quater, apartado 2, […] y, en el caso de prestación de servicios, antes de la fecha de celebración del contrato.
(3)En las prestaciones de servicios, el derecho de rescisión se extinguirá también en los siguientes casos:
1.en el caso de los servicios financieros, cuando el contrato se haya ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión;
[…]
(5)El derecho de rescisión tampoco existirá en aquellos contratos a distancia en los que, en virtud de los artículos 495 y 499 a 507, el consumidor ya disfrute de un derecho de rescisión o devolución con arreglo a los artículos 355 o 356. Se aplicará a tales contratos, mutatis mutandis, el apartado2.
(6)En los contratos a distancia sobre servicios financieros, el consumidor, no obstante lo dispuesto en el artículo 357, apartado 1, solo deberá pagar una compensación por el disfrute del servicio prestado conforme a la normativa sobre el derecho legal de rescisión si, antes de emitir su declaración contractual, se le advirtió de este efecto jurídico y si dio su consentimiento expreso a que el profesional comenzase a prestar el servicio antes de concluir el plazo de rescisión.»
11.De conformidad con el artículo 495 del BGB, titulado «Derecho de rescisión»:
«(1)En los contratos de préstamo celebrados con consumidores, el prestatario tendrá un derecho de rescisión en los términos del artículo355.»
12.El artículo 355 del BGB, que lleva por título «Derecho de recisión en los contratos con consumidores», en la versión aplicable al caso de autos, dispone:
«(1)Si la ley concede a un consumidor el derecho de rescisión conforme a la presente disposición, el consumidor dejará de estar vinculado por su declaración de voluntad dirigida a la celebración del contrato si ha ejercido su derecho de rescisión dentro de plazo.
[…]
(3)El derecho de rescisión se extinguirá a más tardar seis meses después de la celebración del contrato. En el caso de suministro de bienes, ese plazo no comenzará antes de su entrega al destinatario. Como excepción a la primera frase, el derecho de rescisión no se extinguirá en caso de que el consumidor no haya sido debidamente informado al respecto; en los contratos a distancia de servicios financieros tampoco se extinguirá cuando el profesional no haya cumplido debidamente sus obligaciones de comunicación establecidas en el artículo 312quater, apartado 2, punto1.»
II.Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales
13.En el mes de octubre de 2007, dos consumidores celebraron con la entidad de crédito DSL Bank —una división comercial de Deutsche Postbank AG— un contrato de préstamo inmobiliario, destinado a financiar la adquisición del inmueble que ocupaban.
14.El contrato, consistente en un préstamo con cuota de amortización anual, establecía un tipo de interés fijo hasta el 31 de diciembre de 2017. El contrato preveía asimismo que el prestatario efectuase un reembolso inicial del 2,00% y que después pagara cuotas mensuales de 548,53euros en concepto de intereses y de capital. El reembolso del préstamo debía iniciarse el 30 de noviembre de 2007, con el pago de la primera cuota. La concesión del préstamo se supeditaba además a la constitución de una hipoteca sobre el inmueble en cuestión.
15.El procedimiento de celebración del contrato se organizó del siguiente modo. DSL Bank presentó por escrito a los consumidores un modelo de «propuesta de préstamo», junto con un documento informativo con instrucciones sobre la rescisión, un resumen de los requisitos del desembolso del préstamo y las condiciones de financiación, así como una «ficha de información para el consumidor relativa a los préstamos para la financiación de la adquisición de inmuebles» (en lo sucesivo, «ficha de información»).
16.En dicho documento se informaba a los consumidores, entre otras cosas, de que «el derecho de rescisión se extinguirá anticipadamente si el contrato se ha cumplido en su integridad y el prestatario ha dado su consentimiento de forma expresa».
17.Los consumidores firmaron la propuesta de préstamo, el documento informativo sobre el derecho de rescisión y el recibo de la ficha de información, y entregaron a DSL Bank una copia firmada de tales documentos. A continuación, DSL Bank aceptó la propuesta de préstamo.
18.En consecuencia, los consumidores constituyeron la hipoteca pactada. DSL Bank, a petición de estos últimos, desembolsó el préstamo en tanto que los consumidores cumplían los pagos pactados.
19.Mediante carta de 8 de junio de 2016, los consumidores declararon la rescisión del contrato de préstamo basándose en que el documento informativo sobre al derecho de rescisión no era conforme al Derecho alemán.
20.Dado que DSL Bank no reconoció la eficacia de la rescisión, los consumidores solicitaron al Landgericht Bonn (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bonn, Alemania) que declarara que, tras producirse la rescisión, DSL Bank ya no podía invocar los derechos derivados del contrato de préstamo. Además, solicitaron la devolución por DSL Bank de los importes abonados hasta el momento de la rescisión, así como el pago de una compensación por el disfrute de tales importes.
21.El órgano jurisdiccional remitente considera que el documento informativo sobre el derecho de rescisión que se entregó a los prestatarios se basa en el artículo 312quinquies, apartado 3, punto 1, del BGB, que transpone el artículo 6, apartado 2, letrac), de la Directiva 2002/65. No obstante, la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) considera que esta última disposición no es aplicable a los préstamos al consumo, incluidos los contratos celebrados a distancia. Estima que, con respecto a tales contratos, el consumidor dispone del derecho de rescisión previsto, no en el artículo 312quinquies, apartado 2, punto 1, del BGB, sino en el artículo 355, apartado 3, del BGB, en relación con el artículo 495, apartado 1, del BGB, que dispone que el derecho de rescisión no se extinguirá por la mera circunstancia de que el contrato haya sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión.
22.En este contexto, dado que la resolución del litigio principal depende de la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2002/65, el Landgericht Bonn (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bonn) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 2, letrac), de la Directiva 2002/65/CE en el sentido de que se opone a una norma o práctica nacional como la del procedimiento principal, que, en los contratos de préstamo celebrados a distancia, no excluye el derecho de rescisión cuando, a petición expresa del consumidor, el contrato ya haya sido ejecutado en su totalidad por ambas partes antes de que el consumidor ejerza dicho derecho?
2)¿Deben interpretarse los artículos 4, apartado 2, 5, apartado 1, 6, apartados 1, párrafo segundo, segundo guion, y 6, de la Directiva 2002/65[…] en el sentido de que, en cuanto a la correcta recepción de la información prevista por el Derecho nacional en correspondencia con los artículos 5, apartado 1, y 3, apartado 1, punto 3, letraa), de dicha Directiva, y en cuanto al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor con arreglo al Derecho nacional, solo se ha de atender a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes y de todas las circunstancias que rodean a la celebración del contrato?
3)En caso de que se responda negativamente a las cuestiones primera y segunda:
¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65[…] en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro que, una vez declarado el desistimiento de un contrato de préstamo celebrado a distancia con un consumidor, dispone que el proveedor debe pagar al consumidor, aparte del importe recibido de este en virtud del contrato a distancia, una compensación por el disfrute de esa suma de dinero?»
III.Análisis jurídico
A.La Directiva 2002/65: armonización completa, libre circulación de los servicios financieros y protección del consumidor
23.La Directiva 2002/65 forma parte de un marco global diseñado por el legislador de la Unión que persigue establecer un mercado integrado de instrumentos financieros y de su comercialización a distancia. Completa, en particular, la Directiva 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia,(3) actualmente derogada y sustituida por la Directiva 2011/83/UE,(4) que excluía los instrumentos financieros de su ámbito de aplicación.
24.En este contexto, la técnica de armonización de las normativas nacionales persigue eliminar los obstáculos a la libre circulación de los servicios financieros y garantizar un alto nivel de protección a los consumidores en el ámbito de la contratación a distancia de servicios financieros.
25.Por tanto, la Directiva de que se trata persigue garantizar un nivel elevado de protección del consumidor para el establecimiento de un mercado europeo integrado de servicios financieros.(5)
26.Es una de las directivas que, desde los primeros años de 2000, ejecutan la voluntad del legislador de la Unión de pasar de una armonización mínima a una armonización completa de la normativa de protección del consumidor.
27.La necesidad de llevar a cabo una armonización completa se debe a que el régimen de armonización mínima —que permitía a los Estados miembros establecer en su ordenamiento un nivel de protección del consumidor más elevado que el previsto en la legislación de la Unión— había propiciado una fragmentación de la normativa aplicable en los diversos ordenamientos nacionales.
28.Dicha fragmentación, por un lado, desincentivaba las actividades transfronterizas de las empresas, que con frecuencia debían soportar costes adicionales para adquirir los conocimientos jurídicos necesarios para respetar las normas jurídicas de los distintos ordenamientos y, por otro lado, menoscababa la confianza de los consumidores, que no sabían qué protección recibirían en concreto en los diferentes Estados miembros.
29.El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar —si bien en relación con la Directiva 2005/29/CE(6) y la Directiva 2008/48/CE,(7) que están comprendidas en el mismo marco de política legislativa— que la armonización completa en un cierto número de ámbitos clave es «necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo».(8)
30.Como consecuencia de esa elección, cuando exista una directiva de armonización completa, ningún Estado miembro puede introducir excepciones a la legislación de la Unión, ni siquiera cuando sean más favorables para el consumidor, salvo que la propia directiva lo permita de manera expresa.(9)
31.En el caso de la Directiva 2002/65, numerosos elementos de carácter sistemático, teleológico y literal permiten calificarla como Directiva de armonización completa en los términos antes expuestos.
32.En efecto, su considerando 12(10) subraya la incidencia negativa de las disposiciones divergentes o diferentes para la protección de los consumidores en el funcionamiento del mercado interior y en la competencia entre las empresas. La Directiva tiene por objetivo, por consiguiente, introducir normas comunes en el ámbito de la comercialización a distancia.
33.Como especifica su considerando 13,(11) para los ámbitos armonizados por la Directiva, los Estados miembros no pueden introducir disposiciones diferentes. Únicamente cuando se prevea de forma expresa, podrán los Estados miembros apartarse de la normativa establecida por la Directiva.
34.Como ejemplo de lo dispuesto en su considerando 13 cabe citar el artículo 4, apartado 2, que permite a los Estados miembros mantener o introducir disposiciones más estrictas sobre los requisitos de información previa, siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes con el Derecho de la Unión.
35.Además, conforme su artículo 1,(12) la Directiva tiene por objeto «aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros».
36.Por último, la intención de realizar una armonización completa en el sector de la comercialización a distancia de servicios financieros puede deducirse también de los trabajos preparatorios. Tal como resulta de los autos, el alcance de la armonización ha sido objeto de debate en las diversas fases del procedimiento legislativo.
37.En efecto, la primera propuesta de la Comisión ya se refería, a la necesidad de que los Estados miembros no previeran disposiciones distintas de las establecidas en la Directiva para los ámbitos armonizados por esta, a fin de garantizar el efecto útil del acto normativo, es decir, tanto la salvaguardia de un elevado nivel de protección de los consumidores como la realización de la libre circulación de los servicios financieros.(13)
38.Así pues, de una interpretación no solo literal sino sobre todo teleológica se deduce que la finalidad de la Directiva exige que las eventuales excepciones a sus disposiciones únicamente estén permitidas cuando se haya conferido de forma expresa a los Estados miembros una facultad a tal efecto.
39.Además, en caso de que los Estados miembros introduzcan o mantengan excepciones a tales disposiciones han de seguir un procedimiento establecido por la propia Directiva,(14) que permita a la Comisión comunicar a los consumidores y a las empresas la información sobre las normas nacionales, de modo que no se pongan en peligro los objetivos de armonización de dicha Directiva.
40.De todo lo expuesto hasta aquí se desprende que la libre circulación de los servicios financieros presupone una armonización completa con el fin de evitar desigualdades entre Estados, en especial en los sectores que, como la comercialización a distancia, presentan un carácter trasnacional intrínseco.
41.Sin embargo, las medidas adoptadas para consolidar el mercado interior no pueden menoscabar la protección de los consumidores, sino que deben estar destinadas a alcanzar un alto nivel de protección del consumidor que actúa en el mercado, tal como indica también su considerando1.(15)
42.En efecto, tales normas comunes, compatibilizando la exigencia de reforzar el mercado interior con la de ofrecer un alto nivel de protección de los consumidores, pretenden aumentar la confianza de los consumidores, que se mostrarán más inclinados al comercio a distancia.(16)
B.Sobre la primera cuestión prejudicial
43.Mediante la primera cuestión prejudicial esencialmente se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si la regulación de las obligaciones informativas precontractuales y del derecho de rescisión establecida en la Directiva 2002/65 se opone a una normativa nacional que introduzca, en el supuesto de que el consumidor no haya sido informado adecuadamente sobre la normativa nacional del derecho de rescisión, la posibilidad de ejercer el derecho de rescisión en todo momento, incluso cuando el contrato haya sido ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor.
44.De las consideraciones antes expuestas acerca del carácter de armonización completa de la Directiva 2002/65 se deduce directamente una respuesta afirmativa a esta cuestión.
45.Sin embargo, en aras de la exhaustividad se analizarán, aun cuando sea de forma sucinta, las diversas cuestiones jurídicas conexas.
46.En particular, cabe apreciar que la Directiva confiere protección del consumidor, por un lado, imponiendo ciertas obligaciones de información, incluso en la fase precontractual, a cargo del profesional y, por otro lado, atribuyendo al consumidor la facultad de ejercer el derecho de rescisión.
47.El derecho a ser informado de modo adecuado y el derecho de rescisión, pese a su estrecha relación, son sin embargo estructuralmente distintos y son regulados de manera diferente en la Directiva 2002/65.
1.Sobre las obligaciones de información previstas en la Directiva 2002/65
48.La obligación de información previa desempeña una función fundamental en el sistema general de la Directiva, puesto que, como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar en materia de protección de los consumidores en el ámbito de los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, es la premisa para que el consumidor, como parte débil, tenga pleno conocimiento de sus derechos. La obligación de información se configura, por tanto, como una garantía esencial del ejercicio efectivo de los derechos del consumidor y también del derecho de rescisión y, en consecuencia, necesaria a fin de la consecución del efecto útil de la normativa de la Unión de protección de los consumidores.(17)
49.El considerando 23(18) dispone, en efecto, que para garantizar la mayor protección posible al consumidor es preciso que este sea debidamente informado sobre las disposiciones de la Directiva y que disponga de un derecho de rescisión.
50.Por otra parte, en una situación como la del litigio principal, el consumidor debe ser informado de que no es aplicable el derecho de rescisión en caso de que solicite expresamente que se ejecute el contrato.(19)
51.Del mismo modo, la información previa que debe proporcionarse al consumidor antes de la celebración del contrato a distancia debe indicar también la existencia o inexistencia del derecho de rescisión conforme al artículo 3 de la Directiva.
52.Por último, el artículo 4 de la Directiva admite que los Estados mantengan o introduzcan disposiciones más estrictas sobre los requisitos de información previa, siempre y cuando sean conformes con el Derecho de la Unión y previa comunicación a la Comisión.
53.Es evidente que los Estados miembros pueden establecer una normativa más estricta únicamente sobre los requisitos adicionales en materia de información previa.
54.En los autos no consta que la República Federal de Alemania haya comunicado a la Comisión su intención de hacer uso de esa posibilidad de introducir excepciones y, en cualquier caso, no se aprecia que en la legislación vigente en el momento de los hechos se hayan establecido requisitos adicionales, con respecto a la Directiva, en materia de información previa.
2.Sobre el derecho de rescisión
55.El derecho de rescisión, al igual que la obligación de información previa, resulta fundamental en el ámbito de la protección del consumidor en el Derecho de la Unión y se configura como un derecho de reflexión del consumidor.
56.El motivo de la introducción generalizada de tal regulación en los contratos celebrados con consumidores estriba en la voluntad del legislador de la Unión de poner fin al desequilibrio contractual que caracteriza la relación con un profesional, concediendo al consumidor la facultad de que, en un plazo determinado, rescinda el vínculo contractual tras haber reflexionado a tal respecto.
57.El derecho de rescisión regulado en la Directiva 2002/65 es un derecho unilateral de protección del consumidor, que puede ser ejercido por este en un plazo de catorce días, sin penalización y sin necesidad de indicar el motivo de su decisión.
58.El único supuesto en el que el derecho de rescisión se extingue antes de que finalice el plazo fijado es, tal como establece el artículo 6, apartado 2, letrac), de la Directiva 2002/65, el de los contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión.
59.El fundamento de esta normativa reside en que la rescisión no tiene razón de ser cuando ambas partes hayan ejecutado sus obligaciones, manifestando así el pleno despliegue de su voluntad contractual. Por lo tanto, en ese supuesto se pretende evitar que el consumidor, tras manifestar y confirmar su voluntad contractual, pueda obtener un beneficio indebido a raíz de una reflexión tardía dirigida a lograr la anulación de un servicio del que ya ha disfrutado.
60.Ahora bien, para prevenir posibles abusos de esta normativa por parte del profesional, se le impone la obligación de informar al consumidor acerca de la extinción del derecho de rescisión en caso de que este haya solicitado de manera expresa la ejecución total del contrato, aun cuando el plazo de ejercicio del derecho de rescisión no haya transcurrido todavía.
61.Además, como innovación con respecto a la normativa anterior en materia de contratos a distancia,(20) la Directiva 2002/65 establece la obligación de proporcionar al consumidor información previa sobre la existencia o inexistencia del derecho de rescisión,(21) así como instrucciones para ejercer dicho derecho de rescisión, cuando exista.(22)
62.El artículo 6, apartado 3, prevé algunos casos en los que los Estados miembros, comunicándolo a la Comisión, pueden hacer uso de la posibilidad de «disponer que el derecho de rescisión no se aplique» en determinados supuestos específicos y taxativos. Dicha posibilidad de introducir excepciones, que se refiere a los supuestos de exclusión del derecho de rescisión y no a la ampliación de las posibilidades de ejercicio del mismo, no es pertinente en el presente asunto y, en cualquier caso, no consta en los autos ninguna comunicación de la República Federal de Alemania a la Comisión a este respecto.
63.Así pues, la Directiva 2002/65 no deja ningún margen para que los Estados miembros introduzcan una regulación del derecho de rescisión que se aparte de la establecida por la propia Directiva, precisamente por las razones antes expuestas relativas a la decisión de política legislativa adoptada por el legislador de la Unión de llevar a cabo una armonización completa en esta materia.
64.En consideración a lo expuesto hasta ahora, se podría responder en sentido afirmativo a la primera cuestión prejudicial.
65.Sin embargo, estimo oportuno formular algunas observaciones sucintas sobre la circunstancia de que, en el litigio principal, se puede apreciar un solapamiento entre los requisitos materiales del derecho del consumidor de rescindir un contrato de crédito al consumo celebrado a distancia y el contenido de las obligaciones de información previa del profesional.
66.De todo lo expuesto hasta el momento se deduce que, habida cuenta de la naturaleza de armonización completa de la Directiva 2002/65, la información correcta, en el sentido de la legislación de la Unión, sobre el derecho de rescisión ha de ser la que según los autos ha sido facilitada al consumidor y que está recogida en el Derecho nacional alemán en relación con los servicios financieros en general, de conformidad con la citada Directiva.
67.El órgano jurisdiccional remitente señala, sin embargo, que en el Derecho nacional alemán existe una disposición, vigente antes de la transposición de la Directiva 2002/65(23) y todavía en vigor en el momento de la celebración del contrato entre las partes del litigio principal, en virtud de la cual, según reiterada jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), el derecho de rescindir los contratos de crédito al consumo, incluidos los celebrados a distancia, se regula de manera diferente, puesto que, de hecho, se concede al consumidor un derecho de rescisión «eterno» cuando la información sobre la rescisión no haya sido correcta.
68.La Directiva 2002/65 no establece consecuencias específicas para el supuesto de cumplimiento incompleto de la obligación de información, limitándose a disponer, en el artículo 6, apartado 1, que el plazo para que el consumidor ejerza el derecho de rescisión comenzará a correr a partir del día en que este reciba las condiciones contractuales y la información previa, si esta es posterior a la de celebración del contrato.
69.A continuación, el artículo 11(24) de la Directiva dispone que los Estados miembros deben prever sanciones adecuadas en caso de incumplimiento por parte del profesional «de las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva» y que dichas sanciones, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, podrán consistir también en el derecho del consumidor de «rescindir el contrato en todo momento, sin gastos y sin penalización alguna».
70.En el presente asunto, según consta en los autos, la información sobre el derecho de rescisión fue comunicada por el profesional al consumidor en los plazos y las modalidades correctas conforme a la Directiva 2002/65 y también respetando las disposiciones de Derecho nacional «adoptadas de conformidad» con la Directiva.
71.En consecuencia, no parece razonable considerar que la disposición del Derecho nacional alemán es una «sanción» en el sentido del citado artículo 11 de la Directiva 2002/65.
72.El hecho de que el legislador nacional haya establecido en su ordenamiento una normativa del derecho de rescisión, limitada únicamente a los contratos de crédito al consumo, y haya aplicado, en cambio, a los demás contratos de servicios financieros lo previsto en la Directiva 2002/65 acerca del derecho de rescisión, supone una falta de coordinación entre el Derecho de la Unión y la normativa nacional(25) que, si bien prevé una disposición más favorable para el consumidor, no es conforme a los objetivos de armonización completa de la citada Directiva.
73.En efecto, al establecer que la normativa de transposición de la Directiva y, en particular, su artículo 6, apartado 2, letrac), no es aplicable a los contratos de crédito al consumo, la ley nacional, tal como ha sido interpretada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), ha mantenido en vigor una normativa que es contraria al Derecho de la Unión en dos aspectos: el derecho de recisión está regulado de modo distinto al previsto en el artículo 6 de la Directiva 2002/65 y se ha adoptado un concepto de servicio financiero distinto y contrario al concepto del artículo 2, letrab) de la Directiva, así como una regulación del derecho de rescisión que varía en función del tipo de servicio financiero y del tipo de contrato que lo recoge.
74.De acuerdo con la Directiva 2002/65, por «servicio financiero» se entiende, en efecto, «todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago» y su considerando 14 precisa que la Directiva abarca todos los servicios financieros que pueden prestarse a distancia.(26)
75.No obstante, el juez nacional conserva un margen para valorar si, en el caso concreto, el profesional informó al consumidor de modo que le permitiera tomar una decisión prudente y razonable y si, por tanto, este adoptó con conocimiento de causa la decisión de ejecutar el contrato.
C.Sobre la segunda cuestión prejudicial
76.Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la referencia del consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz es el único parámetro que debe tomarse en consideración para valorar si la información previa y las modalidades de ejercicio del derecho de rescisión que establece la normativa nacional de transposición de la Directiva 2002/65 son comprensibles para el consumidor.
77.En efecto, de los autos resulta que, durante el período pertinente en el caso de autos, el concepto de consumidor medio adoptado por el Tribunal de Justicia difería del definido en la legislación nacional.
78.Como ya se ha indicado antes, el objetivo de la Directiva es garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, que debe recibir suficiente información sobre las disposiciones de la Directiva,(27) en particular acerca de la existencia o no del derecho de rescisión.(28)
79.La definición de consumidor contenida en el artículo 2, letrad) de la Directiva 2002/65(29) es idéntica a la de las Directivas 2005/29(30) y 93/13,(31) en relación con las cuales el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que por «consumidor medio» debe entenderse un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.(32)
80.Si bien es la primera vez que se solicita al Tribunal de Justicia una interpretación del concepto de consumidor a efectos de la Directiva 2002/65, no es posible encontrar en dicha Directiva ningún elemento que pueda sugerir la necesidad de adoptar un concepto distinto del formulado por el Tribunal de Justicia en relación con las Directivas antes citadas en materia de protección del consumidor.
81.Es ese concepto de consumidor, a falta de elementos en sentido contrario y disposiciones que autoricen excepciones, el que debe tomarse en consideración respecto a la Directiva 2002/65 y a las normativas nacionales de transposición de la misma.
82.En efecto, el objetivo de armonización completa de las disposiciones nacionales que persigue la referida Directiva requiere necesariamente adoptar un concepto de consumidor común a todos los Estados miembros.(33)
83.Incumbirá al juez nacional, al tener en cuenta las circunstancias del caso de autos, verificar que, antes de la celebración del contrato a distancia, se comunicara al consumidor toda la información previa prevista en la Directiva. Para efectuar esta apreciación deberá comprobarse asimismo el carácter claro y comprensible de tal información,(34) de forma que un consumidor medio, en el sentido antes expuesto, pueda valorar todos los elementos esenciales del contrato y, tal como se ha indicado, adoptar una decisión prudente y razonable.
D.Sobre la tercera cuestión prejudicial
84.Habida cuenta de las consideraciones expuestas acerca de las cuestiones prejudiciales primera y segunda y de la propuesta de responder afirmativamente a las mismas, no se estima necesario responder a la tercera cuestión prejudicial.
85.Por consiguiente, me limitaré a algunas observaciones sucintas para el caso de que el Tribunal de Justicia no siguiera mi propuesta.
86.Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65 se opone a una normativa nacional que, como consecuencia de la declaración de rescisión del contrato de préstamo al consumo celebrado a distancia, prevé, además de la devolución del capital abonado, que el profesional abone al consumidor una compensación por el disfrute de ese importe.
87.El artículo 7, apartado 4, de la Directiva exige que el proveedor, después del legítimo ejercicio del derecho de rescisión, reembolse al consumidor «todas las cantidades que haya percibido de este con arreglo a lo establecido en el contrato a distancia». Este precepto regula de forma exhaustiva las consecuencias del ejercicio del derecho de rescisión, sin dejar margen alguno a los Estados miembros para introducir un régimen distinto.
88.Por lo tanto, a la luz de lo expuesto anteriormente sobre el sistema de armonización establecido por la Directiva y a falta de elementos en sentido contrario, debe excluirse la posibilidad de que un Estado miembro regule de forma más favorable para el consumidor, en lo que se refiere a las cantidades que se le adeudan en caso de ejercicio del derecho de rescisión, llegando a disponer el pago de una compensación por las supuestas ventajas obtenidas por el prestatario.
89.Por otra parte, como subrayó también la Comisión, la limitación del reembolso que realiza el proveedor a las cantidades que se le abonaron en virtud del contrato a distancia parece también razonable ante el breve plazo de tiempo previsto para ejercer el derecho de rescisión (catorce días, que se amplían a treinta días para los contratos a distancia que tienen por objeto seguros de vida en el sentido de la Directiva 90/619/CEE y planes de pensiones personales). En efecto, en estas circunstancias, no es razonable apreciar un beneficio concreto conseguido por el prestatario en tan breve plazo.
IV.Conclusión
90.A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Landgericht Bonn (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bonn, Alemania) del siguientemodo:
«1)El artículo 6, apartado 2, letrac), de la Directiva 2002/65/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, que en los contratos de préstamo celebrados a distancia no excluye el derecho de rescisión cuando, a petición expresa del consumidor, el contrato ya ha sido ejecutado en su totalidad por ambas partes antes de que el consumidor ejerza dicho derecho.
2)Los artículos 4, apartado 2, 5, apartado 1, 6, apartados 1, párrafo segundo, segundo guion, y 6, de la Directiva 2002/65 deben interpretarse en el sentido de que, en cuanto a la correcta recepción de la información prevista por la normativa nacional, conforme a los artículos 5, apartado 1, y 3, apartado 1, punto 3, letraa), de dicha Directiva, y en cuanto al ejercicio del derecho de rescisión por el consumidor, se ha de tomar como referencia al consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes y de las circunstancias que rodean a la celebración del contrato.»
1Lengua original: italiano.
2Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L271, p.16).
3Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997 (DO 1997, L144, p.19).
4Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L304, p.64).
5COM(96)209 final, Libro Verde — Servicios financieros: cómo satisfacer las expectativas de los consumidores; COM(97)309 final, Servicios financieros: reforzar la confianza del consumidor; COM(2001)66 final, Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre comercio electrónico y servicios financieros; COM(2007)226 final, Libro Verde sobre los servicios financieros al por menor en el mercado único.
6Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.°2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2005, L149, p.22).
7Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L133, p.66).
8Sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), apartado 42; en el mismo sentido, sentencias de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartado 21, y de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea (C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244), apartado51.
9A este respecto, se habla de armonización «selectiva» (targeted harmonization), es decir, una armonización que, aun siendo completa, admite —siempre que así lo prevea expresamente la fuente normativa— que los Estados miembros adopten disposiciones que se aparten de la legislación de la Unión.
10Véase el considerando 12 de la Directiva 2002/65, a cuyo tenor «disposiciones divergentes o diferentes para la protección de los consumidores adoptadas por los Estados miembros en materia de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores podrían tener una incidencia negativa en el funcionamiento del mercado interior y en la competencia entre las empresas dentro de este. Por consiguiente, es necesario introducir normas comunes a escala comunitaria en este ámbito sin menoscabar por ello la protección general de los consumidores en los Estados miembros».
11Véase el considerando 13 de la Directiva 2002/65, según el cual «la presente Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, a fin de garantizar la libre circulación de los servicios financieros. Salvo que la presente Directiva indique expresamente lo contrario, los Estados miembros no deben poder adoptar más disposiciones que las establecidas en la presente Directiva para los ámbitos armonizados poresta».
12El artículo 1, apartado 1, dispone que «la presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores».
13COM(98)468 final, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE del Consejo y 97/7/CE y 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 1998, C385, p.10), considerando9.
14Artículo 4 de la Directiva 2002/65.
15Véase el considerando 1 de la Directiva 2002/65, según el cual «en el marco de la realización de los objetivos del mercado interior, es preciso adoptar las medidas destinadas a su progresiva consolidación, debiendo estas medidas contribuir a conseguir un alto nivel de protección de los consumidores, de conformidad con los artículos 95 y 153 del Tratado».
16Véase el considerando 3 de la Directiva 2002/65: «[…] A fin de garantizar la libertad de elección de los consumidores, que es un derecho esencial de estos, es necesario un alto nivel de protección de los consumidores para que pueda aumentar la confianza de los consumidores en la venta a distancia».
17Sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín (C‑227/08, EU:C:2009:792), apartados 26y27.
18Véase el considerando 23 de la Directiva 2002/65 que enuncia que «es importante, a fin de garantizar la mayor protección posible del consumidor, que este reciba suficiente información sobre las disposiciones de la presente Directiva y, en su caso, sobre los códigos de conducta existentes en este ámbito y que disponga de un derecho de rescisión».
19Véase el considerando 24 de la Directiva 2002/65 que establece que «cuando el derecho de rescisión no se aplique porque el consumidor solicita expresamente que se ejecute el contrato, el proveedor debe informar de ello al consumidor».
20Directiva97/7.
21Artículo 3, apartado 1, punto 3, letraa), de la Directiva 2002/65.
22Artículo 3, apartado 1, punto 3, letrad), de la Directiva 2002/65.
23Artículo 355, apartado 3, tercera frase, delBGB.
24El artículo 11 de la Directiva 2002/65, titulado «Sanciones», establece: «Los Estados miembros deberán prever sanciones adecuadas en caso de incumplimiento por parte del proveedor de las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. En particular, podrán disponer al respecto que el consumidor pueda rescindir el contrato en todo momento, sin gastos y sin penalización alguna. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias».
25Una transposición completa y correcta de la citada Directiva ha de tener en cuenta la finalidad de la armonización que persiguen las normas. Por tanto, debe entenderse que también una regulación nacional preexistente ha de ser coordinada con la normativa de transposición.
26Véase el considerando 14 de la Directiva 2002/65, según el cual «la presente Directiva abarca todos los servicios financieros que pueden prestarse a distancia. Sin embargo, algunos servicios financieros se rigen por disposiciones específicas de la legislación comunitaria que siguen aplicándose a estos servicios financieros. No obstante, es preciso establecer principios relativos a la comercialización a distancia de dichos servicios».
27Véase el considerando 23 de la Directiva 2002/65.
28Artículo 3, apartado 1, punto 3, letrasa) yd), de la Directiva 2002/65.
29El artículo 2, letrad), de la Directiva 2002/65 define «consumidor» como «toda persona física que, en los contratos a distancia, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial o profesional».
30El artículo 2, letraa), de la Directiva 2005/29 define «consumidor» como «cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión».
31El artículo 2, letrab), de la Directiva 93/13 define «consumidor» como «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional».
32Sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 47; de 8 de febrero de 2017, Carrefour Hypermarchés (C‑562/15, EU:C:2017:95), apartado 31; de 25 de julio de 2018, Dyson (C‑632/16, EU:C:2018:599), apartado 56; de 13 de septiembre de 2018, Wind Tre y Vodafone Italia (C‑54/17 y C‑55/17, EU:C:2018:710), apartado 51, y de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartado78.
33Tal como puntualizó el Tribunal de Justicia, en relación con el concepto de consumidor definido en la Directiva 2005/29, en la sentencia de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft (C‑304/08, EU:C:2010:12), apartado41.
34Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartados 44, 45, 47y48.