Asunto C‑163/17
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑163/17

Fecha: 19-Mar-2019

Asunto C163/17

AbubacarrJawo

contra

Bundesrepulik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden‑Württemberg)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de marzo de2019

«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Sistema de Dublín— Reglamento (UE) n.º604/2013— Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional— Concepto de “fuga”— Condiciones de ampliación del plazo de traslado— Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Riesgo grave de trato inhumano o degradante una vez finalizado el procedimiento de asilo— Condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en dicho Estado miembro»

1.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional— Reglamento (UE) n.º604/2013— Procedimientos de toma a cargo y de readmisión— Plazo establecido para efectuar el traslado del solicitante de protección internacional— Plazo que puede ser ampliado en caso defuga— Concepto defuga— Huida deliberada de las autoridades competentes con el fin de frustrar el traslado— Presunción defuga— Requisitos

[Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.29, ap.2]

(véanse los apartados 54, 56, 57, 61, 62, 64, 65 y 70 y el punto 1 del fallo)

2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional— Reglamento (UE) n.º604/2013— Recurso interpuesto contra una decisión de traslado adoptada frente a un solicitante de protección internacional— Plazo que puede ser ampliado en caso defuga— Posibilidad de invocar la expiración del plazo normal previsto para el traslado debido a que el solicitante no se ha dado a lafuga

[Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.27, ap.1, y 29, ap.2]

(véanse los apartados 66 a 70 y el punto 1 del fallo)

3.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional— Reglamento (UE) n.º604/2013— Procedimientos de toma a cargo y de readmisión— Plazo establecido para efectuar el traslado del solicitante de protección internacional— Plazo que puede ser ampliado en caso defuga— Regulación— Necesidad de una concertación previa entre el Estado miembro requirente y el Estado miembro responsable del examen de la solicitud— Inexistencia

[Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.29, ap.2]

(véanse los apartados 72, 73 y 75 y el punto 2 del fallo)

4.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Ámbito de aplicación— Aplicación del Derecho de la Unión— Decisión de un Estado miembro de trasladar a un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable del examen de su solicitud, pese a la existencia de un riesgo grave de trato inhumano o degradante en caso de que se acepte su solicitud— Inclusión

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.4 y 51, ap.1; Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.29, ap.2]

(véanse los apartados 77 a 79 y 98 y el punto 3 del fallo)

5.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional— Traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable del examen de su solicitud— Presunción irrefutable de que este último Estado respeta los derechos fundamentales de la Unión— Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.4 y 18; Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 81 a84)

6.Derechos fundamentales— Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes— Alcance— Deficiencias sistémicas una vez finalizado el procedimiento de concesión de protección internacional en un Estado miembro debido a las condiciones de vida de los beneficiarios de dicha protección— Prohibición de que los demás Estados miembros trasladen a un solicitante de protección internacional a dicho Estado— Requisitos— Apreciación de la realidad de tales deficiencias— Criterios— Necesidad de una situación de privación material extrema

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.4; Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.29, ap.2]

(véanse los apartados 87 a 98 y el punto 3 del fallo)

Resumen

Un solicitante de asilo puede ser trasladado al Estado miembro en principio responsable de la tramitación de su solicitud o que le ha concedido ya protección subsidiaria salvo que las condiciones de vida que previsiblemente encuentran los beneficiarios de protección internacional lo expongan en ese Estado miembro a una situación de privación material extrema, contraria a la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes

En su sentencia Jawo (C‑163/17), dictada el 19 de marzo de 2019, la Gran Sala del Tribunal de Justicia se ha pronunciado, a la luz del Reglamento n.º604/2013(1) (en lo sucesivo, «Reglamento DublínIII») y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre la cuestión de las condiciones en las que puede estimarse que un solicitante de protección internacional se ha dado a la fuga de modo que pueda ampliarse el plazo para su traslado al Estado miembro en principio responsable del examen de su solicitud y sobre la legalidad de dicho traslado cuando exista el riesgo de que el interesado pueda ser sometido a un trato inhumano o degradante una vez finalizado el procedimiento de asilo debido a las condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en dicho Estado miembro.

En el presente asunto, un ciudadano de Gambia había entrado en la Unión Europea a través de Italia y había presentado allí una solicitud de asilo antes de viajar a Alemania, donde presentó una nueva solicitud. Tras haber pedido a las autoridades italianas que readmitieran al interesado, las autoridades alemanas rechazaron su solicitud de asilo y ordenaron su traslado a Italia. Un primer intento de traslado fracasó debido a que el solicitante se había ausentado del alojamiento que se le había asignado. Las autoridades alemanas, al considerar entonces que se había dado a la fuga, advirtieron a las autoridades italianas de la imposibilidad de efectuar el traslado y de la ampliación del plazo, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento DublínIII. Este artículo establece que el plazo para efectuar el traslado es de seis meses, pero que puede ampliarse hasta un máximo de dieciocho meses en caso de que el solicitante se haya dado a la fuga. Posteriormente, el interesado indicó que había visitado a un amigo y que ignoraba que fuera necesario comunicar su ausencia. Paralelamente, recurrió contra la decisión de traslado y, tras la desestimación de su recurso, interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente. En el marco de este recurso de apelación alegó que, dado que no se había dado a la fuga, las autoridades alemanas no estaban facultadas para ampliar el plazo para efectuar su traslado a Italia. También alegó que existían deficiencias sistémicas en materia de asilo en Italia que le impedían ser trasladado a ese Estado.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha aclarado que el concepto de «fuga», en el sentido del artículo 29, apartado 2, del Reglamento DublínIII, implica, en particular, la existencia de un elemento de intencionalidad, de modo que esta disposición solo es aplicable, en principio, cuando el solicitante huye deliberadamente de las autoridades nacionales con el fin de frustrar su traslado. No obstante, el Tribunal de Justicia ha añadido que, con el fin de garantizar el funcionamiento efectivo del Reglamento DublínIII y de tener en cuenta las considerables dificultades que pueden encontrar dichas autoridades a la hora de probar las intenciones del solicitante, puede presumirse que este se ha dado a la fuga cuando el traslado no pueda efectuarse debido a que ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado sin haber informado de ello a las autoridades nacionales y, en su caso, sin haber solicitado una autorización previa. Sin embargo, esta presunción solo es aplicable si el solicitante ha sido debidamente informado de las obligaciones que le incumbían a este respecto, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2013/33.(2) Además, el solicitante debe conservar la posibilidad de demostrar que el hecho de no haber informado de su ausencia a las autoridades competentes está justificado por razones válidas y no por la intención de huir de dichas autoridades.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha afirmado que, conforme a lo ya declarado en la sentencia Shiri,(3) el solicitante, en el marco de un recurso contra una decisión de traslado, puede alegar que, en la medida en que no se ha dado a la fuga, el plazo de seis meses previsto en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento DublínIII, ha expirado.

En tercer lugar, por lo que se refiere a las condiciones de ampliación del plazo de traslado, el Tribunal de Justicia ha considerado que no es necesaria ninguna concertación previa entre el Estado miembro requirente y el Estado miembro responsable. Así pues, con el fin de ampliar a un máximo de dieciocho meses este plazo, es suficiente con que el primer Estado miembro informe al segundo, antes del vencimiento del plazo de seis meses, de que el solicitante se ha dado a la fuga, indicando el nuevo plazo de traslado.

En cuarto y último lugar, el Tribunal de Justicia ha examinado si el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales se opone al traslado de un solicitante de protección internacional cuando las condiciones de vida de los beneficiarios de dicha protección en el Estado miembro en principio responsable del examen de su solicitud pueden constituir un trato inhumano o degradante.

Antes de nada, el Tribunal de Justicia ha aclarado que esta cuestión está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. A continuación ha subrayado que, en el contexto del sistema europeo común de asilo y, en particular, del Reglamento DublínIII, que se basa en el principio de confianza mutua, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes respeta sus derechos fundamentales. No obstante, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia N.S. y otros,(4) y como se ha plasmado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento DublínIII, no puede descartarse que el solicitante corra el riesgo, debido en particular a deficiencias sistémicas, generalizadas o que afecten a ciertos grupos de personas en el Estado miembro al que se pretende trasladarlo, de sufrir un trato inhumano o degradante en ese Estado miembro, lo cual impedirá dicho traslado. A este respecto, si bien el artículo 3, apartado 2, del Reglamento DublínIII solo contempla la situación que dio origen a la sentencia N.S. y otros, en la cual tal riesgo derivaba de deficiencias sistémicas del procedimiento de asilo, está descartado el traslado cuando existan motivos serios y acreditados para creer que tal riesgo existe, sea en el momento mismo del traslado, a lo largo del procedimiento de asilo o, incluso, como resultado deeste.

Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que la realidad de las supuestas deficiencias debe ser apreciada por el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra una decisión de traslado, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión. Estas deficiencias deben alcanzar un nivel particularmente elevado de gravedad. En cuanto a las condiciones de vida de los beneficiarios de la protección internacional, este umbral se alcanzaría cuando la indiferencia de las autoridades nacionales tuviese como consecuencia que una persona se encontrase, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema que no le permitiese hacer frente a sus necesidades más elementales y que menoscabase su salud física o mental o su dignidad humana. En cambio, el hecho de que las formas de solidaridad familiar a las que pueden recurrir los nacionales del Estado miembro en cuestión para hacer frente a las insuficiencias del sistema social no existan, con carácter general, en el caso de los beneficiarios de protección internacional no basta para estimar que el solicitante se enfrentaría, en caso de ser trasladado a dicho Estado miembro, a tal situación. Del mismo modo, la existencia de deficiencias en la puesta en marcha de programas de integración de estos beneficiarios es insuficiente para justificar tal conclusión. En cualquier caso, el mero hecho de que la protección social o las condiciones de vida sean más favorables en el Estado miembro requirente que en el Estado miembro en principio responsable del examen de la solicitud no basta para concluir que existe un riesgo de trato inhumano o degradante en el segundo Estado miembro.


1Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L180, p.31).


2Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L180, p.96).


3Sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805).


4Sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865).

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