Asunto C‑226/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑226/18

Fecha: 14-Mar-2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.GERARD HOGAN

presentadas el 14 de marzo de 2019(1)

Asunto C226/18

Krohn & Schröder GmbH

contra

Hauptzollamt Hamburg-Hafen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial— Unión aduanera— Procedimientos de importación y exportación— Deuda aduanera— Reglamento (CEE) n.o2913/92 del Consejo— Artículo 212bis— Reglamento de Ejecución (UE) n.o1238/2013 del Consejo por el que se impone un derecho antidumping definitivo— Reglamento de Ejecución (UE) n.o1239/2013 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo— Exenciones»






I.Introducción

1.La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 212bis del Reglamento (CEE) n.o2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario,(2) en su versión aplicable en la fecha en que acaecieron los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «código aduanero»), del artículo 3, apartado 1, letrasa) ac), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China,(3) y del artículo 2, apartado 1, letrasa) ac), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China.(4)

2.Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Krohn & Schröder GmbH y el Hauptzollamt Hamburg-Hafen (Administración principal de aduanas del puerto de Hamburgo; en lo sucesivo, «Administración principal de aduanas»), en relación con la imposición de derechos antidumping y derechos compensatorios dado que la mercancía no recibió un nuevo destino aduanero tras la expiración del plazo previsto para su depósito.

3.El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de aclarar la relación entre el código aduanero y un reglamento de ejecución que impone un derecho antidumping definitivo y un derecho compensatorio definitivo, en particular por lo que atañe a las condiciones de exención.

II.Marco jurídico

A.Código aduanero

4.El artículo 4, punto 7, del código aduanero define las «mercancías comunitarias» como las mercancías «importadas de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la [Unión] y despachadas a libre práctica».

5.El artículo 4, punto 20, del código aduanero define el «levante de una mercancía» como «la puesta a disposición[,] por parte de las autoridades aduaneras, de una mercancía a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida».

6.El artículo 49, apartado 1, del código aduanero prevé:

«Cuando se realice la declaración sumaria de las mercancías, estas deberán ser declaradas para un régimen aduanero o ser objeto de una solicitud para recibir un destino mencionado dentro de los plazos siguientes:

a)cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria, respecto de las mercancías transportadas por vía marítima;

b)veinte días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria, respecto de las mercancías transportadas por una vía distinta de la marítima.»

7.El artículo 53, apartado 1, del código aduanero establece:

«Las autoridades aduaneras adoptarán sin demora cualquier medida necesaria, incluida la venta de las mercancías, para solventar la situación de las mercancías para las que no se hayan llevado a cabo las formalidades con vistas a darles un destino aduanero dentro de los plazos fijados de conformidad con el artículo49.»

8.El artículo 74, apartado 2, del código aduanero dispone:

«Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, solo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía.»

9.El artículo 204, apartado 1, letraa), del código aduanero tiene el siguiente tenor:

«Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre.»

10.El artículo 212bis del código aduanero está redactado en los siguientes términos:

«Cuando la normativa aduanera prevea un tratamiento arancelario favorable de una mercancía debido a su naturaleza o a su destino especial, una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de los derechos de exportación en virtud de los artículos 21, 82, 145 o 184 a 187, el tratamiento favorable, la franquicia o la exención mencionados se aplicarán asimismo en los casos de nacimiento de una deuda aduanera en virtud de los artículos 202 a 205, 210 o 211, siempre que el comportamiento del interesado no implique maniobra fraudulenta ni negligencia manifiesta y que este último aporte la prueba de que se reúnen las demás condiciones para la aplicación de un tratamiento favorable, de una franquicia o de una exención.»

B.Reglamento (CEE) n.o2454/93 de la Comisión

11.El artículo 866 del Reglamento (CEE) n.o2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o2913/92,(5) prevé:

«Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en materia de prohibición o de restricción eventualmente aplicables a la mercancía de que se trate, cuando haya nacido una deuda aduanera de importación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 202, 203, 204 o 205 del [c]ódigo y los derechos de importación hayan sido pagados, la mercancía de que se trata se considerará como mercancía comunitaria sin que sea necesario hacer una declaración de despacho a libre práctica.»

C.Reglamento de Ejecución n.o1238/2013

12.El artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 tiene el siguiente tenor:

«A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

13.El artículo 3 del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 dispone:

«1.Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica de los productos clasificados actualmente con los códigos NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039) facturados por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE [de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2013, L325, p.214),] quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)una empresa incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE fabricó, expidió y facturó los productos mencionados, directamente o a través de su empresa vinculada también incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, bien a sus empresas vinculadas en la Unión que actúan como importadoras y despachan las mercancías a libre práctica en la Unión, bien al primer cliente independiente que actúa como importador y despacha las mercancías a libre práctica en la Unión;

b)dichas importaciones van acompañadas de una factura de compromiso consistente en una factura comercial que incluye, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexoIII del presente Reglamento;

c)dichas importaciones van acompañadas de un certificado de compromiso para la exportación conforme al anexoIV del presente Reglamento;y

d)las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras se corresponden exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso.

2.Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

a)cuando se establezca, con respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado,

[…]»

D.Reglamento de Ejecución n.o1239/2013

14.El artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 establece:

«Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

15.El artículo 2 del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 dispone:

«1.Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica de los productos clasificados actualmente con los códigos NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039) facturados por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE quedarán exentas del derecho antisubvención impuesto por el artículo 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)una empresa incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE fabricó, expidió y facturó los productos mencionados, directamente o a través de su empresa vinculada también incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, bien a sus empresas vinculadas en la Unión que actúan como importadoras y despachan las mercancías a libre práctica en la Unión, bien al primer cliente independiente que actúa como importador y despacha las mercancías a libre práctica en la Unión;

b)dichas importaciones van acompañadas de una factura de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo2 del presente Reglamento;

c)dichas importaciones van acompañadas de un certificado de compromiso para la exportación conforme al anexo3 del presente Reglamento;y

d)las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras se corresponden exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso.

2.Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

a)cuando se establezca, con respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado,

[…]»

III.Hechos del litigio principal

16.La recurrente opera una actividad de almacenamiento y expedición en el puerto de Hamburgo. El 21 de agosto de 2014, aceptó en su almacén dos remesas de módulos fotovoltaicos (en lo sucesivo, «mercancía») y declaró su depósito temporal.

17.La mercancía había sido fabricada y consignada por Wuxi Suntech Power Co. Ltd. (en lo sucesivo, «Wuxi») —una de las empresas incluidas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707—. Estaba destinada a SF Suntech Deutschland GmbH, una empresa vinculada aWuxi.

18.Puesto que la mercancía fue transportada por una vía distinta de la marítima, la recurrente debería haber realizado las formalidades exigidas para darle un nuevo destino aduanero en un plazo de veinte días a partir de la fecha en que se presentó la declaración sumaria, a saber, antes del 10 de septiembre de2014.

19.Mediante escrito de 11 de septiembre de 2014, la recurrida informó a la recurrente de que, al término del plazo de depósito, es decir el 10 de septiembre de 2014, la mercancía no había recibido otro destino aduanero, y la requirió para que presentase la documentación necesaria para la importación. Señaló que, hasta que se adoptase una decisión en sentido contrario, no podía disponerse de la mercancía.

20.Mediante escrito de 26 de septiembre de 2014, la recurrente presentó una serie de documentos de los que se desprendía que Wuxi fabricaba la mercancía y la expedía a SF Suntech Deutschland GmbH, una de sus empresas vinculadas en Alemania. Entre estos documentos se encontraban una factura de compromiso emitida por Wuxi a SF Suntech Deutschland GmbH, que contenía una referencia a la Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China,(6) y un certificado de compromiso para la exportación de la China Chamber of Commerce for Import & Export of Machinery & Electronic Products (CCCME) (Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos), que contenía una declaración similar a la de la factura de compromiso, pero se refería a la Decisión de Ejecución 2013/707.

21.En su decisión de 24 de noviembre de 2014, tras concluir que se había originado una deuda aduanera de importación en virtud del artículo 204, apartado 1, letraa), del código aduanero puesto que la mercancía no había recibido otro destino aduanero al término del plazo de depósito previsto en el artículo 49 de este código, la recurrida liquidó, entre otros, derechos antidumping y derechos compensatorios.

22.El 28 de noviembre de 2014, la recurrente impugnó dicha decisión. Alegó, en particular, que aun cuando una deuda aduanera de importación se haya originado como resultado de un incumplimiento de una obligación de depósito temporal, las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios —previstas, respectivamente, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013— deben aplicarse con arreglo al artículo 212bis del código aduanero.

23.El 4 de mayo de 2015, la Administración principal de aduanas redujo el tipo de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios con arreglo a los tipos aplicables a los módulos fotovoltaicos fabricados por Wuxi, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos de Ejecución n.o1238/2013 y n.o1239/2013. En cambio, denegó la exención de tales derechos alegando que no concurrían las condiciones para beneficiarse de ellos, puesto que la factura de compromiso emitida por la recurrente contenía una referencia a la Decisión 2013/423 y no a la Decisión de Ejecución 2013/707 mencionada en el certificado de compromiso para la exportación.

24.El 19 de mayo de 2015, la recurrente presentó una factura de compromiso corregida que contenía una referencia a la Decisión de Ejecución 2013/707. Cuando la recurrente aportó la garantía exigida, la Administración principal de aduanas concedió el levante de la mercancía y esta fue entregada a SF Suntech DeutschlandGmbH.

25.El 7 de julio de 2015, la Administración principal de aduanas desestimó la impugnación. Sostuvo que las exenciones previstas en los Reglamentos de Ejecución n.o1238/2013 y n.o1239/2013 no podían concederse si la mercancía no había sido despachada a libre práctica. Además, la factura emitida no cumplía los requisitos formales previstos en dichos Reglamentos.

26.A continuación, la recurrente interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. Afirma que la exención de derechos antidumping y de derechos compensatorios constituye un tratamiento arancelario favorable o, cuando menos, una exención de los derechos de importación o de los derechos de exportación en virtud del artículo 212bis del código aduanero. Alega asimismo que la primera factura emitida cumplía las condiciones exigidas en los Reglamentos de Ejecución. Además, la factura de compromiso corregida emitida el 19 de mayo de 2015 cumplía los requisitos formales. Señala que, en el ámbito de aplicación del artículo 212bis del código aduanero, no existe el despacho a libre práctica y, en consecuencia, no puede exigirse emitir una factura de compromiso en ese momento. La Administración principal de aduanas rechaza tal interpretación de la normativa aplicable.

IV.Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), que albergaba dudas sobre la relación entre el código aduanero y los Reglamentos de Ejecución n.o1238/2013 y n.o1239/2013, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Comprende el artículo 212bis del código aduanero la exención de un derecho antidumping o de un derecho compensatorio conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 o al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, al aplicar el artículo 212bis del código aduanero al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo en el sentido del artículo 49, apartado 1, de dicho código, ¿se cumple el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letraa), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letraa), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013, si la empresa que está vinculada a la empresa indicada en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707 (que es la que ha fabricado, consignado y facturado la mercancía) no intervino como importador de la mercancía de que se trate ni procedió a su despacho a libre práctica, pero tenía esa intención y efectivamente le fue suministrada dicha mercancía?

3)En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, al aplicar el artículo 212bis del código aduanero al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo en el sentido del artículo 49, apartado 1, de dicho código, ¿pueden aportarse una factura de compromiso y un certificado de compromiso para la exportación en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 dentro de un plazo fijado por las autoridades aduaneras conforme al artículo 53, apartado 1, del código aduanero?

4)En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, en las circunstancias del procedimiento principal y considerando los principios generales del Derecho, ¿cumple, una factura de compromiso conforme al artículo 3, apartado 1, letrab), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y al artículo 2, apartado 1, letrab), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013, que en lugar de mencionar la Decisión de Ejecución 2013/707 hace mención de la Decisión 2013/423, los requisitos del anexoIII, punto 9, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y del anexo2, punto 9, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013?

5)En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión prejudicial, al aplicar el artículo 212bis del código aduanero al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo en el sentido del artículo 49, apartado 1, de dicho código, ¿puede aportarse una factura de compromiso en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrab), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, letrab), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 incluso en el procedimiento de impugnación de la liquidación de la deuda aduanera?»

28.Han presentado observaciones escritas la recurrente en el litigio principal y la Comisión Europea. Además, ambas formularon observaciones orales en la vista, celebrada el 31 de enero de2019.

V.Análisis

29.A petición del Tribunal de Justicia, limitaré mis observaciones en las presentes conclusiones a las tres primeras cuestiones objeto de la petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo).

A.Sobre la primera cuestión prejudicial

30.Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 212bis del código aduanero comprende la exención de derechos antidumping y de derechos compensatorios conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 o al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013.

31.El primer elemento para responder está consagrado tanto en el Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 como en el Reglamento de Ejecución n.o1239/2013. De hecho, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de estos Reglamentos, a menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Puesto que los Reglamentos de Ejecución n.o1238/2013 y n.o1239/2013 no excluyen el artículo 212bis de su ámbito de aplicación, dicho artículo puede aplicarse.

32.No obstante, para ser aplicadas, las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios permitidas por estos Reglamentos de Ejecución deben ser consideradas como un «tratamiento arancelario favorable de una mercancía debido a su naturaleza o a su destino especial, una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de los derechos de exportación en virtud de los artículos 21, 82, 145 o 184 a 187»(7) del código aduanero.

33.A este respecto, creo que las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios están cubiertas en principio por el concepto de «tratamiento arancelario favorable», aunque no estén justificadas por su naturaleza o su destino especial. Esta interpretación es coherente con el objetivo del artículo 212bis del código aduanero y con el objetivo de los derechos antidumping y los derechos compensatorios. A continuación expondré las razones por las que llego a esta conclusión.

34.En primer lugar, como subrayaba el considerando 12 del Reglamento (CE) no82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, que modifica el Reglamento n.o2913/92,(8) que introdujo la versión inicial del artículo 212bis del código aduanero, las condiciones en las que se haya originado la deuda son irrelevantes cuando el Derecho de la Unión prevé una franquicia o una exención de derechos a la importación o a la exportación. En efecto, «cuando la normativa comunitaria prevé una franquicia o una exención de derechos a la importación o a la exportación, dicha franquicia o dicha exención debe poder aplicarse en cada caso, independientemente de las condiciones en las que se haya originado la deuda; […] en el supuesto de que en tal situación se verificara una inobservancia de las normas de procedimientos aduaneros, la aplicación del derecho normal no parece ser un medio de sanción adecuado».(9) En segundo lugar, como ha recordado la Comisión, el objetivo de los derechos antidumping y los derechos compensatorios es evitar causar perjuicios a una industria de la Unión, no castigar la infracción de la normativa aduanera.

35.Por otro lado, esta interpretación también es coherente con el tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 o del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013, que emplean la expresión «quedarán exentas», mientras que el artículo 212bis del código aduanero se refiere a la «exención total o parcial».

36.Por último, cabe observar asimismo que, como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia Isaac International,(10)el órgano jurisdiccional nacional en ese asunto partió de la premisa de que la exención de un derecho antidumping debía considerarse un «tratamiento arancelario favorable» en el sentido del artículo 212bis de dicho código.(11) El Tribunal de Justicia no cuestionó este hecho. Por el contrario, respondió a la cuestión prejudicial planteada, que versaba sobre la reunión de «las demás condiciones para la aplicación» en el sentido del artículo 212bis del código aduanero.

37.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es evidente que el artículo 212bis del código aduanero comprende la exención de derechos antidumping y de derechos compensatorios conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 o al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013, siempre que también se reúnan las condiciones exigidas por estos Reglamentos.

B.Sobre la segunda cuestión prejudicial

38.Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, al aplicar el artículo 212bis del código aduanero al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo en el sentido del artículo 49, apartado 1, de dicho código, se cumple el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letraa), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letraa), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013, cuando la empresa que está vinculada a la empresa indicada en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707 (que es la que ha fabricado, consignado y facturado la mercancía) no intervino como importador de la mercancía de que se trate ni procedió a su despacho a libre práctica, pero tenía esa intención y efectivamente le fue suministrada dicha mercancía.

39.Como cuestión preliminar, es preciso recordar que la recurrente es un «interesado» en el sentido del artículo 212bis del código aduanero. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que este concepto «debe entenderse, habida cuenta de la redacción de esta disposición, en el sentido de que se refiere a cualquier persona, física o jurídica, a la que se considere deudora de una deuda aduanera en virtud de uno de los artículos 202 a 205 del citado [c]ódigo»,(12) como sucede con Krohn & Schröder GmbH en el presente asunto.

40.Sin embargo, no creo que el Tribunal de Justicia pueda responder afirmativamente a la segunda cuestión prejudicial.

41.En efecto, cuando se le ha solicitado previamente interpretar una disposición similar al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013, el Tribunal de Justicia ha declarado que «la exención de los derechos antidumping solo puede concederse conforme a determinados requisitos, en los casos previstos específicamente, y constituye, en consecuencia, una excepción al régimen normal de los derechos antidumping. Por lo tanto, las disposiciones que prevén tal exención deben interpretarse en sentido estricto».(13)

42.Con arreglo a la primera frase del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013, la condición previa para la aplicación de la exención del derecho antidumping o del derecho compensatorio es que la mercancía en cuestión haya sido declarada para su despacho a libre práctica. En el presente asunto, es evidente que esta condición previa no se ha cumplido ya que la deuda aduanera controvertida se debe al hecho de que las formalidades necesarias para atribuir a la mercancía un destino aduanero —como el despacho a libre práctica— no se realizaron en el plazo previsto en el artículo 49, apartado 1, del código aduanero.

43.En estas circunstancias, aun cuando quepa suponer que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 pueden aplicarse sobre la base del artículo 212bis del código aduanero sin que se cumpla esa condición previa por el mero hecho de que la deuda aduanera se originó con arreglo al artículo 204 de este código, también deben satisfacerse las demás condiciones exigidas por el artículo 3, apartado 1, letrasa) ad), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y el artículo 2, apartado 1, letrasa) ad), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013.

44.La primera de estas condiciones es que una empresa incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707 haya fabricado, expedido y facturado los productos mencionados directamente bien a sus empresas vinculadas en la Unión que actúan como importadoras y despachan las mercancías a libre práctica en la Unión, bien al primer cliente independiente que actúa como importador y despacha las mercancías a libre práctica en la Unión. En pocas palabras, el destinatario debe actuar como importador y despachar las mercancías a libre práctica.

45.En el presente asunto, la empresa que aceptó la mercancía no es el importador y no la despachó a libre práctica. Incluso si cabe suponer que la recurrente —según sus propias declaraciones en la vista, celebrada el 31 de enero de 2019— aceptó la mercancía por cuenta del importador, aún es preciso hacer frente a la obligación de despachar la mercancía a libre práctica.

46.No solo la mercancía no ha sido declarada para su despacho a libre práctica, sino que parece que tampoco ha sido despachada a libre práctica.(14) Si la mercancía en cuestión se ha considerado «mercancía comunitaria» y se ha estimado entregada, ello es únicamente en virtud del artículo 866 del Reglamento n.o2454/93.

47.Además, en principio, para poder acogerse a esta disposición, la deuda aduanera de importación de que se trate debe originarse con arreglo al artículo 204 del código aduanero y los derechos de importación deben haberse pagado. En el presente asunto, no obstante, estos derechos de importación, en realidad, no se han pagado. Si la mercancía se entregó al destinatario previsto es únicamente porque se aportó la garantía exigida. Cuando los miembros del Tribunal de Justicia preguntaron sobre esta cuestión en la vista, celebrada el 31 de enero de 2019, las partes estuvieron de acuerdo en que la aportación de la garantía no puede considerarse equivalente al pago de los derechos de importación.

48.En resumen, en el presente asunto no se cumplen ni la condición previa ni la primera condición exigida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013: las importaciones no fueron declaradas para su despacho a libre práctica, la empresa que aceptó la mercancía no es el importador y la mercancía no fue formalmente despachada a libre práctica.

49.En otras palabras, las exenciones previstas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 solo serían de aplicación si se emplease una sucesión de otros reglamentos y se recurriese a una serie de ficciones legales —por ejemplo, considerar a la recurrente como importador y tratar la aportación de una garantía como el derecho de importación pagadero con arreglo al artículo 866 del Reglamento n.o2454/93—.

50.Aplicar la normativa de esta manera tendría por efecto desnaturalizar el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 e iría en contra de la regla de interpretación que se ha recordado anteriormente, con arreglo a la cual una disposición que prevé una exención de un derecho antidumping debe interpretarse en sentido estricto.(15)

51.Por otra parte, es preciso observar que las condiciones del tipo de las exigidas por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y por el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 se prevén «para facilitar la labor de la Comisión y de las autoridades aduaneras a la hora de supervisar efectivamente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a la autoridad aduanera pertinente. Así pues, si no se cumplen estos requisitos, se adeudará el correspondiente derecho antidumping en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica».(16)

52.Como el Tribunal de Justicia ya ha señalado en la sentencia Isaac International,(17) una condición que permite a las autoridades aduaneras verificar en el momento de los hechos que se cumplen todos los requisitos para la exención de los derechos antidumping reviste una importancia particular.(18) Por lo tanto, la aplicación del artículo 212bis del código aduanero no puede conducir a que la exención de derechos antidumping pueda concederse aunque no se cumpla este tipo de condición.(19)

53.En un contexto como el que nos ocupa, creo que el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letraa), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letraa), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 reviste una importancia particular. La falta de garantía del cumplimiento de este requisito enfatiza asimismo la conclusión de que la exención antidumping sencillamente no se aplica.

54.En efecto, como sugirió la Comisión en sus observaciones escritas,(20) no puede excluirse que la intervención de un tercero en el procedimiento —como la recurrente en el presente asunto— y la adquisición del estatuto de «mercancía comunitaria» tras una operación distinta del despacho de la mercancía «a libre práctica» —como, por ejemplo, en virtud del artículo 866 del Reglamento n.o2454/93— comprometan la posibilidad de verificar el cumplimiento de las demás condiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013, haciendo peligrar así potencialmente los intereses financieros de la Unión.

55.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, me veo en la obligación de concluir que, al aplicar el artículo 212bis del código aduanero al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo en el sentido del artículo 49, apartado 1, de dicho código, el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letraa), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letraa), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 no se cumple cuando la empresa que está vinculada a la empresa indicada en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707 (que es la que ha fabricado, consignado y facturado la mercancía) no intervino como importador de la mercancía de que se trate ni procedió a su despacho a libre práctica, aunque tuviera esa intención y efectivamente le fuera suministrada dicha mercancía.

C.Sobre la tercera cuestión prejudicial

56.La tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente solo se suscita en el supuesto de que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial sea afirmativa. Puesto que este no es el caso, en mi opinión, no sería necesario resolver dicha cuestión. No obstante, en aras de la exhaustividad, propongo examinarla.

57.Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, al aplicar el artículo 212bis del código aduanero al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo en el sentido del artículo 49, apartado 1, de dicho código, una factura de compromiso y un certificado de compromiso para la exportación en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 pueden aportarse dentro de un plazo fijado por las autoridades aduaneras conforme al artículo 53, apartado 1, del código aduanero.

58.Como ya se ha recordado en el punto 41 de las presentes conclusiones, las disposiciones que prevén una exención de los derechos antidumping deben interpretarse en sentido estricto.

59.Sin embargo, como ha mencionado el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Tigers que, en el ámbito de aplicación del artículo 78 del código aduanero, está permitido presentar nuevos datos que puedan ser tenidos en cuenta por las autoridades aduaneras, y ello con posterioridad a la declaración en aduana.(21)

60.A mi juicio, esta solución también es aplicable por analogía en los asuntos relativos al artículo 53 del código aduanero. Sostengo esta opinión por los motivos que expondré a continuación.

61.En primer lugar, del tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 se desprende que, para estar exentas de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios previstos por estos Reglamentos, las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica deben ir acompañadas de una factura de compromiso y de un certificado de compromiso para la exportación. Sin embargo, este tenor no indica en modo alguno el momento en que debe presentarse la factura en cuestión.

62.En efecto, si dicho tenor sugiere que el momento «correcto» es aquel en el que se efectúa la declaración en aduana, cabe observar que, del mismo modo que el Tribunal de Justicia y el Abogado General subrayaron en el asunto Tigers(22)en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China,(23) a diferencia de otras normativas antidumping, ninguna otra disposición de los Reglamentos de Ejecución n.o1238/2013 y n.o1239/2013 precisa el momento en el que deben presentarse a las autoridades aduaneras la factura de compromiso y el certificado de compromiso para la exportación.(24)

63.Además, aunque el artículo 62 del código aduanero prevé una regla similar en virtud de la cual «deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías», el Tribunal de Justicia declaró que «esa disposición no precisa las consecuencias que acarrea la no conformidad de los documentos adjuntos a esa declaración».(25)

64.En segundo lugar, el tiempo de la declaración en aduana únicamente es pertinente para el supuesto contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013, es decir, cuando la deuda aduanera surge a raíz de la declaración de despacho a libre práctica.

65.Esto no sucede en el presente asunto. Si el Tribunal de Justicia acepta que el artículo 212bis del código aduanero es aplicable al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo en el sentido del artículo 49, apartado 1, de dicho código, debe reconocerse que el momento en el que la factura de compromiso y el certificado de compromiso para la exportación deben presentarse no puede ser el momento de la declaración. Como ya se ha indicado, esto no sucedió en el presente asunto.

66.Por lo tanto, puesto que el artículo 53, apartado 1, del código aduanero permite —e incluso obliga— a las autoridades aduaneras adoptar «cualquier medida necesaria para solventar la situación de las mercancías para las que no se hayan llevado a cabo las formalidades con vistas a darles un destino aduanero dentro de los plazos fijados de conformidad con el artículo 49»,(26) debería permitirse presentar la factura de compromiso y el certificado de compromiso para la exportación en el contexto de dicho procedimiento en el plazo fijado por las autoridades aduaneras o, a más tardar, antes del levante de la mercancía para evitar cualquier riesgo de elusión.

67.Esta lógica es coherente con el objetivo de los derechos antidumping y los derechos compensatorios que, como ya se ha expuesto en el punto 34 de las presentes conclusiones, consiste en evitar causar perjuicios a una industria de la Unión, no en castigar la infracción de la normativa aduanera. Con carácter más general, esta lógica también se ajusta a la finalidad del código aduanero, que, en particular, según su considerando quinto, pretende asegurar una correcta aplicación de las exacciones previstas en él.(27)

68.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, me parece que, al aplicar el artículo 212bis del código aduanero al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo en el sentido del artículo 49, apartado 1, de dicho código, pueden aportarse la factura de compromiso y el certificado de compromiso para la exportación en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 dentro del plazo fijado por las autoridades aduaneras o, a más tardar, antes del levante de la mercancía.

VI.Conclusión

69.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania) del siguientemodo:

«1)El artículo 212bis del Reglamento (CEE) n.o2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, comprende la exención de derechos antidumping y de derechos compensatorios conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, y conforme al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, siempre que también se reúnan las condiciones exigidas por estos Reglamentos.

2)Al aplicar el artículo 212bis del código aduanero al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo en el sentido del artículo 49, apartado 1, de dicho código, el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letraa), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letraa), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 no se cumple cuando la empresa que está vinculada a la empresa indicada en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas, (que es la que ha fabricado, consignado y facturado la mercancía) no intervino como importador de la mercancía de que se trate ni procedió a su despacho a libre práctica, aunque tuviera esa intención y efectivamente le fuera suministrada dicha mercancía.»

70.Si el Tribunal de Justicia no coincide con mi opinión sobre la segunda cuestión prejudicial, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión planteada por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania) del siguientemodo:

«3)Al aplicar el artículo 212bis del código aduanero al supuesto de nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204, apartado 1, de este código por haber expirado el plazo en el sentido del artículo 49, apartado 1, de dicho código, pueden aportarse la factura de compromiso y el certificado de compromiso para la exportación en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento de Ejecución n.o1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento de Ejecución n.o1239/2013 dentro del plazo fijado por las autoridades aduaneras o, a más tardar, antes del levante de la mercancía.»


1Lengua original: inglés.


2DO 1992, L302, p.1.


3DO 2013, L325, p.1.


4DO 2013, L325, p.66.


5DO 1993, L253, p.1.


6DO 2013, L209, p.26.


7Artículo 212bis del código aduanero.


8DO 1997, L17, p.1.


9Considerando 12 del Reglamento n.o82/97.


10Sentencia de 29 de julio de 2010 (C‑371/09, EU:C:2010:458).


11Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2010, Isaac International (C‑371/09, EU:C:2010:458), apartado40.


12Sentencia de 25 de enero de 2017, Ultra-Brag (C‑679/15, EU:C:2017:40), apartado38.


13Sentencia de 17 de septiembre de 2014, Baltic Agro (C‑3/13, EU:C:2014:2227), apartado 24; el subrayado es mío. La misma regla de interpretación se aplica al artículo 212bis del propio código aduanero (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2010, Isaac International, C‑371/09, EU:C:2010:458, apartado42).


14Según la explicación facilitada por la Comisión en la vista, celebrada el 31 de enero de 2019, la mercancía será despachada a libre práctica retroactivamente al término del litigio, una vez que se hayan pagado los derechos de importación correspondientes.


15Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Baltic Agro (C‑3/13, EU:C:2014:2227), apartado24.


16Sentencia de 17 de septiembre de 2014, Baltic Agro (C‑3/13, EU:C:2014:2227), apartado 29. Aunque el Reglamento n.o1238/2013 y el Reglamento n.o1239/2013 no contienen el mismo considerando que aquel en el que el Tribunal de Justicia basó su interpretación en el asunto Baltic Agro, las condiciones que se exigen para obtener la exención son similares.


17Sentencia de 29 de julio de 2010 (C‑371/09, EU:C:2010:458).


18Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2010, Isaac International (C‑371/09, EU:C:2010:458), apartado43.


19Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2010, Isaac International (C‑371/09, EU:C:2010:458), apartado44.


20Véanse, en este sentido, los apartados 45 y 49 de las observaciones escritas de la Comisión.


21Sentencia de 12 de octubre de 2017, Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:754), apartado31.


22Véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:754), apartado 25, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:474), punto60.


23DO 2013, L131, p.1.


24En el Reglamento citado por el Abogado General Mengozzi en sus conclusiones presentadas en el asunto Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:474), la disposición correspondiente establece que, «en el momento de presentar la declaración de despacho a libre práctica, la exención del derecho estará condicionada a la presentación a los servicios aduaneros de los Estados miembros competentes de un certificado de producción válido y original expedido por una de las empresas citadas en el apartado 4» (el subrayado es mío) [artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (DO 1997, L322, p.1)].


25Sentencia de 12 de octubre de 2017, Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:754), apartado28.


26El subrayado esmío.


27Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:474), punto 52 y jurisprudencia citada.

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