Asunto C‑32/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑32/18

Fecha: 07-Mar-2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.GERARD HOGAN

presentadas el 7 de marzo de 2019(1)

Asunto C32/18

Tiroler Gebietskrankenkasse

contra

Michael Moser

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial— Reglamento (CE) n.o883/2004— Artículo5— Reglamento (CE) n.o987/2009— Artículo60— Seguridad social de los trabajadores migrantes— Prestación familiar— Derecho a la diferencia entre el importe de la prestación parental concedida por el Estado miembro prioritariamente competente y el de la prestación por cuidado de hijos concedida por el Estado miembro competente a título subsidiario»






I.Introducción

1.La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en esencia, la interpretación del artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.(2) Asimismo, se invita al Tribunal de Justicia que indique qué «renta» se debe tener en cuenta al calcular el importe de la prestación familiar solicitada.

2.La petición se inserta en un procedimiento entre el Sr.Michael Moser y la Tiroler Gebietskrankenkasse (Entidad Tirolesa del Seguro de Enfermedad, Austria) en relación con la solicitud de aquel de percibir la diferencia entre el importe del llamado Elterngeld (prestación parental alemana) y el llamado Kinderbetreuungsgeld (prestación por cuidado de hijos austriaca). No obstante, antes de entrar a valorar los hechos de este asunto es necesario en primer lugar exponer al detalle la normativa aplicable.

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

1.Reglamento (CE) n.o883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social(3)

3.A tenor de los considerandos 9, 10, 11 y 12 del Reglamento n.o883/2004:

«(9)El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos. Resulta, pues, necesario recoger expresamente este principio y desarrollarlo, respetando en todo caso el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales.

(10)Sin embargo, el principio de tratar determinados hechos o acontecimientos ocurridos en el territorio de otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en el territorio del Estado miembro cuya legislación sea aplicable no debe interferir con el principio de la totalización de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro con aquellos cumplidos con arreglo a la legislación del Estado miembro competente. Por consiguiente, los períodos cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro deberán tenerse en cuenta únicamente mediante la aplicación del principio de la totalización de períodos.

(11)La asimilación de hechos o acontecimientos que ocurran en un Estado miembro no puede en ningún caso otorgar competencia a otro Estado miembro o hacer que se aplique su legislación.

(12)Teniendo en cuenta la proporcionalidad, debe procurarse que el principio de asimilación de hechos o acontecimientos no conduzca a resultados objetivamente injustificados ni a la acumulación de prestaciones del mismo tipo para un mismo período.»

4.El artículo 4 del Reglamento n.o883/2004, titulado «Igualdad de trato», dispone: «Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento».

5.Por su parte, el artículo 5 del Reglamento n.o883/2004, titulado «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos», dispone:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

a)si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;

b)si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.»

6.El artículo 6 del Reglamento n.o883/2004 aclara que, «salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones, la admisión a una legislación, o el acceso o la exención del seguro obligatorio, voluntario o facultativo continuado, al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica.»

7.El capítulo 8 del títuloIII del Reglamento n.o883/2004 trata de las prestaciones familiares. De conformidad con el artículo 67 (titulado «Miembros de familia residentes en otro Estado miembro»):

«Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones.»

8.En ese mismo capítulo, el artículo 68 del Reglamento n.o883/2004 establece las normas de prioridad en caso de acumulación:

«1.Siempre que, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las siguientes normas de prioridad:

a)en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por conceptos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia, en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo del cobro de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia;

b)en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por el mismo concepto, el orden de prioridad se establecerá atendiendo a los siguientes criterios subsidiarios:

i)en el caso de derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista tal actividad, y de forma subsidiaria, si procede, el importe superior de las prestaciones previstas por las legislaciones en conflicto. En este último caso, el coste de las prestaciones se compartirá con arreglo a criterios establecidos en el Reglamento de aplicación,

[…].

2.En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo al apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. […]

[…]»

2.Reglamento n.o987/2009

9.El artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o987/2009 dispone:

«La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base [n.o883/2004], se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones. […]»

B.Derecho austriaco

1.Normativa sobre la asignación por hijos a cargo

10.Según el órgano jurisdiccional remitente, la Kinderbetreuungsgeldgesetz (Ley sobre la Asignación por Hijos a Cargo; en lo sucesivo, «KBGG»)(4) inicialmente configuraba el Kinderbetreuungsgeld como una prestación familiar. Sin embargo, desde entonces se ha concedido como prestación de importe fijo con independencia de cualquier actividad profesional anterior. La citada Ley inicialmente ofreció tres variantes de pago a tanto alzado, en forma de tres importes fijos que permiten la percepción de la prestación en los períodos que van hasta que el menor cumple 30 o 36meses, 20 o 24meses y 15 o 18meses, dependiendo dicho importe fijo de la variante elegida (duración de la prestación). La ley publicada en el BGBlI116/2009, junto a una cuarta variante de importe fijo (12+2meses), introdujo en la KBGG el derecho al Kinderbetreuungsgeld en sustitución de los ingresos por trabajo, y en este caso el importe sí dependía del nivel de ingresos anterior.

11.El artículo 6, apartado 3 (en su versión publicada en BGBlI116/2009) dispone:

«En caso de que se tenga derecho a una prestación familiar extranjera equivalente, el derecho al Kinderbetreuungsgeld quedará en suspenso, por un importe igual al correspondiente a la prestación extranjera. Cuando se extinga el derecho a la prestación familiar extranjera, se añadirá la diferencia entre el importe de la prestación familiar extranjera equivalente y el del Kinderbetreuungsgeld al importe de este último.»

12.El artículo 24 (en la versión publicada en BGBlI117/2013) establece:

«1.Cada progenitor […] tendrá derecho a la prestación por cuidado de hijos (Kinderbetreuungsgeld) con arreglo a la presente sección, en relación con su hijo […], siempreque:

1)se cumplan los requisitos del artículo 2, apartado 1, puntos 1, 2, 4y5;

2)dicho progenitor haya permanecido profesionalmente activo en el sentido del apartado 2 durante los 6meses inmediatamente anteriores al nacimiento del menor por el que se solicita la prestación, sin haber percibido en ese período prestaciones del seguro de desempleo, no obstando a este derecho interrupciones que, en total, no excedan de 14días naturales.

2.Por actividad profesional a los efectos de la presente Ley federal se entenderá el ejercicio efectivo de una actividad profesional o laboral sujeta a la obligación de cotizar a la seguridad social en Austria.

[…]»

13.El artículo 24a (en la versión publicada en BGBlI139/2011) establece:

«1.El importe diario de la asignación por hijo a cargoserá:

1)para la madre que perciba la prestación por maternidad, el 80% de la prestación diaria que, con arreglo a la legislación austriaca, corresponda por el nacimiento del menor por el cual se solicita el Kinderbetreuungsgeld,

[…]

3)para el padre, el 80% de la prestación por maternidad que ficticiamente le correspondería a una mujer en su lugar por el nacimiento del menor por el cual se solicita el Kinderbetreuungsgeld.

2.El importe mínimo del Kinderbetreuungsgeld con arreglo al apartado 1 será, en todo caso, la cuota diaria establecida en el apartado 1, punto 5, con un máximo de 66euros diarios.»

14.Con arreglo al artículo 24b (en la versión publicada en BGBlI116/2009), «si solo uno de los progenitores recibe el Kinderbetreuungsgeld, este se seguirá pagando como máximo hasta que el menor cumpla 12meses. Si el segundo progenitor también percibe esta prestación, el período de su percepción se extenderá por el tiempo en que el segundo progenitor la disfrute, si bien como máximo hasta los 14meses del menor. Se considerarán disfrutados exclusivamente los períodos de percepción efectiva de la prestación».

2.Ley General de la Seguridad Social

15.El artículo 162, apartado 3, de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley General de la Seguridad Social) establece:

«La prestación por maternidad se concederá por el importe de la parte del salario diario medio percibido en las trece semanas ([…] tres meses naturales) anteriores a la realización de la contingencia de maternidad, deducidas las cantidades previstas por laley […]».

III.Hechos del procedimiento principal

16.El matrimonio Moser reside con sus dos hijas en Alemania. Desde el 1 de julio de 1996, la Sra.Moser es trabajadora transfronteriza en Austria. El Sr.Moser trabaja desde 1992 como empleado en Alemania.

17.Tras el nacimiento de la segunda hija el 29 de agosto de 2013, la Sra.Moser acordó con su empleador austriaco una Karenz (permiso parental austriaco) hasta el 28 de mayo de 2015. La caja de enfermedad demandada, la Entidad Tirolesa del Seguro de Enfermedad, pagó a la Sra.Moser ciertos importes complementarios añadidos al Kinderbetreuungsgeld, prestación dependiente de la renta, por la segunda hija. Estos importes ascendieron a 785,84euros por los 188días comprendidos entre el 25 de octubre de 2013 y el 30 de abril de 2014, y a 129,58euros por el período de 31días comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de2014.

18.Por su parte, entre el 29 de junio y el 28 de agosto de 2014 el Sr.Moser disfrutó de un Elternzeit (permiso parental alemán) para el cuidado de la segunda hija y percibió en Alemania una ayuda parental de 3600euros.

19.En un primer procedimiento ante el Landesgericht Innsbruck (Tribunal Regional de Innsbruck, Austria), en su condición de tribunal laboral y de seguridad social, la Sra.Moser reclamó, con éxito, un complemento adicional al Kinderbetreuungsgeld para el período comprendido entre el 25 de octubre de 2013 y el 28 de junio de 2014 y entre el 29 de agosto y el 28 de octubre de 2014. En un segundo procedimiento ante el mismo tribunal, el Sr.Moser reclamó un complemento al Kinderbetreuungsgeld, prestación dependiente de la renta, por importe de 66euros diarios durante el período de su permiso parental entre el 29 de junio y el 28 de agosto de2014.

20.Ambos procedimientos fueron acumulados para su sustanciación y resolución conjunta. El procedimiento iniciado por la Sra.Moser concluyó con una resolución de 20 de diciembre de 2017. Su pretensión del pago de un complemento fue resuelta con carácter firme. Sin embargo, el Landesgericht Innsbruck (Tribunal Regional de Innsbruck), en su condición de tribunal laboral y de la seguridad social, desestimó la pretensión del Sr.Moser.

21.Tras el correspondiente recurso, el tribunal de segunda instancia, el Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior Regional de Innsbruck, Austria), modificó la resolución del tribunal de primera instancia y condenó a la Entidad Tirolesa del Seguro de Enfermedad a pagar al Sr.Moser un complemento al Kinderbetreuungsgeld por importe de 29,86euros diarios por el período comprendido entre el 29 de junio y el 28 de agosto de 2014, lo que suma un total de 1821,46euros. Desestimó, en lo demás, las pretensiones de la demanda, lo cual no ha sido recurrido.

22.Contra esta resolución, la Entidad Tirolesa del Seguro de Enfermedad interpuso recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria). En él solicita que se desestimen en su totalidad las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si el Sr.Moser tiene derecho al pago de la diferencia entre el Elterngeld alemán y el Kinderbetreuungsgeld, prestación austriaca dependiente de la renta, por el período de su permiso parental alemán entre el 29 de junio y el 28 de agosto de2014.

23.En opinión del Sr.Moser, la competencia a título subsidiario de Austria se deriva de la relación laboral existente entre su cónyuge y un empresario austriaco. Entiende que el artículo 24, apartado 2, de la KBGG sería contrario al Derecho de la Unión si exigiese el ejercicio efectivo de una actividad profesional o laboral sujeta a la obligación de cotizar a la seguridad social en Austria.

24.La Entidad Tirolesa del Seguro de Enfermedad niega estar obligada al pago de un complemento. Alega que el padre no cumple los requisitos nacionales para tal derecho, al no haber ejercido durante los seis meses anteriores al nacimiento de su segunda hija, de forma continuada, una actividad profesional o laboral sujeta a la obligación de cotizar a la seguridad social o una actividad equivalente. En su opinión, el Reglamento n.o883/2004 solo armoniza los casos en que existe derecho a varias prestaciones en distintos Estados miembros. Alega que no existe el elemento transfronterizo que requiere el Reglamento n.o883/2004.

25.El órgano jurisdiccional remitente observa que el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) calificó de contraria al Derecho de la Unión la limitación que contiene el artículo 24, apartado 1, punto 2, en relación con el apartado 2, de la KBGG, relativa a una actividad profesional ejercida únicamente en Austria.

26.Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente considera que el Sr.Moser cumple los requisitos temporales que establece el Derecho nacional en cuanto a un período de percepción mínimo de dos meses (artículo 5, apartado 4, de la KBGG) y en cuanto a un mínimo de seis meses de actividad profesional continuada antes del nacimiento del menor (artículo 24, apartados 1, punto 1, y 2, de la KBGG).

27.A este respecto, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) albergaba dudas acerca de la interpretación de las disposiciones relevantes de los Reglamentos n.os883/2004 y 987/2009. En particular, en el caso de la familia Moser, se debaten dos cuestiones.

28.En primer lugar, se discute si la consideración de la situación familiar con arreglo al artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o987/2009 confiere al padre, conforme al Derecho de la Unión, el derecho a percibir la diferencia con el Kinderbetreuungsgeld cuando Austria, como Estado miembro donde trabaja la madre, solo es competente a título subsidiario y la madre ya ha percibido la compensación por el Kinderbetreuungsgeld que le corresponde. En segundo lugar, se discute si la asimilación de prestaciones, hechos o acontecimientos que ordena el artículo 5 del Reglamento n.o883/2004 puede ser un argumento a favor de que el cálculo del Kinderbetreuungsgeld y el importe diferencial se base en los ingresos obtenidos por el Sr.Moser en Alemania.

IV.Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29.En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Debe interpretarse el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o987/2009 […] en el sentido de que un Estado miembro competente a título subsidiario (Austria) debe pagar a un progenitor con domicilio y trabajo en un Estado miembro prioritariamente competente (Alemania) con arreglo al artículo 68, apartado 1, letrab), incisoi), del Reglamento n.o883/2004 la diferencia entre el importe de la prestación parental (Elterngeld) concedida por el Estado miembro prioritariamente competente y el de la prestación por cuidado de hijos dependiente de la renta (Kinderbetreuungsgeld) que debe pagar el otro Estado miembro en concepto de prestación familiar, en el caso de que ambos progenitores residan con los hijos comunes en el Estado miembro prioritariamente competente y solo el otro progenitor esté empleado como trabajador transfronterizo en el Estado miembro competente a título subsidiario?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)¿Debe determinarse el importe de la prestación por cuidado de hijos dependiente de la renta en función de los ingresos efectivamente percibidos en el Estado miembro de empleo (Alemania) o en función de los ingresos que hipotéticamente se obtendrían en una actividad profesional equivalente en el Estado miembro competente a título subsidiario (Austria)?»

30.En la fase escrita del procedimiento presentaron observaciones el demandante y la demandada en el procedimiento principal, los Gobiernos checo y austriaco y la Comisión Europea.

31.El demandante, el Gobierno checo, el Gobierno austriaco y la Comisión Europea asistieron también a la vista oral celebrada el 30 de enero de 2019 y presentaron informes orales ante el Tribunal de Justicia.

V.Apreciación

32.Sin perjuicio de la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a la primera cuestión, atendiendo a su propia petición voy a limitar mis observaciones a la segunda cuestión prejudicial remitida por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal).

33.El Tribunal de Justicia analizó una cuestión similar en el asunto Bergström.(5) En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia calculó el importe de una prestación familiar en favor de una persona que había cumplido íntegramente los períodos de actividad profesional necesarios para la adquisición de ese derecho en el territorio de otro Estado miembro, teniendo en cuenta hipotéticamente los ingresos de una persona que ejerce una actividad comparable en el territorio del Estado miembro en el que se solicita dicha prestación.

34.No obstante, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de prestaciones, hechos o acontecimientos que ordena el artículo 5 del Reglamento n.o883/2004 puede ser un argumento a favor de que el cálculo del Kinderbetreuungsgeld, dependiente de la renta, y del importe diferencial se base en los ingresos obtenidos por el Sr.Moser en Alemania. Yo, por mi parte, no comparto esta interpretación. Considero que el razonamiento que contiene la sentencia de 15 de diciembre de 2011 en el asunto Bergström es efectivamente válido para el presente asunto. Cualquier otra conclusión significaría rechazar los efectos de dicha sentencia anterior sin ningún fundamento jurídico ni fáctico paraello.(6)

A.Sentencia de 15 de diciembre de 2011, Bergström (C257/10, EU:C:2011:839)

35.Como acabo de indicar, en la sentencia de 15 de diciembre de 2011 en el asunto Bergström, el Tribunal de Justicia rechazó asimilar los ingresos profesionales percibidos en un tercer país con la renta nacional que, con arreglo a la legislación nacional pertinente, sirve para calcular el importe de la prestación familiar solicitada.

36.En aquel asunto, la demandante, de nacionalidad sueca, se había instalado previamente en Suiza y había ejercido en dicho país una actividad profesional hasta el nacimiento de su hija en 2002. A continuación se trasladó a Suecia con su marido. Este inició una actividad profesional, pero ella se quedó en casa cuidando de su hija. La Sra.Bergström solicitó entonces que se le concediera el subsidio parental, calculado en función de la renta que había percibido por su actividad profesional en Suiza.

37.Con arreglo a la legislación nacional aplicable, la prestación familiar en cuestión ascendía a un importe igual a las prestaciones diarias que se establecen conforme a las reglas del seguro de enfermedad. Dicha prestación familiar estaba vinculada a los ingresos profesionales anuales del asegurado.

38.En tal situación, el Tribunal de Justicia consideró que procedía tener en cuenta las reglas pertinentes del reglamento aplicable en aquel momento (Reglamento n.o1408/71(7)) relativas a la rama «enfermedad» de la seguridad social, a efectos del cálculo del importe de las prestaciones familiares de esta categoría particular.

39.Con arreglo al artículo 23 del Reglamento n.o1408/71, la renta se determina bien en función de los ingresos comprobados durante los períodos cumplidos al amparo de la legislación de la institución competente, bien teniendo en cuenta unos ingresos a tanto alzado correspondientes a los períodos cumplidos al amparo de dicha legislación (a saber, en el caso de la Sra.Bergström, la legislación sueca).

40.Dado que la Sra.Bergström no percibió ingreso alguno en Suecia durante el período de referencia, el Tribunal de Justicia consideró que, «para conferir un efecto útil […] al artículo 72 del Reglamento n.o1408/72 […] y para cumplir el requisito de la igualdad de trato establecido en […] el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, la renta de referencia de la Sra.Bergström debe calcularse teniendo en cuenta los ingresos de una persona que ejerce en Suecia una actividad comparable a la suya y que dispone de una experiencia y cualificación profesionales también comparables a las de la interesada».(8)

41.La verdadera relevancia de la sentencia Bergström, sin embargo, reside en el hecho de que el Tribunal de Justicia rechazó el argumento de que el Reglamento n.o1408/71 tenía por efecto asimilar los ingresos profesionales percibidos por la Sra.Bergström en Suiza con la renta nacional que, en Suecia, servía para calcular el importe de la prestación familiar solicitada. Dado que la Sra.Bergström no había percibido ingresos relevantes en Suecia a tal efecto, el Tribunal de Justicia consideró que, para conferir un efecto útil a las disposiciones generales del Reglamento n.o1408/71 y para cumplir el requisito de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, la renta de referencia de la Sra.Bergström debía calcularse teniendo en cuenta los ingresos de un hipotético trabajador sueco que dispusiese de la misma experiencia y cualificación profesionales que la interesada.

B.Aplicación al caso de autos

42.A la hora de valorar la relevancia de la sentencia Bergström es preciso recordar que las disposiciones en que basó su conclusión el Tribunal de Justicia, es decir, los artículos 3, apartado 1, 23 y 72 del Reglamento n.o1408/71, aún están vigentes por lo que respecta al Reglamento n.o883/2004.(9)

43.El hecho de que el Sr.Moser no se trasladase de Alemania a Austria (a diferencia de la Sra.Bergström, que se había trasladado de Suiza a Suecia) no cambia nada en este sentido. La resolución en el asunto Bergström no se basó en el hecho de que la demandante en dicho caso hubiese ejercido su libertad de circulación. Lo que determinó el razonamiento del Tribunal de Justicia fue que los ingresos reales de la Sra.Bergström en Suiza no pudieron ser tenidos en cuenta a efectos de calcular la prestación familiar que le correspondía en Suecia. El problema jurídico es análogo en ambos casos: el importe de la prestación se determina conforme a las reglas de la prestación por maternidad (en el procedimiento principal) o del seguro de enfermedad (en el asunto Bergström), que, en ambos casos, van en función de los ingresos profesionales previos del beneficiario y se rigen por las mismas disposiciones del Reglamento n.o883/2004.(10)

44.Es cierto que el órgano jurisdiccional remitente opina que el artículo 5 del Reglamento n.o883/2004 puede indicar que los ingresos percibidos por el Sr.Moser en Alemania (es decir, sus ingresos «reales») deben constituir la base de cálculo del Kinderbetreuungsgeld, prestación dependiente de la renta, y del complemento diferencial.

45.Con arreglo al artículo 5, letrab), del Reglamento n.o883/2004, «si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio». No cabe duda de que esta norma no estaba incluida en el Reglamento n.o1408/71. Sin embargo, el artículo 5 del Reglamento n.o883/2004 se limita a aclarar el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 4 del mismo Reglamento.

46.Desde este punto de vista, entiendo que esta disposición no puede afectar al cálculo del importe de las prestaciones familiares, al menos en lo que atañe al presente asunto. Es preciso señalar en este punto que el considerando 10 del Reglamento n.o883/2004 establece expresamente que «el principio de tratar determinados hechos o acontecimientos ocurridos en el territorio de otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en el territorio del Estado miembro cuya legislación sea aplicable no debe interferir con el principio de la totalización de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro con aquellos cumplidos con arreglo a la legislación del Estado miembro competente».(11) Este es precisamente el principio consagrado por el artículo 72 del Reglamento n.o1408/71, al que recurrió el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Bergström (C‑257/10, EU:C:2011:839), apartado 52, y que ahora está recogido en el artículo 6 del Reglamento n.o883/2004.

47.Además, el artículo 67 del Reglamento n.o883/2004 dispone, al tratar de la cuestión de la prestación familiar, que «[c]ualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente».(12)

48.Tampoco se puede pasar por alto el hecho de que, en un caso como el presente, en que procede aplicar el artículo 67 del Reglamento n.o883/2004, el artículo 60 del Reglamento n.o987/2009 dispone que «se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones».(13)

49.El uso de la expresión «en especial» en este contexto deja patente que las circunstancias enumeradas en dicha disposición no pretendían ser exhaustivas.

50.Además, esta interpretación del artículo 5 del Reglamento n.o883/2004 y del artículo 60 del Reglamento n.o987/2004 salvaguarda el equilibrio financiero del sistema de seguridad social del Estado miembro de que se trata, al no tenerse en cuenta los ingresos más altos percibidos en otro Estado miembro.(14) Y es coherente también con el considerando 12 del Reglamento n.o883/2004, conforme al cual el principio de asimilación de hechos o acontecimientos no debe conducir a resultados objetivamente injustificados.

51.Todo esto lleva a la conclusión de que, por analogía directa con el razonamiento seguido en la sentencia Bergström, la renta de referencia del Sr.Moser a efectos del cálculo del importe de la prestación familiar austriaca no debe valorarse teniendo en cuenta sus ingresos efectivos en Alemania, sino teniendo en cuenta los ingresos que hipotéticamente habría percibido un trabajador con una experiencia y cualificación similares en el Estado miembro competente a título subsidiario (en este caso, Austria).

VI.Conclusión

52.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) de la siguiente manera:

«El Kinderbetreuungsgeld (prestación por cuidado de hijos austriaca), dependiente de la renta, debe calcularse teniendo en cuenta los ingresos que hipotéticamente se podrían haber percibido con una actividad profesional comparable en el Estado miembro competente a título subsidiario.»


1Lengua original: inglés.


2DO 2009, L284, p.1.


3DO 2004, L166, p.1; corrección de errores en DO 2004, L200,p.1.


4BGBlI103/2001.


5Sentencia de 15 de diciembre de 2011, Bergström (C‑257/10, EU:C:2011:839).


6Quisiera señalar también que ninguno de los intervinientes que ha presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia ha formulado alegación alguna acerca de las posibles dificultades para calcular los mencionados importes.


7Reglamento del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L149, p.2; EE05/01, p.98), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 (DO 2001, L187, p.1).


8Sentencia de 15 de diciembre de 2011, Bergström (C‑257/10, EU:C:2011:839), apartado52.


9Véanse, respectivamente, los artículos 4, 21 y 6 del Reglamento n.o883/2004.


10Véase el títuloIII, capítulo 1, del Reglamento n.o883/2004, «Prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas».


11El subrayado esmío.


12El subrayado esmío.


13El subrayado esmío.


14Cabe señalar también que no existe el riesgo de socavar gravemente el equilibrio financiero del sistema austriaco de seguridad social, dado que el importe del Kinderbetreuungsgeld está sujeto a un límite máximo legal.

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