Asunto C‑621/16P
Comisión Europea
contra
República Italiana
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de marzo de2019
«Recurso de casación— Régimen lingüístico— Oposiciones generales para la selección de administradores— Convocatoria de oposición— Administradores (AD5)— Administradores (AD6) en el ámbito de la protección de datos— Conocimientos lingüísticos— Limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición al inglés, al francés y al alemán— Lengua de comunicación con la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)— Reglamento n.º1— Estatuto de los Funcionarios— Discriminación por razón de la lengua— Justificación— Interés del servicio— Control jurisdiccional»
1.Recurso de anulación— Actos recurribles— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Convocatoria de oposición general de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) para la constitución de listas de reserva de administradores— Inclusión
(Art.263TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art.29, ap.1, y anexoIII, art.1, ap.1)
(véanse los apartados 44, 45 y 49 a 55)
2.Funcionarios— Oposición— Desarrollo de una oposición general— Lenguas de participación en las pruebas— Limitación en la elección de la segunda lengua— Discriminación por razón de la lengua— Justificación a la luz del interés del servicio— Respeto del principio de proporcionalidad
[Estatuto de los Funcionarios, arts.1 quinquies, 27 y 28, letraf)]
(véanse los apartados 65 a 68, 80 a 83, 88 a 92 y 102)
3.Funcionarios— Oposición— Desarrollo de una oposición general— Lenguas de participación en las pruebas— Limitación en la elección de la segunda lengua— Control jurisdiccional— Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art.1 quinquies)
(véanse los apartados 91 a 95, 102 a 104 y 107)
4.Funcionarios— Oposición— Desarrollo de una oposición general— Lenguas de comunicación entre la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) y los candidatos— Limitación— Procedencia— Motivación— Justificación a la luz del interés del servicio— Respeto del principio de igualdad de trato entre los candidatos
[Estatuto de los Funcionarios, art.1 quinquies, aps.1 y 6, y anexoIII, art.1; Reglamento (CEE) n.º1/58 del Consejo, arts.2y5]
(véanse los apartados 117 a 126)
Resumen
En la sentencia Comisión/Italia (C‑621/16P), dictada el 26 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia ha confirmado, en el marco de un recurso de casación, la sentencia del Tribunal General(1) por la que se anularon, sobre la base de los artículos 1 quinquies y 28 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, el artículo 1, apartado 2, del anexoIII de dicho Estatuto y el artículo 1 del Reglamento n.º1/58 del Consejo,(2) dos convocatorias de oposición general de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) para la constitución de listas de reserva de administradores. Estas convocatorias limitaban la elección de la segunda lengua del procedimiento de selección únicamente al inglés, francés y alemán y establecían la utilización de estas lenguas como lenguas de comunicación con laEPSO.
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la admisibilidad de los recursos en primera instancia, el Tribunal de Justicia ha recordado, antes de nada, que el recurso de anulación puede interponerse contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones que tengan por objeto producir efectos jurídicos obligatorios, con independencia de su forma. A continuación, ha considerado que, habida cuenta de la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición impugnadas, el Tribunal General había llegado acertadamente a la conclusión de que no se trataba de actos confirmatorios ni de actos de mera aplicación de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, sino de actos con «efectos jurídicos obligatorios en lo concerniente al régimen lingüístico de las oposiciones controvertidas» y que, por lo tanto, constituían actos impugnables. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la organización de una oposición se rige por una convocatoria cuyos elementos esenciales, como los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse, deben establecerse con arreglo a lo dispuesto en el anexoIII del Estatuto de los Funcionarios. Por consiguiente, dicha convocatoria establece el «marco normativo» de una oposición específica de acuerdo con el objetivo fijado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y, por ello, produce efectos jurídicos obligatorios. En el caso de autos, tanto el tenor literal de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, adoptadas por la EPSO, como el de las propias convocatorias de oposición controvertidas corroboraban esta apreciación de la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición.
En segundo lugar, por lo que se refiere al ejercicio y a la intensidad del control jurisdiccional efectuado por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia ha recordado que las instituciones de la Unión deben disponer de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios y, en particular, en la determinación de los criterios de capacidad exigidos para los puestos de trabajo que deban proveerse y, en función de estos criterios y en interés del servicio, de los requisitos y modalidades de organización del proceso selectivo. No obstante, esta facultad está enmarcada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, que prohíbe toda discriminación por razón de la lengua y dispone que las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de un proceso selectivo a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio. Además, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe basarse en criterios claros, objetivos y previsibles para permitir a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad.
En la medida en que la legalidad de la limitación depende de su carácter justificado y proporcionado, el Tribunal General estaba facultado en el caso de autos para realizar un examen in concreto de la cuestión de si las convocatorias de oposición controvertidas, las Normas generales aplicables a las oposiciones generales y las pruebas aportadas por la Comisión contenían «indicaciones concretas» que permitían determinar, de manera objetiva, la existencia de un interés del servicio que pudiera justificar la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición. En particular, corresponde al Tribunal General no solo verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.
Por último, en tercer lugar, por lo que se refiere a la limitación de la elección de las lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO, el Tribunal de Justicia ha considerado que el razonamiento seguido por el Tribunal General según el cual el Reglamento n.º1/58 regulaba toda limitación de las lenguas impuestas para las comunicaciones entre la EPSO y los candidatos a los procedimientos de selección es erróneo. Es cierto que en la sentencia Italia/Comisión (C‑566/10P)(3) se declaró que, a falta de normas reglamentarias especiales aplicables a los funcionarios y a los agentes y a falta de disposiciones sobre este particular en los reglamentos internos de las instituciones a las que se refieren los anuncios de concurso controvertidos en aquel asunto, las relaciones entre estas instituciones y sus funcionarios y agentes no están totalmente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.º1/58. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta precisión no se refiere a las lenguas de comunicación entre la EPSO y los candidatos, sino a las lenguas de publicación de los mencionados anuncios de concursos. Por lo tanto, en el contexto de los procedimientos de selección del personal de la Unión, puede autorizarse la existencia de diferencias de trato en lo que se refiere al régimen lingüístico de las oposiciones en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios. No obstante, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha considerado que el Tribunal General concluyó acertadamente que las razones alegadas para justificar la elección de las lenguas de comunicación no podían justificar, con arreglo al artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios, la limitación de la elección de las lenguas de comunicación con la EPSO, ya que en las convocatorias de oposición controvertidas no se especificó en qué elementos objetivamente verificables se basaba dicha limitación, que debía ser proporcionada a las necesidades reales del servicio.
1Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495).
2Reglamento n.º1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p.385),en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º517/2013 (DO 2013, L158, p.1).
3Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10P, EU:C:2012:752).