Asunto C‑637/17
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑637/17

Fecha: 28-Mar-2019

Asunto C637/17

Cogeco CommunicationsInc.

contra

Sport TV Portugal, S.A., y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de marzo de2019

«Procedimiento prejudicial— Artículo 102TFUE— Principios de equivalencia y de efectividad— Directiva 2014/104/UE— Artículo 9, apartado1— Artículo 10, apartados 2a4— Artículos 21y22— Acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea— Efectos de las resoluciones nacionales— Plazos de prescripción— Adaptación del Derecho interno— Aplicación en el tiempo»

1.Competencia— Normas de la Unión— Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales— Acción de resarcimiento por el perjuicio ocasionado por las infracciones de las normas de competencia— Directiva 2014/104/UE— Adaptación del Derecho interno— Ámbito de aplicación ratione temporis

(Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.21 y22)

(véanse los apartados 25 a 30)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes— Reformulación de las cuestiones

(Art.267TFUE)

(véase el apartado 35)

3.Posición dominante— Abuso— Prohibición— Efecto directo— Derecho de los particulares de solicitar reparación por el perjuicio sufrido— Condiciones de ejercicio— Relación de causalidad— Aplicación del Derecho nacional— Requisitos— Respeto del principio de equivalencia de las modalidades de ejercicio de un derecho conferido por el Derecho de la Unión y de las de un derecho conferido por el ordenamiento jurídico nacional— Respeto del principio de efectividad del Derecho de la Unión

(Art.102TFUE)

(véanse los apartados 38 a 44)

4.Posición dominante— Abuso— Prohibición— Efecto directo— Derecho de los particulares de solicitar reparación por el perjuicio sufrido— Condiciones de ejercicio— Plazos de prescripción— Normativa nacional que establece un plazo de prescripción de tres años sin posibilidad de suspensión o interrupción— Improcedencia

(Art.102TFUE)

(véanse los apartados 45 a 55)

5.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuestaútil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

(Art.267TFUE)

(véanse los apartados 57 a 60)

Resumen

En la sentencia Cogeco Communications (C‑637/17), dictada el 28 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una petición de decisión prejudicial concerniente a la Directiva 2014/104(1) relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, al artículo 102TFUE y a los principios de equivalencia y efectividad. El litigio principal tiene por objeto un recurso dirigido a obtener la indemnización del perjuicio que Cogeco Communications Inc. afirma haber sufrido debido a las prácticas contrarias a la competencia de la sociedad Sport TV Portugal, S.A. El recurso se interpuso, el 27 de febrero de 2015, tras una resolución de la Autoridad de la Competencia por la que se impuso a Sport TV Portugal una multa por haber abusado de su posición dominante en el mercado de las cadenas de televisión deportivas prémium entre 2006 y2011.

El Derecho portugués sobre la responsabilidad extracontractual aplicable al litigio principal prevé, no obstante, un plazo de prescripción de tres años, que, según Sport TV Portugal, había empezado a correr desde que Cogeco Communications dispuso de toda la información necesaria para apreciar si tenía o no derecho a indemnización, en cuyo caso el recurso en el caso de autos habría prescrito. Ahora bien, la Directiva 2014/104 incluye disposiciones relativas a la prescripción de acciones por daños por infracción contraria a la competencia, pero todavía no se había incorporado al ordenamiento jurídico portugués en la fecha de interposición del recurso. Dado que la solución del litigio depende, por tanto, de la aplicabilidad de la Directiva 2014/104, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado una petición de decisión prejudicial a este respecto.

En cuanto a la aplicación ratione temporis de esta Directiva 2014/104, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en caso de que los Estados miembros decidan que las disposiciones de su ordenamiento jurídico interno que transponen las disposiciones procesales de esa Directiva 2014/104 no son aplicables a los recursos por daños interpuestos antes de la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones nacionales, los recursos interpuestos después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de esta Directiva, siguen estando regulados únicamente por las reglas procesales nacionales que ya estaban en vigor antes de la transposición de la citada Directiva. Así sucede a fortiori con las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2014/104 por los Estados miembros a fin de dar cumplimiento a las disposiciones sustanciales de esta, en la medida en que, como resulta del tenor del artículo 22, apartado 1, de esa Directiva, las medidas nacionales no deben aplicarse con efecto retroactivo. En estas condiciones, el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva no se aplica al litigio principal.

En consecuencia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en materia de acciones por daños por infracción contraria a la competencia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un abuso de posición dominante, incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva del artículo 102TFUE.

A este respecto, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de los asuntos comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia y, más en concreto, que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión exigen, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo.

Aplicando el principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha considerado que, si el plazo de prescripción, que empieza a correr antes de la finalización de los procedimientos a cuyo término se dicta una resolución firme por la autoridad nacional de la competencia o por una instancia de recurso, es demasiado corto en relación con la duración de esos procedimientos y no puede suspenderse ni interrumpirse durante el transcurso de tales procedimientos, no se descarta que ese plazo de prescripción se agote antes incluso de que finalicen los referidos procedimientos. Por tanto, tal plazo puede hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a ejercitar acciones de indemnización basadas en una resolución firme en la que se declara la existencia de una infracción a las normas de competencia de la Unión. Por ello, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 102TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional que establece tal plazo de prescripción.


1Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L349, p.1; en lo sucesivo, «Directiva 2014/104»).

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