Asunto C‑72/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑72/18

Fecha: 12-Mar-2019

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA.JULIANE KOKOTT

presentadas el 12 de marzo de 2019(1)

Asunto C‑72/18

Daniel Ustariz Aróstegui

contra

Departamento de Educación del Gobierno de Navarra

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o1 de Pamplona (Navarra)]

«Petición de decisión prejudicial— Política social— Trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada— Contratados administrativos— Asignación de un complemento salarial— Retribución por la promoción y el desarrollo de una carrera profesional— Exclusión de los contratados administrativos— Comparabilidad de las situaciones— Justificación— Concepto de “razones objetivas”»






I.Introducción

1.El caso de autos viene a unirse a la ya larga serie de asuntos referentes a la interpretación del principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada en relación con diversas disposiciones del Derecho español en materia laboral y de función pública. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia deberá aclarar, fundamentalmente, si este principio exige que un complemento retributivo del grado, previsto en favor de los funcionarios de carrera con relación de servicios permanente según las normas de una Comunidad Autónoma española, también deba concederse a los contratados administrativos con contrato de duración determinada. Para ello, debe armonizarse el objetivo de protección del principio de no discriminación de los empleados con contrato de duración determinada con las características fundamentales del Derecho de la función pública y con la autonomía organizativa de los Estados miembros en este ámbito.

2.En este contexto, el análisis de la cuestión prejudicial ha de centrarse en la posibilidad de comparar las situaciones concretas de los contratados administrativos con contrato de duración determinada y de los funcionarios de carrera, por una parte, y en las características esenciales del Derecho de la función pública como posible justificación de una diferencia de trato entre los dos colectivos, por otra parte.

II.Marco jurídico

A.Normativa de la Unión

3.El marco jurídico de la Unión en el presente asunto está constituido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.(2) Conforme a lo dispuesto en su artículo 1, esta Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), celebrado el 18 de marzo de 1999 entre tres organizaciones interprofesionales de carácter general (CES, UNICE y CEEP) y que figura como anexo de la Directiva.

4.El Acuerdo Marco persigue, entre otros, el objetivo de «mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación […]».(3) Se basa en la consideración de que «los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores».(4) Reconoce al mismo tiempo, sin embargo, que los contratos de duración determinada «son característicos del empleo en algunos sectores, ocupaciones y actividades y que pueden convenir tanto a los empresarios como a los trabajadores».(5)

5.Respecto al ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, su cláusula 2, apartado 1, dispone lo siguiente:

«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»

6.En la cláusula 3 del Acuerdo Marco se recogen las siguientes «Definiciones»:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderápor

1.“trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2.“trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinid[a], en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.

[…]»

7.La cláusula 4 del Acuerdo Marco lleva por título «Principio de no discriminación» y, en extracto, tiene el siguiente tenor:

«1.Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

[…]

3.Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y […] la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4.Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.»

B.Derecho nacional

8.El artículo 3, apartado 1, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (en lo sucesivo, «DFL 251/93»), establece que «el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra estará integrad[o] por: a)Los funcionarios públicos. b)El personal eventual. c)El personal contratado». Dicho personal contratado puede serlo, con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, «en régimen administrativo o laboral».

9.El artículo 12 del DFL 251/93 determina que los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán, de acuerdo con la titulación requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen, en los niveles que allí se mencionan.

10.Por su parte, el artículo 13 del DFL 251/93 determinaque:

«1.Cada uno de los niveles a que se refiere el artículo anterior comprenderá siete grados.

2.Los funcionarios de nuevo ingreso quedarán encuadrados en el grado 1 del correspondiente nivel.

3.Los funcionarios podrán ascender gradualmente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Estatuto.»

11.Los artículos 14 y siguientes del DFL 251/93 regulan la carrera administrativa, que consiste en «la promoción de los funcionarios de un determinado nivel de los definidos en el artículo 12 a los niveles superiores y en el ascenso de grado y categoría, dentro de cada nivel».

12.El artículo 16 se ocupa en particular del grado, señalando lo siguiente:

«1.Los funcionarios podrán ascender sucesivamente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, cualquiera que sea la especialidad de su titulación, formación o profesión.

2.El ascenso de grado se realizará anualmente en la siguiente forma:

a)Será condición indispensable para el ascenso de grado la permanencia durante, al menos, dos años en el grado anterior.

b)Ningún funcionario podrá permanecer más de ocho años en un mismo grado, con excepción de quienes hubiesen alcanzado el grado7.

c)Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos, por orden de antigüedad, al grado inmediatamente superior.

d)Previo concurso de méritos, que se realizará conforme a las disposiciones que se dicten reglamentariamente, podrán ascender al grado inmediatamente superior hasta un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive.»

13.Sin embargo, la Disposición Transitoria Cuarta del propio DFL 251/93 suspende transitoriamente el sistema de ascenso de grado del artículo 16, estableciendo lo siguiente:

«1.Con efectos del primero de enero de 1992 y hasta que se apruebe la normativa a que hace referencia el artículo 13 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para 1991, sobre modificación del actual sistema de grado y antigüedad, queda suspendido transitoriamente el sistema de ascenso de grado establecido en el artículo 16 del presente Estatuto, que se realizará a partir de dicha fecha de forma independiente para cada funcionario, con arreglo a su propia antigüedad en el correspondiente grado, según se determina a continuación:

a)Los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos automáticamente de grado, transcurridos 6 años y 7 meses de antigüedad en el grado inmediatamente inferior.

b)La aplicación inicial de este nuevo sistema se realizará partiendo de la antigüedad que cada funcionario tenga en el grado al 31 de diciembre de 1991. En caso de que, en dicha fecha, algún funcionario rebase los 6 años y 7 meses, la diferencia se le computará como antigüedad en el grado siguiente. El cálculo de dicha antigüedad y su repercusión económica tendrán carácter provisional hasta que no se resuelvan los recursos judiciales en el tema del quinquenio extraordinario.

2.Como consecuencia de lo establecido en el número anterior, a partir de dicha fecha y con el mismo carácter transitorio, en los supuestos de ascenso de nivel, dentro de la misma Administración, previstos en el artículo 17 del presente Estatuto, se mantendrán el grado y antigüedad en dicho grado que se tuvieran en el nivel desde el que se promociona.»

14.El ascenso de grado se materializa en la percepción de un complemento retributivo adicional. A este respecto, el artículo 40, apartado 2, del DFL 251/93 determina como retribuciones personales básicas de los funcionarios:

«a)El sueldo inicial del correspondiente nivel.

b)La retribución correspondiente al grado.

c)El premio de antigüedad.

Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de funcionario.»

15.El artículo 42 contiene un cuadro con los porcentajes sobre el sueldo inicial del nivel respectivo que implica cada grado:

«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.2, la retribución correspondiente al grado consistirá en el siguiente porcentaje del sueldo inicial del nivel respectivo:

Grado

%

7

54

6

45

5

36

4

27

3

18

2

9

1

Sin retribución


16.El DFL 251/93 también regula el régimen jurídico del personal contratado, no funcionario, señalando el artículo 93 que «el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato».

17.El desarrollo reglamentario del régimen de los contratados administrativos se encuentra en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra (en lo sucesivo, «DF 68/2009»). En lo relativo a las retribuciones de dicho personal contratado administrativo, el artículo 11 del DF 68/2009 —según el tenor literal introducido por el Decreto Foral 21/2017, de 29 de marzo de 2017— dispone en la actualidad lo siguiente:

«El personal contratado en régimen administrativo percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupe o función que desempeñe, el premio de antigüedad y la ayuda familiar. Se excluye el grado, como retribución personal básica inherente a la condición del personal funcionario.

[…]»

III.Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial planteada

18.El demandante en el litigio principal es el Sr.Ustariz Aróstegui, que trabaja como profesor para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. El interesado presta sus servicios desde septiembre de 2007 en distintos centros educativos en régimen de contratación administrativa.

19.El 1 de julio de 2016, el Sr.Ustariz Aróstegui solicitó ante el Departamento de Educación el reconocimiento y abono con efectos retroactivos del complemento retributivo del grado. Mediante escrito de 18 de octubre de 2016 interpuso en vía administrativa recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, recurso que fue desestimado con la Orden Foral 168E/2016, de 23 de diciembre, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra. El 28 de febrero de 2017, finalmente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha Orden ante el juzgado remitente, el cual plantea la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia:

«La Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada aprobado con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma regional, como la controvertida en el pleito principal, que excluye expresamente el reconocimiento y abono de un determinado complemento retributivo al personal de las Administraciones Públicas de Navarra con la categoría de “contratado administrativo” —con contrato de duración determinada— por razón de constituir dicho complemento una retribución de la promoción y desarrollo de una carrera profesional propia y exclusiva del personal con categoría de “funcionario público” —con contrato de duración indefinida—?»

20.En el procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas el Sr.Ustariz Aróstegui y el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como partes del procedimiento principal, así como el Reino de España, Portugal y la Comisión Europea. Dichas partes, excepto Portugal, también comparecieron en la vista celebrada el 30 de enero de2019.

IV.Apreciación jurídica

21.Mediante su cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si supone una discriminación prohibida con arreglo al Derecho de la Unión el hecho de que se niegue a un contratado administrativo con contrato de duración determinada en el sector público el derecho al reconocimiento de un complemento retributivo de grado, debido a que las normas aplicables de la Comunidad Autónoma reservan dicho complemento a los funcionarios de carrera.

22.El trasfondo de esta cuestión es que el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra ha sustituido de manera transitoria el régimen de ascenso al siguiente grado, aplicable a los funcionarios, por un complemento correspondiente cuyo cálculo depende, en lo esencial, del transcurso de un determinado período de servicio.

A.Ámbito de aplicación del principio de no discriminación

23.El Acuerdo Marco se aplica a los contratos de duración determinada. Así se desprende de su título y se confirma con la definición de su ámbito de aplicación en la cláusula 2, apartado 1, según la cual el Acuerdo Marco se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

24.El litigio principal versa, sin discusión alguna, sobre una relación de servicios de duración determinada, como se contempla en la Comunidad Foral de Navarra con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra respecto a los contratados administrativos.

25.También ha aclarado ya el Tribunal de Justicia que «las disposiciones contenidas en el Acuerdo Marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público»,(6) y que los particulares pueden invocar directamente la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente a los referidos órganos y entidades.(7)

26.Debe comprobarse, además, si el complemento retributivo de grado controvertido también se incluye entre las «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco. De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, resulta decisivo al respecto el criterio del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario.(8)

27.Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cláusula 4 del Acuerdo Marco tiene por objeto impedir que una relación laboral de duración determinada sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de los derechos reconocidos a los trabajadores con una relación de duración indefinida.(9) Habida cuenta de este objetivo, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta norma no puede ser interpretada de manera restrictiva.(10)

28.En cuanto a las relaciones de empleo en el sector público y basándose en este enfoque, el Tribunal de Justicia ya ha resuelto, respecto a ellas, que en el concepto de «condiciones de trabajo» a efectos de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco están incluidos, entre otros, los complementos retributivos por antigüedad que se reconocen por cada tres años de servicios,(11) los complementos por sexenios de formación permanente,(12) las normas relativas a los períodos de servicio que deben cumplirse para la clasificación en una categoría retributiva superior o al cálculo de los períodos de servicio requeridos para ser objeto de un informe de calificación cada año,(13) así como los complementos salariales en relación con la participación en planes de evaluación.(14)

29.En el caso de autos, en principio, incumbe al juzgado remitente determinar la naturaleza y los objetivos del complemento controvertido.(15) Sin perjuicio de ello, se desprende de la exposición del juzgado remitente y de las explicaciones coincidentes de quienes participaron en la vista que el complemento controvertido constituye una parte integrante de la retribución, cuyo reconocimiento depende fundamentalmente del período respectivo de servicios ya prestados y que, por lo tanto, está ligado al criterio decisivo del empleo. Por ello, el complemento retributivo controvertido debe incluirse en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

B.Diferencia de trato y comparabilidad de las situaciones a efectos de la concesión del complemento retributivo de grado

30.No se discute en el caso de autos que los contratados administrativos son tratados de forma distinta en comparación con los funcionarios, en la medida en que, con arreglo a las normas aplicables en Navarra, no se les reconoce derecho alguno al complemento retributivo de grado.

31.No cabe excluir una desigualdad de trato por el mero hecho de que el complemento retributivo de grado en cuestión, de acuerdo con las normas aplicables de Navarra, esté reservado a los funcionarios y, con ello, se prive de él no solo a los contratados administrativos con contrato de duración determinada, sino, en su caso, también a los empleados no estatutarios fijos del sector público.(16) Para apreciar la existencia de un trato diferente a los efectos de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco basta simplemente con que los «trabajadores con un contrato de duración determinada» sean tratados de manera menos favorable que los «trabajadores fijos comparables». No se requiere en modo alguno que todos los empleados temporales se encuentren en una situación menos favorable que todos los empleados fijos.(17)

32.El principio de no discriminación, consagrado especialmente en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, exige, sin embargo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que este trato esté objetivamente justificado.(18)

33.A este respecto, el principio de no discriminación se aplica y concreta mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contrato de duración indefinida que se encuentren en una situación comparable.(19)

34.Por lo tanto, debe analizarse en primer lugar si la situación de los funcionarios y la de los contratados administrativos con contrato de duración determinada es comparable en el desempeño de las actividades concretas de que se trata en el centro de trabajo correspondiente.

35.El Gobierno portugués y el Gobierno de Navarra dudan de que los contratados administrativos con contrato de duración determinada y los funcionarios, en cuanto empleados fijos, sean comparables en estos términos. Invocan al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Pérez López,(20) con arreglo a la cual una posible diferencia de trato que no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicios, sino en su carácter funcionarial o laboral, no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco. Con ello se pasa por alto, sin embargo, que esta apreciación se refería únicamente a «una posible diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contratos de duración determinada». El caso de autos, sin embargo, versa sobre la diferencia de trato entre contratados administrativos por tiempo determinado y funcionarios de carrera.

36.Según reiterada jurisprudencia, para apreciar si los interesados realizan un trabajo idéntico o similar en el sentido del Acuerdo Marco debe comprobarse, con arreglo a las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de este, si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que los interesados se encuentran en una situación comparable.(21)

37.Sin embargo, esta comprobación incumbe nuevamente al juzgado remitente, único competente para examinar los hechos.(22) Al hacerlo deberá verificar si el Sr.Ustariz Aróstegui se encontraba en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera empleados durante el mismo período por la misma Administración.

38.En el caso de autos, debe partirse de la premisa de que el contratado administrativo con contrato de duración determinada, atendiendo a la labor docente concreta que ha de desempeñar —en particular, la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales—, se encuentra en la misma situación que un funcionario permanente en el mismo centro educativo. El juzgado remitente ha señalado expresamente al respecto que, «en el caso que nos ocupa no existe ninguna diferencia, reserva o exclusión entre las funciones y servicios que presta un profesor funcionario y los que presta un profesor contratado administrativo, como tampoco hay diferencia en sus obligaciones profesionales».

39.Como ya he expuesto reiteradamente en otro lugar,(23) el examen de la comparabilidad de las situaciones no puede limitarse a comparar de forma general la situación de los trabajadores temporales y de los fijos en el correspondiente centro de trabajo. Lo decisivo es, en concreto, si los trabajadores temporales y los fijos se encuentran en una situación comprable también y precisamente en relación con el objeto del litigio de que se trate.

40.El objeto del litigio en el presente asunto es la concesión del complemento retributivo de grado. Según lo expuesto por el juzgado remitente, el grado se configura en la ley como uno de los mecanismos a través de los cuales se articula la promoción de la carrera administrativa, carrera administrativa que únicamente se reconoce en la norma como propia de los funcionarios, y no del resto de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. De este modo, el artículo 11 del DF 68/2009 niega expresamente al personal contratado administrativo la percepción del complemento de grado. Por lo tanto, la diferencia de trato que cabe asumir —a reserva de la comprobación definitiva por el juzgado remitente— por lo que respecta al complemento retributivo de grado no está ligada al carácter temporal o indefinido de la relación de servicio, sino a la pertenencia de los empleados comparados al personal estatutario o contractual.(24)

41.Sin embargo, según el juzgado remitente, la finalidad del complemento retributivo de grado consiste en recompensar el ascenso, la promoción y el desarrollo de esta carrera profesional. El complemento de grado, de este modo, constituye una parte de la retribución que expresa el ascenso al respectivo grado inmediatamente superior de esa carrera. Lo determinante aquí no es, sin embargo, la norma general del artículo 16 del DFL 251/93, sino la Disposición Transitoria Cuarta del DFL 251/93. El representante del Gobierno de Navarra ha explicado, para fundamentar la suspensión «provisional» del sistema de ascenso del artículo 16 del DFL 251/93 a partir del 1 de enero de 1992, introducida por el segundo precepto mencionado, que las administraciones empleadoras y los sindicatos no han podido hasta el momento alcanzar un acuerdo para la realización de los concursos de méritos del artículo 16, apartado 2, letrad), del DFL 251/93. Esto parece explicar por qué la Disposición Transitoria Cuarta del DFL 251/93 únicamente supedita la concesión del complemento controvertido al cumplimiento de un determinado tiempo de servicios. Al respecto pone de relieve el juzgado remitente que el ascenso al siguiente grado retributivo se produce por el mero transcurso del tiempo, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta del DFL 251/93, y ello, además, «automáticamente».

42.Sentado lo anterior, no cabe poner seriamente en duda la comparabilidad de las situaciones por lo que respecta al objeto concreto del litigio. Por una parte, la concesión del complemento controvertido depende exclusivamente del tiempo de servicios prestado en cada caso. Por otra parte, este reconocimiento, que por lo demás no se acompaña formalmente de una nueva clasificación del funcionario interesado, no guarda ninguna relación apreciable con el sistema de promoción o el avance profesional. Según el representante del Gobierno de Navarra, la concesión del complemento no se refleja en modo alguno en las funciones desempeñadas, ni tampoco en la posibilidad de una promoción a un nivel superior. En definitiva, el objeto del litigio es, por lo tanto, una parte de la retribución y no la participación en la carrera profesional.

43.Por ello, sin perjuicio de la comprobación definitiva que realice el juzgado remitente, también debe aceptarse la comparabilidad de las situaciones tomando en consideración el objeto concreto del litigio, en la medida en que el demandante en el litigio principal cumpla el requisito material relativo al tiempo de servicios efectivamente prestado.

44.Por consiguiente, existe una diferencia de trato entre situaciones comparables cuando se deniega a los empleados con contrato de duración determinada del sector público la concesión de un complemento tras cumplir un tiempo de servicios determinado, mientras que se reconoce el derecho legal a obtener dicho complemento a los funcionarios de carrera en esa situación.

C.Posible justificación de la diferencia de trato

45.Queda por analizar, como problema central del presente asunto, si existen razones objetivas que puedan justificar la diferencia de trato de los empleados con contrato de duración determinada en el sector público con respecto a los funcionarios de carrera en lo relativo a la concesión del complemento retributivo de grado objeto del litigio.

46.El concepto de «razones objetivas» que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe ser entendido, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el sentido de que no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que tal diferencia esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo.(25) Para justificar la diferencia de trato existente entre los funcionarios y los contratados administrativos por tiempo determinado en lo que respecta al complemento retributivo de grado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del DFL 251/93, no es suficiente con señalar que el complemento controvertido es parte de la «retribución personal básica inherente a la condición del personal funcionario».(26)

47.Antes bien, según jurisprudencia igualmente reiterada, el concepto de «razones objetivas» requiere que la diferencia de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha diferencia responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en sus características inherentes o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro.(27)

48.Es cierto que los principios del Derecho de la función pública —por ejemplo, el principio de inclusión en la correspondiente plantilla, el modelo de funcionario de carrera y la necesidad de superar un proceso selectivo para poder acceder a un empleo permanente— no están exentos de consecuencias a la hora de aplicar en la práctica lo dispuesto en el Acuerdo Marco,(28) ya que este reconoce expresamente que «su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas».(29)

49.En este sentido, el Tribunal de Justicia ha reconocido, por un lado, que, habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros para organizar sus propias administraciones públicas, en principio estos pueden, sin infringir la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo Marco, establecer requisitos de antigüedad para acceder a determinados puestos, restringir el acceso a la promoción interna a los funcionarios de carrera y exigirles que demuestren tener una experiencia profesional correspondiente al grupo inmediatamente inferior al que es objeto del proceso selectivo.(30)

50.Por otro lado, el Tribunal de Justicia no ha considerado justificada por razones objetivas la exclusión de los funcionarios interinos de los sexenios por formación permanente únicamente por no pertenecer a un cuerpo de funcionarios de carrera.(31)

51.De ello se infiere claramente que no todas las diferencias de trato entre empleados temporales y empleados fijos comparables pueden justificarse en bloque haciendo referencia a las particularidades sectoriales de la Administración Pública,(32) sino solo aquellas en las que tales particularidades son auténtica y concretamente decisivas.(33) Conforme a ello, las razones alegadas por los Estados miembros para justificar una diferencia de trato de los empleados con contrato de duración determinada en la Administración Pública no pueden derivarse de un criterio que se refiera de manera general y abstracta a la duración misma de la relación de servicio y, en su caso, a la consiguiente falta de pertenencia a un cuerpo de funcionarios.(34) Tales razones más bien deben servir para tener en cuenta de forma adecuada las diversas exigencias en relación con el desempeño del empleo concreto, por ejemplo, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que deben realizarse o con sus características.(35)

52.A continuación, deberá examinarse si, entre las peculiaridades del Derecho de la función pública de Navarra, por un lado, y los requisitos para la toma en consideración del tiempo de servicios transcurrido, por otro, se aprecia una razón objetiva que justifique la diferencia de trato observada.

1.Sobre los principios del Derecho de la función pública de Navarra

53.Nada indica en el presente asunto que la diferencia de trato de que se trata responda a una necesidad auténtica, en particular, desde el punto de vista de la aplicación concreta de los principios del Derecho público de Navarra, ni que permita alcanzar el objetivo perseguido o resulte indispensable al efecto.

54.El Gobierno español, el Gobierno portugués y el Gobierno de Navarra aducen, en primer lugar, las peculiaridades de la función pública, que están consagradas, entre otras, en la Constitución española.(36) En opinión de estos intervinientes en el procedimiento, dichas peculiaridades exigen que el derecho al complemento retributivo de grado solo pueda reconocerse a los funcionarios de carrera, pero no a los contratados administrativos con un contrato de duración determinada. Alegan, además, que el empleo de contratados administrativos, por principio, no está concebido con carácter prolongado, y que es precisa una justificación específica como la necesidad acreditada de dotar un puesto concreto, lo cual se opone rotundamente a la participación en un régimen de carrera administrativa, de tal modo que se excluye el disfrute de derechos económicos ligados a ese tipo de régimen.

55.Estas alegaciones, así formuladas, no pueden convencer, puesto que no son concluyentes. En particular, la exclusión controvertida objeto del presente asunto no solo se aplica a los contratados administrativos con contrato de duración determinada, sino a todos los empleados que no se rigen por el estatuto de los funcionarios. Aun cuando esta exclusión solo afectara a los contratados administrativos, el recurso a la mera naturaleza temporal del empleo no puede constituir una razón objetiva a efectos de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.(37)

56.En la medida en que la norma controvertida se basa en la pertenencia a un sistema de carrera, el cual, según lo dispuesto en el DFL 251/93, está reservado a los funcionarios, debe ponerse de relieve, ante todo, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un criterio general y abstracto como ese no puede constituir una justificación por razones objetivas.(38)

57.A ello se añade que el Derecho español, de manera evidente, no excluye con carácter general la participación del personal contratado no estatutario en un sistema de carrera. En el asunto C‑315/17,(39) el juzgado remitente expuso al respecto que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE n.o89, de 13 de abril de 2007), posibilita la participación en los dos tipos de carrera previstos tanto a los funcionarios de carrera como a otros empleados fijos.(40) Aun cuando esta configuración heterogénea de las posibilidades de participación en los sistemas de carrera se interpreta como expresión de la correspondiente autonomía normativa de cada una de las Comunidades Autónomas, ello indica, sin embargo, que la exclusión general de un sistema de carrera profesional aplicada a los empleados no estatutarios no puede tener en modo alguno la consideración de característica fundamental del Derecho nacional de la función pública.

58.Atendiendo a las peculiaridades del Derecho de la función pública de Navarra debe señalarse, por último, que la carrera administrativa consiste, con arreglo al artículo 14 del DFL 251/93, en «la promoción de los funcionarios de un determinado nivel de los definidos […] a los niveles superiores y en el ascenso de grado y categoría, dentro de cada nivel».(41) Mediante la Disposición Adicional Cuarta del DFL 251/93 de que se trata, sin embargo, quedó suspendido por tiempo indefinido el sistema de ascenso a los grados retributivos superiores, y fue sustituido por una norma que se reduce a la atribución del complemento correspondiente.(42)

59.Por lo tanto, cabe señalar como conclusión provisional que de las peculiaridades del Derecho de la función pública de Navarra, en especial, de su configuración del sistema de carrera, no se deriva razón objetiva alguna que justifique la diferencia de trato observada.

2.Sobre los requisitos para la toma en consideración del tiempo de servicios prestado

60.En la medida en que, por lo demás, la norma controvertida se basa en la prestación efectiva de un determinado tiempo de servicios, ha de recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco no permite excluir a los empleados por tiempo determinado de manera general y abstracta de la concesión de un determinado derecho económico ligado a la prestación efectiva de un determinado tiempo de servicios, en particular cuando la especial naturaleza de las tareas que deben desempeñar o sus características inherentes no fundamentan esa exclusión.(43) Este planteamiento ha de aplicarse igualmente en relación con los complementos retributivos por antigüedad,(44) y asimismo respecto a otros complementos cuya concesión también depende de la antigüedad adquirida.(45)

61.También en el presente asunto el complemento controvertido depende de manera determinante del cumplimiento de un determinado tiempo de servicios, sin que se tengan en cuenta al respecto aspectos como, entre otros, la especial naturaleza de las tareas que debe realizar el interesado o sus características. En el contexto de lo expuesto hasta ahora sobre la comparabilidad de las situaciones,(46) en el litigio principal ciertamente no se aprecia que las actividades docentes de los funcionarios y las de los contratados administrativos requieran diferentes cualificaciones académicas o distinta experiencia. Muy al contrario, la información del auto de remisión indica, en concreto, que ambas categorías de docentes desempeñan tareas similares y tienen idénticas obligaciones. Por lo demás, esto se confirma porque, según lo alegado por el demandante en el litigio principal, que no ha sido refutado, en caso de un posterior nombramiento definitivo como funcionario, el tiempo de servicios prestados como contratado administrativo se toma en consideración en su integridad a efectos del futuro reconocimiento del complemento retributivo de grado.

62.Tampoco se cuestiona la pertinencia de trasladar los principios desarrollados respecto a los complementos por antigüedad al complemento retributivo de grado controvertido por el hecho de que los contratados administrativos con contrato de duración determinada tengan derecho, con arreglo al artículo 11 del DF 68/2009, a un premio de antigüedad también establecido en las normas jurídicas de Navarra. Según el representante del Gobierno de Navarra, tanto la concesión del complemento por antigüedad como la del complemento retributivo de grado —con independencia de los objetivos específicos de cada uno— requieren el desempeño de un determinado tiempo de servicios, a veces diferente. Corresponde al legislador nacional valorar en qué medida el cumplimiento de un determinado tiempo de servicios debe retribuirse por duplicado. En cualquier caso, las dudas generales sobre la racionalidad de una valoración como esa, como las expresadas por el representante del Gobierno de Navarra respecto a los contratados administrativos, no pueden justificar que estos empleados con contrato de duración determinada queden en peor situación que los funcionarios de carrera, especialmente porque tales dudas podrían ser válidas en la misma medida para los funcionarios.

63.Por consiguiente, la atribución del complemento retributivo de grado controvertido depende exclusivamente del cumplimiento de un determinado tiempo de servicios, y no, por ejemplo, del mérito o la capacidad de los empleados de la Administración Pública. Con esto se descarta de antemano que la diferencia de trato observada pueda justificarse por circunstancias concretas en el sentido de la jurisprudencia ya citada.(47) Tales circunstancias podrían derivarse, en particular, de la necesidad de tener en cuenta la especialidad de las tareas que deben desempeñarse y sus características fundamentales, mediante el establecimiento de las correspondientes exigencias de experiencia profesional o de capacidad de los empleados, y con observancia del principio de proporcionalidad.

64.En este contexto, tampoco resulta acertada la referencia a los diferentes procedimientos de selección de funcionarios y contratados administrativos. Como ya se ha observado anteriormente,(48) los diferentes procedimientos de selección no se reflejan en las tareas efectivamente desempeñadas ni en las obligaciones profesionales exigibles. Si bien el procedimiento seguido para la selección de funcionarios debería garantizar permanentemente el nivel de rendimiento profesional de estos, la capacidad y la aptitud comprobadas mediante el citado procedimiento permiten apreciar solo parcialmente el rendimiento posterior de los interesados. En todo caso, los diferentes niveles de aptitud y capacidad que, según el Gobierno de Navarra y los Gobiernos de España y Portugal, se derivan en cada caso de los procedimientos de selección de los funcionarios y de los contratados administrativos deberían reflejarse en la naturaleza de las tareas desempeñadas y en los deberes impuestos al respecto para que se pudiera justificar la diferencia de trato al tomar en consideración el tiempo de servicios cumplido. Sin embargo, no sucede así en el caso de autos.

65.Por cuanto antecede considero, en conclusión, que la diferencia de trato prevalente entre los funcionarios de carrera y los contratados administrativos con contrato de duración determinada, derivada del hecho de que estos últimos no tienen derecho alguno al reconocimiento y abono del complemento retributivo de grado controvertido, no puede justificarse por razones objetivas.

V.Conclusión

66.De acuerdo con lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que se responda en los siguientes términos a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o1 de Pamplona:

«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los funcionarios de carrera el reconocimiento y abono de un determinado complemento retributivo, correspondiente al grado, en la medida en que excluye expresamente a los contratados administrativos con contrato de duración determinada y en que depende exclusivamente del tiempo de servicios ya cumplido.»


1Lengua original: alemán.


2DO 1999, L175, p.43.


3Considerando 14 de la Directiva 1999/70.


4Segundo párrafo del preámbulo del Acuerdo Marco. Véase también el punto 6 de sus consideraciones generales.


5Punto 8 de las consideraciones generales del Acuerdo Marco. Véase también el párrafo segundo de su preámbulo.


6Sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartados 54 a 57; de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso (C‑307/05, EU:C:2007:509), apartado 25; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819), apartados 38 a 40 y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401), apartado 67, y autos de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado 28, y de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez (C‑315/17, no publicado, EU:C:2018:207), apartado39.


7Sentencias de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 68, y de 12 de diciembre de 2013, Carratù (C‑361/12, EU:C:2013:830), apartado 28. Véanse, recientemente, los autos de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado 59, y de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez (C‑315/17, no publicado, EU:C:2018:207), apartado77.


8Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù (C‑361/12, EU:C:2013:830), apartado 35, y de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility (C‑574/16, EU:C:2018:390), apartado 41. Véanse también los autos de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado 34, y de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez (C‑315/17, no publicado, EU:C:2018:207), apartado45.


9Sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso (C‑307/05, EU:C:2007:509), apartado 37, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819), apartado 48, así como los autos de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina (C‑273/10, no publicado, EU:C:2011:167), apartado 30; de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez (C‑556/11, no publicado, EU:C:2012:67), apartado 35, y de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado32.


10Véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso (C‑307/05, EU:C:2007:509), apartado 38, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819), apartado 49, así como los autos de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina (C‑273/10, no publicado, EU:C:2011:167), apartado 31; de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez (C‑556/11, no publicado, EU:C:2012:67), apartado 36, y de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado33.


11Véanse en este sentido las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso (C‑307/05, EU:C:2007:509), apartado 47, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819), apartados 50 a 58, así como el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina (C‑273/10, no publicado, EU:C:2011:167), apartados 32 a34.


12Véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez (C‑556/11, no publicado, EU:C:2012:67), apartado38.


13Véase al respecto la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C‑177/10, EU:C:2011:557), apartado 46 y jurisprudencia citada.


14Véase, en este sentido, el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado39.


15Véase, en tal sentido, el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado36.


16Según han informado los representantes de la Comunidad Foral de Navarra y de España en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia en este sentido, se trata en este caso de empleados en virtud de un contrato de trabajo de Derecho privado.


17Véanse en este sentido mis conclusiones presentadas en el asunto Vernaza Ayovi (C‑96/17, EU:C:2018:43), punto66.


18Sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility (C‑574/16, EU:C:2018:390), apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi (C‑96/17, EU:C:2018:603), apartado32.


19Sentencias de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras (C‑596/14, EU:C:2016:683), apartado 37; de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility (C‑574/16, EU:C:2018:390), apartado 47, y de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi (C‑96/17, EU:C:2018:603), apartado33.


20Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López (C‑16/15, EU:C:2016:679), apartado66.


21Sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility (C‑574/16, EU:C:2018:390), apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi (C‑96/17, EU:C:2018:603), apartado34.


22Sentencia de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi (C‑96/17, EU:C:2018:603), apartado35.


23Véanse al respecto mis conclusiones presentadas en los asuntos Grupo Norte Facility (C‑574/16, EU:C:2017:1022), puntos 49 a 52; Montero Mateos (C‑677/16, EU:C:2017:1021), puntos 44 a 47, y Vernaza Ayovi (C‑96/17, EU:C:2018:43), punto71.


24Véase lo dicho en el punto 31 supra. Según informa el representante del Gobierno de Navarra, los contratados administrativos pueden ser empleados en virtud de contratos de Derecho público o de Derecho privado, si bien solo en este último caso es posible una relación de servicio de carácter indefinido.


25Sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility (C‑574/16, EU:C:2018:390), apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi (C‑96/17, EU:C:2018:603), apartado38.


26Art.11 del DF 68/2009, citado en el punto 17 supra.


27Sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility (C‑574/16, EU:C:2018:390), apartado 54 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de2018, Vernaza Ayovi (C‑96/17, EU:C:2018:603), apartado39.


28Véase al respecto lo ya expresado en mis conclusiones presentadas en el asunto Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2005:654), puntos 85 y 86; en los asuntos acumulados Angelidaki y otros (C‑378/07 a C‑380/07, EU:C:2008:686), punto 117, así como en el asunto Vernaza Ayovi (C‑96/17, EU:C:2018:43), punto 83, y, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en los asuntos acumulados Marrosu y Sardino y Vasallo (C‑53/04 y C‑180/04, EU:C:2005:569), puntos 42 y43.


29Así lo señala el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco; véase también el punto 10 de sus consideraciones generales.


30Sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C‑177/10, EU:C:2011:557), apartado 76, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros (C‑302/11 a C‑305/11, EU:C:2012:646), apartado 57, así como los autos de 7 de marzo de 2013, Bertazzi y otros (C‑393/11, no publicado, EU:C:2013:143), apartado 43, y de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado53.


31Autos de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez (C‑556/11, no publicado, EU:C:2012:67), apartado 51, y de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez (C‑315/17, no publicado, EU:C:2018:207), apartado72.


32En este sentido también las sentencias de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino (C‑53/04, EU:C:2006:517), apartado 45, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401), apartado 70, en cada una de las cuales el Tribunal de Justicia añadió, a modo de limitación, «siempre que ello obedezca a motivos objetivos».


33En el mismo sentido, mi opinión presentada en el asunto de reexamen Comisión/Strack (C‑579/12RX‑II, EU:C:2013:573), puntos 66 a68.


34Véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819), apartado 57, y los autos de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado 50, y de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez (C‑315/17, no publicado, EU:C:2018:207), apartado64.


35Véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819), apartado 55, así como los autos de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado 51, y de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez (C‑315/17, no publicado, EU:C:2018:207), apartado66.


36Para el acceso a las funciones y cargos públicos rigen en España los principios de igualdad, mérito y capacidad (véanse al respecto los artículos 23, apartado 2, y 103, apartado 3, de la Constitución Española).


37Sentencias de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819), apartado 56, y de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C‑177/10, EU:C:2011:557), apartado 74, así como autos de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina (C‑273/10, no publicado, EU:C:2011:167), apartado 42; de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez (C‑556/11, no publicado, EU:C:2012:67), apartado 49, y de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado49.


38Véanse el punto 50 supra y la jurisprudencia citada en la nota31.


39Auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez (C‑315/17, no publicado, EU:C:2018:207), apartado71.


40En el auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez (C‑315/17, no publicado, EU:C:2018:207), apartado 71, el Tribunal de Justicia puso de relieve que podían participar en el sistema de carrera profesional controvertido tanto el personal funcionario como los contratados laborales con carácter indefinido.


41Esta definición contrasta notablemente con la que figura en el artículo 16, apartado 2, del Estatuto Básico del Empleado Público, con arreglo al cual el concepto de carrera profesional se define como «el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad».


42Véase también el punto 43 supra.


43Basta con consultar el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725), apartado 56, así como la jurisprudencia citada en los apartados 48a51.


44Véanse al respecto las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso (C‑307/05, EU:C:2007:509), apartado 47, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819), apartados 50 a 58, así como el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina (C‑273/10, no publicado, EU:C:2011:167), apartados 32 a34.


45En relación con el sexenio por formación permanente, véase, por ejemplo, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez (C‑556/11, no publicado, EU:C:2012:67); en relación con las normas sobre el tiempo de servicios cumplido necesario para la clasificación en un grado retributivo superior, o sobre el cómputo del tiempo de servicios necesario para la evaluación anual, véase la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C‑177/10, EU:C:2011:557); en relación con las normas sobre el tiempo de servicios que debe acumularse para participar en un plan de evaluación, participación que se asocia a una serie de ventajas económicas, véase el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15, EU:C:2016:725).


46Véanse los puntos 32 y ss. supra.


47Véase el punto 60 supra.


48Véase el punto 38 supra.

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