CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 11 de abril de 2019(1)
Asunto C‑19/18P
VG, sucesor deMS
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Derecho institucional— Recurso de indemnización contra la Comisión— Reparación del perjuicio moral presuntamente sufrido por la parte recurrente— Faltas cometidas por la Comisión al tramitar una reclamación formulada contra la parte recurrente— Decisión de la Comisión de expulsar a la parte recurrente de la red de conferenciantes Team Europe— Carta de entendimiento y de adhesión— Concepto de “contexto contractual”— Responsabilidad extracontractual de la Unión— Obligación de motivación»
1.La recurrente, VG, sucesora de MS, recurrente ante el Tribunal General, solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto del Tribunal General de 31 de mayo de 2017 (en lo sucesivo, «auto recurrido»)(2) por el que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso interpuesto ante él en virtud del artículo 268TFUE al objeto de que condenase a la Comisión Europea a indemnizar los daños y perjuicios causados por su decisión de 10 de abril mediante la cual resolvió poner fin a la colaboración de MS en la red de conferenciantes Team Europe.(3)
I.Antecedentes del litigio
2.De los apartados 1 y siguientes del auto recurrido resulta que VG fue miembro de la red Team Europe, en calidad de conferenciante, entre el 20 de julio de 2011 y el 10 de abril de 2013. Esta red es una red local de comunicación cuya misión es ayudar a las representaciones de la Comisión en sus comunicaciones sobre las políticas europeas en el ámbito local. El 20 de julio de 2011, VG firmó en Montpellier una «carta de entendimiento y de adhesión a Team Europe», anteriormente firmada en París el 8 de julio de 2011 por el jefe de la representación en Francia de la Comisión.
3.El 10 de abril de 2013, el jefe de la representación de la Comisión llamó por teléfono a VG para poner en su conocimiento que al menos una mujer que había participado en una de las actividades de Team Europe había presentado una denuncia en su contra por su comportamiento (en lo sucesivo, «denuncia de la Sra.X»). A continuación, VG fue informado por correo electrónico de que el jefe de la representación de la Comisión ponía fin a su colaboración con Team Europe con efecto inmediato, de conformidad con lo dispuesto en la carta de entendimiento.
4.El 6 de junio de 2013, VG presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo contra la decisión de la Comisión de poner fin a su colaboración en la red Team Europe, solicitando la anulación de dicha decisión, su reincorporación en la red y que se le remitiera un escrito de disculpa oficial. Esta reclamación abocó en una decisión del Defensor del Pueblo, de 19 de noviembre de 2015, en la que este concluía que se había producido un caso de mala administración, dado que la Comisión no había oído a VG de manera adecuada ni había evaluado con el suficiente grado de detalle las circunstancias del caso antes de adoptar la decisión de poner fin a la colaboración. La Comisión no adoptó ninguna medida a raíz de la decisión del Defensor del Pueblo.
II.Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
5.Antes de interponer ante el Tribunal General su recurso de anulación de la decisión de 10 de abril de 2013, por el que solicitaba la reparación del perjuicio que alegaba haber sufrido de resultas de su expulsión de la red Team Europe, VG solicitó asistencia jurídica gratuita. Mediante auto de 3 de mayo de 2016,(4) el Presidente del Tribunal General atendió a esta solicitud. Al objeto de comprobar que en el caso de autos concurrían los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita, se basó en particular en las observaciones de la Comisión que habían sido transmitidas al Defensor del Pueblo en el marco del examen de la reclamación presentada por VG, según las cuales «los miembros de Team Europe no tienen una relación contractual con la Comisión»,(5) y subrayó que la Comisión no había querido, en esa fase del procedimiento, tomar posición sobre la calificación que había de darse a las relaciones jurídicas entre las partes.(6) El Presidente del Tribunal General concluyó que «en esta fase, tras realizar un primer análisis, no es manifiesto que el recurso de indemnización que el demandante pretende interponer ante el juez de la Unión tenga por objeto una reclamación por daños y perjuicios basada de manera objetiva y global en derechos y en obligaciones de origen contractual, por lo que debe ser declarado manifiestamente inadmisible».(7)
6.El 19 de julio de 2016, VG interpuso un recurso basado en el artículo 268TFUE, por el que solicitaba que se condenase a la Comisión a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su decisión de 10 de abril de 2013. El 31 de mayo de 2017, el Tribunal General dictó el auto recurrido con arreglo al artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento.
III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
7.El 5 de enero de 2018, VG interpuso recurso de casación contra el auto recurrido. En su escrito, solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido; que devuelva el asunto al Tribunal General o, si el Tribunal de Justicia considera que el asunto está en condiciones de ser resuelto, estime las pretensiones formuladas por la recurrente ante el Tribunal General; que declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión; que ordene la presentación de los documentos declarados confidenciales por la Comisión y que constituyen el necesario fundamento de la decisión de expulsión; que condene a la reparación del perjuicio moral resultante del comportamiento ilícito en que incurrió la Comisión, evaluado ex aequo et bono en 20000euros; que conmine a la Comisión a publicar un escrito de disculpa dirigido al recurrente y a reincorporarlo en el seno de Team Europe,(8) y que condene a la Comisión a cargar con las costas en ambas instancias.
8.La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por inadmisible o, en cualquier caso, que lo declare infundado, y que condene a VG a cargar con la integridad de las costas.
IV.Análisis jurídico
9.En apoyo de su recurso de casación, VG alega, por un lado, que el auto recurrido adolece de un error de Derecho en la calificación jurídica del fundamento de la acción indemnizatoria deducida ante el Tribunal General y que carece de motivación. VG aduce, por otro lado, que el auto impugnado adolece de un error de Derecho en la calificación jurídica de la carta de entendimiento y que carece de motivación, dado que el Tribunal General desnaturalizó los datos obrantes en autos.
10.Antes de pasar al análisis, conviene realizar una observación preliminar.
11.El presente recurso de casación plantea la cuestión de la determinación de la naturaleza de la responsabilidad de la Unión cuya declaración solicita la recurrente. Como se expone más adelante, esta cuestión se plantea en un contexto fáctico y jurídico poco claro, en el que no existe un documento expresamente contractual y en presencia de declaraciones contradictorias de la Comisión sobre la naturaleza de la carta de entendimiento. Sin perjuicio del resultado al que conduzca el examen del recurso de casación, parece ya evidente que el Tribunal General se precipitó en cierta medida al adoptar, para resolver el recurso interpuesto ante él, un auto basado en el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento por el que declaraba el carácter manifiestamente inadmisible de dicho recurso. Parece poco coherente con la opinión expresada por el Presidente del Tribunal General en el auto en el que resolvió sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada por VG recurrir a este tipo de instrumento.(9)
12.Sentado lo anterior, procederé a examinar el primer motivo de casación.
A.Sobre el primer motivo de casación basado en un error en la calificación jurídica de la acción indemnizatoria y en el incumplimiento de la obligación de motivación
1.Resumen de las alegaciones de las partes
13.Mediante la primera parte de este primer motivo, VG critica, en esencia, que el Tribunal General calificara erróneamente, en los apartados 32 a 40 del auto recurrido, el fundamento de la acción de la que estaba conociendo. En su opinión, el Tribunal General no aplicó correctamente el criterio dimanante de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg,(10) pues se basó únicamente en la carta de entendimiento sin tomar asimismo en consideración la norma jurídica cuya infracción se invocaba, la naturaleza del perjuicio alegado ni el comportamiento reprochado. Sin embargo, el recurso interpuesto ante el Tribunal General tenía por objeto las faltas cometidas por la Comisión al tramitar la denuncia presentada contra la recurrente, que le provocaron un daño moral real y cierto por el que VG solicitaba ser resarcido. La recurrente insiste en que el comportamiento reprochado no es la expulsión de la red Team Europe, sino la tramitación de la denuncia de la Sra.X, puesto que la expulsión únicamente fue la consecuencia de la falta cometida. Además, VG no niega que la Comisión pudiera poner fin a la carta de entendimiento. El objeto del litigio no consiste, pues, en la ruptura del vínculo contractual —en la medida en que la carta de entendimiento se considere un contrato—, como acredita la naturaleza de las normas invocadas, es decir, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(11) o el Código de Buena Conducta Administrativa,(12) pues VG no invoca en particular la infracción de las condiciones de la carta de entendimiento. Del mismo modo, la naturaleza del perjuicio alegado no está relacionada con ningún tipo de infracción de obligaciones contractuales, pues VG alega que la manera en que la Comisión tramitó la denuncia de la Sra.X menoscabó su honor, su dignidad y su reputación. Por estos motivos, el Tribunal General calificó erróneamente el comportamiento que fue objeto del recurso de VG, en particular, en los apartados 35 a 37 del auto recurrido.
14.En lo que respecta a la segunda parte del primer motivo, VG sostiene que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación. Por un lado, no explicó por qué la pretensión de reparación de VG está necesariamente vinculada a la interpretación de la carta de entendimiento habida cuenta de que el comportamiento reprochado no es la ruptura del presunto contrato, de modo que la interpretación de esa carta no era necesaria ni indispensable para examinar la pretensión de indemnización, en el sentido del apartado 80 de la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg.(13) Por otro lado, el auto recurrido no indica los motivos por los que el Tribunal General consideró que la tramitación por la Comisión de la denuncia de la Sra.X estaba necesariamente vinculada a la interpretación de la carta de entendimiento. VG señala a este respecto que la carta de entendimiento no contenía disposiciones relativas a la tramitación de posibles denuncias ni a la obligación de la Comisión de motivar la renuncia al acuerdo en el marco de la red Team Europe. Las normas jurídicas, entre las que se incluyen los derechos fundamentales, cuyo menoscabo aduce VG, se aplican, en su opinión, con independencia de lo dispuesto en la carta de entendimiento.
15.VG considera que el Tribunal General no dio respuesta a determinados elementos de su recurso y que no comprobó de un modo objetivo y global, atendiendo a los diferentes elementos de los autos, si existía un verdadero contexto contractual como exige, sin embargo, la sentencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg.(14)
16.Por su parte, la Comisión subraya que el análisis del Tribunal General se ajusta a los requisitos de la jurisprudencia derivada de la sentencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg.(15) En su opinión, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al demostrar que la pretensión de la recurrente se enmarcaba en un contexto contractual. Esa parte únicamente invocó la carta de resolución y se lamentó de la ruptura del contrato. En su opinión, existe una relación directa entre el comportamiento reprochado y el fin de la colaboración de VGcon la red Team Europe. En efecto, la carta de entendimiento establecía las obligaciones respectivas de las partes y las modalidades para poner fin a la colaboración, y son precisamente esas condiciones de resolución las que critica VG, quien cuestiona, citando su recurso ante el Tribunal General, «la decisión radical de poner fin a la colaboración». El propio perjuicio también se vincula a la resolución, dado que VG solicitaba, entre otras cosas, su reincorporación. La posible responsabilidad de la Comisión debe examinarse necesariamente, a la luz de la jurisprudencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg,(16) atendiendo al contenido de la carta de entendimiento. Invocar normas que no se derivan de la carta de entendimiento no priva al litigio de su naturaleza contractual.(17) En su opinión, el perjuicio moral invocado resulta, por su parte, de las circunstancias que rodearon la ruptura de la relación contractual. Añade que VG trata de distinguir de forma artificial las causas y las circunstancias de la resolución de la carta del propio acto de resolución. Por su parte, determinar si el motivo de resolución invocado está justificado es una cuestión eminentemente contractual.
17.En cuanto a la falta de motivación invocada, la Comisión recuerda que el Tribunal General se pronunció sobre la excepción de ilegalidad que dicha institución había propuesto, y no sobre el fondo de la cuestión. VG formula, además, una serie de alegaciones que ya planteó ante el Tribunal General y que fueron desestimadas por este último por lo que son inadmisibles.(18) En cualquier caso, para que el Tribunal General pudiera desestimar por inadmisible el recurso bastaba con que determinara que dicho recurso se enmarcaba en un verdadero contexto contractual vinculado al objeto del litigio, lo cual hizo correctamente en los apartados 34 a 38 del auto recurrido. A este respecto, la motivación del citado auto no es insuficiente ni adolece de contradicción; además, el Tribunal General no estaba obligado a responder a todas las alegaciones formuladas porVG.
18.En su escrito de réplica, VG niega haber tratado de aislar artificialmente las causas y las circunstancias de resolución de la carta de entendimiento del propio acto de resolución y alega no haber criticado la ruptura de un contrato ni haberse opuesto a que la Comisión pudiera poner fin a la carta de entendimiento. Añade que, dado que no ha invocado la infracción de la carta de entendimiento, la Comisión no puede sostener que su interpretación es necesaria para declarar fundadas las pretensiones de la recurrente. VG recuerda que lo que reprocha a la Comisión es haber vulnerado su derecho a ser oído, haber incumplido la obligación de motivación y el deber de diligencia que incumben a dicha institución y haber menoscabado su presunción de inocencia. Por tanto, el recurso interpuesto por VG únicamente pretendía censurar la acción administrativa de la Comisión. A todos los efectos, VG recuerda que no se puede excluir que la responsabilidad contractual y extracontractual de una institución puedan coexistir respecto de uno de sus contratantes.(19) En cualquier caso, el perjuicio alegado no está asociado a la incorrecta ejecución del contrato que constituye la carta de entendimiento. Es cierto que el comportamiento irregular de la Comisión tuvo como consecuencia la decisión de expulsión de la red Team Europe, pero la reincorporación solicitada se enmarcaba en una pretensión de reparación en especie, cuyo objeto era restablecer la buena imagen de VG, mancillada por la manera en la que la Comisión había tramitado la denuncia de la Sra.X.
19.En su escrito de dúplica, la Comisión alega que la tesis de VG adolece de una importante contradicción. VG censura a la Comisión por no haber respetado sus derechos fundamentales al tiempo que alega que la carta de entendimiento únicamente establecía unas directrices no vinculantes y no regulaba la relación particular entre VG y la Comisión. Pues bien, si la carta de entendimiento es un mero acto unilateral de la Comisión sin ningún tipo de vínculo con VG, la Comisión no acierta a entender de donde surge su obligación de oír a VG o de respetar la obligación de motivación. Las pretensiones de VG solo tendrían sentido si el acto en cuestión fuera un contrato. Además, la Comisión reitera que invocar simplemente la vulneración de normas que no se derivan del contrato no modifica la naturaleza contractual del litigio.(20) Ahora bien, el enfoque adoptado por VG no solo es contrario a la jurisprudencia que se deriva de la sentencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg,(21) sino que permitiría asimismo transformar todo litigio contractual en una acción de responsabilidad extracontractual y generaría el riesgo de eliminar toda distinción entre estos dos tipos de responsabilidad. Por otro lado, la Comisión insiste en que la pretensión de reincorporación confirma que el perjuicio cuya reparación se solicita es el resultado de la expulsión de la red Team Europe, es decir, del fin de la adhesión al contrato que constituye la carta de entendimiento, cuyo título completo es, además, «carta de entendimiento y de adhesión». La reincorporación no tiene como único objeto la reparación del perjuicio moral, sino también el restablecimiento de la relación contractual existente antes de la ruptura del contrato.
2.Análisis
20.Para empezar, ha de observarse que las partes no critican el marco de análisis que utilizó el Tribunal General y que se expone en los apartados 25 y siguientes del auto recurrido. El Tribunal General, basándose principalmente en la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg,(22) recordó que el Tratado FUE regula un reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales en lo relativo a las acciones judiciales contra la Unión dirigidas a declarar su responsabilidad. La responsabilidad extracontractual de la Unión está comprendida en el ámbito de competencia exclusiva de los primeros.(23) En lo que respecta a la responsabilidad contractual de la Unión, la competencia se reparte entre los órganos jurisdiccionales de la Unión, cuando existe una cláusula compromisoria, y los órganos jurisdiccionales nacionales en el resto de los casos.(24)
21.Es el objeto de la acción el que determina si el recurso se enmarca en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual de la Unión.(25) La sentencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg(26) establece la metodología que debe seguirse para realizar tal apreciación. Así, el Tribunal de Justicia declaró que, al objeto de establecer su competencia para pronunciarse sobre una pretensión de indemnización, los órganos jurisdiccionales de la Unión no pueden basarse meramente en las normas alegadas por las partes.(27) Están obligados a comprobar si el recurso de indemnización del que conocen «tiene por objeto una solicitud de daños y perjuicios basada de forma objetiva y global en derechos y en obligaciones de origen contractual o de origen extracontractual».(28) El examen debe abordar todos los elementos de los autos, a saber, en concreto, la norma jurídica presuntamente infringida, la naturaleza del perjuicio invocado, el comportamiento reprochado y las relaciones jurídicas existentes entre las partes.(29) Si de dicho examen resulta que existe entre las partes «un verdadero contexto contractual, relacionado con el objeto del litigio, cuyo examen detallado resulte indispensable para resolver [el] recurso»,(30) si resulta «necesario interpretar el contenido de uno o varios contratos celebrados entre las partes de que se trata para determinar la fundamentación de las pretensiones [de las partes]»,(31) y, desde luego, a falta de cláusula compromisoria, los órganos jurisdiccionales de la Unión están obligados a detener su examen del litigio y a declararse incompetentes, dado que el examen del recurso implicaría la apreciación de derechos y de obligaciones de naturaleza contractual que, en virtud del artículo 274TFUE, está comprendida en el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.(32)
22.Por tanto, el primer motivo debe examinarse a la luz de estos principios.
23.A este respecto, ha de subrayarse que el Tribunal General se centró en el contenido de la carta de entendimiento, la cual, en su opinión, establece las obligaciones respectivas de las partes, la duración de la colaboración y las modalidades para ponerle fin.(33) Dado que la recurrente no invocó otros actos, el Tribunal General llegó a la conclusión de que existía un vínculo directo entre el comportamiento reprochado y la relación contractual existente.(34) Añadió que la pretensión de reparación está relacionada con la interpretación de la carta de entendimiento, que debe formar parte integrante de los elementos que han de examinarse en el marco de la apreciación de la responsabilidad de la Comisión.(35) En su opinión, aquella determina las condiciones de resolución del contrato y confiere, por consiguiente, carácter contractual al litigio.(36)
24.Al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General no aplicó correctamente el criterio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg(37) y otorgó un peso preponderante a la carta de entendimiento, cuya naturaleza contractual constató rápidamente. Pues bien, la jurisprudencia antes citada impone un análisis de todos los elementos de los autos, tales como la norma jurídica presuntamente infringida, la naturaleza del perjuicio invocado, el comportamiento reprochado y las relaciones jurídicas existentes. Debe conferirse la misma importancia a estos distintos elementos, sobre todo cuando se cuestiona seriamente la naturaleza contractual del acto que presuntamente vincula a las partes, como sucede en el caso de autos.
25.Por tanto, de los autos se desprende claramente que el recurso interpuesto por la recurrente ante el Tribunal General tenía por objeto «la falta cometida por [la Comisión] al tramitar la denuncia formulada por la Sra.X contra la recurrente, que le provocaron un daño moral cierto y real».(38) De este modo, el hecho generador de la responsabilidad a la que se refiere VG no es la ruptura abusiva de la relación contractual resultante de la carta de entendimiento. Esta ruptura —si la hubiera— parece más bien formar parte del daño causado por la Comisión. A este respecto, el hecho de que VG solicitase asimismo ante el Tribunal General su reincorporación en el seno de la red Team Europe no afecta en modo alguno al carácter de la relación entre VG y la Comisión. Esta reincorporación, de ser posible, tendría como objetivo reintegrar a VG en la situación en la que se encontraba antes de la presunta falta, pero no necesariamente restablecer la relación contractual. En cualquier caso, el Tribunal General no extrajo consecuencias de esta pretensión, sino que se limitó simplemente a mencionar la reincorporación en el apartado 33 del auto recurrido. Ahora bien, esta circunstancia carece de consecuencias, puesto que VG se vio obligado, por el devenir de las circunstancias, a renunciar a esta pretensión durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
26.A continuación, las normas invocadas también deberían haber sido tomadas en la debida consideración por el Tribunal General, pese a no ser decisivas por sí solas. Una vez más, el análisis del Tribunal General presenta lagunas.(39) VG criticó a la Comisión por haber vulnerado, durante la tramitación de la denuncia de la Sra.X, el artículo 41 de la Carta, los principios generales de buena administración y de respeto del derecho de defensa, el artículo 16 del Código de Buena Conducta Administrativa, los principios de diligencia y de presunción de inocencia, la obligación de motivación y el principio de proporcionalidad. La mención a tales normas pone claramente de manifiesto que VG no se situaba en el plano contractual, pues la recurrente invocaba normas que supuestamente regulan la acción de la Comisión como administración, y no las disposiciones dimanantes del supuesto contrato. En particular, VG no alegó ninguna violación de las disposiciones de la carta de entendimiento. Sobre este punto, me sorprenden ciertas alegaciones de la Comisión, que finge no ser capaz de identificar el fundamento de las obligaciones jurídicas invocadas por VG de considerarse que la acción debe abordarse desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual. Por ejemplo, me cuesta creer que la Comisión desconozca que debe observar el derecho a una buena administración o el respeto del derecho de defensa cuando actúa en un contexto extracontractual.
27.Por último, el análisis del Tribunal General relativo al perjuicio alegado se reduce a un solo apartado(40) y, de nuevo, se limita a reiterar que VG solicitaba obtener una reparación pecuniaria y que se pronunciase una orden conminatoria contra la Comisión. La naturaleza del perjuicio no se analizó en mayor medida.
28.Al contentarse con examinar de forma aislada la carta de entendimiento, cuyo carácter contractual no había sido sin embargo acreditado, el Tribunal General no realizó la verificación que exige la jurisprudencia y que obliga a los órganos jurisdiccionales de la Unión a comprobar si el recurso del que conocen tiene por objeto una solicitud de daños y perjuicios basada de forma objetiva y global en derechos y en obligaciones de origen contractual. Pues bien, como alega VG, la toma en consideración del conjunto de los elementos de los autos podía poner en duda la existencia de un verdadero contexto contractual en el que se enmarcaba el recurso deVG.
29.En particular, al examinar correctamente y junto con la carta de entendimiento las normas jurídicas presuntamente infringidas, la naturaleza del perjuicio invocado y el comportamiento reprochado, el Tribunal General no podía declarar, sin incurrir en error de Derecho, que «la pretensión de reparación [estaba] vinculada a la interpretación de la carta de entendimiento».(41) VG no niega que la carta de entendimiento establece que las partes, mediante documento escrito, pueden renunciar voluntariamente y en todo momento al entendimiento. Esto confirma que el Tribunal General adoptó un enfoque reduccionista al declarar que el recurso interpuesto ante él tenía pura y simplemente por objeto refutar las condiciones en las que la Comisión había resuelto la relación contractual que la vinculaba aVG.
30.El Tribunal General no solo no tuvo en cuenta todos los elementos necesarios para determinar la fundamentación de la acción ejercitada ante él, sino que, en su motivación, tampoco explicó las razones por las que, en su opinión, la carta de entendimiento tenía carácter contractual.
31.Los apartados 35 a 37 del auto recurrido recogen una sucesión de afirmaciones que carecen de fundamento. Pues bien, resultaba tanto más importante realizar un esfuerzo de motivación cuanto que los autos incluían dos elementos importantes. VG alegó claramente ante el Tribunal General la declaración realizada por la Comisión durante el procedimiento ante el Defensor del Pueblo, según la cual «los miembros de Team Europe no tenían una relación contractual con [ella]». Esto se deduce del apartado 23 del auto recurrido.
32.Además, VG también llamó la atención del Tribunal General, en el marco de sus observaciones respecto de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, sobre el auto del Presidente del Tribunal General relativo a la solicitud de asistencia jurídica gratuita.(42) El apartado 15 de dicho auto indica que la Comisión optó por no adoptar una posición, en esa fase, sobre la calificación que había de darse a la relación jurídica derivada de la carta de entendimiento. De ello, el Presidente del Tribunal General dedujo que la Comisión consideraba que tal determinación solo podría realizarse tras llevar a cabo un análisis en profundidad de la carta de entendimiento.(43) El Presidente del Tribunal General dedujo de estos elementos que «en esta fase, tras realizar un primer análisis, no es manifiesto que el recurso de indemnización que el demandante pretende interponer ante el juez de la Unión tenga por objeto una reclamación por daños y perjuicios basada de manera objetiva y global en derechos y en obligaciones de origen contractual».(44) Por tanto, comprendo la sorpresa de VG frente al auto recurrido, que declara, sin embargo —ha de recordarse— el carácter manifiestamente inadmisible del recurso deVG.
33.En efecto, como recuerda la Comisión, la obligación de motivar la sentencia, que incumbe al Tribunal General, no lo obliga a exponer exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes del litigio. Así pues, la motivación puede ser implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones en las que se basó el Tribunal General y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control en el marco de la casación.(45) Ciertamente, como alega la Comisión, la simple repetición de las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General debería conducir a declarar la inadmisibilidad de dichas alegaciones. Ahora bien, esto no puede ocurrir cuando su reiteración ante el Tribunal de Justicia ha sido forzada por el silencio del Tribunal General.
34.Pues bien, si el motivo basado en un incumplimiento de la obligación de motivación debe estimarse, no es porque el Tribunal General no haya respondido a todas las alegaciones formuladas por VG, sino debido a que la lectura del auto recurrido no permite extraer suficientemente las razones que condujeron al Tribunal General a ir más allá de un texto que no es abiertamente contractual y de declaraciones en sentido contrario, o con muchas reservas, de la Comisión, para declarar el carácter contractual del litigio basándose únicamente en la carta de entendimiento. Dicha lectura tampoco permite justificar los motivos por los que, pese a que el objeto del litigio, según había sido delimitado por VG, consistía en la falta cometida por la Comisión en la tramitación de la denuncia de la Sra.X, el Tribunal General declaró que existía una «relación directa»(46) entre el comportamiento reprochado y la presunta relación contractual derivada de la carta de entendimiento y que era necesario examinar esta última para apreciar la responsabilidad de la Unión.(47)
35.De este modo, al no examinar todos los elementos de los autos, incluidas las declaraciones de la Comisión, el Tribunal General aplicó de forma parcial la metodología prescrita por el Tribunal de Justicia en su sentencia e incumplió su obligación de motivación. En estas circunstancias, procede estimar el primer motivo, en su totalidad, por ser fundado.
B.Sobre el segundo motivo basado en un error en la calificación jurídica de la carta de entendimiento, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la desnaturalización de los autos
1.Resumen de las alegaciones de las partes
36.En esencia, VG aduce que el Tribunal General calificó erróneamente de contrato la carta de entendimiento, pese a que esta recogía más bien ciertas directrices no vinculantes fijadas unilateralmente por la Comisión para regular el funcionamiento de la red Team Europe. La Comisión en ningún caso afirmó que la relación entre ellos tenía un carácter contractual, como muestran el apartado 21 de sus observaciones presentadas ante el Defensor del Pueblo y el apartado 15 del auto del Tribunal General relativo a la solicitud de asistencia jurídica gratuita de VG.(48) La carta de entendimiento se limitaba a resumir los derechos y las obligaciones de Team Europe, y no la relación particular entre la Comisión y VG; no preveía ninguna sanción por incumplimiento ni incluía referencias al Derecho aplicable o a los órganos jurisdiccionales competentes, y utilizaba el término «deberes» en lugar del término «obligaciones», en remisión más bien a meras prescripciones de comportamiento, y no a verdaderos vínculos jurídicos entre las personas. La Comisión tardó en modificar su posición y en invocar el carácter contractual de la carta de entendimiento. La intención común de las partes nunca fue la de asumir compromisos recíprocos en virtud de un contrato. Pues bien, la intención es un elemento decisivo para considerar que un acto tiene carácter contractual, como muestra el apartado 102 de los Principios de Derecho contractual europeo.(49) De este modo, el Tribunal General calificó erróneamente de contrato la carta de entendimiento, desnaturalizó dicha carta e incumplió su obligación de motivación. El auto recurrido no indica qué Derecho se aplicó para calificar de contrato la carta de entendimiento, requisito indispensable en el supuesto —quod non— de que dicha carta sea un contrato. La Comisión aduce que debe aplicarse el Derecho francés. Pues bien, en virtud de los artículos 1101(50) y 1156(51) del Código Civil francés, tampoco es posible calificar de contrato la carta de entendimiento en el sentido del Derecho francés, dado que VG no tenía la intención de comprometerse y habida cuenta de que ningún elemento podía llevarle a pensar que estaba firmando un contrato cuyo contenido había sido fijado exclusivamente por la Comisión, la cual nunca se refirió a la naturaleza contractual del documento. A efectos del Derecho francés, un contrato debe establecer además obligaciones que puedan ser objeto de ejecución forzosa.(52) Pues bien, la carta de entendimiento no permitía compeler al respeto de derechos y deberes, ni preveía sanciones o la ejecución forzosa, de modo que ambas partes podían liberarse en todo momento. La naturaleza contractual de la carta de entendimiento no se deduce, pues, ni de la intención ni de la voluntad de las partes, ni de su tenor, redactado por la Comisión. De lo anterior resulta que, incluso a la luz del Derecho francés, la carta de entendimiento no puede calificarse de contrato. Por consiguiente, el Tribunal General también desnaturalizó la carta de entendimiento e incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 39 del auto recurrido, que la acción tenía por objeto una reclamación por daños y perjuicios de índole contractual.
37.La Comisión alega que el Tribunal General es el único competente para apreciar los hechos, salvo en caso de desnaturalización manifiesta que resulte evidente sin que sea necesario recurrir a nuevos elementos de prueba. Esta desnaturalización no se ha producido en el presente asunto. Además, la recurrente se limita a invocar las mismas alegaciones que ya formuló y que fueron examinadas por el Tribunal General, que resultan por ello inadmisibles. Las declaraciones de la Comisión ante el Defensor del Pueblo no pueden privar de efecto al contrato y deben interpretarse en el sentido de que la Comisión negaba que la carta de entendimiento constituyera un contrato de trabajo. En cambio, la Comisión no rechazaba que pudiera tratarse de un contrato de adhesión. VG no ha explicado de qué modo la intención de las partes resulta contraria a las disposiciones claras e inequívocas de la carta de entendimiento. Las alegaciones relativas al concepto de intención de las partes son nuevas y, por tanto, inadmisibles, aun cuando, en cualquier caso, la intención de las partes de convenir en un conjunto de derechos y obligaciones fuera clara. Las alegaciones relativas al concepto de contrato en el sentido del Derecho francés también son nuevas. La interpretación del Derecho francés constituye, en todo caso, una cuestión de hecho sobre la que debe reconocerse al Tribunal General el control exclusivo. La alegación relativa a la ejecución forzosa se formuló por primera vez en casación y resulta, en consecuencia, inadmisible. De todos modos, la ejecución no constituye un requisito necesario a efectos de la calificación de contrato.
38.Por último, la Comisión añade que la solicitud relativa a la presentación de documentos confidenciales formulada por VG confirma la relación entre el perjuicio sufrido y la ruptura de la relación contractual, y no la tramitación de la denuncia de la Sra.X. La Comisión recuerda que esta pretensión es objeto de dos recursos ante el Tribunal General.(53) En cuanto a la pretensión sobre la orden conminatoria, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobreella.(54)
39.En su escrito de réplica, VG recuerda que el segundo motivo no solo está basado en la desnaturalización, sino también en un error en la calificación jurídica de la carta de entendimiento y en el incumplimiento de la obligación de motivación La Comisión no ha identificado suficientemente en el marco del recurso de casación las alegaciones que, en su opinión, constituyen una mera reiteración de las que hizo valer ante el Tribunal General. En cuanto a la alegación relativa a la intención de las partes, VG refuta que sea nueva, dado que forma parte del análisis de la relación jurídica existente entre las partes en el seno de la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg.(55) Dicho análisis exige necesariamente tomar en consideración la intención de las partes. Las disposiciones de la carta de entendimiento no son tan claras e inequívocas como aduce la Comisión, máxime cuando la propia Comisión negó su carácter contractual durante sus declaraciones ante el Defensor del Pueblo. En cuanto atañe al Derecho francés, VG reconoce que no se refirió a él ante el Tribunal General, si bien aduce que solo lo ha hecho ahora para ilustrar su segundo motivo y demostrar que el auto recurrido adolece de un error de razonamiento, y porque la propia Comisión alegó ante el Tribunal General que el Derecho aplicable era el Derecho francés y que el carácter contractual de la carta de entendimiento había de examinarse a la luz de dicho Derecho.
40.En la fase de dúplica, la Comisión alegó asimismo que VG únicamente ha formulado alegaciones relativas a la intención de las partes porque la naturaleza extracontractual de la carta de entendimiento no resulta tan evidente. VG no ha explicado por qué MS firmó la carta de entendimiento si solo contenía simples directrices. En lo que respecta a la alegación basada en la aplicación del Derecho francés, resulta inadmisible en esta fase del procedimiento. En cualquier caso, cabría apreciar la existencia de un contexto contractual en el sentido de la sentencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg(56) sin necesidad de recurrir al Derecho francés. VG también ha guardado silencio sobre algunos elementos que pueden mostrar la naturaleza contractual de la carta, en particular, su denominación exacta y la fórmula incluida al final del documento en relación con su resolución. La Comisión recuerda que el Tribunal General se pronunció sin incurrir en error de Derecho sobre la única cuestión de su competencia. Además, la Comisión alega que VG confunde el motivo basado en la calificación jurídica de la carta de entendimiento con el motivo basado en la desnaturalización. En su opinión, VG alega la desnaturalización de los autos aunque, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la desnaturalización de los elementos de prueba debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Por tanto, VG debería haber señalado de forma precisa los hechos o los documentos que fueron desnaturalizados por el Tribunal General, en lugar de limitarse a reproducir las alegaciones que ya había formulado ante él sin demostrar que haya cometido ningún tipo de inexactitud material. La Comisión reprocha a la recurrente tratar de eludir la inadmisibilidad del recurso de anulación contra la decisión de expulsión de Team Europe que no presentó en plazo. Considera pues que el Tribunal de Justicia debería adoptar el mismo criterio que en su sentencia Guigard/Comisión.(57)
2.Análisis
41.El segundo motivo de VG puede dividirse en tres partes: una relativa a un error de Derecho en la calificación jurídica de la carta de entendimiento, otra referente al incumplimiento de la obligación de motivación y una última concerniente a la desnaturalización «de los autos».
42.Al hilo de las observaciones formuladas en relación con el primer motivo, comenzaré el análisis de este segundo motivo por su segunda parte, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación del Tribunal General al calificar de contrato la carta de entendimiento. Por la s razones expuestas en el punto 34 de las presentes conclusiones, esta segunda parte debe estimarse.
43.En efecto, de la lectura de las observaciones de VG sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión se deduce que las alegaciones por las que se refuta la naturaleza contractual de la carta de entendimiento o bien no fueron examinadas por el Tribunal General —como sucedió con la declaración de la Comisión ante el Defensor del Pueblo o con la falta de toma de posición por la Comisión sobre el carácter de la carta de entendimiento durante el procedimiento ante el Tribunal General relativo a la solicitud de asistencia jurídica gratuita—(58) o bien fueron rechazadas sin una verdadera explicación.(59) VG se basaba, en particular, en el apartado 80 de la sentencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg,(60) según el cual «no basta alegar cualquier tipo de relación contractual […] u obligaciones de origen contractual que no contemplan el comportamiento objeto del litigio para poder modificar la naturaleza del litigio dándole un fundamento contractual», para deducir que la mera existencia de un contrato no constituye un obstáculo a la interposición de un recurso por el que se solicita que se declare la responsabilidad extracontractual de la Unión. Por tanto, la motivación de la calificación de contrato que dio el Tribunal General a la carta de entendimiento es insuficiente.
44.Habida cuenta de lo anterior, examinaré el resto de las partes del segundo motivo únicamente a mayor abundamiento.
45.En cuanto a la primera parte del segundo motivo, VG alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al calificar la carta como un contrato. El Tribunal General debería haber tomado en consideración la intención de las partes, como exige el apartado 102 de los Principios de Derecho contractual europeo. VG critica al Tribunal General no haber determinado el Derecho aplicable al contrato, a la luz del cual debería haberse examinado la naturaleza de contrato. Suponiendo que este Derecho fuera el francés, como alega la Comisión, el Tribunal General debería, en particular, haber prestado atención a la intención de las partes y a si podía obtenerse la ejecución forzosa de las presuntas obligaciones dimanantes de la carta de entendimiento.
46.En cuanto a la alegación relativa a la intención de las partes, aunque, como señala VG, es efectivamente cierto que el auto recurrido no la menciona, la propia parte recurrente tampoco abordó la cuestión en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión ante el Tribunal General. Tampoco invocó los Principios de Derecho contractual europeo. Sucede lo mismo con la cuestión relativa a la ejecución forzosa. Estas alegaciones deben pues declararse inadmisibles debido a su carácter novedoso.(61) Del mismo modo, como reconoce VG, el debate ante el Tribunal General no versó sobre la determinación del Derecho aplicable al contrato ni sobre el Derecho francés. En cualquier caso, el Tribunal General no tomó en consideración un Derecho particular para calificar de contrato la carta de entendimiento. En estas circunstancias, no puede dirigirse contra el análisis del Tribunal General ningún reproche del que se deduzca una incorrecta comprensión o aplicación del Derecho francés.
47.En lo tocante a la segunda parte del segundo motivo, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 256TFUE, apartado 1, y con el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obren en autos, y para apreciar las pruebas admitidas. La apreciación de los hechos y elementos de prueba no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia, salvo en el supuesto de desnaturalización de aquellos.(62)Tal desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.(63)
48.Por tanto, el concepto de desnaturalización está intrínsecamente vinculado a la apreciación de los hechos. Pues bien, VG alega que se ha desnaturalizado la carta de entendimiento debido a su «calificación» jurídica de contrato por el Tribunal General. Por tanto, este reproche no se dirige a la desnaturalización de los hechos, en el sentido clásico de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se ha recordado anteriormente, sino a un error en la calificación de la carta de entendimiento. Entendida en estos términos, no puede analizarse como una imputación distinta a la que ya se ha examinado en el marco de la segunda parte del segundo motivo ni exige, pues, un análisis adicional.
C.Sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para pronunciarse sobre la pretensión deVG
49.De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. Dado que, en mi opinión, el auto debe anularse, el Tribunal de Justicia podría abordar la cuestión de la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para conocer de la demanda presentada porVG.
50.De todos los elementos pertinentes de los autos se desprende que el Tribunal de Justicia debe tomar debidamente en consideración que VG solicita que se declare la responsabilidad d e la Unión debido al comportamiento adoptado por la Comisión durante la tramitación de la denuncia de la Sra.X en su contra. Invoca la vulneración del artículo 41 de la Carta, de los principios generales de buena administración y de respeto del derecho de defensa, del artículo 16 del Código de Buena Conducta Administrativa, de los principios de diligencia y de presunción de inocencia, de la obligación de motivación y del principio de proporcionalidad. El perjuicio alegado es de índole moral, puesto que el comportamiento de la Comisión atentó presuntamente contra el honor, la dignidad y la reputación deVG.
51.Por tanto, del conjunto de estos elementos resulta que la responsabilidad cuya declaración se solicita es, a simple vista, extracontractual. Queda por determinar si el documento firmado por ambas partes puede modificar esta constatación.
52.La carta de entendimiento y de adhesión no contiene ninguna referencia expresa a su carácter contractual. Según su preámbulo, es un mero compendio de los derechos y deberes resultantes de la «adhesión» a Team Europe. Ningún elemento de la carta sugiere que tenga una fuerza jurídica particular o, al menos, equiparable a la de un contrato. En particular, ningún aspecto de la carta de entendimiento hace mención a una posible sanción derivada de su inobservancia. Tampoco establece el Derecho aplicable o los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir un posible litigio. El apartado 5, párrafo segundo, de la carta de entendimiento dispone que las partes pueden liberarse en todo momento, mediante documento escrito, de los derechos y deberes previstos en ella. Incluso antes de la interposición del recurso, la propia Comisión no se mostraba convencida del carácter contractual de la carta de entendimiento.
53.De lo anterior no puede deducirse que la pretensión de VG se enmar que en un verdadero contexto contractual en el sentido de la sentencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg,(64) sin que sea necesario ahondar en la reflexión relativa al concepto de contrato en el contexto fáctico del presente asunto. He de añadir que deducir el carácter contractual de la carta de entendimiento de la mera lectura de su apartado 5 supondría realizar un análisis específico y concreto del contenido del presunto contrato, extremo que el Tribunal de Justicia descartó en los apartados 76 a 77 de dicha sentencia debido a que tal análisis forma parte del examen de fondo del litigio y no de la determinación de la propia naturaleza deeste.
54.En cualquier caso, de lo anterior resulta claramente que el análisis de los autos no permite concluir que sea necesario interpretar la carta de entendimiento como un contrato para apreciar la procedencia de las pretensiones deVG.
55.A diferencia de cuanto alega la Comisión, los hechos del presente asunto no son comparables a los que dieron lugar a la sentencia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión. (65) Dicha sentencia versaba sobre la impugnación de la negativa a renovar un contrato de trabajo celebrado con la Comisión. El recurrente solicitaba en ese caso que se declarase la responsabilidad extracontractual de la Unión como consecuencia de dicha negativa a renovar su contrato de trabajo. Si bien el Tribunal General había declarado que, debido a las normas cuya infracción se alegaba(66) y a que se trataba de la celebración de un nuevo contrato, el recurso podía considerarse incluido en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Unión y, por consiguiente, ser resuelto por los órganos jurisdiccionales de la Unión, el Tribunal de Justicia se separó de este enfoque y declaró que el recurso no podía abordarse con independencia de la relación contractual que unía a las partes del contrato de trabajo, máxime cuando las condiciones de renovación del contrato estaban previstas en el propio contrato.(67) El contexto contractual era, en efecto, evidente, y las partes no negaban haber mantenido un vínculo contractual. Esta es una diferencia fundamental con respecto a la situación objeto del presente recurso de casación, de modo que no puede extraerse ninguna consecuencia automática de la resolución de dicho asunto.
56.Por consiguiente, del análisis que precede resulta que la pretensión de indemnización de VG no se basa de manera objetiva y global en obligaciones de origen contractual. El objeto del recurso consiste, pues, en una reclamación por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual. Está comprendida en el ámbito de competencia del Tribunal General, como se define en el artículo 268TFUE.
57.Si bien procede estimar el recurso de casación y declarar la admisibilidad de la acción ejercitada ante el Tribunal General, el litigio no puede sin embargo resolverse en cuanto al fondo. En estas circunstancias, es preciso devolver el asunto al Tribunal General, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
V.Costas
58.Dado que, en mi opinión, el asunto debe devolverse al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas.
VI.Conclusión
59.Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justiciaque:
1)Anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 31 de mayo de 2017, MS/Comisión (T‑17/16, no publicado, EU:T:2017:379).
2)Declare admisible el recurso interpuesto por VG en el asunto T‑17/16.
3)Devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva sobre todo lo demás.
4)Reserve la decisión sobre las costas.
1Lengua original: francés.
2Auto MS/Comisión (T‑17/16, no publicado, EU:T:2017:379).
3Tras el fallecimiento de MS el 16 de febrero de 2018, VG, única derechohabiente de MS, solicitó seguir con el procedimiento como sucesora de este, solicitud que fue atendida. Durante el resto de mi examen, y en aras de la simplificación, me limitaré a utilizar la indicación «VG» para referirme tanto a la parte recurrente en casación como a la parte recurrente ante el Tribunal General.
4Auto MS/Comisión (T‑17/16AJ, no publicado, EU:T:2016:446).
5Auto de 3 de mayo de 2016, MS/Comisión (T‑17/16AJ, no publicado, EU:T:2016:446), apartado15.
6Auto de 3 de mayo de 2016, MS/Comisión (T‑17/16AJ, no publicado, EU:T:2016:446), apartado15.
7Auto de 3 de mayo de 2016, MS/Comisión (T‑17/16AJ, no publicado, EU:T:2016:446), apartado16.
8Debido al fallecimiento de MS, dicha reincorporación ya no es posible, de modo que VG eliminó esta pretensión de su escrito de réplica presentado ante el Tribunal de Justicia (véase el apartado 10 del citado escrito).
9Auto de 3 de mayo de 2016, MS/Comisión (T‑17/16AJ, no publicado, EU:T:2016:446). Véase asimismo el punto 5, in fine, de las presentes conclusiones.
10C‑103/11P, EU:C:2013:245.
11En lo sucesivo, «Carta».
12Disponible en https://www.ombudsman.europa.eu/fr/publication/es/3510.
13C‑103/11P, EU:C:2013:245.
14Sentencia de 18 de abril de 2013 (C‑103/11P, EU:C:2013:245).
15Sentencia de 18 de abril de 2013 (C‑103/11P, EU:C:2013:245).
16Sentencia de 18 de abril de 2013, Commisión/Systran y Systran Luxembourg (C‑103/11P, EU:C:2013:245), apartado67.
17La Comisión se apoya a este respecto en el apartado 65 de la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg (C‑103/11P, EU:C:2013:245).
18La Comisión invoca en este sentido el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2018, Comisión/RW [C‑442/17P(R), no publicado, EU:C:2018:6], apartado66.
19VG se basa a este respecto en la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Synergy Hellas/Comisión (T‑106/13, EU:T:2015:860), apartado150.
20La Comisión invoca a estos efectos la sentencia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión (C‑214/08P, no publicada, EU:C:2009:330), cuyas similitudes con el presente asunto destaca.
21Sentencia de 18 de abril de 2013 ( C‑103/11P, EU:C:2013:245).
22C‑103/11P, EU:C:2013:245.
23Véanse los artículos 256TFUE, apartado 1, 268TFUE y 340TFUE, párrafo segundo.
24Véanse los artículos 272TFUE y 274TFUE.
25Véase el apartado 29 del auto recurrido y jurisprudencia citada.
26Sentencia de 18 de abril de 2013 (C‑103/11P, EU:C:2013:245).
27Véase la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg (C‑103/11P, EU:C:2013:245), apartado64.
28Véase la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg (C‑103/11P, EU:C:2013:245), apartado 66. El subrayado esmío.
29Véase la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg (C‑103/11P, EU:C:2013:245), apartado66.
30Véase la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg (C‑103/11P, EU:C:2013:245), apartado 66. El subrayado esmío.
31Véase la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg (C‑103/11P, EU:C:2013:245), apartado 67. El subrayado esmío.
32Véase la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg (C‑103/11P, EU:C:2013:245), apartado67.
33Véase el apartado 34 del auto recurrido.
34Véase el apartado 36 del auto recurrido.
35Véase el apartado 37 del auto recurrido.
36Véase el apartado 38 del auto recurrido.
37Sentencia de 18 de abril de 2013 (C‑103/11P, EU:C:2013:245).
38Véase el apartado 38 del recurso interpuesto ante el Tribunal General.
39El apartado 32 del auto recurrido se limita a resumir las alegaciones de VG que se exponen en los apartados 19 a 21 de dichoauto.
40Véase el apartado 33 del auto recurrido.
41Apartado 37 del auto recurrido.
42Auto de 3 de mayo de 2016, MS/Comisión (T‑17/16AJ, no publicado, EU:T:2016:446).
43Véase el auto de 3 de mayo de 2016, MS/Comisión (T‑17/16AJ, no publicado, EU:T:2016:446), apartado15.
44Auto de 3 de mayo de 2016, MS/Comisión (T‑17/16AJ, no publicado, EU:T:2016:446), apartado16.
45Entre una jurisprudencia abundante, véase la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia (C‑486/15P, EU:C:2016:912), apartado 80 y jurisprudencia citada.
46Apartado 36 del auto recurrido.
47Como se deduce del apartado 37 del auto recurrido.
48Auto de 3 de mayo de 2016, MS/Comisión (T‑17/16AJ, no publicado, EU:T:2016:446).
49Véase Lando,O., y Beale,H. (ed.): Principles of European Contract Law, Kluwer Law International, La Haya, Londres, Boston, 2000, p.394.
50«El contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o varias personas destinado a crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones».
51«En los contratos, hay que atender a la intención común de las partes contratantes, más que limitarse al sentido literal de sus términos» (versión aplicable en el momento en el que la Comisión adoptó las decisiones controvertidas).
52Como establece el artículo 1184 del Código Civil francés, en su redacción anterior al 1 de octubre de 2016, según el cual «la parte frente a la cual no se haya ejecutado el compromiso podrá optar por exigir a la otra la ejecución del contrato en la medida en que resulte posible o por solicitar su resolución y una indemnización por daños y perjuicios».
53Sentencia de 27 de noviembre de 2018 VG/Comisión (T‑314/16 y T‑435/16, EU:T:2018:841).
54La Comisión se remite aquí a la sentencia de 22 de enero de 2004, Mattila/Consejo y Comisión (C‑353/01P, EU:C:2004:42), apartado15.
55C‑103/11P, EU:C:2013:245.
56Sentencia de 18 de abril de 2013 (C‑103/11P, EU:C:2013:245).
57Sentencia de 20 de mayo de 2009 (C‑214/08P, no publicada, EU:C:2009:330).
58Véase el apartado 27 de las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.
59Por ejemplo, la alegación basada en la inexistencia del término «obligación» en la carta de entendimiento o la referencia contenida en el preámbulo de dicha carta al compendio de derechos y deberes que constituía, que confirma que tal carta se limitaba a establecer directrices no vinculantes.
60Sentencia de 18 de abril de 2013 (C‑103/11P, EU:C:2013:245).
61Entre una jurisprudencia abundante, véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión (C‑597/13P, EU:C:2015:613), apartado 22 y jurisprudencia citada.
62Entre una jurisprudencia abundante, véanse las sentencias de 3 de diciembre de 2015, PP Nature-Balance Lizenz/Comisión (C‑82/15P, no publicada, EU:C:2015:796), apartados 26 y 27, y de 15 de junio de 2017, España/Comisión (C‑279/16P, EU:C:2017:461), apartado36.
63Entre una jurisprudencia abundante, véase la sentencia de 16 de noviembre de 2017, Ludwig-Bölkow-Systemtechnik/Comisión (C‑250/16P, EU:C:2017:871), apartado39.
64Sentencia de 18 de abril de 2013 (C‑103/11P, EU:C:2013:245). Es preciso recordar que, en la citada sentencia, bastó con que la Comisión invocara los numerosos documentos contractuales existentes para que se apreciara que existía un «verdadero contexto contractual, relacionado con el objeto del litigio, cuyo examen detallado resulta indispensable para determinar la eventual ilegalidad del comportamiento reprochado a la Comisión» (véase la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C‑103/11P, EU:C:2013:245, apartado81).
65Asunto C‑214/08P, no publicada, EU:C:2009:330.
66A saber, en dicho asunto, el Cuarto Convenio de Lomé, los principios de buena administración, de diligencia y de protección de la confianza legítima. Véase la sentencia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión (C‑214/08P, no publicada, EU:C:2009:330), apartado43.
67Véase la sentencia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión (C‑214/08P, no publicada, EU:C:2009:330), apartado38.