Asunto C‑620/17
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑620/17

Fecha: 30-Abr-2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.MICHAL BOBEK

presentadas el 30 de abril de 2019(1)

Asunto C620/17

Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe

contra

Fővárosi Törvényszék

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék (Tribunal General de Székesfehérvár, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial— Contratación pública— Procedimientos de recurso— Fuerza vinculante de las decisiones prejudiciales— Autonomía procesal de los Estados miembros— Recurso de revisión— Equivalencia y efectividad— Responsabilidad de los Estados miembros por infracciones del Derecho de la Unión derivadas de resoluciones de órganos jurisdiccionales nacionales— Inexistencia de remisión prejudicial con arreglo al artículo 267TFUE, párrafo tercero»






I.Introducción

1.El presente caso es una nueva iteración de una saga procesal notablemente compleja, que actualmente se encuentra en su tercer capítulo. Simplificando mucho, el primer capítulo incluyó las resoluciones nacionales originales sobre el fondo. En ese capítulo (o ronda procesal), el tribunal de apelación nacional que conoce del asunto, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría), solicitó orientación al Tribunal de Justicia.(2) Al estar en desacuerdo con la manera en la que los tribunales nacionales supuestamente aplicaron, en su opinión de manera incorrecta, dicha orientación en el litigio sobre el fondo, la segunda ronda de pleitos a nivel nacional tuvo por objeto la solicitud de revisión presentada por Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe (en lo sucesivo, «Hochtief Hungría»).

2.La presente petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de la tercera ronda de litigios nacionales referidos a la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por Hochtief Hungría basándose en dos motivos. En primer lugar, en opinión de Hochtief Hungría, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), actuando como tribunal de apelación en cuanto a la solicitud de revisión, presentada en la segunda ronda, debería haber autorizado la revisión con el fin de tomar en consideración la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia dictada con anterioridad en el mismo asunto. En segundo lugar, debería haber planteado otra petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia para permitir que este último determinara si, en las circunstancias del caso, el Derecho de la Unión exigía proceder a una revisión.

3.Este es el contexto en el que se solicita al Tribunal de Justicia que aborde esencialmente tres series de cuestiones: en primer lugar, las consecuencias, con arreglo al Derecho de la Unión, de la presunta aplicación incorrecta de la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia por parte de los tribunales nacionales que conocen del asunto sobre el fondo a consecuencia de diversas limitaciones procesales; en segundo lugar, si el Derecho de la Unión exige que el recurso extraordinario de revisión, que está disponible con arreglo al Derecho nacional en determinadas situaciones, también se extienda a los presuntos incumplimientos del Derecho de la Unión en una situación como la controvertida en el litigio principal, y, en tercer lugar, una serie de elementos relativos a los requisitos para exigir responsabilidad a los Estados miembros.

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

4.El artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras ,(3) exige que los Estados miembros garanticen que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y que los procedimientos de recurso sean accesibles a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato público de suministro y de obras y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.

5.El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 92/13/CEE, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones,(4) exige que los Estados miembros dispongan los poderes necesarios para, o bien adoptar medidas provisionales relativas al procedimiento para la formalización de un contrato o la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad contratante y anular decisiones ilegales relativas al procedimiento de formalización de contrato en cuestión, o bien adoptar otro tipo de medidas que tengan por objeto corregir la violación comprobada e impedir que se causen perjuicios a los intereses afectados. Los Estados miembros también deben establecer la facultad de conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por la violación.

B.Derecho húngaro

6.Los artículos 6:548, apartado 1, y 6:549, apartado 1, del a Polgári Törvénykönyvről szóló 2013. évi V. törvény (Ley V de 2013, relativa al Código Civil establecen), dentro del título «Responsabilidad por las acciones de las autoridades públicas»:

«El artículo 6:548 [Responsabilidad por las acciones de las autoridades administrativas]: 1)Se establecerá la existencia de responsabilidad por los daños ocasionados en el ámbito de la acción administrativa únicamente si dicho daño se deriva de acciones u omisiones en el ejercicio de la autoridad pública, y si el daño no puede mitigarse mediante recursos ordinarios o por medio de medidas administrativas.

[…]

El artículo 6:549 [Responsabilidad por las acciones de los órganos jurisdiccionales, del Ministerio Fiscal, de los notarios y agentes judiciales]: 1)Las disposiciones en materia de responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados en el ámbito de la acción administrativa se aplicarán mutatis mutandis a la responsabilidad por las acciones de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Fiscal […] Solo será posible interponer una demanda si se han agotado los recursos ordinarios.

[…]»

7.El artículo 260, apartados 1, letraa), y 2, de la a Polgári perrendtartásról szóló 1952. évi III. törvény (Ley III de 1952 del Código de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil») tiene el siguiente tenor literal:

«1)Se podrá presentar una solicitud de revisión frente a una sentencia firmesi:

a)la parte presenta cualquier hecho o prueba, o cualquier resolución judicial o administrativa firme que el tribunal no tomó en consideración durante el procedimiento anterior, siempre y cuando esto habría redundado en su beneficio si hubiera sido considerado en el procedimiento original;

[…]

2)Con arreglo a la letraa) del apartado 1 anterior, cualquiera de las partes podrá presentar una solicitud de revisión, si bien únicamente en el caso de que dicha parte no hubiera podido presentar el hecho, la prueba o la resolución mencionados en esa disposición durante el procedimiento anterior por causas ajenas a su voluntad.»

8.El artículo 361, letraa), del Código de Enjuiciamiento Civil estableceque:

«La Kúria [(Tribunal Supremo, Hungría)] resolverá los recursos de inconstitucionalidad según los siguientes criterios:

a)si la resolución del Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional, Hungría) declara la anulación de una norma o disposición sustantivas, y ha conocido del asunto solo mediante una acción (o un procedimiento extrajudicial), se informará a la parte demandante de su derecho a presentar una solicitud de revisión en el plazo de 30 días ante el tribunal de primera instancia competente.»

III.Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones prejudiciales

9.El 25 de julio de 2006, el Észak-dunántúli Környezetvédelmi és Vízügyi Igazgatóság (Directorio del Transdanubio Norte para la Protección Medioambiental y Gestión del Agua; en lo sucesivo, «poder adjudicador») publicó una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea(5) para un contrato público de obras relativo al desarrollo de infraestructuras de transporte en el centro intermodal del puerto nacional comercial de Györ-Gönyü. La convocatoria de manifestaciones de interés incluía una serie de condiciones para la participación en el procedimiento de licitación. En particular, el punto III.2.2. de la convocatoria de manifestaciones de interés establecía un criterio sobre la capacidad económica y financiera (en lo sucesivo, «exigencia económica»). Según esta exigencia, el resultado de los balances de los candidatos no podía ser negativo en más de uno de los tres últimos ejercicios concluidos.

10.Hochtief Hungría es la sucursal húngara de Hochtief Solutions AG, una sociedad constructora alemana filial a su vez de la matriz Hochtief AG. Hochtief Hungría no participó en el procedimiento de licitación. Mediante resolución de 14 de agosto de 2006, el poder adjudicador declaró que únicamente un candidato, la empresa húngara Port 2006 Konzorcium, cumplía todos los criterios de cualificación, de manera que únicamente se podía invitar a dicho candidato a presentar una oferta.

11.El 9 de agosto de 2006, Hochtief Hungría cuestionó la regularidad de la exigencia económica establecida en la convocatoria de manifestaciones de interés ante el Közbeszerzési Döntőbizottság (Comisión arbitral en materia de Contratación Pública, Hungría; en lo sucesivo, «Comisión arbitral»), alegando que la exigencia económica era discriminatoria e inadecuada para demostrar la capacidad financiera de los candidatos. También solicitó la anulación de la convocatoria de manifestaciones de interés y la emisión de una orden para que se llevara a cabo un nuevo procedimiento de licitación.

12.En su resolución de 25 de septiembre de 2006, la Comisión arbitral declaró que la exigencia económica no era inadecuada para demostrar la capacidad económica y financiera de los candidatos. No obstante, en esa misma resolución, la Comisión arbitral impuso una multa de 8000000 de forintos húngaros (HUF) al poder adjudicador por infracción de otras disposiciones de la normativa nacional sobre contratación pública.

13.El 2 de octubre de 2006, Hochtief Hungría interpuso recurso contencioso contra la resolución de la Comisión arbitral ante el Fővárosi Bíróság (Tribunal de Distrito, Hungría) en relación con el fallo de dicha Comisión en cuanto a la capacidad financiera. Hochtief Hungría sostuvo que la exigencia económica no era adecuada para justificar la capacidad financiera de una empresa.

14.En su sentencia de 17 de marzo de 2010, el Fővárosi Bíróság (Tribunal de la Capital) desestimó el recurso contencioso de Hochtief Hungría. Aunque señaló que esta última había alegado en su recurso administrativo original ante la Comisión arbitral que el patrimonio neto no era adecuado para justificar la capacidad financiera, no obstante el Fővárosi Bíróság (Tribunal de la Capital) estimó que la exigencia económica en cuestión era un criterio apto para proporcionar información sobre la capacidad financiera de los candidatos.

15.Hochtief Hungría recurrió contra esta sentencia de primera instancia ante el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital). Este último suspendió el procedimiento y planteó una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

16.En su sentencia de 18 de octubre de 2012, el Tribunal de Justicia declaró que «las entidades adjudicadoras pueden exigir un nivel mínimo de capacidad económica y financiera por referencia a uno o a varios elementos concretos del balance, siempre que sean objetivamente apropiados para informar sobre la concurrencia de dicha capacidad en el operador económico y que dicho nivel se adapte a la importancia del contrato en cuestión de manera que constituya objetivamente un indicio positivo de la existencia de una base económica y financiera suficiente para la ejecución del contrato, sin ir más allá de lo razonablemente necesario a este respecto. La exigencia de un nivel mínimo de capacidad económica y financiera no puede, en principio, excluirse por la única razón de que dicho nivel se base en un elemento del balance sobre el que pueden existir divergencias entre las normativas de los diferentes Estados miembros.»(6)

17.En su sentencia firme sobre el asunto de 18 de junio de 2013, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) concluyó que, a la luz de la decisión prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia, la exigencia económica no era incompatible con el Derecho de la Unión. El Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) señaló asimismo que la necesidad y la proporcionalidad de la exigencia económica habían sido debidamente examinadas por la Comisión arbitral y también fueron abordadas en la sentencia de primera instancia.

18.El 13 de septiembre de 2013, Hochtief Hungría interpuso un recurso de casación ante la Kúria (Tribunal Supremo) contra la sentencia de segunda instancia. Alegó que el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) no había examinado la idoneidad objetiva de la exigencia económica. En este contexto, Hochtief Hungría solicitó a la Kúria (Tribunal Supremo) que hiciera una remisión prejudicial sobre la cuestión de si el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) podía abstenerse de analizar la idoneidad objetiva de los criterios de cualificación sin realizar una nueva petición de decisión prejudicial.

19.Mediante su sentencia de 19 de marzo de 2014, la Kúria (Tribunal Supremo) desestimó el recurso de casación debido a que la pretensión referida a la exigencia económica había sido interpuesta fuera de plazo, ya que Hochtief Hungría no había invocado esta cuestión en su recurso administrativo original ante la Comisión arbitral, sino únicamente en sus alegaciones posteriores. La única cuestión que Hochtief Hungría había planteado en plazo en relación con la exigencia controvertida era su carácter discriminatorio, de modo que únicamente debía apreciarse dicho aspecto.

20.A continuación, Hochtief Hungría interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional, Hungría), así como una solicitud de revisión ante el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría).

21.En primer lugar, en el marco del recurso de inconstitucionalidad, Hochtief Hungría alegó que se habían vulnerado sus derechos a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva. Sostuvo que la Kúria (Tribunal Supremo) debería haber planteado cuestiones prejudiciales adicionales al Tribunal de Justicia. El 9 de febrero de 2015, el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional) declaró la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. Consideró que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por Hochtief Hungría no garantizaba el derecho a una resolución concreta y que correspondía a la Kúria (Tribunal Supremo) decidir si era necesario plantear una petición de decisión prejudicial.

22.En segundo lugar, por lo que respecta a la solicitud de revisión, Hochtief Hungría cuestionó la falta de consideración de la idoneidad de la exigencia económica y solicitó la reapertura del procedimiento judicial en su totalidad, la anulación de todas las sentencias anteriores y la adopción de una nueva decisión. También solicitó al Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital) que realizara una nueva remisión prejudicial sobre la cuestión de si se podía ignorar una decisión prejudicial sin realizar una nueva remisión.

23.Mediante auto de 8 de mayo de 2015, el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital) declaró que la solicitud de revisión era inadmisible, a la vez que no consideró que fuera necesaria una nueva remisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Señaló que los hechos invocados por Hochtief Hungría en su solicitud de revisión no eran nuevos. Los tribunales en el litigio principal ya tenían conocimiento de ellos y los habían valorado. Mediante su solicitud de revisión, Hochtief Hungría estaba solicitando que se controlara la postura jurídica adoptada por la Kúria (Tribunal Supremo), que era una cuestión de Derecho y no de hecho. La revisión no estaba pensada para corregir presuntos errores en la aplicación del Derecho.

24.Hochtief Hungría posteriormente interpuso un recurso contra el auto del Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital) que declaró la inadmisibilidad ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), la parte demandada en el presente asunto. Este último ratificó la resolución de primera instancia mediante auto de 18 de noviembre de 2015. Confirmó que el recurso extraordinario de revisión tenía por objeto rectificar errores de hecho y no errores en la aplicación del Derecho. Los hechos relevantes habían permanecido sin cambios a lo largo de toda la cadena de procedimientos y habían sido apreciados en cadafase.

25.Finalmente, Hochtief Hungría interpuso una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el tribunal remitente, el Székesfehérvári Törvényszék (Tribunal General de Székesfehérvár, Hungría), por el daño presuntamente ocasionado por la resolución del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) actuando como tribunal de apelación en el marco de la solicitud de revisión. Hochtief Hungría alega que la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de revisión contradijo tanto el Derecho nacional como el Derecho de la Unión y que debe dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios en forma de las costas judiciales que podrían haberse reembolsado si se hubiera estimado la solicitud de revisión y si Hochtief Hungría hubiera visto estimadas sus pretensiones en última instancia.

26.Con estos antecedentes de hecho y de Derecho, el Székesfehérvári Törvényszék (Tribunal General de Székesfehérvár) decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)¿Deben interpretarse los principios básicos y las normas del Derecho de la Unión (en particular el artículo 4TUE, apartado 3, y la exigencia de interpretación uniforme), tal como los ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente en la sentencia dictada en el asunto Köbler, en el sentido de que la declaración de responsabilidad del tribunal del Estado miembro que resuelve en última instancia por una sentencia que infringe el Derecho de la Unión puede basarse exclusivamente en el Derecho nacional o en los criterios establecidos por el Derecho nacional? En caso de respuesta negativa, ¿deben interpretarse los principios básicos y las normas del Derecho de la Unión, en especial los tres criterios establecidos por el [Tribunal de Justicia] en el asunto Köbler para declarar la responsabilidad del “Estado”, en el sentido de que la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad del Estado miembro por violación del Derecho de la Unión por parte de los tribunales de dicho Estado debe apreciarse sobre la base del Derecho nacional?

2)¿Deben interpretarse las normas y los principios básicos del Derecho de la Unión (en particular el artículo 4TUE, apartado 3, y la exigencia de tutela judicial efectiva), especialmente las sentencias del [Tribunal de Justicia] en materia de responsabilidad del Estado miembro dictadas en los asuntos Francovich, Brasserie du pêcheur y Köbler, entre otros, en el sentido de que la fuerza de cosa juzgada de las sentencias que infringen el Derecho de la Unión dictadas por tribunales del Estado miembro que resuelven en última instancia excluye la declaración de responsabilidad por daños y perjuicios del Estado miembro?

3)A la luz de la [Directiva 89/665], modificada por la Directiva 2007/66/CE, (7) y de la [Directiva 92/13], ¿son relevantes a efectos del Derecho de la Unión el procedimiento de recurso en materia de contratación pública en relación con contratos públicos por valor superior a los umbrales comunitarios y el control judicial de la resolución administrativa adoptada en dicho procedimiento? En caso de respuesta afirmativa, ¿son pertinentes el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del [Tribunal de Justicia] (entre otras, las sentencias dictadas en los asuntos Kühne & Heitz, Kapferer y especialmente Impresa Pizzarotti) respecto a la necesidad de que se admita la revisión, como recurso extraordinario, que se deriva del Derecho nacional en relación con el control judicial de la resolución administrativa adoptada en el referido procedimiento de recurso en materia de contratación pública?

4)¿Deben interpretarse las Directivas de procedimiento de recurso en materia de contratación pública (a saber, la [Directiva 89/665], modificada entretanto por la Directiva [2007/66], y la [Directiva 92/13] en el sentido de que es conforme con ellas una normativa nacional con arreglo a la cual los tribunales nacionales que conocen del litigio principal pueden no tener en cuenta un hecho que debe examinarse con arreglo a una sentencia del [Tribunal de Justicia] —dictada en un procedimiento de remisión prejudicial en el marco de un procedimiento de recurso en materia de contratación pública—, hecho que además tampoco tienen en cuenta los tribunales nacionales que resuelven en un procedimiento incoado a raíz del recurso de revisión interpuesto contra la resolución adoptada en el litigio principal?

5)¿Deben interpretarse la [Directiva 89/665], en particular su artículo 1, apartados 1 y 3, y la Directiva [92/13], en particular sus artículos 1 y 2 —en especial, a la luz de las sentencias adoptadas en los asuntos Willy Kempter, Pannon GSM y VB Pénzügyi Lízing, así como Kühne & Heitz, Kapferer e Impresa Pizzarotti—, en el sentido de que es conforme con las citadas Directivas y con la exigencia de tutela judicial efectiva y con los principios de equivalencia y de efectividad una normativa nacional, o una aplicación de esta, con arreglo a la cual, a pesar de que una sentencia del [Tribunal de Justicia] dictada en un procedimiento de remisión prejudicial antes de que se pronuncie sentencia en el procedimiento de segunda instancia establece una interpretación pertinente de las normas del Derecho de la Unión, el tribunal que conoce del asunto la rechaza por motivos de extemporaneidad y posteriormente el tribunal que conoce del recurso de revisión no considera admisible la revisión?

6)Si, sobre la base del Derecho nacional, debe admitirse la revisión en aras del restablecimiento de la constitucionalidad en virtud de una nueva resolución del Tribunal Constitucional, ¿no debería admitirse la revisión, con arreglo al principio de equivalencia y el principio establecido en la sentencia Transportes Urbanos, en el supuesto de que no se haya podido tener en cuenta una sentencia del [Tribunal de Justicia] en el procedimiento principal debido a lo dispuesto en el Derecho nacional en materia de plazos procesales?

7)¿Deben interpretarse la [Directiva 89/665], en particular su artículo 1, apartados 1 y 3, y la Directiva [92/13], en particular sus artículos 1 y 2, a la luz de la sentencia del [Tribunal de Justicia] C‑2/06, Willy Kempter, con arreglo a la cual el particular no tiene que invocar específicamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el sentido de que los procedimientos de recurso en materia de contratación pública regulados por las citadas Directivas únicamente pueden incoarse mediante un recurso que contenga una descripción expresa de la infracción en materia de contratación pública invocada y, además, señale de manera precisa la norma de contratación pública infringida —artículo y apartado concretos—, es decir, que en el procedimiento de recurso en materia de contratación pública solo pueden examinarse las infracciones que el recurrente haya indicado mediante referencia a la disposición en materia de contratación pública infringida —artículo y apartado concretos—, mientras que en cualquier otro procedimiento administrativo y civil es suficiente que el particular presente los hechos y las pruebas que los sustentan, y la autoridad o tribunal competente resuelve el recurso con arreglo a su contenido?

8)¿Debe interpretarse el requisito de violación suficientemente caracterizada establecido en las sentencias Köbler y Traghetti en el sentido de que tal violación no existe cuando el tribunal que resuelve en última instancia, contraviniendo abiertamente la jurisprudencia consolidada y citada con el máximo detalle del [Tribunal de Justicia] —que incluso se apoya en distintos dictámenes jurídicos—, deniega la solicitud del particular de plantear una petición de decisión prejudicial acerca de la necesidad de admisión de la revisión, basándose en la fundamentación absurda de que la normativa de la Unión —en este caso, en particular, las [Directivas 89/665 y 92/13]— no contiene normas que regulen la revisión, a pesar de que para ello se haya citado también con el máximo detalle la jurisprudencia pertinente del [Tribunal de Justicia], incluida también la sentencia Impresa Pizzarotti, que precisamente declara la necesidad de revisión en relación con el procedimiento de contratación pública? Habida cuenta de la sentencia del [Tribunal de Justicia] C‑283/81, CILFIT, ¿con qué grado de detalle debe justificar el tribunal nacional que no admite la revisión, apartándose de la interpretación jurídica establecida con carácter preceptivo por el Tribunal de Justicia?

9)¿Deben interpretarse los principios de tutela judicial efectiva y de equivalencia de los artículos 19TUE y 4TUE, apartado 3, la libertad de establecimiento y de prestación de servicios establecidas en el artículo 49TFUE, y la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, así como las [Directivas 89/665, 92/13 y 2007/66], en el sentido de que [no se oponen a] que las autoridades y tribunales competentes, con inobservancia manifiesta del Derecho de la Unión aplicable, desestimen uno tras otro los recursos interpuestos por el demandante por haberse imposibilitado su participación en un procedimiento de contratación pública, recursos para los cuales es preciso elaborar, en su caso, múltiples documentos con una inversión considerable de tiempo y dinero o participar en audiencias, y, aunque es cierto que existe teóricamente la posibilidad de declarar la responsabilidad por daños causados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la normativa pertinente priva al demandante de la posibilidad de reclamar al tribunal una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de las medidas ilegales?

10)¿Deben interpretarse los principios establecidos en las sentencias Köbler, Traghetti y Saint Giorgio en el sentido de que no puede indemnizarse el daño ocasionado por el hecho de que, contraviniendo la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, el tribunal del Estado miembro que resuelve en última instancia no haya admitido la revisión solicitada en tiempo oportuno por el particular, en el marco de la cual este habría podido reclamar una indemnización de los gastos causados?»

27.Presentaron observaciones escritas Hochtief Hungría, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), los Gobiernos helénico, húngaro y polaco y la Comisión Europea. A excepción de los Gobiernos helénico y polaco, todas estas partes formularon alegaciones orales en la vista, celebrada el 21 de noviembre de2018.

IV.Apreciación

28.Las presentes conclusiones se estructuran de la siguiente manera. Comenzaré realizando una serie de aclaraciones necesarias (A). A continuación abordaré sucesivamente las tres series de preguntas que permean las diez cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente: en primer lugar, el alcance de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar las decisiones prejudiciales, especialmente en el marco de diversas disposiciones procesales cuya aplicación puede constituir un obstáculo para la plena ejecución de dichas decisiones prejudiciales en las diversas fases del procedimiento judicial nacional (B); en segundo lugar, la existencia o inexistencia, en las circunstancias de un caso como el presente, de un derecho a la revisión en virtud del Derecho de la Unión, cuando presuntamente los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del fondo del asunto no hayan aplicado correctamente una sentencia dictada previamente por el Tribunal de Justicia a raíz de una petición de decisión prejudicial en el mismo procedimiento (C); en tercer lugar, varios elementos de la responsabilidad del Estado miembro por la presunta aplicación incorrecta del Derecho de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales(D).

A.Observaciones preliminares

1.Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente

29.Según la parte demandada, las cuestiones planteadas por el tribunal remitente son inadmisibles. La resolución de remisión no especifica las razones por las cuales es necesaria la interpretación del Derecho de la Unión en el presente asunto. Tampoco menciona el vínculo entre las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes y la normativa nacional de que se trata.

30.Según una jurisprudencia consolidada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. Por tanto, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está en principio obligado a dictar una sentencia.(8) De este modo, el Tribunal de Justicia proporciona al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permite dirimir el litigio del que conoce.(9)

31.Es cierto que el presente asunto cuestiona notablemente esos principios en diversos aspectos. A diferencia de la parte demandada, no obstante, sugiero que, una vez reformuladas, las cuestiones planteadas por el tribunal remitente son admisibles, a excepción de las cuestiones séptima y novena.

32.En primer lugar, es cierto que las cuestiones planteadas por el tribunal remitente están redactadas en un estilo complejo y algo enrevesado. Sin embargo, tras su reformulación, parece que dichas cuestiones se refieren a las tres series de interrogantes siguientes.

33.Las cuestiones cuarta y quinta se refieren esencialmente a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de diversas limitaciones nacionales relativas al desarrollo de varias fases del procedimiento judicial nacional. Parece que la aplicación de esas normas procesales podría limitar la plena ejecución de las decisiones prejudiciales previamente dictadas en el curso del litigio principal.

34.Las cuestiones tercera y sexta preguntan, en esencia, si es compatible con las exigencias de equivalencia y efectividad no considerar como posible motivo para la revisión una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia dictada con anterioridad en el litigio principal que presuntamente no fue aplicada en dicho litigio.

35.Las cuestiones primera, segunda, octava y décima tienen por objeto diversos elementos de la responsabilidad del Estado miembro por los presuntos incumplimientos de los tribunales nacionales, en particular el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital).

36.En segundo lugar, a la vez que se reagrupan y reformulan las cuestiones, también es preciso destacar que, una vez redactadas de nuevo de este modo, las cuestiones se refieren exclusivamente a la interpretación del Derecho de la Unión. Tal como las formula el tribunal remitente, las cuestiones contienen una serie de valoraciones de hecho o circunstanciales e inferencias preconcebidas. Por tanto, al responder a las cuestiones planteadas de ese modo, el Tribunal de Justicia habría sido invitado a evaluar una determinada interpretación de los hechos o del Derecho nacional, o incluso a respaldar las sugerencias relativas a determinadas prácticas a nivel nacional. Sin embargo, esta no es la función del Tribunal de Justicia en el procedimiento de remisión prejudicial. Corresponde exclusivamente al tribunal remitente apreciar los hechos.(10) Así pues, quiero señalar claramente que las respuestas que deben darse en este procedimiento se refieren únicamente a los elementos del Derecho de la Unión planteados por el tribunal remitente mediante las tres series de interrogantes definidas anteriormente. En modo alguno aprueban o apoyan las manifestaciones y valoraciones fácticas que aparecen en las cuestiones en su redacción original.

37.En tercer lugar, otro posible problema de admisibilidad se refiere a la pertinencia de algunas de las cuestiones en relación con el litigio principal. Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.(11)

38.En el presente asunto, tal como se confirmó en la vista, el objeto del pleito del que conoce el tribunal remitente, en sentido estricto, es el daño presuntamente ocasionado por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), actuando como el órgano jurisdiccional (de última instancia) al resolver sobre la reapertura del caso, tanto mediante su negativa a reabrir el caso como por no haber planteado una nueva petición de decisión prejudicial antes de pronunciar su negativa. Por consiguiente, se podría sugerir que las cuestiones que no están directamente relacionadas con la acción de responsabilidad de la que conoce el tribunal remitente deben ser declaradas inadmisibles, dado que no tienen relación directa con el objeto concreto del litigio del que conoce el tribunal remitente.

39.Considero difícil aceptar una lógica tan estricta. A nivel estructural, sería incompatible con el enfoque notablemente generoso del Tribunal de Justicia en cuanto a la pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.(12) De este modo, se sustituiría efectivamente el «espíritu de cooperación» y la «presunción de pertinencia» por la interpretación por parte del Tribunal de Justicia, en nombre del órgano jurisdiccional nacional, de la competencia material y procedimental de este último, y la decisión, en dicha interpretación (del Derecho nacional y de los antecedentes de hecho), sobre qué cuestiones puede plantear dicho órgano jurisdiccional.

40.Asimismo, en cuanto al caso de autos, dicho enfoque tampoco haría realmente justicia al contexto específico del presente asunto. Las cuestiones planteadas por el tribunal remitente forman parte, de hecho, de una historia judicial interconectada y compleja. No resulta tarea fácil, basándose únicamente en la resolución de remisión, entender todos los entresijos de la historia procesal nacional de este caso y desentrañarlos, en particular en lo referente al desarrollo del propio procedimiento. A fortiori, puede resultar incluso más difícil afirmar categóricamente cuál de esas fases procesales es o no relevante a los efectos de una posible acción de responsabilidad.

41.Como ya se ha mencionado en la introducción de las presentes conclusiones, efectivamente han existido tres «rondas»(13) de pleitos. La primera ronda incluyó una serie de resoluciones sobre el fondo. Consistió en un recurso (administrativo) ante la Comisión arbitral, seguido de las sentencias de primera y segunda instancia y, posteriormente, del recurso de casación ante la Kúria (Tribunal Supremo) y del recurso de inconstitucionalidad. La segunda ronda abarcó la solicitud de revisión, junto con el procedimiento de recurso referente a este último aspecto. La tercera ronda incluye la acción incoada en el litigio principal, que tiene por objeto la responsabilidad del Estado miembro por los presuntos incumplimientos de los órganos jurisdiccionales nacionales.

42.Las tres rondas están conectadas a través de un mismo hilo conductor: la presunta inaplicación, por parte de los tribunales nacionales, a lo largo de esas diferentes rondas, de una decisión prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia en el curso de la primera ronda. Es innegable que no habría existido una segunda ronda, ni, menos aún, una tercera, sin el presunto incumplimiento cometido en la primera. Así pues, para abordar la tercera ronda (actualmente en curso) y, de forma más general, las consecuencias derivadas de la presunta inaplicación de la decisión prejudicial en la primera ronda, se debe examinar necesariamente el procedimiento nacional en su conjunto. En efecto, sería difícil dividir artificialmente el procedimiento, dado que las potenciales irregularidades cometidas en la primera ronda repercuten en la segunda ronda y las cometidas en la segunda ronda en la tercera. O, dicho en orden inverso, si no existe ninguna obligación de estimar una solicitud de revisión en virtud del Derecho de la Unión, entonces el objeto de la tercera ronda de litigios efectivamente deja de existir. Más aún, en el caso de que no se hubiera producido ningún incumplimiento en la primera ronda, las otras dos rondas se volverían fútiles y la respuesta relativa a las obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en dicha primera ronda hace efectivamente innecesaria una interpretación adicional del Derecho de la Unión.

43.Además, también resulta difícil examinar la conducta del tribunal de segunda instancia (tras la recepción de la decisión prejudicial) sin también tener en cuenta el control administrativo realizado por la Comisión arbitral, dado que la principal razón de la falta de aplicación plena de la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia parece residir en la norma procesal que limita el alcance de la disputa judicial a las pretensiones planteadas inicialmente ante dicha Comisión.(14) De conformidad con esta norma, todas las pretensiones relativas a una presunta incompatibilidad del procedimiento de licitación con el Derecho de la Unión debían haberse invocado ya ante la Comisión arbitral. No se puede plantear posteriormente ninguna pretensión nueva ante los tribunales que examinan la resolución de esta última tales como, en el caso de autos, los tribunales de primera y segunda instancia.

44.En estas circunstancias, encuentro difícil afirmar de forma categórica que las cuestiones relativas a las rondas primera y segunda del procedimiento judicial nacional son inadmisibles debido a que carecen de relación alguna con el procedimiento pendiente ante el tribunal remitente. Está claro que sí que están relacionadas.

45.Dicho esto, solo cabe reiterar que ciertamente no compete al Tribunal de Justicia determinar si los tribunales nacionales han aplicado correctamente el Derecho de la Unión —y menos aún el Derecho nacional— en cada una de las rondas. Tampoco corresponde al Tribunal de Justicia evaluar si la vía procesal escogida por Hochtief Hungría era o no correcta o si debería haber interpuesto una acción de responsabilidad contra la Kúria (Tribunal Supremo) directamente después de la primera ronda, como sugirió el Gobierno húngaro en la vista.

46.Por lo tanto, en mi opinión, basándome en la aplicación de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia,(15) de acuerdo con la reformulación y la interpretación de las cuestiones prejudiciales descrita en los puntos precedentes,(16) las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente son admisibles, a excepción de las cuestiones séptima y novena.

47.La séptima cuestión prejudicial versa específicamente sobre el grado de precisión que deben presentar las peticiones de control (administrativo) ante la Comisión arbitral. Mediante esta cuestión, el tribunal remitente pretende determinar si dichas peticiones deben contener una descripción expresa del incumplimiento e indicar de forma precisa la disposición concreta infringida mientras que, en los procedimientos judiciales administrativos y civiles, bastaría con presentar los hechos y las pruebas que los justifican.

48.Aun con todas las salvedades que se han hecho, no acabo de ver cómo la séptima cuestión prejudicial podría tener relevancia alguna a la hora de dirimir el presente litigio. Ninguna de las partes ha sugerido, incluida Hochtief Hungría, que la norma controvertida fuera tan estricta que hiciera imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión, en particular bajo la forma de una sentencia del Tribunal de Justicia dictada con anterioridad, y la garantía de la tutela judicial efectiva en materia de contratación pública. Simplemente no existe más información sobre cómo podría ser relevante dicha norma a los efectos del presente asunto.

49.Por su parte, la novena cuestión prejudicial se refiere a si el Derecho de la Unión permite a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales desestimar de forma reiterada las acciones interpuestas por Hochtief Hungría en un contexto en el que dichas acciones sean costosas y requieran mucho tiempo y en el que la legislación nacional pertinente impida presuntamente a los demandantes exigir una indemnización por daños y perjuicios por el daño ocasionado por los órganos jurisdiccionales nacionales en el ejercicio de sus funciones judiciales.

50.Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional no está planteando una auténtica pregunta, sino buscando apoyo para una serie de suposiciones de hecho, que por cierto son de gran alcance y bastante radicales.

2.Nota terminológica

51.En la versión inglesa, así como en algunas otras versiones de las cuestiones publicadas en el Diario Oficial,(17) se ha empleado el término «review» (control) para referirse a los diferentes tipos de recursos discutidos en el presente asunto. El problema con el uso indiscriminado de un concepto tan genérico es que carece de precisión en cuanto al tipo de recurso jurisdiccional al que hace referencia (y a qué ronda), en particular al distinguir entre la primera ronda de pleitos (control judicial sobre el fondo en sentido estricto) y la segunda ronda (reapertura del procedimiento judicial o revisión). En consecuencia, se empleará la siguiente terminología en todas las presentes conclusiones.

52.El «control administrativo» hace referencia al procedimiento incoado ante la Comisión arbitral, que aparentemente fue el primer organismo que valoró la legalidad de la exigencia económica.

53.El «control judicial» se refiere al examen judicial de la resolución administrativa dictada por la Comisión arbitral ante los tribunales nacionales, en el marco de la primera «ronda», resolviendo sobre el fondo del asunto. Esto incluye obviamente la primera y la segunda instancia. También incluye los recursos de casación, como recurso extraordinario. A pesar de su carácter específico, este último efectivamente todavía se refiere al objeto (principal) del caso, esto es, la legalidad de la resolución adoptada por la Comisión arbitral.

54.Se utilizará la expresión «revisión» para designar al recurso extraordinario que constituye la clave de la segunda «ronda». Normalmente consiste en la reapertura y reexamen de un asunto cuando con posterioridad se revele que no se habían tenido en cuenta determinados elementos, a pesar de la existencia de una resolución firme con fuerza de cosa juzgada dictada en el marco de la primera «ronda» sobre el fondo. En el marco del presente caso, la revisión se refiere al procedimiento previsto en el artículo 260 del Código de Enjuiciamiento Civil húngaro.

B.Aplicación de una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia en un procedimiento judicial nacional en curso

55.Las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, en esencia, se refieren a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de diversas restricciones procesales previstas en el Derecho nacional que podrían impedir la plena y correcta ejecución de una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia dictada en el caso que nos ocupa. Tras cierto grado de reconstrucción, interpretaría la cuarta cuestión prejudicial en el sentido de que indaga sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de normas procesales nacionales que supuestamente impiden la toma en consideración de hechos nuevos en determinada fase del control. Por consiguiente, si existe una orientación emitida en forma de sentencia del Tribunal de Justicia, que dicta a instancias de un tribunal nacional en la fase de apelación, en la que por lo general no pueden examinarse hechos nuevos, a consecuencia de una norma procesal nacional, este tipo de apreciación dejaría de ser posible. La quinta cuestión prejudicial, a continuación, se centra más en nuevas cuestiones de Derecho que podrían ser desestimadas por su presentación extemporánea, ya ante una jurisdicción superior, ya en el propio control judicial, si los mismos argumentos o cuestiones jurídicas no se hubieran invocado durante el control administrativo.

56.Dicho de otro modo, ambos elementos se refieren, de un modo u otro, al reparto de funciones dentro del sistema judicial (o administrativo) y a la economía procesal. Es natural, tanto en los sistemas de protección jurídica nacionales como de la Unión, que no se pueda invocar cualquier hecho o argumento jurídico en cualquier fase del procedimiento. Existen normas generales relativas, por ejemplo, al ámbito permisible de control o a la concentración de alegaciones, ciertamente mientras un caso avanza a través del sistema judicial.

57.Sin embargo, lo que resulta bastante inhabitual es invocar dichas normas para justificar la potencial negativa a aplicar las orientaciones dadas por el Tribunal de Justicia en una decisión prejudicial únicamente debido a que dichas orientaciones se emitieron en una determinada fase del control judicial nacional en el litigio principal. En esta sección explicaré por qué, en general,(18) el hecho de invocar dichas normas es un gran error y no puede mantenerse si se pretende aplicar correctamente la orientación dada por el Tribunal de Justicia.

58.De este modo, en primer lugar recordaré el alcance de la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de ejecutar las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial y de aplicar la orientación contenida en estas (1). A continuación, abordaré la norma procesal nacional que parece ser el motivo principal por el que presuntamente no se aplicó de forma plena la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia en la primera ronda (2). Finalmente, examinaré si, en circunstancias como las del presente asunto, dicha norma procesal debe inaplicarse debido a que constituye un obstáculo a la correcta aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia (3).

1.Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales a raíz de una decisión prejudicial

59.Según jurisprudencia reiterada, una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por cuanto atañe a la interpretación o a la validez de los actos de las instituciones de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal.(19) El artículo 267TFUE exige del órgano jurisdiccional que dé plena eficacia a la interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de Justicia.(20)

60.Más allá de este tipo de efecto vinculante de las decisiones prejudiciales, que puede calificarse de inter partes, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia solo ha confirmado expresamente la eficacia erga omnes de declaraciones de invalidez de las disposiciones del Derecho de la Unión.(21)

61.No obstante, la misma lógica inter partes también se extiende plenamente a todas las fases posteriores judiciales en el marco del mismo litigio principal. Así pues, si un tribunal de primera instancia solicitó la orientación del Tribunal de Justicia, por ejemplo, entonces un tribunal de apelación o un tribunal supremo que conozcan del mismo asunto posteriormente también estarían vinculados por la orientación dada por el Tribunal de Justicia en dicho caso. En mi opinión, se trata de una extensión de la eficacia inter partes, porque lo que se está resolviendo sigue siendo el mismo asunto con los mismos hechos y cuestiones jurídicas planteados. No se trata de la eficacia erga omnes (por su propia naturaleza, «más flexible») en otros asuntos relativos a otros hechos y partes, pero en la que se interpretan las mismas disposiciones legales del Derecho de la Unión.(22)

62.En la práctica esto significa, en particular, que, si la declaración interpretativa contenida en una decisión prejudicial exige que el órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo un determinado tipo de apreciación, dicha apreciación debe realizarse con el fin de garantizar la correcta aplicación de esa sentencia y, por lo tanto, la adecuada aplicación del Derecho de la Unión.(23) Esto sucede, a fortiori, cuando el Tribunal de Justicia, en la parte dispositiva de la sentencia, encomienda expresamente al tribunal remitente la verificación de determinados elementos con el fin de determinar la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión.

2.Autonomía procesal nacional y efectividad

63.En sus observaciones, el Gobierno húngaro invoca ampliamente el principio de autonomía procesal nacional para subrayar el hecho de que corresponde a cada uno de los Estados miembros definir las normas procesales y vías de recurso. También sostiene que en asuntos anteriores, incluyendo una resolución relativa a Hochtief AG,(24) el Tribunal de Justicia ha aceptado diversas limitaciones procesales al control judicial en cuanto al momento en que se puede interponer una acción y en qué condiciones.

64.En efecto, según una jurisprudencia consolidada, ante la inexistencia de una normativa de la Unión sobre esta materia, corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares. No obstante, también se desprende de reiterada jurisprudencia que, de conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4TUE, apartado 3, la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (exigencia de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (exigencia de efectividad).(25)

65.Asimismo, serían incompatibles con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o cualesquiera prácticas, legislativas, administrativas o judiciales, que tuviesen por efecto disminuir la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar este la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto sea necesario para descartar las disposiciones legales nacionales que, en su caso, constituyan un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión Europea.(26) En particular, las normas nacionales de Derecho procesal no pueden vulnerar la competencia ni las obligaciones que incumben a un órgano jurisdiccional nacional con arreglo al artículo 267TFUE.(27)

66.Aplicada a la cuestión de la estructuración de los sistemas nacionales de recursos y cauces procesales, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respeta en gran medida las distintas tradiciones jurídicas nacionales y la diversidad de los sistemas administrativos y judiciales de los Estados miembros. Así pues, un sistema judicial nacional puede ser más inquisitorio o más contradictorio y decidir en qué medida aplica la máxima iura novit curia. Igualmente, el ámbito del control judicial puede limitarse normalmente a las alegaciones planteadas por las partes en la fase de control administrativo.

67.Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones del Derecho de la Unión cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones Derecho de la Unión.(28) En particular, «el principio de efectividad no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales una obligación de examinar de oficio un motivo basado en una disposición comunitaria —con independencia de la importancia de esta para el ordenamiento jurídico comunitario—, siempre y cuando las partes tengan una oportunidad efectiva de formular un motivo basado en el Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional».(29)

68.De ahí que, en el marco del control judicial en materia de contratación pública, el Tribunal de Justicia haya confirmado recientemente que los Estados miembros pueden establecer normas procesales que limitan el control judicial en el tiempo o en cuanto a su alcance para garantizar la efectividad y rapidez de dicho control siempre y cuando, al hacerlo, no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a interponer una demanda.(30) Así pues, según el Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión no se opone, en el contexto de una demanda de indemnización por daños y perjuicios, a una norma procesal nacional que limita el control jurisdiccional de las resoluciones dictadas por la Comisión arbitral competente para controlar en primera instancia las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos únicamente al examen de los motivos invocados ante tal comisión.(31)

69.De ello se deduce que una limitación procesal similar también debería ser posible en general, mutatis mutandis, en el contexto de un recurso de anulación como el interpuesto en la primera ronda del presente asunto: según el Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales competentes para controlar las decisiones adoptadas por una comisión arbitral que deba examinar un recurso de anulación interpuesto contra las resoluciones adoptadas por los poderes adjudicadores en el marco de procedimientos de contratación pública pueden declarar inadmisible cualquier fundamento de Derecho nuevo que no fuera invocado ante dicha comisión.

3.Aplicación de una decisión prejudicial

70.Por lo tanto, en general y en casos en los que no exista una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia, es decir, cuando un caso se desarrolla de manera normal dentro del sistema administrativo y judicial nacional, las limitaciones procesales de este tipo son efectivamente posibles en las condiciones descritas en la sección precedente. Esta situación, no obstante, cambia de manera considerable si, dentro de tal procedimiento, el Tribunal de Justicia emite orientaciones en forma de una decisión prejudicial.

71.Contrariamente a lo sugerido por el Gobierno húngaro, entonces deja de tratarse de un asunto que se refiere fundamentalmente a las limitaciones procesales en el ámbito de la autonomía procesal nacional, al que podría aplicarse de forma automática la jurisprudencia comentada en la sección precedente. En su lugar, se convierte en un asunto que versa sobre la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia.

72.¿Qué supone un contexto tan diferente en un caso como el presente? ¿Qué implicaría, en particular, para las cuestiones planteadas por el tribunal remitente, como las normas nacionales que impiden tener en cuenta hechos nuevos en una determinada fase de control (cuarta cuestión prejudicial) o la imposibilidad de invocar nuevas cuestiones de Derecho en una fase posterior de control si no se alegaron ante la autoridad administrativa (quinta cuestión prejudicial)?

73.Quiero señalar desde un principio que, en lo que respecta a la quinta cuestión prejudicial, en el marco de la presente situación, las partes parecen haber invocado debidamente ante la Comisión arbitral el argumento relativo a la falta de idoneidad de la exigencia económica, que es el elemento central que se discute.(32)

74.Sin embargo, aun suponiendo que esto no estuviera demostrado materialmente, lo que por supuesto incumbe averiguar al órgano jurisdiccional nacional, en mi opinión, la respuesta correcta a ambas cuestiones planteadas por el tribunal remitente es relativamente sencilla: esas normas limitativas nacionales pueden mantenerse naturalmente, siempre y cuando se garantice que los órganos jurisdiccionales nacionales ejecuten y apliquen de forma plena las orientaciones dadas por el Tribunal de Justicia en los casos en los que se hubiera solicitado una decisión prejudicial.

75.Esto puede suceder de diversas maneras. Si el órgano jurisdiccional nacional que presentó la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia tiene la competencia necesaria para este tipo de control con arreglo al Derecho nacional (como, por ejemplo, para examinar la idoneidad de la exigencia económica), entonces debe llevar a cabo dicho examen por sí mismo y demostrar en su motivación que lo ha hecho. Si dicho órgano jurisdiccional no fuera competente a estos efectos, debido a que es, por ejemplo, un tribunal de apelación o el tribunal supremo cuyo control está limitado o no puede valorar ningún elemento de prueba nuevo, y ese tipo de apreciación sigue siendo relevante para el caso de autos, dicho órgano jurisdiccional nacional puede disponer de varias opciones. En primer lugar, puede anular la resolución de que se trata y devolver el caso a la autoridad administrativa o judicial adecuada que sea competente en virtud del Derecho nacional para examinar la idoneidad de la exigencia económica de conformidad con la decisión prejudicial (es decir, el tribunal de primera instancia, si es competente para valorar cuestiones de hecho, o la Comisión arbitral). Otra posibilidad es que el órgano jurisdiccional nacional en cuestión deba inaplicar las normas procesales nacionales que limitan su competencia y realizar dicha apreciación por sí mismo. La elección entre estas dos diferentes opciones corresponde a cada Estado miembro, siempre y cuando, en último término, una autoridad nacional, ya sea administrativa o judicial, garantice la correcta aplicación de la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia.(33)

76.Sin embargo, lo que desde luego no puede permitirse que suceda es que, mediante la aplicación mecánica de las normas limitativas nacionales, la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia a nivel nacional se convierta en el proverbial pez que se muerde la cola, dando lugar a una situación en la que nadie acepte la responsabilidad de velar por la ejecución efectiva de las decisiones prejudiciales del Tribunal de Justicia.

4.Conclusión parcial

77.De ello se deduce que el artículo 4TUE, apartado 3, y el artículo 267TFUE exigen que, cuando un órgano jurisdiccional nacional ejecute una decisión prejudicial previamente solicitada al Tribunal de Justicia, debe aplicar plenamente las orientaciones contenidas en esta. Si la aplicación de las orientaciones dadas por el Tribunal de Justicia requiere que se lleve a cabo un determinado tipo de apreciación o esta deba tener un alcance que no realice normalmente el tribunal remitente de que se trata, dicho órgano jurisdiccional estará obligado, bien a inaplicar las normas procesales nacionales que limitan su competencia a este respecto, bien a anular y devolver el caso a la instancia judicial, o incluso administrativa, adecuada en la que dicha apreciación pueda realizarse de forma plena.

C.La (obligación de) revisión

78.Pasando ahora a examinar las cuestiones relativas a la segunda ronda del procedimiento judicial nacional, las cuestiones prejudiciales tercera y sexta pretenden averiguar si es compatible con el principio de tutela judicial efectiva no considerar como posible motivo para la revisión la alegación de que una sentencia del Tribunal de Justicia dictada en la primera ronda (a raíz de una petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de apelación) no se tuvo debidamente en cuenta en dicha ronda. En particular, la tercera cuestión debe entenderse en el sentido de que pregunta por la existencia de una posible obligación, derivada del Derecho de la Unión, de que los Estados miembros permitan la revisión, como un recurso extraordinario previsto en el Derecho nacional, en un caso como el del litigio principal. Mediante la sexta cuestión, el tribunal remitente intenta averiguar si la exigencia de equivalencia requiere que se permita la revisión cuando supuestamente no se haya tenido en cuenta correctamente una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia en el litigio principal sobre el fondo, pero, al mismo tiempo, el Derecho nacional aparentemente permita la revisión en el caso similar de una (nueva) sentencia del Tribunal Constitucional.

79.Por lo tanto, la cuestión planteada al Tribunal de Justicia es, en realidad, si el Derecho de la Unión, en particular el principio de tutela judicial efectiva, exige la «reconsideración» de una resolución judicial firme para tener en cuenta una sentencia del Tribunal de Justicia previa que (presuntamente) no se haya tomado en consideración de forma plena en el procedimiento sobre el fondo.

80.En mi opinión, la respuesta a esta cuestión debe ser negativa.

1.El alcance de la obligación de reabrir resoluciones judiciales firmes

81.Tal como se ha indicado en la sección precedente de las presentes conclusiones, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen una obligación de aplicar la respuesta dada a una petición de decisión prejudicial que ellos mismos hayan planteado al Tribunal de Justicia (eficacia inter partes). Asimismo, deben respetar igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en cuanto a la interpretación o validez del Derecho de la Unión de la que conozcan en el caso de autos (eficacia erga omnes). El denominador común en ambos casos es que las resoluciones del Tribunal de Justicia que deben tenerse en cuenta existan en el momento en el que el órgano jurisdiccional nacional adopte una decisión.

82.En cambio, no existe, en principio, ninguna obligación en virtud del Derecho de la Unión de reconsiderar resoluciones judiciales nacionales firmes que hayan sido dictadas con anterioridad a la decisión del Tribunal de Justicia sobre una remisión prejudicial, incluso si la reapertura del caso posibilitara la subsanación de una situación nacional incompatible con el Derecho de la Unión.

83.En efecto, según jurisprudencia consolidada, el principio de seguridad jurídica y su emanación, el principio de la fuerza de cosa juzgada,(34) son fundamentales tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea como en los ordenamientos jurídicos nacionales.(35) Habida cuenta de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión no exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la resolución de un órgano jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, este deba, por regla general, reconsiderar dicha resolución.(36) Por lo tanto, en general no existe ninguna obligación de reconsiderar resoluciones judiciales firmes incompatibles con una sentencia posterior del Tribunal de Justicia.

84.Es cierto que el Tribunal de Justicia ha reconocido dos excepciones al principio de que no es necesario reconsiderar las resoluciones firmes para cumplir con el Derecho de la Unión.

85.La primera situación excepcional, que se deriva de la sentencia Kühne & Heitz, es la obligación, impuesta a los órganos administrativos, a examinar de nuevo resoluciones administrativas firmes para tomar en consideración una interpretación efectuada posteriormente por el Tribunal de Justicia, cuando se cumplen determinadas condiciones.(37) Sin embargo, esta excepción solo obliga a reconsiderar resoluciones administrativas firmes, no decisiones judiciales.(38)

86.La segunda situación excepcional fue descrita por el Tribunal de Justicia en la sentencia del asunto Lucchini, en la que declaró que el Derecho de la Unión se oponía la aplicación de una disposición de Derecho nacional que pretendía consagrar el principio de autoridad de la cosa juzgada cuando su aplicación constituye un obstáculo para la recuperación de una ayuda de Estado concedida contraviniendo el Derecho de la Unión.(39) La justificación subyacente de esta excepción era que, dado que la resolución nacional se había adoptado en contravención del reparto de competencias entre los Estados miembros y la Unión Europea, ni siquiera podía adquirir fuerza de cosa juzgada. El Tribunal de Justicia subrayó posteriormente el carácter excepcional de la sentencia del asunto Lucchini, señalando que se había pronunciado en una situación muy particular relativa al reparto de competencias antes mencionado.(40)

87.Ninguna de estas dos excepciones parece ser inmediatamente pertinente en el presente asunto. Por consiguiente, como punto de partida, el presente asunto se rige por defecto por la norma general: no existe una obligación general de reconsiderar resoluciones judiciales firmes a fin de hacer que sean compatibles con una decisión posterior del Tribunal de Justicia.(41)

88.No obstante, aunque el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una obligación de crear nuevas vías de recurso,(42) si el Derecho nacional prevé de hecho esa posibilidad, esa normativa debe cumplir no solo la exigencia de equivalencia sino también la de efectividad.(43) Es necesario, por tanto, abordar el recurso de revisión en virtud del Derecho nacional.

2.Revisión con arreglo al Derecho nacional

89.Con arreglo al Derecho húngaro, la revisión parece estar regulada por el artículo 260, apartados 1, letraa) y 2, del Código de Enjuiciamiento Civil. Según el Gobierno húngaro, las normas sobre la revisión no son aplicables a asuntos como el presente dado que este recurso únicamente tiene por objeto tomar en consideración nuevos elementos de hecho, y no nuevos elementos jurídicos. Por el contrario, Hochtief Hungría sostiene que la revisión puede servir para ejecutar una decisión prejudicial que fue dictada por el Tribunal de Justicia durante el litigio principal, pero que no fue tenida en cuenta por razones procesales. Por su parte, la Comisión considera que incumbe al tribunal remitente determinar si el artículo 260, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil autoriza la revisión cuando los órganos jurisdiccionales nacionales no hayan tenido debidamente en cuenta una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia.

90.Comparto en gran medida la postura de la Comisión. Corresponde al tribunal remitente, en su calidad de único intérprete auténtico del Derecho nacional, determinar si, con arreglo a esas normas, es posible la revisión en un caso en el que una decisión prejudicial que ya existía cuando se dictó la resolución firme sobre el fondo presuntamente no fue tenida en cuenta de forma debida.

91.Solo quiero hacer dos observaciones. Tal como entiendo lo que supone la función general del recurso (extraordinario) de revisión, este tiende a limitarse a casos en los que, después de que la resolución nacional adquiera firmeza, se revele que determinados hechos no fueron tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional nacional cuando dictó esa resolución, o que no pudieron serlo.

92.Resultaría un tanto sorprendente aplicar esta lógica a una sentencia interpretativa del Tribunal de Justicia que existía y era conocida en el momento en que se dictó la anterior resolución sobre el fondo. En primer lugar, difícilmente esa resolución constituye un nuevo hecho. En segundo lugar, sin duda esa resolución existía y era conocida en el momento en que se adoptó la resolución original sobre el fondo, por lo que difícilmente podía calificarse como algo nuevo que solo se había puesto de manifiesto posteriormente.

93.Por lo tanto, prima facie y habida cuenta de la opinión general sobre lo que tiende a suponer la revisión, resulta difícil ver cómo debería utilizarse ese recurso extraordinario para subsanar las presuntas deficiencias en la correcta aplicación de las orientaciones jurídicas interpretativas que claramente existieran y fueran conocidas cuando se dictó la resolución original nacional.

3.¿Equivalencia con los recursos de inconstitucionalidad?

94.Sin embargo, procede abordar un argumento adicional en este contexto: la equivalencia que se ha sugerido respecto de los recursos de inconstitucionalidad. Según Hochtief Hungría, debería haberse autorizado la revisión en las circunstancias del presente asunto, dado que no se había tenido en cuenta una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia, porque el Derecho nacional prevé la revisión cuando el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional) declare posteriormente la inconstitucionalidad de una norma que fue aplicada por un tribunal ordinario en su resolución judicial firme. En este contexto, el tribunal nacional se remite, en la sexta cuestión prejudicial, a la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto Transportes Urbanos y Servicios Generales.

95.No puede negarse que el asunto Transportes Urbanos y Servicios Generales presenta ciertas similitudes con el presente asunto. En esa decisión, el Tribunal de Justicia estimó que el Derecho de la Unión, y en particular el principio de equivalencia, se oponía a la aplicación de una regla según la cual las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado basadas en una infracción del Derecho de la Unión declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia estaban supeditadas a una condición que exigía que se hubieran agotado previamente todas las vías de recurso contra un acto administrativo lesivo, mientras que tales reclamaciones no estaban sometidas a esta condición cuando se fundaban en una infracción de la Constitución declarada por el Tribunal Constitucional.(44) No obstante, cabe señalar que el Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión tras haber observado que la única diferencia entre esas dos reclamaciones era el hecho de que las infracciones de las normas en las que se basaban habían sido declaradas por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal Constitucional, respectivamente. El Tribunal de Justicia concluyó que este hecho por sí solo, a falta de cualquier otra diferencia entre ambas reclamaciones, no bastaba para establecer una distinción entre ellas a la luz del principio de equivalencia.(45)

96.Recientemente, en la sentencia XC y otros, el Tribunal de Justicia insistió en la importancia de una clara similitud entre los recursos en cuestión, en cuanto a sus objetos, causas y elementos esenciales, para que fuera de aplicación el principio de equivalencia.(46) A continuación, el Tribunal de Justicia analizó, a la luz de estos elementos, si un recurso que permita la revisión en un procedimiento penal, concluido mediante una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada, basándose en la apreciación posterior de una infracción delConvenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o de alguno de sus protocolos, por una parte, y un recurso destinado a proteger los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, por otra, podían considerarse recursos similares.

97.El Tribunal de Justicia concluyó que las diferencias entre estos recursos eran tales que no podían considerarse similares. Observó en particular que el primer recurso se había creado, en esencia, para permitir la reconsideración de resoluciones que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada. En cambio, el marco constitucional de la Unión Europea garantiza a cualquier persona la posibilidad de obtener la tutela efectiva de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión antes incluso de que se adopte una resolución nacional que adquiera fuerza de cosa juzgada.(47)

98.De modo similar a la sentencia XC y otros, la disposición nacional invocada en el caso de autos que permite la reconsideración de una sentencia nacional firme a raíz de una nueva resolución del Tribunal Constitucional es una consecuencia del mecanismo de control de constitucionalidad, según lo previsto en el artículo 361, letraa), del Código de Enjuiciamiento Civil. En efecto, esa disposición, que establece un recurso excepcional que permite que se tenga en cuenta una resolución del Tribunal Constitucional, solo puede emplearse en relación con la sentencia concreta que, una vez adquirida firmeza, diera lugar al recurso de inconstitucionalidad. Dicho de otro modo, en casos en las que dicho control de constitucionalidad (abstracto) es únicamente posible tras una resolución judicial firme, la única manera de reflejar ese control de constitucionalidad y de eliminar potencialmente la inconstitucionalidad en el caso particular es mediante su reconsideración.

99.El funcionamiento y la lógica de esta exigencia de reconsiderar una sentencia es muy distinto del mecanismo de remisión prejudicial, que por definición se produce cuando el procedimiento nacional sigue pendiente y antes de que se pueda dictar una resolución nacional firme. Así pues, no hay necesidad alguna de reconsiderar una resolución firme para que se tengan en cuenta las orientaciones del Tribunal de Justicia.

100.Por estos motivos, como recientemente he argumentado de forma más detallada en el asunto Călin, la ejecución y la eficacia inter partes de una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia, por una parte, y de una sentencia de un tribunal constitucional nacional en un control de constitucionalidad, por otra (o, de hecho, de una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto a nivel nacional que dé lugar a una reclamación) son recursos estructuralmente diferentes.(48) Sus objetos, causas y elementos esenciales son sencillamente diferentes.

101.Cabe añadir que la situación podría ser distinta si el Derecho nacional previera un control prejudicial de constitucionalidad mediante una cuestión de inconstitucionalidad por parte de un órgano jurisdiccional nacional al Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional). A este respecto, si he entendido correctamente esta alegación, el Gobierno húngaro pareció sugerir en la vista que también se autorizaba la revisión si la resolución del Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional) no se había dictado después de la resolución firme en el litigio principal sino antes de esta, en el marco de este procedimiento sobre el fondo.(49)

102.Debo confesar que me encuentro algo perdido sobre este punto. Si fuera así, y en efecto diversos sistemas constitucionales nacionales reconocen (también) el control prejudicialde constitucionalidad, normalmente iniciado mediante una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un órgano jurisdiccional nacional (ordinario), me cuesta imaginar cómo las normas sobre la revisión serían relevantes en tales casos. Más bien cabe asumir que, después de dicha cuestión previa de inconstitucionalidad, el juez ordinario esperará la resolución del tribunal constitucional y entonces, una vez que se haya dictado la resolución, resolverá el litigio original aplicando la sentencia del tribunal constitucional nacional. Si es así, dicho control prejudicial de inconstitucionalidad sería efectivamente equivalente desde el punto de vista funcional a una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Sin embargo, en ese caso habría poca necesidad de normas específicas sobre la revisión para ese tipo de procedimiento.

103.Sea como fuere, si el tribunal remitente concluye que: i)las normas nacionales sobre la revisión efectivamente también incluyen las resoluciones del Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional) dictadas en el litigio principal, es decir, antes de que el tribunal ordinario adoptara la resolución firme sobre el fondo, y que ii)aplicando los criterios relativos a la exigencia de equivalencia descritos en esta sección, este tipo de recurso es efectivamente equivalente a la ejecución de una resolución previa del Tribunal de Justicia dictada a raíz de una petición de decisión prejudicial, en ese caso la exigencia de equivalencia haría necesario que también se autorizara la revisión en el último tipo de situación.

4.¿Aplicación directa o indirecta de la sentencia Kühne & Heitz?

104.El último aspecto a abordar en relación con la revisión se refiere a la sentencia Kühne & Heitz.(50)En efecto, esta resolución ha sido citada abundantemente por el tribunal remitente, así como por las partes en las fases escrita y oral ante el Tribunal de Justicia.

105.Esa sentencia estableció una obligación, con arreglo al Derecho de la Unión, de examinar de nuevo las resoluciones administrativas firmes si i)según el Derecho nacional, el órgano administrativo dispone de la facultad de reconsiderar esta resolución; ii)la resolución administrativa controvertida ha adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia; iii)dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho de la Unión que, a la vista de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a ella, es errónea y que se ha adoptado sin someter la cuestión ante el Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial; y iv)el interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia.(51)

106.Aunque Hochtief Hungría sostuvo que esta línea jurisprudencial también se debería aplicar por analogía a las resoluciones judiciales firmes, la Comisión sugirió en la vista que quizás se podría contemplar una aplicación directa de esta lógica en lo referente a la resolución (administrativa) de la Comisión arbitral. Examinaré ambas posibilidades en esta subsección.

107.En primer lugar, en cuanto a la posible aplicación por analogía (o por extensión) de la sentencia Kühne & Heitz al presente asunto, las condiciones establecidas por el Tribunal de Justicia en esa sentencia se refieren claramente a un supuesto distinto y bastante concreto, en particular la reconsideración de una resolución firme administrativa, no judicial, a raíz de una decisión prejudicial posterior del Tribunal de Justicia.

108.Aun suponiendo que se asumiera que la misma lógica pudiera aplicarse a las resoluciones judiciales firmes,(52) al menos las condiciones primera y tercera establecidas por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia seguirían sin cumplirse: con arreglo al Derecho nacional, la revisión ciertamente es una vía de recurso disponible, pero no está aparentemente diseñada para cubrir el tipo de situación de que se trata en el presente caso; asimismo, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia no fue posterior a la resolución judicial firme sino que fue emitida antes deesta.

109.Por otra parte, aunque no se ha establecido expresamente como una de las condiciones, la obligación de reconsiderar las resoluciones administrativas nacionales establecida en la sentencia Kühne & Heitz siempre ha tenido apariencia de sanción indirecta por el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional que controló esa resolución no cumpliera con el deber de plantear una petición de decisión prejudicial. En cambio, en el presente caso el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) sí que planteó tal petición.

110.Por último y a título subsidiario, si la sentencia Kühne & Heitz se interpreta a la luz del enfoque más reciente del Tribunal de Justicia en lo referente a la reconsideración de resoluciones judiciales en la sentencia XC y otros, el primer caso, en efecto, debería seguir siendo una excepción únicamente aplicable a las autoridades administrativas. Efectivamente, la dirección tomada en la sentencia XC y otros confirma que en la interacción entre, por una parte, la aplicación efectiva del Derecho de la Unión y, por otra, el respeto de los principios de seguridad jurídica y de irrevocabilidad de las resoluciones (judiciales), el equilibrio se inclina en favor de este último.

111.En consecuencia, considero que no procede la ampliación adicional de la sentencia Kühne & Heitzni su aplicación por analogía a las resoluciones judiciales firmes.

112.En segundo lugar, en cuanto a la sugerencia de Comisión de una aplicación directa de la sentencia Kühne & Heitz en el marco del presente asunto mediante la reconsideración de la resolución administrativa firme, es decir, la de la Comisión arbitral,(53) tampoco me convence. Dejando aparte el hecho de que esto no constituye en absoluto el objeto del presente procedimiento, y a la luz de la falta de información relativa a las posibles normas de Derecho nacional que prevén la reconsideración de resoluciones administrativas, parece que los hechos del presente asunto difieren notablemente de los hechos de la sentencia Kühne & Heitz.

113.En la sentencia Kühne & Heitz, se invocó la cuestión de la existencia de una posible obligación de tomar en consideración una sentencia del Tribunal de Justicia en un momento en que tanto el procedimiento administrativo como el posterior proceso judicial habían concluido. Todas las resoluciones adoptadas en el curso de dichos procedimientos eran, por tanto, firmes. En cambio, en el presente asunto, la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia se dictó en un momento en que únicamente el procedimiento administrativo estaba cerrado y por tanto la resolución administrativa era firme. El procedimiento judicial, sin embargo, aún estaba pendiente. Por esta razón, aunque también teniendo en cuenta las circunstancias de hecho de ese asunto, tal como se confirmó mediante las condiciones extremadamente detalladas que estableció el Tribunal de Justicia en la sentencia Kühne & Heitz para justificar la obligación de reconsiderar la resolución administrativa, parece que no se cumplen esas condiciones.

5.Conclusión parcial

114.A la vista de estas consideraciones, concluyo que el principio de tutela judicial efectiva no exige que se autorice la revisión, como recurso extraordinario, en las circunstancias del presente asunto, con el fin de aplicar una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia dictada en el litigio principal que presuntamente no se tomó en consideración de forma plena en dicho procedimiento sobre el fondo. No obstante, si un sistema nacional prevé un recurso que contempla la posibilidad o incluso la obligación de reconsiderar resoluciones firmes dictadas en casos similares a nivel nacional, la exigencia de equivalencia supondría que dicha posibilidad también existiera para las infracciones relativas a las decisiones prejudiciales del Tribunal de Justicia dictadas previamente en el mismo asunto.

D.Responsabilidad del Estado miembro

115.Por último, mediante las cuestiones prejudiciales primera, segunda, octava y décima, el tribunal remitente solicita orientación sobre una serie de materias relativas a la tercera ronda del procedimiento nacional, por lo que respecta a la posible responsabilidad del Estado miembro.

116.Con arreglo a la primera cuestión, el tribunal remitente indaga sobre los aspectos generales de la responsabilidad de los Estados miembros por las sentencias de los tribunales nacionales: ¿se debe determinar la responsabilidad de los Estados miembros únicamente en virtud del Derecho de la Unión o también con arreglo al Derecho nacional, en particular en cuanto a la apreciación de las condiciones para incurrir en responsabilidad? Según la segunda cuestión, el tribunal remitente pretende determinar si, en el caso de que una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional sea incompatible con el Derecho de la Unión, puede generarse responsabilidad del Estado miembro a pesar de la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia.

117.Las respuestas a estas dos cuestiones pueden deducirse de la jurisprudencia con relativa facilidad.

118.De reiterada jurisprudencia se desprende que los particulares que invocan el Derecho de la Unión deben tener la posibilidad de obtener reparación, ante un órgano jurisdiccional nacional, del perjuicio causado por la violación de dichos derechos debida a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia.(54)

119.En relación con los requisitos que se deben cumplir, el Tribunal de Justicia ha declarado que son tres, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados.(55)

120.Estos tres requisitos son necesarios y suficientes para generar, con arreglo al Derecho de la Unión, un derecho a obtener reparación en favor de los particulares. Sin embargo, los Estados miembros pueden establecer requisitos menos estrictos para que exista responsabilidad del Estado. Sin perjuicio del derecho a indemnización que está basado directamente en el Derecho de la Unión desde el momento en que se reúnen los tres requisitos mencionados, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que las condiciones establecidas por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización.(56)

121.Asimismo, también se desprende claramente de la jurisprudencia que el principio de fuerza de cosa juzgada no se opone al reconocimiento del principio de la responsabilidad del Estado derivada de la resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia.(57)

122.Así pues, en respuesta a la primera cuestión, la responsabilidad de los Estados miembros solo puede determinarse sobre la base de los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión, si bien el Derecho nacional puede prever condiciones menos estrictas. Por lo que respecta a la segunda cuestión, el principio de fuerza de cosa juzgada no se opone al reconocimiento del principio de responsabilidad del Estado derivada de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia.

123.Mediante la décima cuestión, el tribunal remitente inquiere si, con arreglo a los principios de responsabilidad del Estado en el Derecho de la Unión, se puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios (en forma de devolución de las costas judiciales en que se haya incurrido) por el perjuicio sufrido a raíz del hecho de que el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia denegara la reconsideración del caso. Dicho de otro modo, ¿existe alguna limitación en cuanto al tipo de indemnización que se puede reclamar debido a la presunta infracción del Derecho de la Unión por parte de un órgano jurisdiccional de última instancia?

124.La duda sobre el origen exacto de las limitaciones a las que se alude en la décima cuestión quedó despejada en la vista, en la que tanto Hochtief Hungría como el Gobierno húngaro confirmaron que dichas limitaciones procedían de la jurisprudencia nacional.

125.Tras aclarar el origen de las limitaciones en cuanto al tipo de daños por los que se puede reclamar indemnización, me parece bastante obvio que dichas limitaciones son incompatibles con el Derecho de la Unión. En efecto, es imposible limitar la indemnización por daños y perjuicios que se puede solicitar. Según el Tribunal de Justicia, las reglas relativas a la evaluación de un daño causado por una violación del Derecho de la Unión quedan determinadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro, debiendo entenderse que la normativa nacional que establece estas reglas debe respetar las exigencias de equivalencia y de efectividad.(58) Por lo tanto, siempre y cuando se cumplan los tres requisitos para la responsabilidad de los Estados miembros, según lo establecido con arreglo al Derecho de la Unión, cualquier daño, y todos los daños, deben poderse reparar, incluyendo las costas judiciales.

126.Dicho esto, si bien el tipo de daños por los que se puede reclamar una indemnización no puede utilizarse para establecer una «exclusión en bloque» de un determinado tipo de daño en sí mismo, el tipo concreto objeto de reclamación por un demandante será por supuesto relevante a otro nivel, esto es, a la hora de determinar la relación de causalidad directa entre dicho daño y la «violación suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión reprochada.

127.Mediante la octava cuestión, el tribunal remitente desea saber si, en las circunstancias del presente asunto, la negativa del tribunal de última instancia (la parte demandada) a plantear una petición de decisión prejudicial, a instancia de una de las partes, en cuanto a si se debería haber estimado el recurso de revisión es constitutiva de una «violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión» que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado miembro. En la segunda parte de la cuestión, el tribunal remitente pregunta adicionalmente en qué medida debe motivar un órgano jurisdiccional nacional su decisión de no realizar una remisión prejudicial a la luz de la sentencia en el asunto CILFIT.(59)

128.La respuesta a esta cuestión es algo más compleja.

129.Procede recordar de entrada que no corresponde al Tribunal de Justicia decidir sobre la posible responsabilidad de un Estado miembro en un caso concreto. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede ofrecer orientación sobre la aplicación de los criterios de responsabilidad, especialmente el de la existencia de una «violación suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión.

130.Asimismo, también puede ser útil recordar que la decisión de plantear o no una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia constituye el privilegio y la responsabilidad exclusivas del juez nacional. Por supuesto las partes en el litigio principal pueden hacer sugerencias al respecto, pero no tienen derecho alguno a solicitar una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia.(60)

131.Una vez realizadas estas aclaraciones preliminares, y de nuevo haciendo caso omiso de una serie de manifestaciones de hecho que el tribunal remitente ha incluido en su cuestión prejudicial, sobre las que no corresponde al Tribunal de Justicia hacer ningún comentario, la cuestión del tribunal remitente menciona dos variables adicionales: el «criterio Köbler» de la «violación suficientemente caracterizada» y el «criterio CILFIT» para que los tribunales de última instancia puedan abstenerse de realizar una remisión prejudicial con arreglo al artículo 267TFUE, párrafo tercero.

132.El «criterio Köbler» adapta el requisito de la «violación suficientemente caracterizada» a la posible aplicación errónea del Derecho de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales. Según el Tribunal de Justicia, para determinar si existe una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, es preciso tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se haya sometido al órgano jurisdiccional nacional. Entre los elementos que pueden tomarse en consideración a este respecto se encuentran, en particular, el grado de claridad y precisión de la norma infringida, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, el hecho de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 267TFUE, párrafo tercero. En todo caso, se considera que una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada cuando se ha producido vulnerando manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.(61)

133.El «criterio CILFIT» se centra específicamente en los órganos jurisdiccionales de última instancia y su posible vulneración de la obligación de remisión prejudicial. Según el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267TFUE, párrafo tercero, un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión del Derecho de la Unión, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Unión.(62) De este modo, cada disposición de Derecho de la Unión, incluida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la materia considerada, debe ser situada en su contexto e interpretada a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que deba hacerse aplicación de la disposición de que se trata.(63)

134.Se podría escribir largo y tendido sobre la necesidad de i)reinterpretar la sentencia CILFIT para hacer que vuelva a ser relevante, si es que alguna vez lo fue realmente;(64) ii)aclarar la relación exacta entre los requisitos de la sentencia Köbler y los requisitos de la sentencia CILFIT, e, idealmente, integrarlos en un conjunto único y coherente, y(65) iii)a la vez que también se integra y tiene en cuenta el criterio que debe aplicarse a los posibles incumplimientos de los tribunales de última instancia si se persiguen mediante procedimientos de infracción en virtud del artículo 258TFUE.(66)

135.No obstante, este difícilmente es el asunto adecuado para tales menesteres. A los efectos del tribunal remitente en el presente asunto, basta con recordar que el criterio según el cual debe apreciarse cualquier clase de cuestión potencial de responsabilidad del Estado lo constituyen los requisitos de la sentencia Köbler, descritos anteriormente en el punto 132 de las presentes conclusiones. A tal efecto, no es el criterio CILFIT, sino sencillamente un «desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia»(67) lo que constituirá una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. De nuevo, corresponderá al tribunal remitente determinar si el incumplimiento del órgano jurisdiccional nacional de que se trata fue efectivamente tan manifiesto como para equivaler a un flagrante desprecio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya por omitir completamente la aplicación del Derecho de la Unión, ya por interpretarlo en una manera obviamente indefendible.

V.Conclusión

136.Habida cuenta de las consideraciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Székesfehérvári Törvényszék (Tribunal General de Székesfehérvár, Hungría) de la siguiente manera:

–El artículo 4TUE, apartado 3, y el artículo 267TFUE exigen que un órgano jurisdiccional nacional, al ejecutar una decisión prejudicial solicitada previamente al Tribunal de Justicia, debe aplicar de forma plena las orientaciones contenidas en esta. Si la ejecución de las orientaciones dadas por el Tribunal de Justicia en una decisión prejudicial exige que se lleve a cabo un determinado tipo de apreciación o con un determinado alcance, que no se realiza normalmente al nivel del tribunal remitente de que se trata, dicho órgano jurisdiccional está obligado a inaplicar las normas procesales nacionales que limitan su competencia a este respecto o a anular y devolver el caso a la instancia adecuada, judicial o incluso administrativa;

–El principio de tutela judicial efectiva no exige que se autorice un recurso de revisión, como recurso extraordinario, con el fin de aplicar una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia que presuntamente no se haya tenido en cuenta de forma plena en el procedimiento previo sobre el fondo en cuyo marco se dictó la decisión prejudicial. Sin embargo, si el Derecho nacional prevé un recurso que contemple la posibilidad o la obligación de reconsiderar resoluciones firmes dictadas en casos similares a nivel nacional, la exigencia de equivalencia haría necesario que dicha posibilidad u obligación también se extendieran a las resoluciones del Tribunal de Justicia dictadas previamente en el marco del mismocaso;

–Las normas y principios de la Unión sobre la responsabilidad de los Estados miembros deben interpretarse en el sentido deque:

–las declaraciones de responsabilidad debidas al incumplimiento del Derecho de la Unión por parte de un órgano jurisdiccional nacional (de última instancia) deben basarse en los criterios establecidos por el Derecho de la Unión;

–el principio de fuerza de cosa juzgada de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia y que haya violado el Derecho de la Unión no se opone al reconocimiento de la responsabilidad del Estado derivada de dicha violación;

–el Derecho nacional no puede excluir la posibilidad de que se reclame una indemnización por determinados tipos de daños, si se demuestra que dichos daños son consecuencia directa de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión;

–la violación del Derecho de la Unión por parte de un órgano jurisdiccional nacional de última instancia que se niegue a realizar una remisión prejudicial contraviniendo el artículo 267TFUE, párrafo tercero, estará suficientemente caracterizada cuando se realice con desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia de la que conoce dicho órgano jurisdiccional.


1Lengua original: inglés.


2Sentencia de 18 de octubre de 2012, Édukövízig y Hochtief Construction (C‑218/11, EU:C:2012:643).


3Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO 1989 L 395, p.33) (en lo sucesivo, «Directiva 89/665»).


4Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DO 1992 L 76, p.14) (en lo sucesivo, «Directiva 92/13»).


5Serie S, n.o139‑149325.


6Sentencia de 18 de octubre de 2012, Édukövízig y Hochtief Construction (C‑218/11, EU:C:2012:643), apartado32.


7Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665 y 92/13.


8Véanse, por ejemplo, las sentencias de 31 de enero de 2017, Lounani (C‑573/14, EU:C:2017:71), apartado 56; de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden (C‑64/17, EU:C:2018:173), apartado 18, y de 13 de junio de 2018, Deutscher Naturschutzring (C‑683/16, EU:C:2018:433), apartado29.


9Véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, B. (C‑394/13, EU:C:2014:2199), apartado 21 y la jurisprudencia citada, y de 26 de abril de 2017, Farkas (C‑564/15, EU:C:2017:302), apartado38.


10Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartado 43; de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros (C‑165/09 a C‑167/09, EU:C:2011:348), apartado 47, y de 26 de abril de 2017, Farkas (C‑564/15, EU:C:2017:302), apartado37.


11Véanse, por ejemplo, las sentencias de 31 de enero de 2017, Lounani (C‑573/14, EU:C:2017:71), apartado 56; de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden (C‑64/17, EU:C:2018:173), apartado 18, y de 13 de junio de 2018, Deutscher Naturschutzring (C‑683/16, EU:C:2018:433), apartado29.


12Citado en las notas 8 y 9 de las presentes conclusiones.


13Quisiera resaltar que el término «ronda» es simplemente la convención que he escogido para denominar las tres fases separadas de acciones judiciales en el marco del presente asunto.


14Cabe señalar que esa fase también puede ser relevante por otra razón en el presente contexto, ya que la Comisión sugirió en la vista que quizás exista un deber, sobre la base de la línea jurisprudencial basada en la sentencia del asunto Kühne & Heitz, de reabrir el procedimiento de recurso administrativo ante la Comisión arbitral (véase infra la Sección C de las presentes conclusiones).


15Descrita en los puntos 30 y 37 de las presentes conclusiones.


16Puntos 31 a 36 de las presentes conclusiones.


17DO 2018, C22, p.26.


18De nuevo, tal como se ya se ha indicado anteriormente antes de modo general, en el punto 36, apreciando la compatibilidad general de las normas, aunque sin apoyar ni confirmar que se haya producido efectivamente dicho incumplimiento en el caso concreto. Toda apreciación de este tipo corresponde al tribunal remitente.


19Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartado 29; y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado16.


20Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov (C‑614/14, EU:C:2016:514), apartado28.


21Véase, por ejemplo, en cuanto a los efectos de una decisión prejudicial declarando la nulidad de un acto de una institución, las sentencias de 13 de mayo de 1981, International Chemical Corporation (66/80, EU:C:1981:102), apartados 12 y 13, y de 27 de febrero de 1985, Société des produits de maïs (112/83, EU:C:1985:86), apartado16.


22Véanse, por ejemplo, las sentencias de 27 de marzo de 1963, Da Costa y otros (28/62 a 30/62, EU:C:1963:6), y de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior (C‑337/95, EU:C:1997:517), apartado29.


23Esto por supuesto no impide al tribunal remitente, o a cualquier otro órgano jurisdiccional nacional que resuelva en el mismo procedimiento, solicitar otra decisión al Tribunal de Justicia, si consideran que dicha petición es necesaria por cualquier motivo —véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de junio de 1969, Milch-, Fett- und Eierkontor (29/68, EU:C:1969:27), apartado 3, y de 11 de junio de 1987, X (14/86, EU:C:1987:275), apartado 12. Como se establece en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, «corresponderá a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si la decisión prejudicial les ofrece información suficiente o si les parece necesario someter al Tribunal una nueva petición de decisión prejudicial.» Dicho de modo más claro, tras una resolución del Tribunal de Justicia, las opciones de que dispone el tribunal remitente son, o bien aplicar la orientación dada, o bien realizar una nueva remisión prejudicial en caso de desacuerdo. Ignorar la orientación emitida no es una posibilidad.


24Sentencia de 7 de agosto de 2018, Hochtief (C‑300/17, EU:C:2018:635).


25Véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067), apartado 54; de 6 de octubre de 2015, Târșia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartados 26 a 27, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, EU:C:2018:853), apartados 21 y22.


26Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49), apartado 22; de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado 44, y de 4 de diciembre de 2018, The Minister for Justice and Equality y Commissioner of the Garda Síochána(C‑378/17, EU:C:2018:979), apartado36.


27Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartado 25; de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado 67, y de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi y Autorità Garante della Concorrenza e del mercato (C‑136/12, EU:C:2013:489), apartado32.


28Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:441), apartado 22; de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318), apartado 36; y de 26 de abril de 2017, Farkas (C‑564/15, EU:C:2017:302), apartado32.


29Sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318), apartado41.


30Véase la sentencia de 7 de agosto de 2018, Hochtief (C‑300/17, EU:C:2018:635), apartados 50 a 54 y jurisprudencia citada.


31Véase la sentencia de 7 de agosto de 2018, Hochtief (C‑300/17, EU:C:2018:635), apartado58.


32Punto 11 de las presentes conclusiones.


33Es decir, claramente no se permiten los «conflicto[s] negativo[s] de competencias», en los que en última instancia ningún organismo u órgano jurisdiccional acepte la responsabilidad —véanse, en la misma línea, mis conclusiones presentadas en el asunto Link Logistik N&N (C‑384/17, EU:C:2018:494), puntos 111 y112—.


34Sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado46.


35Como ejemplo reciente, véase la sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, EU:C:2018:853), apartado 52. Véanse también las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 38; de 16 de marzo de 2006, Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178), apartado 20; de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067), apartado 58, o de 6 de octubre de 2015, Târșia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartado28.


36Véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067), apartado 60, y de 6 de octubre de 2015, Târșia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartado38.


37Véase la sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17), apartado28.


38Véase la sentencia de 16 de marzo de 2006, Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178), apartado23.


39Sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartado63.


40Sentencia de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067), apartado61.


41Que yo sepa, efectivamente se trata de un principio general del Derecho común a los Estados miembros, dado que también en los ordenamientos jurídicos nacionales de los que tengo conocimiento un cambio posterior en la jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de rango superior o supremo (ya sea una aclaración o desviación de esta) habitualmente no se considera motivo suficiente para reconsiderar las resoluciones firmes previas en las que se aplicó la postura jurídica previa.


42Sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, EU:C:2018:853), apartado51.


43Véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067), apartado 62, y de 6 de octubre de 2015, Târșia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartado30.


44Sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartados 46 y48.


45Sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartados 43 y44.


46Sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, EU:C:2018:853), apartado27.


47Sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, EU:C:2018:853), apartados 33, 46 y47.


48Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Călin (C‑676/17, EU:C:2019:94), puntos 66 a79.


49Procede señalar a este respecto que, en efecto, el artículo 260, apartado 1, letraa), del Código de Enjuiciamiento Civil no solo hace referencia a nuevos hechos sino también a «cualquier resolución judicial o administrativa firme» como condiciones para interponer un recurso de revisión. De nuevo, corresponde al tribunal nacional determinar lo que implica exactamente esta expresión.


50Sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17).


51Véase la sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17), apartado28.


52Lo que de por sí ya constituiría un salto considerable: como se ha descrito anteriormente (puntos 82 a 87 de las presentes conclusiones), a diferencia de la potencial aplicación (errónea) del Derecho de la Unión por parte de los órganos administrativos, el enfoque del Tribunal de Justicia siempre ha sido mucho más cauto en lo tocante al equilibrio entre la seguridad jurídica (y el efecto de cosa juzgada) y la exigencia de la aplicación efectiva del Derecho de la Unión en lo tocante a las resoluciones judiciales, inclinándose mucho más a favor de la primera.


53Cabe señalar que la Comisión arbitral lleva a cabo el control administrativo y, por tanto, tiene funciones cuasi-judiciales. Por tanto, no está claro si se puede calificar de órgano administrativo en el sentido de la sentencia Kühne & Heitz. Pero si el órgano administrativo fuera el poder adjudicador que efectivamente llevó a cabo el procedimiento de licitación, se podría afirmar que es aplicable la misma lógica, simplemente en un rango inferior.


54Véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 36; de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2006:391), apartado 31, y de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:602), apartado20.


55Véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 51; de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2006:391), apartados 42 y 45, y de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:602), apartados 22 a23.


56Véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartados 57 a 58; de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2006:391), apartados 44 a 45, y de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:60), apartado38.


57Véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 40; de 28 de febrero de 2018, ZPT (C‑518/16, EU:C:2018:126), apartado 22, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, EU:C:2018:853), apartado58.


58Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:60), apartados 38 a39.


59Sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335).


60Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado 63, y el auto de 16 de julio de 2015, Striani y otros (C‑299/15, no publicado, EU:C:2015:519), apartado33.


61Véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 54 a 56, y de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:602), apartados 25 y26.


62Véanse las sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartado 21; de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros (C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU:C:2011:667), apartado 31, y de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement (C‑379/15, EU:C:2016:603), apartado50.


63Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement(C‑379/15, EU:C:2016:603), apartado49.


64No puedo dejar de remitirme a las sabias palabras del Abogado General Jacobs ya pronunciadas en 1997 en sus conclusiones presentadas en el asunto Wiener SI (C‑338/95, EU:C:1997:352) a este respecto. Véanse también las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Gaston Schul Douane-expediteur (C‑461/03, EU:C:2005:415), puntos 44 yss.


65En particular también a la vista de la jurisprudencia más reciente que parece adoptar un enfoque más «liberal» de la obligación de remisión — véase especialmente la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros (C‑160/14, EU:C:2015:565), apartados 41 a42.


66Recientemente, véase la sentencia de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Retención) (C‑416/17, EU:C:2018:811), apartados 111 a113.


67Sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 56; de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation (C‑446/04, EU:C:2006:774), apartado 214; de 25 de noviembre de 2010, Fuß (C‑429/09, EU:C:2010:717), apartado 52, y de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:602), apartado26.

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