Asunto C‑709/17
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑709/17

Fecha: 10-Abr-2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 10 de abril de 2019(1)

Asunto C709/17P

Comisión Europea

contra

Kolachi Raj Industrial (Private)Ltd

«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776— Importación de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas— Ampliación a dichas importaciones del derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de China— Reglamento (CE) n.o1225/2009— Artículo13— Elusión— Operaciones de montaje— Origen directo e indirecto de las piezas controvertidas— Normas que rigen la prueba de la elusión»






1.La realidad económica actual se caracteriza por una creciente globalización del comercio internacional que brinda a las empresas cada vez más posibilidades para trasladar a otros países la fabricación de bienes, en particular, los de escaso contenido tecnológico. En este contexto económico mundial, cada vez es más importante que la Unión Europea disponga de instrumentos de defensa comercial que permitan responder de forma efectiva a los retos que plantea ese entorno comercial, garantizando una protección eficaz de la industria de la Unión contra importaciones de productos objeto de dumping. Entre esos instrumentos, las reglas antielusión desempeñan una función fundamental para garantizar la eficacia de las medidas antidumping adoptadas por la Unión.

2.En el presente asunto, el Tribunal de Justicia se enfrenta por primera vez a prácticas de elusión complejas, consistentes en operaciones de montaje, sucesivas y múltiples, que se efectúan en varios terceros países. La principal cuestión que se plantea en este asunto es de qué manera pueden demostrar las instituciones de la Unión que se enfrentan a estas prácticas la existencia de una elusión.

3.Dicha cuestión se suscita en el marco de un procedimiento de casación iniciado por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General de 10 de octubre de 2017, Kolachi Raj Industrial/Comisión (T‑435/15;(2) en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho órgano jurisdiccional anuló el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776(3) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de China a las importaciones de bicicletas procedentes, entre otros países, de Pakistán, en la medida en que afecta a la sociedad Kolachi Raj Industrial (Private) Ltd (en lo sucesivo, «Kolachi»).

4.Por consiguiente, este asunto reviste una importancia considerable en el marco de la normativa antidumping de la Unión, pues permitirá al Tribunal de Justicia determinar por vez primera los requisitos probatorios a los que están sujetas las instituciones de la Unión en caso de prácticas de elusión complejas.

I.Marco jurídico

5.En el momento en el que se produjeron los hechos controvertidos en el litigio principal, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por parte de la Unión estaban recogidas en el Reglamento (CE) n.o1225/2009.(4)

6.El artículo 13 de dicho Reglamento tenía por objeto la elusión y estaba redactado en los siguientes términos:

«1.Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sometido a las medidas, o [de] partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. […] Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la [Unión] o entre empresas individuales del país sometido a las medidas y la [Unión], derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo2.

Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas, […] en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la [Unión] o en un tercerpaís.

2.Se considerará que una operación de montaje en la [Unión] o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando:

a)la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas;

b)las partes constituyan el 60% o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25% del coste de producción;

c)los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.

3.Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. […]

Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión. La Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades aduaneras, y la investigación deberá concluir en un plazo de nueve meses.

Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión […].

[…]

5.Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

II.Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

7.Los antecedentes del litigio y el Reglamento controvertido se exponen, respectivamente, en los apartados 1 a 19 y 20 a 27 de la sentencia recurrida, a los que me remito para más detalles.

8.A efectos del presente procedimiento, me limitaré a señalar que, ya en 1993, la Unión había establecido un derecho antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de China, que fue reconsiderado posteriormente en varias ocasiones y finalmente quedó mantenido, en 2013, a un tipo del 48,5%.(5)

9.En 2013, al término de una primera investigación antielusión, la Unión amplió ese derecho antidumping a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o501/2013.(6)

10.Tras recibir una nueva denuncia en 2014, la Comisión inició una segunda investigación antielusión referida, en este caso, a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas en 2013 sobre las importaciones de bicicletas chinas mediante importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas.

11.En lo que respecta en concreto a Pakistán, Kolachi, el único productor de bicicletas del país, participó en esa segunda investigación. En el marco de dicha investigación, se determinó que Kolachi no fabricaba piezas de bicicleta en Pakistán, sino que las adquiría en Sri Lanka y en China para montar bicicletas en Pakistán.(7) La mayor parte de los proveedores de Kolachi eran sociedades de Sri Lanka que formaban parte del grupo al que pertenecía —cuyo propietario era una persona de origen chino— y respecto de las cuales ya se habían detectado actividades de elusión del derecho antidumping impuesto por la Unión sobre la importación de bicicletas chinas.(8) Dicha investigación también puso de manifiesto, por un lado, que el proveedor al que Kolachi adquiría la parte más importante (93%) de las piezas de bicicleta utilizadas en sus operaciones de montaje en Pakistán, a saber, la sociedad Flying Horse Pvt Ltd, era un intermediario que compraba un importante volumen de esas piezas a un fabricante de piezas de bicicleta establecido en Sri Lanka y, por otro, que dicho fabricante no era otro que la sociedad Great Cycles Pvt Ltd, una de las sociedades vinculadas a Kolachi antes mencionadas. De la información obtenida en la investigación resultó que la mayor parte de las piezas importadas de Sri Lanka adquiridas a Flying Horse habían sido fabricadas por Great Cycles utilizando en una medida significativa materiales chinos. La Comisión también detectó una serie de anomalías que hacían albergar dudas sobre las relaciones entre Flying Horse y Kolachi.(9)

12.El 18 de mayo de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido, mediante el cual amplió el derecho antidumping definitivo del 48,5% aplicable a las importaciones de bicicletas originarias de China a las importaciones de bicicletas procedentes, entre otros países, de Pakistán, hubieran sido o no declaradas originarias de esepaís.(10)

III.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

13.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de julio de 2015, Kolachi interpuso un recurso de anulación del Reglamento controvertido en la medida en que le afectaba. Durante el procedimiento ante el Tribunal General, se autorizó la intervención de European Bicycle Manufacturers Association (EBMA) en apoyo de las pretensiones de la Comisión.(11)

14.En apoyo de su recurso de anulación, Kolachi invocó un único motivo basado en la infracción del artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base. Mediante la primera parte de su motivo único, Kolachi rebatió la apreciación de la Comisión según la cual los certificados de origen modeloA que Kolachi había presentado en el marco de la investigación para demostrar que las piezas fabricadas por Great Cycles procedían efectivamente de Sri Lanka no eran suficientemente probatorios. En el Reglamento controvertido, la Comisión había desechado esos modelos al existir varias incoherencias. Mediante la segunda parte de su motivo único, Kolachi adujo que la Comisión aplicó incorrectamente el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base, como norma de origen, a operaciones de fabricación de piezas de bicicletas en Sri Lanka, pese a que la investigación tenía por objeto una posible elusión en Pakistán.

15.En la sentencia recurrida, el Tribunal General desarrolló un razonamiento en dos etapas.

16.En un primer momento, en los apartados 77 a 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General determinó las normas que regulan la prueba de las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base para poder concluir que se han realizado operaciones de montaje constitutivas de prácticas de elusión.

17.Basándose en los principios desarrollados en su sentencia de 26 de septiembre de 2000, Starway/Consejo (T‑80/97, EU:T:2000:216; en lo sucesivo, «sentencia Starway»), el Tribunal General estimó, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que, aunque, por regla general, basta con hacer referencia a la mera «procedencia» de las piezas utilizadas para el montaje del producto final a los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base, puede resultar necesario, en caso de duda, comprobar si las piezas «procedentes» de un tercer país son, de hecho, originarias deotro.

18.A continuación, en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó la expresión «procedan de», utilizada en el artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base, en el sentido de que debe entenderse referida a las «importaciones».

19.Sobre la base de lo anterior, en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en primer lugar, que, en la medida en que al menos un 47% de las piezas utilizadas para montar bicicletas en Pakistán se habían importado de Sri Lanka tras haber sido elaboradas en ese país, podía considerarse que dichas piezas «procedían» de Sri Lanka y, acto seguido, que esa afirmación no impedía a la Comisión comprobar, en caso de duda, si las piezas «procedentes» de Sri Lanka eran, de hecho, originarias del país sometido a las medidas, en este caso China.

20.Fundándose en esa interpretación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, el Tribunal General abordó en un segundo momento, en los apartados 94 a 119 de la sentencia recurrida, la cuestión de si la Comisión podía concluir, sin incurrir en error, que las piezas de bicicletas procedentes de Sri Lanka eran, de hecho, de origen chino.

21.Así, en los apartados 94 a 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la primera parte del motivo único invocado por Kolachi referida al valor probatorio de los certificados de origen modeloA. Esa parte de la sentencia no constituye el objeto del recurso de casación.

22.En cambio, en los apartados 107 a 119 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la segunda parte del motivo único de Kolachi y declaró que la Comisión había cometido un error de Derecho al aplicar, «por analogía», el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base a las piezas de bicicleta adquiridas en Sri Lanka para comprobar su origen en el marco de operaciones de montaje en Pakistán. En efecto, según el Tribunal General, al obrar de ese modo la Comisión, por un lado, en realidad examinó si la fabricación de piezas de bicicleta en Sri Lanka eludía las medidas antidumping que afectaban a las bicicletas originarias de China, lo que sin embargo no constituía el objeto de la investigación de que se trataba. Por otro lado, aplicó «por analogía» una disposición —el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base— que, al no constituir una norma de origen, no podía aplicarse para determinar el origen de una mercancía.

23.Por consiguiente, el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido en lo que respectaba a Kolachi.

IV.Pretensiones de las partes

24.El 8 de diciembre de 2017, la Comisión interpuso un recurso de casación contra la sentencia recurrida. Mediante dicho recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, desestime la demanda en primera instancia, y condene en costas a Kolachi o, subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal General para su reconsideración y reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en ambas instancias.

25.En su escrito de contestación, Kolachi solicita al Tribunal de Justicia que desestime íntegramente el recurso de casación o, con carácter subsidiario, corrija la sentencia recurrida y confirme el fallo de esta. Solicita, asimismo, que se condene a la Comisión a soportar tanto sus propias costas en el procedimiento de casación como aquellas en que incurra Kolachi y que se condene a EBMA a cargar con sus propias costas en el procedimiento de casación.

26.EBMA solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, desestime la demanda en primera instancia y condene a Kolachi a cargar con las costas correspondientes a ambas instancias o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para su reconsideración, reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y condene a Kolachi a pagar las costas del procedimiento de casación.

V.Análisis del recurso de casación

A.Breve exposición de las alegaciones de las partes

27.En apoyo de su recurso de casación, la Comisión, apoyada por EBMA, invoca un único motivo, dividido en dos partes, basado en la comisión de errores de Derecho a la hora de interpretar el artículo 13 del Reglamento de base. Dicho motivo se dirige contra los apartados 83 a 93 y 107 a 119 de la sentencia recurrida.

28.La Comisión se centra, en particular, en la interpretación adoptada por el Tribunal General,(12) que, en esencia, estableció una presunción según la cual una pieza únicamente se considera «procedente» de un país, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base, cuando se importa de ese país, es decir, cuando se envía desde él, a menos que la Comisión demuestre que dicha pieza «es originaria» del país sujeto a la medida antidumping.

29.Mediante la primera parte de su motivo único, la Comisión alega que esa interpretación es errónea pues entraña que la «procedencia» de las piezas utilizadas en el montaje solo se pueda demostrar a través de las normas de origen, lo cual carece de fundamento en el tenor del artículo 13 del Reglamento de base y va en contra de la voluntad del legislador cuando adoptó el régimen antielusión. En efecto, en su opinión, dicha disposición instaura un régimen jurídico distinto e independiente de las normas de origen. Además, según dicha institución, la interpretación adoptada por el Tribunal General reduce la eficacia del instrumento antielusión, puesto que, según dicha interpretación, sería preciso comprobar los criterios establecidos por las normas de origen con respecto a cada una de las piezas, lo cual resultaría imposible en el marco de una investigación antielusión.

30.Mediante la segunda parte de su motivo de casación, la Comisión aduce que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho por cuanto su interpretación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base lleva aparejada una restricción del tipo de pruebas que la Comisión puede utilizar para demostrar la «procedencia» de las piezas utilizadas en operaciones de montaje del país sometido a las medidas antidumping, lo cual le impide aportar dicha prueba a través de un medio distinto de las normas de origen.

31.Kolachi rebate las alegaciones de la Comisión. En cuanto a la primera parte, destaca que ni el Reglamento de base ni los reglamentos anteriores definen la expresión «procedan de». En su opinión, ese concepto no es un concepto autónomo, sino que debería interpretarse en función de conceptos análogos de la normativa de la Unión, en particular, del concepto aduanero de «origen», lo cual se desprende, por lo demás, del artículo 13, apartado 5, del Reglamento debase.

32.Además, la Comisión interpreta incorrectamente la sentencia recurrida. El Tribunal General no se pronunció sobre cómo acreditar la procedencia, sino sobre la posibilidad de que la Comisión «comprobase» el origen de las piezas. Por lo tanto, el Tribunal General no limitó los medios de que dispone la Comisión y tampoco declaró que el concepto de «procedencia» se base en las normas de origen. En cualquier caso, las normas de origen, tal como las concibe la normativa aduanera, constituyen el criterio adecuado para determinar la «procedencia» de las piezas. Esa interpretación queda corroborada por las obligaciones de la Unión en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En cambio, los umbrales que fija el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base no son pertinentes para determinar el origen de una pieza. Por otra parte, no ha quedado acreditado en modo alguno que la interpretación adoptada por el Tribunal General reduzca la eficacia de las reglas antielusión.

33.En cuanto a la segunda parte, Kolachi sostiene que no pueden utilizarse los criterios que figuran en el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base para determinar el origen de las piezas a falta de una disposición expresa al respecto. Dado que esa disposición constituye una excepción al régimen general en materia de imposición de derechos antidumping, debe interpretarse de forma estricta. Por otra parte, no es posible establecer ningún vínculo lógico entre los criterios recogidos en el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base y la determinación de la procedencia de las piezas de que se trata.

34.Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión de que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, Kolachi le solicita que sustituya los motivos, remplazando en la sentencia recurrida las referencias al origen de las piezas por una referencia a su procedencia.

B.Apreciación

1.Observaciones preliminares

35.El recurso de casación de la Comisión, apoyada por EBMA, se dirige tanto contra la afirmación efectuada por el Tribunal General, en los apartados 107 a 119 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión cometió un error de Derecho al aplicar «por analogía» el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base a las piezas adquiridas en Sri Lanka, como contra la premisa teórica e interpretativa de la que parte esa afirmación, a saber, el análisis realizado por el Tribunal General en los apartados 83 y 93 de la citada sentencia de las normas que rigen la prueba de las condiciones previstas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base para poder declarar la existencia de operaciones de montaje que constituyen prácticas de elusión.

36.Antes de analizar las alegaciones referidas al motivo único invocado por la Comisión contra la sentencia recurrida, considero oportuno recordar ciertos principios relativos a la normativa de la Unión en materia de elusión desarrollados por la jurisprudencia.

2.Normativa de la Unión en materia de elusión analizada a la luz de la jurisprudencia

37.Cabe empezar señalando que la normativa antielusión de la Unión recogida en el Reglamento de base no tiene su fundamento en el código antidumping de 1994,(13) sino que fue adoptada de forma unilateral por la Unión.(14) En efecto, aunque la cuestión de la elusión ya se debatió en el marco de las negociaciones OMC‑GATT, no se pudo alcanzar ningún acuerdo en dicho marco.(15)

38.De ello se desprende que la normativa de la Unión en materia de elusión, recogida en el artículo 13 del Reglamento de base, constituye un marco reglamentario que, pese a estar encuadrado en la normativa antidumping de la Unión, tiene unas características propias.

39.En lo que respecta a los objetivos de dicha normativa, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, con arreglo a la finalidad y la estructura del Reglamento de base, en particular su considerando 19 y su artículo 13, el único objeto de un Reglamento por el que se amplía un derecho antidumping es asegurar la eficacia de este y evitar que sea eludido y que, en consecuencia, una medida mediante la que se amplíe un derecho antidumping definitivo tendrá solamente carácter accesorio respecto del acto inicial que impuso ese derecho, el cual protege que las medidas definitivas se apliquen de manera eficaz.(16)

40.Por lo tanto, las disposiciones antielusión de la Unión deben interpretarse a la luz de ese objetivo, a saber, garantizar la eficacia de las medidas antidumping adoptadas por la Unión y evitar que sean eludidas.

41.Asimismo, el Tribunal de Justicia ha facilitado múltiples indicaciones en su jurisprudencia en lo que respecta a la prueba de las cuatro condiciones que han de cumplirse para que quede acreditada la existencia de elusión.(17)

42.En efecto, el Tribunal de Justicia ha indicado que se desprende del Reglamento de base, y especialmente de su artículo 13, apartado 3, que la carga de la prueba de la existencia de una elusión incumbe a las instituciones. Así, cuando las instituciones deciden ampliar a otro país los derechos antidumping que han establecido sobre las importaciones procedentes de un determinado país, deben demostrar que concurren todos los elementos constitutivos de una elusión de esos derechos previstos en el artículo 13, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base.(18)

43.Aunque es innegable que la carga de probar la existencia de prácticas de elusión incumbe a las instituciones de la Unión, para determinar las normas en materia de nivel de prueba de la elusión es preciso tener en cuenta, no obstante, dos consideraciones que se derivan de la jurisprudencia.

44.Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha señalado que la definición de elusión contenida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base se formula en términos muy generales que dejan un gran margen de maniobra a las instituciones.(19) El reconocimiento de este margen de maniobra es coherente con la amplia facultad discrecional de la que, según reiterada jurisprudencia, disponen en general las instituciones en el ámbito de la política comercial común, y muy particularmente en materia de medidas de defensa comercial, debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar.(20)

45.Ese margen de maniobra implica, asimismo, que el control judicial se limite a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder.(21)

46.Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha puesto igualmente de manifiesto que, en el marco de investigaciones sobre la eventual existencia de prácticas de elusión, las facultades de que disponen las instituciones de la Unión son más bien limitadas. Contrariamente a lo que ocurre en otros ámbitos del Derecho de la Unión, como por ejemplo en materia de vulneración del Derecho de la competencia, tales instituciones no tienen la potestad de obligar a los productores exportadores afectados a participar en la investigación o a proporcionar información. Por lo tanto, dependen de la cooperación voluntaria de las partes interesadas para aportarles la información necesaria.(22)

47.Además, esas investigaciones se suelen desarrollar en amplia medida en países situados fuera de la Unión y están sujetas a importantes limitaciones de carácter temporal. En efecto, a tenor del artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base, las investigaciones antielusión deben concluirse en el plazo de nueve meses.

48.En cambio, el Tribunal de Justicia aún no ha tenido la ocasión de analizar concretamente las normas que rigen la prueba de la existencia de operaciones de montaje que constituyen prácticas de elusión de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento debase.

49.El único precedente jurisprudencial pertinente a este respecto es la sentencia Starway, a la que, según se desprende del punto 17 de las presentes conclusiones, el Tribunal General se remitió en la sentencia recurrida para fundamentar su interpretación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento debase.

50.En la sentencia Starway, el Tribunal General declaró en esencia que, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, para que se considere que una operación de montaje elude las medidas antidumping en vigor, incumbe a las instituciones de la Unión demostrar que las piezas que constituyan el 60% o más del valor total de las piezas del producto montado proceden del país sometido a las medidas. En cambio, tales instituciones no están obligadas a demostrar que tales piezas sean también originarias de ese país. Por el contrario, incumbe a la empresa afectada que no desee que sus operaciones de montaje se consideren prácticas de elusión, aportar la prueba de que las citadas piezas son originarias de otro país.(23)

3.Sobre la interpretación de la expresión «procedan de», en el sentido del artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base

51.Procede analizar las alegaciones formuladas por la Comisión, apoyada por EBMA, contra la sentencia recurrida, a la luz de los principios desarrollados por la jurisprudencia y expuestos en el capítulo anterior. En primer término, dichas alegaciones se dirigen contra la interpretación adoptada por el Tribunal General en la sentencia recurrida de la expresión «procedan de», utilizada en el artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento debase.

52.A este respecto, conviene recordar que, a tenor de dicha disposición, para que pueda considerarse que ciertas operaciones de montaje constituyen prácticas de elusión de las medidas antidumping vigentes, es preciso, entre otras cosas, que las piezas de que se trata «procedan del» país sometido a dichas medidas.

a)Razonamiento desarrollado por el Tribunal General en la sentencia recurrida

53.Como se ha señalado en el punto 18 de las presentes conclusiones, en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó la expresión «procedan de», utilizada en el artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base, asimilándola al concepto de «importación».

54.Así, conforme a la interpretación adoptada por el Tribunal General, solo puede considerarse que «proceden» del país sometido a las medidas antidumping, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base, las piezas que han sido importadas de dicho país. En el supuesto de que las piezas se hayan importado —al país en el que se realizan las operaciones de montaje— desde un país diferente, según el Tribunal General, la Comisión solo podría tener en cuenta esa circunstancia en el análisis que debe efectuar de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base para determinar la existencia de operaciones de montaje que eludan la medida antidumping en dos supuestos: en caso de simple tránsito de las piezas por ese país distinto (intermedio) o si comprueba que, aunque esas piezas han sido importadas de un país distinto (intermedio), en realidad son originarias del país sometido a las medidas.

55.Por lo tanto, el razonamiento del Tribunal General prevé una especie de análisis en dos tiempos que la Comisión debería realizar a efectos de determinar la procedencia de las piezas de que se trata, a los efectos del artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base. En un primer momento, sería necesario que determinase si las piezas de que se trata se han importado del país sometido a las medidas antidumping. De no ser así, en un segundo momento, podría comprobar si, pese a que esas piezas han sido importadas de otro país, son originarias, de hecho, del país sometido a las medidas.

56.En la sentencia recurrida, el Tribunal General basó su interpretación de la expresión «procedan de», en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en dos fundamentos. Por un lado, se refirió al hecho de que diversas disposiciones del Reglamento de base(24) asocian sistemáticamente la expresión «procedan de» al término «importación», lo cual queda confirmado por el análisis de diferentes versiones lingüísticas de esas disposiciones. Por otro lado, se refirió al objetivo de eficacia de las medidas encaminadas a luchar contra la elusión, que subyacen al artículo 13 del Reglamento debase.

b)Interpretación de la expresión «procedande»

57.La Comisión y EBMA aducen que la interpretación de la expresión «procedan de» adoptada por el Tribunal General es incorrecta y contraria al espíritu de las disposiciones antielusión.

58.En tales circunstancias, es preciso examinar si la interpretación de la expresión «procedan de» adoptada por el Tribunal General en la sentencia recurrida es correcta.

59.Con carácter preliminar, debe señalarse, como hizo el Tribunal General, que el Reglamento de base no define la expresión controvertida.

60.Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forma parte.(25)

61.En lo tocante, en primer lugar, a la interpretación literal, cabe indicar de entrada que el texto del artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base no contiene ninguna referencia explícita al concepto de «importación». Por otra parte, según se desprende del punto 56 de las presentes conclusiones, para fundamentar su interpretación de la expresión controvertida, el Tribunal General no se ha referido de hecho en ningún momento al tenor literal de la disposición que la contiene, sino que ha privilegiado, en cambio, el planteamiento contextual y teleológico.

62.Sin embargo, en este caso, no estoy seguro de que la circunstancia de que el legislador haya decidido no asociar la expresión «procedan de» al término «importación» en la disposición controvertida, a diferencia de lo que ocurre con otras disposiciones del Reglamento de base, abogue a favor de una interpretación que asimile ambos conceptos.

63.Por el contrario, cuando en las disposiciones citadas por el Tribunal General el Reglamento de base asocia ambos conceptos, el término «procedentes» desempeña una función explicativa de la palabra «importación», en la medida en que sirve para indicar de dónde «proceden» esas importaciones. En cambio, en el artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base, la expresión «procedan de» no se refieren en modo alguno al término «importaciones», que no figura en la citada disposición, sino que se refiere a las piezas o partes de que se trata. Esa expresión desempeña una función explicativa de la palabra «partes» y tiene por objeto indicar que, para que puedan ser tenidas en cuenta en el análisis sobre las operaciones de montaje, las partes de que se trata deben «proceder» específicamente del país sometido a las medidas antidumping.

64.En realidad, asociar de forma artificial el concepto «procedencia» con el de «importación», cuando dicha asociación no está expresamente prevista, supone reducir el alcance del primero de esos conceptos. En efecto, desde el punto de vista literal, en lengua francesa, el término «provenir» [proceder] significa tanto «venir de» como «tener su origen en».(26) Una interpretación que circunscribe el significado de ese término exclusivamente a la situación correspondiente a la primera acepción, en la que existe una procedencia física directa de las piezas —es decir, su importación— del país sometido a las medidas, limita de forma notable el alcance del concepto de «procedencia». En efecto, tal interpretación excluye todas las situaciones que se corresponden con la segunda acepción del término «proceder», en las que existe una procedencia indirecta del país sometido a las medidas, es decir las situaciones en las que puede considerarse que las piezas, a pesar de no proceder físicamente de forma directa del país sometido a las medidas, provienen de él.

65.Por otra parte, la interpretación restrictiva del concepto de «procedencia» adoptada por el Tribunal General queda rebatida por el análisis de las distintas versiones lingüísticas de la disposición en cuestión, es decir, del artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base, que el Tribunal General no llevó a cabo en la sentencia recurrida.(27)

66.En efecto, a pesar de que algunas versiones lingüísticas de esa disposición emplean una expresión equivalente a la francesa «provenir de»,(28) otras, como las versiones en alemán y en italiano, se refieren expresamente al origen de las piezas «del país sometido a las medidas»,(29) y otras incluso utilizan términos y expresiones que resultan aún más ambiguos, por cuanto pueden referirse tanto a la procedencia como al origen.(30)

67.De las anteriores consideraciones se desprende que el análisis literal de la disposición controvertida aboga más bien en contra de una interpretación que circunscriba el alcance de la expresión «procedan de» a las meras «importaciones» desde el último país de exportación de las piezas de que se trata.

68.En cambio, un planteamiento que tenga en cuenta tanto las distintas acepciones del verbo «proceder» como las distintas versiones lingüísticas de la disposición controvertida aboga más bien a favor de una interpretación más amplia de este concepto, que vaya más allá del mero concepto de «importación» e incluya tanto la procedencia directa como indirecta de las piezas de que se trata del país sometido a las medidas antidumping.

69.En segundo lugar, en lo tocante al contexto en el que se enmarca la disposición controvertida, procede señalar que, según se desprende de los puntos 37 y 38 de las presentes conclusiones, en la medida en que la normativa de la Unión en materia de elusión, prevista en el artículo 13 del Reglamento de base, no tiene su fundamento en el código antidumping de 1994, debe ser considerada un marco reglamentario específico del Derecho de la Unión en materia de antidumping.

70.En estas condiciones, considero que si el Tribunal General desea fundamentar su interpretación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base refiriéndose a otras disposiciones del mismo Reglamento, algunas de las cuales de transposición en el Derecho de la Unión de obligaciones particulares recogidas en el código antidumping de 1994,(31) debería explicar los motivos que justifican esa remisión, lo que no ha hecho en estecaso.

71.Esta consideración también se opone al razonamiento desarrollado por el Tribunal General para justificar la asimilación del concepto de «procedencia» con el de «importación».

72.En tercer lugar, la interpretación restrictiva de la expresión «procedan de» adoptada por el Tribunal General en la sentencia recurrida tampoco es conforme, en mi opinión, con el objetivo de la normativa antielusión de la Unión, que, según se desprende de los puntos 39 y 40 de las presentes conclusiones, consiste en garantizar la eficacia de las medidas antidumping adoptadas por la Unión y evitar que sean eludidas.

73.A este respecto, debe señalarse que, tal y como he expuesto en el punto 1 de las presentes conclusiones, en la actual realidad económica, caracterizada por la globalización del comercio internacional y por mayores posibilidades de deslocalizar la producción de los bienes, sobre todo los de escaso contenido tecnológico, es relativamente fácil crear mecanismos de elusión cada vez más complejos. En dicho contexto, es fundamental que la Unión disponga de instrumentos de defensa comercial que permitan responder de forma efectiva a tales retos, garantizando una protección eficaz de la industria de la Unión contra importaciones de productos objeto de dumping. Las disposiciones antielusión contenidas en el artículo 13 del Reglamento de base deben interpretarse desde esa perspectiva.

74.Así pues, cabe indicar que la interpretación de la expresión «procedan de», utilizada en el artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base, que adoptó el Tribunal General permite a la Comisión fundarse exclusivamente en que se ha producido un movimiento físico (es decir, una mera importación) de las piezas desde el país sometido a las medidas hacia el país de montaje para considerar que las piezas «proceden» del primer país.

75.Ahora bien, es cierto que, como señaló el Tribunal General en el apartado 85 de la sentencia recurrida, ese planteamiento simplifica la prueba del requisito de «procedencia» en aquellos casos de elusión mediante el montaje de piezas que podrían denominarse «típicos», es decir, aquellos en los que las piezas que en última instancia se montan en el producto final se importan directamente del país sometido a las medidas.

76.En efecto, en ese supuesto, dicha interpretación tiene como consecuencia que la mera constatación por parte de la Comisión de que las piezas han sido importadas del país sometido a las medidas da lugar a una cierta presunción de «procedencia» de ese país, que los operadores interesados pueden refutar eventualmente.(32)

77.Sin embargo, la situación es completamente distinta en el caso de las prácticas de elusión «complejas», que implican montajes sucesivos o múltiples en distintos países, prácticas que también deben quedar comprendidas en el ámbito de aplicación de la normativa antielusión establecida en el artículo 13 del Reglamento de base.

78.En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las operaciones de montaje «típicas», en el caso de las prácticas de elusión «complejas», la interpretación de la expresión «procedan de» adoptada por el Tribunal General tiene como consecuencia que se instaure una cierta presunción de que las piezas «proceden» —en el sentido del artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base— del país de importación. Esto significa que, conforme al planteamiento en dos etapas adoptado por el Tribunal General, en esos supuestos, aun cuando haya indicios importantes que puedan hacer albergar sospechas legítimas sobre la existencia de prácticas de elusión, la carga de determinar(33) el origen de las citadas piezas incumbe a las instituciones de la Unión y no a los operadores interesados.

79.Pues bien, ese planteamiento supone incrementar de forma significativa la carga de la prueba que incumbe a las instituciones de la Unión para demostrar la existencia de prácticas de elusión consistentes en operaciones de montaje complejas. Además, va en contra del enfoque adoptado en la sentencia Starway al que el propio Tribunal General se refirió.(34)

80.Desde mi punto de vista, una interpretación que tenga como consecuencia incrementar de forma considerable la carga de la prueba de la existencia de una elusión que incumbe a las instituciones de la Unión no puede considerarse conforme al objetivo de eficacia que subyace a las reglas antielusión recordado en los puntos 39, 40 y 72 de las presentes conclusiones. Esa conclusión se impone de forma aún más evidente a la luz de las consideraciones relativas a la naturaleza de las investigaciones antielusión y de las facultades que las instituciones de la Unión tienen en ese contexto, expuestas en los puntos 46 y 47 de las presentes conclusiones.

81.Por otra parte, en cuarto lugar, como ha observado acertadamente la Comisión, una interpretación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base que imponga a las instituciones de la Unión la carga de determinar el origen de las piezas importadas parece contraria a la voluntad del legislador de renunciar a requerir a las instituciones que acrediten el origen —en el sentido técnico de la normativa aduanera— de las piezas empleadas en las operaciones de montaje. En efecto, aunque inicialmente las reglas antielusión de la Unión preveían la posibilidad de ampliar derechos antidumping definitivos en caso de montaje de «piezas […] originari[a]s del país de exportación del producto sometido a un derecho antidumping»,(35) desde la adopción del Reglamento (CE) n.o3283/94,(36) el término «origen» ha sido sustituido en la disposición relativa a las operaciones de montaje por la expresión «procedan de», lo cual permite deducir razonablemente que esa modificación refleja la voluntad del legislador de renunciar al concepto de «origen» en sentido técnico en ese contexto(37) y de modificar, para ese aspecto, las condiciones para determinar la existencia de operaciones de elusión.(38) De ello se desprende que, tras la entrada en vigor de esas nuevas reglas, confirmadas en la versión del Reglamento de base aplicable en el presente asunto, las instituciones de la Unión ya no están obligadas a determinar el «origen» de las piezas, en el sentido técnico de la normativa de aduanas, sino que solo tienen que demostrar que proceden del país sometido a las medidas, lo que implica que el concepto de «procedencia» debe interpretarse de forma flexible y considerarse más amplio que el de «origen».(39)

82.En conclusión, de las consideraciones anteriores se desprende que, en mi opinión, la interpretación restrictiva de la expresión «procedan de», utilizada en el artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base, que el Tribunal General adoptó en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, con la que asimila esa expresión al término «importación», es incorrecta.

83.En cambio, considero que de una interpretación literal, contextual, teleológica e histórica de esa disposición resulta que la expresión «procedan del país sometido a las medidas» debe interpretarse de forma amplia, en el sentido de que el concepto de «procedencia» abarca tanto la procedencia directa de las piezas de que se trata, como su procedencia indirecta de esepaís.

4.Sobre las normas que rigen la prueba de la existencia de prácticas de elusión consistentes en operaciones de montaje, en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento debase

84.La Comisión debería comprobar eventualmente que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General basó su determinación de las normas que rigen la prueba que las instituciones de la Unión deben aportar para acreditar la existencia de prácticas de elusión consistentes en operaciones de montaje, en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en la interpretación de la expresión «procedan de» y en la distinción que se deriva de ella entre, por un lado, la procedencia de las piezas de que se trata, que según el Tribunal General resulta de su importación, y, por otro, del origen de esas piezas.

85.En su recurso de casación, la Comisión, apoyada por EBMA, también rebate ese aspecto de la sentencia recurrida.

86.A este respecto, procede comenzar recordando que, según resulta de los puntos 41 y 42 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia ya ha indicado que la carga de probar la existencia de una elusión incumbe a las instituciones de la Unión. Dicho esto, es preciso comprobar, no obstante, cómo debe aplicarse esa carga de la prueba en el caso concreto y qué nivel probatorio se exige a las instituciones, en los distintos supuestos que puedan darse.

87.En este contexto, considero necesario trazar una distinción entre dos tipos de supuestos: por un lado, los que he denominado «típicos», es decir, aquellos en los que las piezas controvertidas —montadas en última instancia en el producto final— proceden directamente del país sometido a las medidas antidumping y, por otro, las operaciones de elusión «complejas», que implican montajes sucesivos o múltiples que se llevan a cabo en uno o varios países distintos y en los que las piezas proceden de forma indirecta del país de montaje.

88.En el primer supuesto, para acreditar la procedencia directa de las piezas de que se trata del país sometido a las medidas, como declaró el Tribunal General en la sentencia recurrida y según se desprende de los puntos 74 a 76 de las presentes conclusiones, basta en mi opinión con que la Comisión acredite que las piezas de que se trata han sido importadas del país sometido a las medidas antidumping. En ese caso, una vez determinada la procedencia directa de las mencionadas piezas, los operadores seguirán teniendo la posibilidad de desvirtuar la presunción de procedencia directa que se deriva de la importación de las piezas del país sometido a las medidas, demostrando que, en realidad, esas piezas son originarias de otro país.(40)

89.Esa determinación de las normas que rigen la prueba en ese tipo de casos es, a mi parecer, completamente conforme con el objetivo de garantizar la eficacia de las reglas antielusión.

90.Sin embargo, en el segundo supuesto, es decir, en el caso en el que las instituciones se enfrenten a una procedencia indirecta de las piezas de que se trata del país sometido a las medidas, al margen de los casos de mero tránsito de las piezas por un país intermedio, la prueba de la existencia de prácticas de elusión complejas consistentes en operaciones de montaje múltiples no puede ser tan inmediata.

91.Sin embargo, en caso de que durante la investigación se detecte que, pese a que las piezas montadas en el producto final han sido importadas de un país distinto del sometido a las medidas, en realidad una parte significativa de ellas fueron fabricadas originariamente en el país sometido a las medidas o utilizando elementos o materiales originarios de ese país en una parte importante, el nivel de prueba que la Comisión debe alcanzar para poder declarar la existencia de operaciones de elusión puede aligerarse.

92.En esas circunstancias, considero razonable, en efecto, que la Comisión pueda basarse en un «conjunto de indicios concordantes»(41) para determinar la procedencia indirecta de esas piezas del país sometido a las medidas, según el artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base, para tenerlas en cuenta en el análisis que ha de efectuar en virtud del artículo 13, apartado 2, letrad), de dicho Reglamento. La existencia de vínculos entre las sociedades que intervienen en las distintas fases de la cadena productiva, la participación de algunas de esas sociedades en prácticas de elusión anteriores o indicaciones de que los montajes intermedios han supuesto un escaso valor añadido constituyen ejemplos de indicios que, en una situación de este tipo, pueden ser tenidos en cuenta por la Comisión en su análisis encaminado a determinar la procedencia indirecta de las piezas de que se trata.

93.En un supuesto de este tipo, una vez que la Comisión ha determinado, sobre la base de un «conjunto de indicios concordantes», que las piezas de que se trata proceden indirectamente del país sometido a las medidas, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base, el operador interesado tendrá en todo caso la posibilidad de demostrar que, aunque una parte significativa de dichas piezas, importadas de un país intermedio, sean originarias del país sometido a las medidas o hayan sido producidas utilizando elementos o materiales originarios de ese país en una parte importante, y a pesar de la existencia de indicios importantes que respaldan claramente la sospecha de la existencia de una elusión, tales piezas son en realidad originarias del citado país intermedio o, en su caso, de otro país. A tal efecto, ese operador podrá facilitar, por ejemplo, certificados fiables que acrediten el origen de las piezas del país intermedio. También podrá demostrar que, en el país intermedio, esas piezas han sido objeto de modificaciones reales, tan sustanciales que han cambiado la naturaleza de tales piezas, y que la realización de esas modificaciones intermedias tenía un motivo económico objetivo que justificaba la existencia de una cadena productiva en varios países.

94.En mi opinión, esta caracterización de las normas que rigen la prueba en caso de operaciones de montaje múltiples permite respetar el principio de que incumbe a las instituciones de la Unión demostrar las prácticas de elusión y atenerse, simultáneamente, al objetivo de eficacia de las reglas antielusión. También tiene en cuenta la naturaleza particular de las facultades de que disponen las instituciones de la Unión en el marco de las investigaciones antielusión y las restricciones temporales a las que están sometidas en ese tipo de investigaciones, como ya se ha observado en los puntos 46 y 47 de las presentes conclusiones.

95.En cambio, el planteamiento en dos etapas por el que aboga el Tribunal General, descrito en los puntos 54 y 55 de las presentes conclusiones, se basa en una interpretación incorrecta del artículo 13, apartado 2, del Reglamento debase.

5.Conclusión

96.La determinación de las normas que rigen la prueba de la elusión que se deriva de la interpretación, errónea a mi parecer, del concepto de «procedencia» adoptada en la sentencia recurrida constituye la base de todo el razonamiento que llevó al Tribunal General a concluir que la Comisión había cometido un error de Derecho y que, por consiguiente, el Reglamento controvertido debía ser anulado. En efecto, según el Tribunal General, dado que las piezas controvertidas habían sido importadas —y, por tanto, desde su punto de vista, «procedían»— de Sri Lanka, la Comisión debía comprobar su origen chino si quería tenerlas en cuenta en su análisis de las operaciones de montaje a efectos del artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base. Pues bien, al comprobar el origen chino de dichas piezas fue cuando supuestamente cometió el error de Derecho, al haber recurrido a tal efecto, «por analogía» a los criterios previstos en el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento debase.

97.De ello se desprende que el error que el Tribunal General cometió al interpretar la expresión «procedan de» tuvo como consecuencia que dicho órgano jurisdiccional determinara de forma errónea las normas que rigen la prueba de la existencia de prácticas de elusión complejas mediante montaje de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, determinación en la que el Tribunal General se basó para declarar que la Comisión había incurrido en un error de Derecho.

98.En estas circunstancias, procede concluir que la sentencia recurrida adolece de varios errores de Derecho en la interpretación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base que socavan el fundamento de la conclusión alcanzada por el Tribunal General en la sentencia recurrida. De ello resulta que, desde mi punto de vista, el recurso de casación interpuesto por la Comisión, apoyada por EBMA, debe estimarse y, por consiguiente, debe anularse la sentencia recurrida.(42)

VI.Sobre la demanda en primera instancia

99.Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Creo que así es en el presente asunto.

100.En apoyo de su recurso presentado en primera instancia, Kolachi invocó un único motivo basado en la infracción del artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base. En esencia, Kolachi reprochó a la Comisión, en primer lugar, haber aplicado esa disposición a operaciones de fabricación en Sri Lanka, cuando la investigación tenía por objeto una supuesta elusión mediante montaje en Pakistán; en segundo lugar, haber cometido un error de Derecho al considerar que esa disposición era una norma de origen y, en tercer lugar, no haber adoptado ninguna medida para aplicar las normas de origen previstas en la legislación aduanera de la Unión.

101.A este respecto conviene señalar para empezar que, según la información facilitada por la propia Kolachi durante la investigación, el 93% de las piezas empleadas en el montaje de bicicletas en Pakistán habían sido suministradas a través de Flying Horse. Esas piezas habían sido importadas en parte de China —un 46% de todas las piezas montadas— y en parte de Sri Lanka —un 47% de todas las piezas montadas—. La investigación arrojó que la mayor parte de las piezas importadas de Sri Lanka adquiridas a Flying Horse, a saber los cuadros, horquillas, llantas de aleación y ruedas de plástico, habían sido fabricadas en realidad por Great Cycles utilizando en una medida significativa materiales chinos. Además, en el marco de la investigación se detectó que Great Cycles era una sociedad vinculada a Kolachi, que ya había estado involucrada en operaciones de elusión. Según se desprende del considerando 99 del Reglamento controvertido, la Comisión declaró también que las relaciones entre Flying Horse y Kolachi suscitaban dudas. Todas esas circunstancias han quedado acreditadas y no han sido rebatidas por Kolachi. Durante la vista ante el Tribunal de Justicia, a raíz de preguntas precisas que se le formularon, Kolachi llegó incluso a confirmar explícitamente que las piezas elaboradas en Sri Lanka había sido «transformadas» a partir de piezas de origen chino.

102.Los considerandos 98 a 101 del Reglamento controvertido, en los que la Comisión concluyó que Kolachi había participado en operaciones de montaje que constituían prácticas de elusión a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, deben pues interpretarse a la luz de estos hechos desvelados durante la investigación.

103.Pues bien, de los considerandos 98 y 99 del Reglamento controvertido se desprende que la Comisión concluyó que las piezas que Kolachi adquirió a Flying Horse, a pesar de haber sido importadas de Sri Lanka, procedían en realidad (indirectamente) de China, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base, en virtud de los siguientes elementos: por un lado, la afirmación de que Kolachi no había logrado demostrar el origen esrilanqués de dichas piezas(43) y, por otro, varios indicios que hacían aflorar dudas sobre las relaciones entre Flying Horse, que actuaba como intermediaria de una sociedad vinculada a Kolachi —es decir Great Cycles—, y la propia Kolachi. Sobre la base de esos elementos, la Comisión concluyó en la última frase del considerando 99 del Reglamento controvertido, que los criterios del artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base se cumplían en esecaso.

104.Únicamente en respuesta a una alegación formulada por Kolachi, resumida en la última frase del considerando 100 del Reglamento controvertido, mediante la que reprochó a la Comisión utilizar el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base como norma de origen, en la última frase del considerando 101 del Reglamento controvertido, tras haber señalado que «el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base no es, hablando en propiedad, una norma de origen», la Comisión consideró justificado «concluir que las propias piezas proceden de China, ya que las piezas se fabricaron con más de un 60% de materias primas procedentes de China y el valor añadido fue inferior al 25% de los costes de fabricación».

105.A la luz de todos los elementos que se derivan de la investigación y de la lectura del Reglamento controvertido, considero, en primer lugar, que, si hubiera aplicado las normas que rigen la prueba de las operaciones de montaje «complejas» que he propuesto en los puntos 91 a 93 de las presentes conclusiones, la Comisión podría haber concluido efectivamente en este caso que las piezas adquiridas a Flying Horse e importadas de Sri Lanka, pero fabricadas por Great Cycles, procedían indirectamente de China. En efecto, por un lado, quedó acreditado que las citadas piezas había sido elaboradas en Sri Lanka utilizando, en una proporción significativa, elementos y materiales chinos. Por otro lado, la Comisión tenía a su disposición un conjunto de indicios concordantes que respaldaba claramente la sospecha de la participación de Kolachi en operaciones de elusión complejas. En este contexto, en aplicación de las citadas normas de prueba, incumbía a Kolachi demostrar el origen esrilanqués de las piezas controvertidas, lo cual es evidente que dicha sociedad no ha logrado hacer.

106.De ello se desprende, en segundo lugar, que, en esas condiciones, con el fin de determinar la procedencia indirecta de las citadas piezas de China, la Comisión no estaba en absoluto obligada a comprobar su origen aplicando normas de origen propias del Derecho aduanero o aplicando «por analogía» los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base como norma de origen.

107.En tercer lugar, desde mi punto de vista, de la lectura de los considerandos pertinentes del Reglamento controvertido resulta que la Comisión no ha utilizado en ningún caso «por analogía» los criterios enunciados en el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base como norma de origen para determinar la procedencia indirecta de las piezas de que se trata de China. La constatación de la procedencia indirecta de China de esas piezas resulta, en efecto, de las conclusiones que la Comisión extrajo expresamente del considerando 98, última frase, y del considerando 99, penúltima frase, del Reglamento controvertido sobre la base de indicios importantes de que disponía. El hecho de que, en respuesta a una alegación concreta de Kolachi, la Comisión haya afirmado asimismo que los criterios del artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento de base también se cumplían en lo que respectaba a las piezas elaboradas en Sri Lanka no es más que un mero indicio adicional que permite apuntalar la conclusión a la que la Comisión ya había llegado y que, en su caso, correspondía refutar a Kolachi aportado pruebas fiables del origen esrilanqués de las citadas piezas.

108.A la luz de todas las consideraciones anteriores, en mi opinión, procede rechazar las tres partes del motivo único invocado por Kolachi y, por consiguiente, desestimar en su totalidad el recurso de anulación interpuesto por Kolachi.

VII.Costas

109.Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

110.Si el Tribunal de Justicia hace suyas mis apreciaciones relativas al recurso de casación de la Comisión, Kolachi verá sus motivos desestimados. En este caso, dado que la Comisión y EBMA han solicitado su condena en costas, propongo al Tribunal de Justicia que condene a Kolachi al pago de las costas en que hayan incurrido la Comisión y EBMA tanto en primera instancia como en el presente recurso de casación.

VIII.Conclusión

111.En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justiciaque:

1)Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de octubre de 2017, Kolachi Raj Industrial/Comisión (T‑435/15, EU:T:2017:712).

2)Desestime el recurso de anulación interpuesto por Kolachi Raj Industrial (Private) Ltd ante el Tribunal General en el asunto T‑435/15.

3)Condene a Kolachi Raj Industrial (Private) Ltd al pago de las costas en que hayan incurrido la Comisión Europea y European Bicycle Manufacturers Association (EBMA) en los procedimientos en primera instancia y en el procedimiento de casación.


1Lengua original: francés.


2EU:T:2017:712.


3Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) n.o502/2013 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas (DO 2015, L122, p.4).


4Reglamento del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L343, p.51; corrección de errores en DO 2010, L7, p.22), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L18, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


5Véase el Reglamento (UE) n.o502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o1225/2009 (DO 2013, L153, p.17). Véanse los apartados 1 a 5 de la sentencia recurrida para las referencias a los reglamentos anteriores.


6Reglamento de Ejecución del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO 2013, L153, p.1).


7Véase el apartado 8 de la sentencia recurrida.


8Véanse los apartados 9 y 11 de la sentencia recurrida.


9Apartados 12 y 13 de la sentencia recurrida.


10Véase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido.


11Auto del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal General, de 9 de marzo de2016.


12La Comisión se refiere, en particular, a los apartados 83, 87, 92 y 108 de la sentencia recurrida.


13Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L336, p.103) que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L336, p.1).


14Véase el considerando 19 del Reglamento de base. A este respecto, véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Maxcom y otros/Chin Haur Indonesia (C‑247/15P, C‑253/15P y C‑259/15P, EU:C:2016:712), punto 5, y las del Abogado General Bot presentadas en el asunto Simon, Evers & Co. (C‑21/13, EU:C:2014:261), puntos 10y11.


15Véase, a este respecto, el considerando 19 del Reglamento debase.


16Véanse las sentencias de 6 de junio de 2013, Paltrade (C‑667/11, EU:C:2013:368), apartado 28, y de 17 de diciembre de 2015, APEX (C‑371/14, EU:C:2015:828), apartados 50 y 53. A este respecto, véanse, asimismo, el considerando 19 del Reglamento de base y el apartado 85 de la sentencia Starway.


17De la definición contenida en el artículo 13, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, se desprende que, para que se demuestre la existencia de una elusión, deben cumplirse cuatro condiciones: i)en primer lugar, debe producirse un cambio de las características del comercio entre el tercer país en cuestión y la Unión; ii)en segundo lugar, dicho cambio debe derivarse de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; iii)en tercer lugar, debe haber pruebas de la existencia de un perjuicio y, iv)en cuarto lugar, deben existir pruebas de la existencia de dumping.


18Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Maxcom y otros/Chin Haur Indonesia (C‑247/15P, C‑253/15P y C‑259/15P, EU:C:2016:712), punto 45 y jurisprudencia citada, y, en el mismo sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia (C‑247/15P, C‑253/15P y C‑259/15P, EU:C:2017:61), apartados 56a58.


19Véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co. (C‑21/13, EU:C:2014:2154), apartado48.


20Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Maxcom y otros/Chin Haur Indonesia (C‑247/15P, C‑253/15P y C‑259/15P, EU:C:2016:712), punto 44, y las sentencias de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co. (C‑21/13, EU:C:2014:2154), apartado 29, y de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia (C‑247/15P, C‑253/15P y C‑259/15P, EU:C:2017:61), apartado 54 y jurisprudencia citada.


21Ibidem.


22Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Maxcom y otros/Chin Haur Indonesia (C‑247/15P, C‑253/15P y C‑259/15P, EU:C:2016:712), punto 49 y jurisprudencia citada.


23Véanse los apartados 84, 85 y 88 de la sentencia Starway y los apartados 79 a 81 de la sentencia recurrida.


24En el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General cita expresamente el considerando 8 y los artículos 2, apartado 7, letraa), 3, apartado 4, 9, apartados 5 y 6, y 13, apartado 1, del Reglamento debase.


25Véase la sentencia de 12 de octubre de 2017, Tigers (C‑156/16, EU:C:2017:754), apartado 21 y jurisprudencia citada.


26Véase la definición del término «provenir» en Le Petit Larousse illustré, ed. 2011, Larousse, París. Sin embargo, en este contexto, el término «origen» no puede interpretarse como «origen» en el sentido técnico de la normativa en materia de aduanas. A este respecto, véanse las consideraciones relativas a la interpretación histórica de la disposición controvertida en el punto 81 de las presentes conclusiones.


27A este respecto, debe observarse que el Tribunal General no ha analizado las distintas versiones lingüísticas de la disposición en cuestión, pero sí las de los artículos del Reglamento de base mencionados en el apartado 84 de la sentencia recurrida y en la nota 24 de las presentes conclusiones, que asocian la expresión «procedan de» al término «importación».


28A saber la versión en español («procedan del»), en griego («προέρχονται από»), en inglés («are from»), en croata («iz»), en letón («nāk no»), en lituano («ira iš»), en portugués («provenientes do») y en rumano («provin din»).


29La versión en alemán emplea el término «Ursprung», y la versión en italiano, el de «originari».


30Véanse, entre otras, las versiones en checo («pochazeji»), en polaco («pochodzą z»), y en eslovaco («pochádzajú z»). Lo mismo parece ocurrir con la expresión empleada en la versión en estonio «pärinevad riigist».


31En este contexto, no es preciso tomar posición sobre si los artículos 3, apartado 4, y 9, apartados 5 y 6, del Reglamento de base, tienen por objeto transponer esas obligaciones. En lo que respecta al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association (C‑465/16P, EU:C:2018:794), puntos 184yss.


32En efecto, de la jurisprudencia se desprende que, cuando las instituciones de la Unión aprecian la existencia de una elusión de medidas antidumping a escala de todo un país tercero, los productores exportadores afectados pueden demostrar que su situación específica justifica la concesión de una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base (véase, a este respecto, la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia, C‑247/15P, C‑253/15P y C‑259/15P, EU:C:2017:61, apartado 59). Dichos productores deben disponer pues de la posibilidad de acreditar que las piezas «procedentes» del país sometido a las medidas son, en realidad, «originarias» de otro tercer país, de modo que no cabe considerar que su montaje constituye una elusión. Ese planteamiento es, además, el que adoptó el Tribunal General en la sentencia Starway, apartados 85, 86 y 88, citada en múltiples ocasiones por el propio Tribunal General en la sentencia recurrida (véanse, en particular, los apartados 80 y 81 de la sentencia recurrida).


33En la sentencia recurrida, el Tribunal General utiliza el término «comprobar» en lugar de «determinar» o «acreditar» el origen (véanse, especialmente, los apartados 87, 92, 107 y 114). Sin embargo, de una interpretación global de la sentencia recurrida (y en particular de los apartados 107 a 114) se desprende que, a fin de cuentas, el planteamiento en dos etapas que recomienda el Tribunal General, expuesto en los puntos 54 y 55 de las presentes conclusiones, entraña atribuir a la instituciones de la Unión la carga de demostrar el origen de las piezas, en el sentido del Derecho de aduanas, en presencia de operaciones de montaje «complejas».


34Véanse el punto 50 y la nota 32 de las presentes conclusiones.


35Véase el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o1761/87 del Consejo, de 22 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o2176/84 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1987, L167, p.9), mediante el que se introdujeron las reglas antielusión en el Derecho de la Unión. Véanse asimismo, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Simon, Evers & Co. (C‑21/13, EU:C:2014:261), puntos 9yss.


36Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1994, L349, p.1).


37Esa interpretación de la voluntad del legislador queda corroborada por el documento de trabajo de la Comisión [COM(94)414 final, de 5 de octubre de 1994, pp.164 y 165], según el cual «las normas de origen están demostrando cada vez más ser inadecuadas para su aplicación incluso en casos de elusión clarísima».


38Véase, en el mismo sentido, el apartado 83 de la sentencia Starway.


39Desde mi punto de vista, esa conclusión no queda en entredicho por el hecho de que, según se desprende del punto 67 de las presentes conclusiones, determinadas versiones lingüísticas del artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento de base hayan conservado referencias al término «origen». En efecto, en primer lugar, esas versiones son claramente minoritarias frente a todas las versiones lingüísticas de dicho Reglamento y, en segundo lugar, una interpretación de la disposición controvertida que obligase a la Comisión a probar el origen de las piezas, en el sentido del Derecho de aduanas, para determinar su procedencia sería contrario al objetivo de la normativa antielusión de garantizar la eficacia de las medidas antidumping mencionado en los puntos 39, 40 y 72 de las presentes conclusiones. Por otra parte, a diferencia de lo que sostiene Kolachi, ese obligación no podría fundamentarse en modo alguno en el artículo 13, apartado 5, del Reglamento debase.


40Véase la nota 32 de las presentes conclusiones.


41Ese criterio de determinación del nivel probatorio exigido a las instituciones de la Unión para determinar la existencia de una elusión es el mismo que la jurisprudencia ha aplicado cuando las instituciones de la Unión deben pronunciarse, en caso de falta de cooperación de la totalidad o de, al menos, una parte significativa, de las partes interesadas, sobre la base de los datos disponibles. Véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co. (C‑21/13, EU:C:2014:2154), apartados 35 a 37, y de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia (C‑247/15P, C‑253/15P y C‑259/15P, EU:C:2017:61), apartados 63 a 66, y Maxcom/City Cycle Industries (C‑248/15P, C‑254/15P y C‑260/15P, EU:C:2017:62), apartados 65a68.


42En la medida en que los errores cometidos por el Tribunal General al interpretar la expresión «procedan de» y la posterior determinación errónea de las normas que rigen la prueba de las prácticas de elusión por montaje socavan la totalidad del razonamiento desarrollado por el Tribunal General, la solicitud de sustitución de los motivos, presentada por Kolachi y mencionada en el apartado 34 de las presentes conclusiones, no puede prosperar en ningúncaso.


43Véase el considerando 98 del Reglamento controvertido. Esta apreciación fue confirmada por el Tribunal General y no es objeto del recurso de casación (véase el punto 21 de las presentes conclusiones).

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