Asunto T‑108/17
ClientEarth
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 4 de abril de2019
«REACH— Reglamento (CE) n.º1907/2006— Ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP)— Denegación por infundada de una solicitud de revisión interna de una decisión de autorización de comercialización— Error de Derecho— Error manifiesto de apreciación— Artículo 10 del Reglamento (CE) n.º1367/2006»
1.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución— Inadmisibilidad
(Arts.263TFUE y 266TFUE)
(véase el apartado 30)
2.Medio ambiente— Convenio de Aarhus— Aplicación a las instituciones de la Unión— Facultad de las organizaciones no gubernamentales de solicitar una revisión interna de actos administrativos en materia de medio ambiente— Exposición de los motivos de la revisión— Recurso ante el juez de la Unión que tiene por objeto una decisión desestimatoria de una solicitud de revisión— Invocación de argumentos y de motivos no formulados en la solicitud de revisión— Desestimación
[Reglamento (CE) n.º1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10, aps.1y2]
(véanse los apartados 55 a 58)
3.Aproximación de las legislaciones— Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas— Reglamento REACH— Usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria— Uso en una mezcla de una sustancia que no tiene una función específica— Inexistencia de exención
[Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, punto 24, y 56, aps.1, letraa), y6]
(véanse los apartados 64 a 70)
4.Aproximación de las legislaciones— Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas— Reglamento REACH— Sustancias extremadamente preocupantes— Régimen de autorización— Presentación de la solicitud— Obligación de verificación por la Comisión— Alcance— Obligación de tener en cuenta las propiedades intrínsecas de una sustancia en el marco de la evaluación socioeconómica— Inexistencia
[Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.60, aps.2, 4 y 7 a 9, 61, ap.1, 62, ap.4,y64]
(véanse los apartados 104 a 107, 140 a 144 y 216 a 223)
5.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Exposición sumaria de los motivos invocados— Necesidad de una referencia expresa a las disposiciones en las que se basa el recurso— Inexistencia— Error en el enunciado de las disposiciones— Irrelevancia para la admisibilidad del recurso
[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.21, párr.1, y 53, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.76, letrad)]
(véase el apartado 122)
6.Aproximación de las legislaciones— Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas— Reglamento REACH— Sustancias extremadamente preocupantes— Régimen de autorización— Consulta al Comité de evaluación del riesgo y al Comité de análisis socioeconómico de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas— Competencia de los Comités para formular peticiones al solicitante de autorización y a terceros— Alcance
[Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.62 y 64, aps.1 y 3a5]
(véanse los apartados 171 a 178)
7.Aproximación de las legislaciones— Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas— Reglamento REACH— Sustancias extremadamente preocupantes— Régimen de autorización— Facultad de apreciación de las autoridades de la Unión— Alcance— Control jurisdiccional— Límites
[Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.57y59]
(véase el apartado 246)
8.Aproximación de las legislaciones— Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas— Reglamento REACH— Sustancias extremadamente preocupantes— Régimen de autorización— Decisión de la Comisión— Observancia del principio de cautela— Articulación con el principio de proporcionalidad
[Art.191TFUE; Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, ap.3, y 60, aps.2 y 4, y anexoXIV]
(véanse los apartados 279 a 282, 284 y 290 a 295)
9.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance
(Art.296TFUE, párr.2)
(véanse los apartados 304 y 305)
Resumen
En la sentencia ClientEarth/Comisión (T‑108/17), dictada el 4 de abril de 2019, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto contra la decisión de la Comisión Europea desestimatoria de una solicitud de revisión interna de la decisión por la que se autoriza el uso del policloruro de vinilo (PVC) flexible reciclado que contiene ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP).
Al adoptar el Reglamento n.º143/2011,(1) la Comisión incluyó el DEHP, un compuesto orgánico utilizado esencialmente para suavizar los plásticos a base de PVC, en el anexoXIV del Reglamento n.º1907/2006(2) (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»), debido a las propiedades tóxicas de esta sustancia para la reproducción. A continuación, tres sociedades de reciclado de residuos presentaron una solicitud de autorización conjunta con arreglo al Reglamento REACH, con vistas a la comercialización del DEHP respecto a determinados usos. El 16 de junio de 2016, la Comisión adoptó una decisión en virtud del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, mediante la que, en esencia, concedió a esas tres sociedades autorización para usar PVC flexible reciclado que contieneDEHP.
El 2 de agosto de 2016, ClientEarth, que es una entidad que tiene por objeto en particular la protección del medio ambiente, solicitó a la Comisión que efectuara una revisión interna de la decisión de autorización de 16 de junio de 2016 en virtud del artículo 10 del Reglamento n.º1367/2006.(3) El 7 de diciembre de 2016, la Comisión desestimó esta solicitud.
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de febrero de 2017, ClientEarth interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión relativa a la solicitud de revisión interna de 7 de diciembre de 2016. El Tribunal General desestimó este recurso.
En su sentencia, en primer lugar, el Tribunal General aportó precisiones en cuanto al concepto de «uso» contemplado en concreto en el artículo 56, apartado 1, letraa), del Reglamento REACH y en el artículo 62, apartado 4, letrac), de este. En particular, constató que, habida cuenta de la definición amplia prevista en el artículo 3, punto 24, de dicho Reglamento y contrariamente a lo que alega la demandante, el concepto de «uso» no implica necesariamente que una determinada sustancia sea introducida o empleada «activamente» en un proceso industrial. En cambio, basta con que la sustancia en cuestión esté contenida en una mezcla que, a su vez, es utilizada de manera activa.
En segundo lugar, el Tribunal General indicó, en su sentencia, que el artículo 60, apartado 7, del Reglamento REACH, según el cual, en esencia, solo se concederá una autorización si se presenta la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del mismo Reglamento, impone a la Comisión una obligación de orden formal y procedimental. En cambio, en contra de lo que alega la demandante, la fundamentación de los elementos contemplados en el artículo 62 del Reglamento REACH no se examina sobre la base de dicho artículo 60, apartado 7, sino sobre la base del artículo 60, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento.
En tercer lugar, la demandante alegó que, en el marco del examen de los riesgos que se derivan del uso del DEHP, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta igualmente el hecho de que esta sustancia había sido identificada como alterador endocrino extremadamente preocupante en el sentido del artículo 57, letraf), del Reglamento REACH y en consecuencia, por este motivo, había sido incluida en la «lista de sustancias candidatas», a saber, la lista contemplada en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento REACH. El Tribunal General explicó, en su sentencia, que tal identificación no debe ser necesariamente tomada en consideración por la Comisión cuando evalúa los riesgos que suscita el uso de una sustancia a efectos de la concesión de una autorización a menos que a esta identificación haya seguido una inclusión de dicha sustancia también en el anexoXIV del Reglamento. Tal es el caso, en lo esencial, pues la inclusión de una sustancia en la lista de sustancias candidatas, por una parte, y la inclusión en el anexoXIV del Reglamento REACH, por otra, constituyen dos fases diferentes del procedimiento de autorización, que se rigen por sus propias reglas, atienden a objetivos que solo se solapan parcialmente y proceden, en parte, de criterios de evaluación diferentes.
En cuarto y último lugar, el Tribunal General indicó las razones por las cuales el mero hecho de que una sustancia pueda perjudicar a la salud humana no basta para concluir que su uso debe quedar prohibido tras su inclusión en el anexoXIV del Reglamento REACH, y ello a pesar de la aplicación del principio de cautela. Tal es el caso, en lo esencial, pues cuando la Comisión adopta una medida restrictiva que tiene como fin la protección del medio ambiente o de la salud humana, la Comisión tiene que efectuar una justa articulación entre el principio de cautela y el principio de proporcionalidad. Sería contrario no solo al Reglamento REACH como tal, sino también al principio de proporcionalidad, denegar la concesión de una autorización por la única razón de que la sustancia en cuestión puede perjudicar la salud humana.
1Reglamento (UE) n.º143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexoXIV del Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO 2011, L44, p.2).
2Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L396, p.1; rectificación de errores en DO 2007, L136, p.3).
3Reglamento (CE) n.º1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L264, p.13).