Asunto T‑182/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑182/15

Fecha: 09-Abr-2019

Asunto T182/15

Sopra Steria GroupSA

contra

Parlamento Europeo

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 9 de abril de2019

«Contratos públicos de servicios— Procedimiento de licitación— Prestación de servicios informáticos al Parlamento y a otras instituciones y órganos de la Unión— Exclusión de los procedimientos de adjudicación de contratos— Conflicto potencial de intereses— No presentación de la información exigida por el órgano de contratación— Artículo 107, apartado 1, letrab), del Reglamento financiero— Transparencia— Proporcionalidad— Igualdad de trato— Artículo 102, apartado 1, del Reglamento financiero»

1.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución— Pretensiones que tienen por objeto obtener una sentencia declarativa— Inadmisibilidad

(Arts.263TFUE, 264TFUE y 266TFUE)

(véase el apartado 52)

2.Contratos públicos de la Unión Europea— Procedimiento de licitación— Adjudicación de los contratos— Exclusión de los licitadores en situación de conflicto de intereses potencial— Objetivo

[Reglamento (UE, Euratom) n.º966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.107]

(véanse los apartados 78 y 79)

3.Contratos públicos de la Unión Europea— Procedimiento de licitación— Adjudicación de los contratos— Exclusión de los licitadores en situación de conflicto de intereses potencial— Establecimiento, por el órgano de contratación, de una prohibición de presentar ofertas para lotes incompatibles— Aplicabilidad a lo largo de todo el procedimiento de adjudicación

[Reglamento (UE, Euratom) n.º966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.107]

(véanse los apartados 89 a 92)

4.Contratos públicos de la Unión Europea— Procedimiento de licitación— Adjudicación de los contratos— Exclusión de los licitadores en situación de conflicto de intereses potencial— No presentación, por un licitador, de la información exigida por el órgano de contratación— Consecuencias— Exclusión del licitador que ha incurrido en falta

[Reglamento (UE, Euratom) n.º966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.107, ap.1, letrab)]

(véanse los apartados 102, 108 y 126)

5.Contratos públicos de la Unión Europea— Celebración de un contrato mediante licitación— Procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación— Carácter autónomo respecto de otros procedimientos de adjudicación

[Reglamento (UE, Euratom) n.º966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.107; Reglamento Delegado (UE) n.º1268/2012 de la Comisión, art.135, ap.1, letraa)]

(véase el apartado 112)

6.Contratos públicos de la Unión Europea— Procedimiento de licitación— Obligación de observar los principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia— Alcance— Obligación de formular de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones y la regulación del procedimiento de adjudicación del contrato

[Reglamento (UE, Euratom) n.º966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.102, ap.1]

(véase el apartado 124)

Resumen

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de abril de 2019, Sopra Steria Group/Parlamento (T‑182/15), el Tribunal desestimó el recurso de anulación interpuesto contra las decisiones del Parlamento Europeo de rechazar las ofertas de los consorcios IBI IUS y STEEL, de los que formaba parte la demandante, para los lotes n.os2 y 3. El procedimiento de licitación tenía por objeto la prestación de servicios informáticos al Parlamento y a otras instituciones y órganos de la Unión Europea.

La licitación se dividía en ocho lotes. El pliego de condiciones disponía que la presentación de una oferta para el lote n.º2 o para el lote n.º3 conllevaba la prohibición para el licitador de presentar una oferta, como contratante único, miembro de un consorcio o subcontratista, para el lote n.º4. El 22 de mayo de 2014, los consorcios IBI IUS y STEEL, de los cuales formaba parte la demandante, presentaron ofertas para el lote n.º2 y para el lote n.º3. Ese mismo día, el consorcio TEPting, que incluía a la sociedad Steria Benelux SA, presentó una oferta para el lote n.º4. Las tres ofertas fueron seleccionadas en distintos puestos dentro de sus respectivos lotes.

El 5 de septiembre de 2014, en el marco de un proceso de acercamiento (fusión), la demandante adquirió el 90,52% de las participaciones de la sociedad Groupe Steria, de la que Steria Benelux era una filial indirecta participada a cerca del 100%. El 12 de noviembre de 2014, después de la adjudicación de contratos, pero antes de la firma de estos, las coadyuvantes informaron al Parlamento del proceso de acercamiento. Este suspendió el procedimiento de adjudicación de contratos para los lotes n.os2, 3 y 4. El 15 de diciembre de 2014, el consorcio TEPting se retiró del lote n.º4.

Mediante las decisiones impugnadas, basadas ambas en los dos mismos fundamentos distintos, el Parlamento concluyó, por un lado, que se había infringido la prohibición de presentar ofertas para lotes incompatibles establecida en el pliego de condiciones y, por otro lado, que no había sido informado de la operación de fusión a su debido tiempo, por lo que se había infringido el artículo 107, apartado 1, letrab), del Reglamento financiero. En consecuencia, el Parlamento rechazó las ofertas presentadas por los consorcios IBI IUS y STEEL.(1)

En el marco del examen del segundo fundamento en el que se basan las decisiones impugnadas, que podía servir, por sí solo, como fundamento para rechazar las ofertas de los consorcios IBI IUS y STEEL, el Tribunal consideró que el hecho de que la demandante fuera titular indirectamente de una parte considerable de las participaciones de Steria Benelux podía crear un riesgo de parcialidad en la ejecución del lote n.º4 por esta última en la medida en que dicho lote consistía en la evaluación de los servicios prestados en el marco de la ejecución de los lotes n.os2 y 3. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Parlamento no había incurrido en error al considerar que, a partir del 5 de septiembre de 2014, existían elementos capaces de crear una situación que podía dar lugar a un conflicto de intereses.

Según el Tribunal, del pliego de condiciones resulta que los licitadores se habían comprometido a informar sin demora al órgano de contratación de cualquier situación de conflicto de intereses existente o que pudiera dar lugar a tal conflicto.

En consecuencia, el Tribunal estimó que, en el caso de autos, debía considerarse que la información sobre el procedimiento de acercamiento entre la demandante y Groupe Steria, de la que Sopra Benelux era filial, se inscribía en la «información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el procedimiento de contratación» en el sentido del artículo 107, apartado 1, letrab), del Reglamento financiero.

El Tribunal concluyó que, con arreglo al artículo 107, apartado 1, letrab), del Reglamento financiero, y según se desprendía igualmente del pliego de condiciones, era la demandante quien debía, directamente o a través de los consorcios de los que formaba parte, actuar de manera diligente e informar al Parlamento por propia iniciativa y sin demora de la adquisición por Sopra Group de las participaciones de Groupe Steria, llevada a cabo el 5 de septiembre de 2014, para permitir a dicha institución tener todos los datos necesarios a efectos de evaluar la situación de la demandante y de adoptar, en su caso, las medidas adecuadas.

Pues bien, la primera vez que los consorcios IBI IUS y STEEL, de los que la demandante formaba parte, informaron al Parlamento del proceso de adquisición de Groupe Steria por Sopra Group fue el 21 de noviembre de 2014, tras el anuncio por el Parlamento, el 19 de noviembre de 2014, de la suspensión del procedimiento de contratación.

El retraso, carente de una justificación adecuada, con el que esta información se comunicó al Parlamento, no puede admitirse a pesar de las alegaciones formuladas por la demandante ante el Tribunal.


1Reglamento (UE, Euratom) n.º966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º1605/2002 del Consejo (DO 2012, L298, p.1).

Vista, DOCUMENTO COMPLETO