Asunto T‑300/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑300/16

Fecha: 10-Abr-2019

Asunto T300/16

Jindal Saw Ltd y Jindal Saw ItaliaSpA

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 10 de abril de2019

«Subvenciones— Importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India— Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387— Imposición de un derecho compensatorio definitivo— Régimen indio que establece un derecho de exportación sobre el mineral de hierro y una tarificación diferenciada del transporte ferroviario desventajosa para el mineral de hierro destinado a la exportación— Artículo 3, punto 1, letraa), incisoiv), del Reglamento (CE) n.º597/2009 [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1037]— Contribución financiera— Suministro de bienes— Acción consistente en “encomendar” a una entidad privada una función que constituya una contribución financiera— Artículo 4, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º597/2009— Especificidad de una subvención— Artículo 6, letrad), del Reglamento n.º597/2009— Cálculo del beneficio— Perjuicio para la industria de la Unión— Cálculo de la subcotización del precio y del margen de perjuicio— Relación de causalidad— Acceso a los datos confidenciales de la investigación antisubvenciones— Derecho de defensa»

1.Procedimiento judicial— Diligencias de prueba— Aportación de datos confidenciales obtenidos por la Comisión en una investigación antisubvenciones— Diligencia de ordenación del procedimiento que autoriza a la demandante a acceder a dichos datos con un objetivo delimitado— Presentación de nuevas alegaciones basadas en dichos datos pero que sobrepasan el objetivo de la diligencia de ordenación del procedimiento— Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.84, 88 a 92 y 103; Reglamento (CE) n.º597/2009 del Consejo, art.29]

(véanse los apartados 33 a 54)

2.Política comercial común— Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros— Desarrollo de la investigación— Obligación de la Comisión de facilitar información a las partes afectadas— Alcance— Derecho de defensa— Violación— Requisitos— Posibilidad de que la empresa afectada se hubiera defendido mejor de no haber existido la irregularidad procedimental

[Reglamento (CE) n.º597/2009 del Consejo, art.30]

(véanse los apartados 74 a 94)

3.Política comercial común— Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros— Subvención— Concepto— Interpretación a la luz del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de1994— Resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC por la que se aplica la disposición equivalente de dicho Acuerdo— Pertinencia

[Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de 1994, art.1; Reglamento (CE) n.º597/2009 del Consejo, art.3, punto 1, letraa), incisoiv)]

(véanse los apartados 96 a 103)

4.Política comercial común— Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros— Subvención— Concepto— Contribución financiera de los poderes públicos en el territorio del país de origen o de exportación— Régimen por el que se establecen unas restricciones a la exportación de mineral de hierro que hacen que tal exportación no sea comercialmente atractiva— Inclusión

[Reglamento (CE) n.º597/2009 del Consejo, art.3, punto 1, letraa), incisoiv)]

(véanse los apartados 106 a 129)

5.Política comercial común— Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros— Subvención— Concepto— Especificidad de la subvención— Subvención específica para una empresa o industria o para un grupo de empresas o industrias— Régimen por el que se establecen unas restricciones a la exportación de mineral de hierro que hacen que tal exportación no sea comercialmente atractiva— Inclusión

[Reglamento (CE) n.º597/2009 del Consejo, art.4, ap.2]

(véanse los apartados 159 a 168)

6.Política comercial común— Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros— Subvención— Concepto— Beneficio otorgado al beneficiario— Cálculo del beneficio— Período de referencia— Totalidad del período investigado— Desaparición del beneficio tras dicho período— Carga de la prueba

[Reglamento (CE) n.º597/2009 del Consejo, arts.3, punto 2, 5 y 15, ap.1]

(véanse los apartados 180 a 182 y 187 a 193)

7.Política comercial común— Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros— Subvención— Concepto— Beneficio otorgado al beneficiario— Cálculo del beneficio— Contribución financiera consistente en un suministro de bienes— Método de cálculo que debe permitir reflejar el beneficio realmente otorgado a cada beneficiario— Consecuencias

[Reglamento (CE) n.º597/2009 del Consejo, arts.3, punto 2, y 6, letrad)]

(véanse los apartados 205 a 227)

8.Política comercial común— Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros— Perjuicio— Determinación de la relación de causalidad— Obligaciones de las instituciones— Cálculo de la subcotización del precio de las importaciones de que se trata— Obligación de proceder a una comparación justa entre el precio del producto analizado y el precio del producto similar de la industria de la Unión— Comparación efectuada entre precios obtenidos en fases de comercialización diferentes— Incumplimiento

[Reglamento (CE) n.º597/2009 del Consejo, art.8]

(véanse los apartados 235 a 259)


Resumen

Mediante su sentencia Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑300/16),(1) dictada el 10 de abril de 2019, el Tribunal ha anulado el Reglamento 2016/387, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable,(2) en la medida en que concierne a Jindal Saw Ltd. La Comisión había establecido este derecho compensatorio definitivo a raíz de una investigación abierta en respuesta a las denuncias presentadas por tres empresas del grupo Saint-Gobain Pam, principal productor de la Unión Europea, contra diversas subvenciones establecidas en la India en favor de su industria siderúrgica nacional. La primera demandante, Jindal Saw, es uno de los dos productores exportadores indios que cooperaron en la investigación antisubvenciones llevada a cabo por la Comisión. La otra demandante, Jindal Saw Italia, es una filial de Jindal Saw en la Unión.

El Tribunal comenzó por declarar la inadmisibilidad de las observaciones adicionales presentadas por las demandantes tras haber examinado ciertos documentos confidenciales de la investigación antisubvenciones, a los que habían obtenido un acceso limitado después de que el Tribunal adoptase ciertas diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento. A este respecto, el Tribunal puso de relieve que había ofrecido acceso a tales datos —cuyo carácter confidencial en el sentido del artículo 29 del Reglamento de base antisubvenciones(3) no se discutía y cuya divulgación no podían solicitar las demandantes con arreglo a dicho Reglamento— a fin de permitir comprobar la veracidad de las explicaciones ofrecidas por la Comisión en su escrito de contestación sobre un error de pluma cometido en el procedimiento administrativo. Como las demandantes no impugnaban la veracidad de tales explicaciones, pero afirmaban haber detectado otros errores que apoyaban algunas de sus alegaciones, el Tribunal precisó que el presente asunto no podía asimilarse a una situación en la que él hubiera decidido, en virtud del artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, poner en conocimiento de una parte principal, con carácter general, información o documentos confidenciales presentados por la otra parte principal. Por consiguiente, las demandantes no podían alegar haber dispuesto de un acceso general a una nueva información cuyo conocimiento les permitía formular nuevos motivos de recurso o alegaciones que debían considerarse admisibles en virtud del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento.

En lo que respecta al fondo del asunto y, concretamente, a las subvenciones sujetas las medidas compensatorias identificadas en el Reglamento impugnado, las demandantes impugnaban en particular la conclusión de que las restricciones a la exportación de mineral de hierro establecidas por los poderes públicos indios, bajo la forma de un derecho de exportación sobre el mineral de hierro y de un régimen de tarificación diferenciada del transporte ferroviario de mineral de hierro, constituían una «contribución financiera de los poderes públicos» en el sentido del artículo 3, punto 1, letraa), del Reglamento de base antisubvenciones. Según las demandantes, no cabía considerar, más concretamente, que a través de estas medidas los poderes públicos indios hubieran «encomendado» a los productores indios de mineral de hierro que suministraran ese mineral a la industria siderúrgica nacional, entendiendo «encomendar» en el sentido del artículo 3, punto 1, letraa), incisoiv), segundo guion, de dicho Reglamento. A este respecto, el Tribunal ha indicado, sin embargo, que esta última disposición es una medida destinada a evitar la elusión de las disposiciones que la preceden y que, a fin de garantizar que despliegue plenamente sus efectos, es preciso entender por «encomendar» toda acción de los poderes públicos que equivalga, directa o indirectamente, a confiar a una entidad privada la responsabilidad de ejecutar una función del tipo de las descritas en el artículo 3, punto 1, letraa), incisosi) aiii), de dicho Reglamento. Pues bien, ese era el caso en el contexto específico del presente asunto, ya que las restricciones a la exportación controvertidas habían sido concebidas y establecidas por los poderes públicos indios con el objetivo explícito de garantizar el suministro de mineral de hierro en el mercado indio, y posteriormente habían sido supervisadas y ajustadas para alcanzar dicho objetivo, haciendo que la exportación de mineral de hierro no fuera comercialmente atractiva.

Por lo que se refiere a la existencia de un «beneficio», en el sentido del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base antisubvenciones, el Tribunal ha indicado igualmente que, cuando se trata de una contribución financiera que afecta a bienes cuyos precios fluctúan, como ocurre en el presente asunto, la cuestión decisiva consiste en determinar si el cálculo del beneficio para la totalidad del período investigado puso de manifiesto la existencia de un margen de subvención positivo para los beneficiarios de que se trate. Por lo tanto, carecía de pertinencia para apreciar la legalidad del Reglamento impugnado que un cálculo más reciente pudiera revelar que la contribución financiera examinada había dejado de aportar beneficios a sus beneficiarios indios en un determinado momento. En respuesta a la alegación relativa a una infracción del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base antisubvenciones, según el cual no se establecerá ninguna medida compensatoria si se ha demostrado que las subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados, el Tribunal ha puesto de relieve, además, que mientras que la normativa que establece las restricciones a la exportación controvertidas continúe existiendo, no cabe excluir que, en un futuro próximo, los precios internacionales aumenten de nuevo o que los precios indios bajen, con la consecuencia de que existiría de nuevo un beneficio.

En cambio, el Tribunal ha acogido las alegaciones relativas a los errores cometidos por la Comisión al calcular el beneficio que las restricciones a la exportación controvertidas otorgaban a Jindal Saw. A este respecto, las demandantes acusaban a la Comisión de infracción del artículo 3, punto 2, y del artículo 6, letrad), del Reglamento de base antisubvenciones por haber determinado el beneficio otorgado a Jindal Saw tomando en consideración un precio medio para la compra de mineral de hierro en la India que incluía, no los costes de transporte reales soportados por dicha empresa, sino un «coste medio ponderado estándar de transporte» calculado a partir de los gastos de transporte comunicados por los dos productores exportadores indios que habían cooperado en la investigación. Sobre este extremo, el Tribunal ha considerado que en una situación como la que aquí se examina, en la que solo se había identificado a tres productores exportadores y en la que dos de ellos habían cooperado en la investigación, el artículo 6 del Reglamento de base antisubvenciones, habida cuenta de sus términos, de su objetivo y del contexto en el que se inserta, no puede interpretarse en el sentido de que permite que la Comisión calcule el beneficio otorgado a cada uno de los dos productores exportadores que han cooperado en la investigación basándose en un precio de compra medio que incluya unos costes de transporte correspondientes a una media determinada a partir de los costes soportados por esos dos productores exportadores, y no a partir de los precios realmente soportados por cada uno de ellos, incluidos sus costes de transporte reales. Así pues, en la medida de lo posible, el método utilizado por la Comisión para calcular el beneficio debía permitir reflejar el beneficio realmente otorgado al beneficiario. Como las respuestas de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal indicaban que los costes de transporte realmente soportados por Jindal Saw eran superiores al «coste medio ponderado estándar de transporte» que dicha institución había tenido en cuenta, el error cometido por esta última podía poner en entredicho la legalidad del Reglamento impugnado, al invalidar la totalidad de su análisis sobre la propia existencia de una subvención.

Por último, el Tribunal ha estimado igualmente las alegaciones relativas a los errores cometidos por la Comisión al determinar la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión. A este respecto, el Tribunal ha recordado que la obligación de realizar un examen objetivo de la repercusión de las importaciones subvencionadas, formulada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, impone que se proceda a una comparación justa —y, por tanto, en una misma fase de comercialización— entre el precio del producto analizado y el precio del producto similar de la industria de la Unión en las ventas efectuadas en el territorio de la Unión. Ahora bien, la instrucción del asunto había puesto de manifiesto que, para determinar el precio del producto similar de la industria de la Unión, la Comisión se había basado en los precios de las ventas efectuadas por las entidades de comercialización vinculadas al principal productor de la Unión, mientras que, para determinar el precio del producto analizado producido por Jindal Saw, no había tenido en cuenta los precios de las ventas efectuadas por las entidades de comercialización de esta última empresa, aunque tanto el principal productor de la Unión como Jindal Saw realizaban una parte muy importante de sus ventas en la Unión a través de entidades de comercialización. Así pues, el Tribunal ha constatado una infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base en la medida en que la Comisión había calculado la subcotización del precio de las importaciones comparando los precios de los productos de que se trata en fases de comercialización diferentes. Como este error afectaba a apreciaciones que constituían el fundamento necesario de la imposición de un derecho compensatorio a las importaciones del producto analizado producido por Jindal Saw, el Tribunal ha estimado que, también por este motivo, procedía anular el Reglamento impugnado en la medida en que concierne a dicha empresa.


1La presente sentencia está ligada a la sentencia Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), en la que el Tribunal General ha anulado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO 2016, L73, p.53), en la medida en que dicho Reglamento concierne a Jindal SawLtd.


2Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO 2016, L73, p.1).


3Reglamento (CE) n.º597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2009, L188, p.93), en su versión modificada por el Reglamento n.º37/2014.

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