Asunto T‑301/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑301/16

Fecha: 10-Abr-2019

Asunto T301/16

Jindal Saw Ltd y Jindal Saw ItaliaSpA

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 10 de abril de2019

«Dumping— Importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India— Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388— Reglamento (CE) n.º1225/2009 [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036]— Margen de dumping— Determinación del precio de exportación— Asociación entre el exportador y el importador— Precio de exportación fiable— Cálculo del precio de exportación— Margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos— Margen razonable de beneficio— Perjuicio para la industria de la Unión— Cálculo de la subcotización del precio y del margen de perjuicio— Relación de causalidad— Acceso a los datos confidenciales de la investigación antidumping— Derecho de defensa»

1.Procedimiento judicial— Diligencias de prueba— Aportación de datos confidenciales obtenidos por la Comisión en una investigación antidumping— Diligencia de ordenación del procedimiento que autoriza a la demandante a acceder a dichos datos con un objetivo delimitado— Presentación de nuevas alegaciones basadas en dichos datos pero que sobrepasan el objetivo de la diligencia de ordenación del procedimiento— Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.84, 88 a 92 y 103; Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, art.19]

(véanse los apartados 34 a 55)

2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Desarrollo de la investigación— Obligación de la Comisión de facilitar información a las partes afectadas— Alcance— Derecho de defensa— Violación— Requisitos— Posibilidad de que la empresa afectada se hubiera defendido mejor de no haber existido una irregularidad procedimental

[Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, art.20]

(véanse los apartados 63 a 83)

3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del precio de exportación— Utilización de un precio de exportación calculado— Requisitos— Asociación entre exportador e importador— Presunción iuris tantum de la falta de fiabilidad del precio de exportación realmente pagado— Carga de la prueba de lo contrario que recae en las empresas afectadas— Facultad de apreciación de las instituciones

[Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, art.2, aps.8y9]

(véanse los apartados 90 a 99 y 110 a 124)

4.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del precio de exportación— Utilización de un precio de exportación calculado— Establecimiento de un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión

[Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, art.2, ap.9]

(véanse los apartados 134 a 137)

5.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del precio de exportación— Utilización de un precio de exportación calculado— Ajustes— Facultad de apreciación de las instituciones— Impugnación del importe de los ajustes— Carga de la prueba

[Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, art.2, ap.9]

(véanse los apartados 147 a 164)

6.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Determinación de la relación de causalidad— Obligaciones de las instituciones— Cálculo de la subcotización del precio de las importaciones de que se trata— Obligación de proceder a una comparación justa entre el precio del producto analizado y el precio del producto similar de la industria de la Unión— Comparación efectuada entre precios obtenidos en fases de comercialización diferentes— Incumplimiento

[Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, art.3]

(véanse los apartados 172 a 195)

Resumen

Mediante su sentencia Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16),(1) dictada el 10 de abril de 2019, el Tribunal ha anulado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India,(2) en la medida en que concierne a Jindal Saw Ltd. La Comisión había establecido este derecho antidumping definitivo a raíz de una investigación abierta en respuesta a las denuncias presentadas por tres empresas del grupo Saint-Gobain Pam, principal productor de la Unión Europea. La primera demandante, Jindal Saw, es uno de los dos productores exportadores indios que cooperaron en la investigación antidumping llevada a cabo por la Comisión. La otra demandante, Jindal Saw Italia, es una filial de Jindal Saw en la Unión.

El Tribunal comenzó por declarar la inadmisibilidad de las observaciones adicionales presentadas por las demandantes tras haber examinado ciertos documentos confidenciales de la investigación antidumping, a los que habían obtenido un acceso limitado después de que el Tribunal adoptase ciertas diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento. A este respecto, el Tribunal puso de relieve que había ofrecido acceso a tales datos —cuyo carácter confidencial en el sentido del artículo 19 del Reglamento de base antidumping(3) no se discutía y cuya divulgación no podían solicitar las demandantes con arreglo a dicho Reglamento— a fin de permitir comprobar la veracidad de las explicaciones ofrecidas por la Comisión en su escrito de contestación sobre un error de pluma cometido en el procedimiento administrativo. Como las demandantes no impugnaban la veracidad de tales explicaciones, pero afirmaban haber detectado otros errores que apoyaban algunas de sus alegaciones, el Tribunal precisó que el presente asunto no podía asimilarse a una situación en la que él hubiera decidido, en virtud del artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, poner en conocimiento de una parte principal, con carácter general, información o documentos confidenciales presentados por la otra parte principal. Por consiguiente, las demandantes no podían alegar haber dispuesto de un acceso general a una nueva información cuyo conocimiento les permitía formular nuevos motivos de recurso o alegaciones que debían considerarse admisibles en virtud del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento.

En lo que respecta al fondo del asunto, las demandantes habían formulado varios motivos de recurso relativos a diversas infracciones del Reglamento de base antidumping, entre los cuales el Tribunal ha estimado el motivo relativo a los errores cometidos por la Comisión al determinar la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión. A este respecto, el Tribunal ha recordado que la obligación de realizar un examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping, formulada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base antidumping, impone que se proceda a una comparación justa —y, por tanto, en una misma fase de comercialización— entre el precio del producto analizado y el precio del producto similar de la industria de la Unión en las ventas efectuadas en el territorio de la Unión. Ahora bien, la instrucción del asunto había puesto de manifiesto que, para determinar el precio del producto similar de la industria de la Unión, la Comisión se había basado en los precios de las ventas efectuadas por las entidades de comercialización vinculadas al principal productor de la Unión, mientras que, para determinar el precio del producto analizado producido por Jindal Saw, no había tenido en cuenta los precios de las ventas efectuadas por las entidades de comercialización de esta última empresa, aunque tanto el principal productor de la Unión como Jindal Saw realizaban una parte muy importante de sus ventas en la Unión a través de entidades de comercialización. Así pues, el Tribunal ha constatado una infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base antidumping en la medida en que la Comisión había calculado la subcotización del precio comparando los precios de los productos de que se trata en fases de comercialización diferentes. Como el error constatado en el cálculo de la subcotización del precio podía poner en entredicho la legalidad del Reglamento impugnado, al invalidar la totalidad del análisis de la Comisión sobre la relación de causalidad, el Tribunal ha considerado que procedía anular dicho Reglamento en la medida en que concierne a JindalSaw.


1La presente sentencia está ligada a la sentencia Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑300/16, EU:T:2019:235), en la que el Tribunal ha anulado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, en la medida en que dicho Reglamento concierne a Jindal SawLtd.


2Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO 2016, L73, p.53).


3Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2009, L343, p.51), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L18, p.1).

Vista, DOCUMENTO COMPLETO