Asunto T‑5/17
(Publicación por extractos)
Ammar Sharif
contra
Consejo de la Union Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 4 de abril de2019
«Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas adoptadas contra Siria— Inmovilización de fondos— Derecho de defensa— Derecho a la tutela judicial efectiva— Error manifiesto de apreciación— Derecho de propiedad— Proporcionalidad— Menoscabo de la reputación»
Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Siria— Decisión 2013/255/PESC y Reglamento (UE) n.º36/2012— Presunción de apoyo al régimen sirio aplicada a destacados empresarios que operan en Siria— Procedencia— Requisitos— Proporcionalidad— Presunción iuris tantum— Respeto del derecho de defensa
[Art.29TUE; Decisión 2013/255/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, arts.27, aps.2, letraa), y 3, y 28, aps.2, letraa), y 3; Reglamento (UE) n.º36/2012 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/1828, art.15, ap.1ter]
(véanse los apartados 91 a 95, 97, 105, 106, 109 y 110)
Resumen
En la sentencia Sharif/Consejo (T‑5/17), dictada el 4 de abril de 2019, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por un hombre de negocios de nacionalidad siria contra actos por los cuales su nombre fue incluido en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas adoptadas contra la República Árabe Siria [a saber, la Decisión de Ejecución (PESC) 2016/1897,(1) el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1893,(2) la Decisión (PESC) 2017/917,(3) el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/907,(4) la Decisión (PESC) 2018/778(5) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/774].(6) En este recurso, el demandante también había solicitado, con carácter subsidiario, que se declaren inaplicables por lo que a él respecta las disposiciones que establecen el criterio de inclusión que tiene por objeto a «los destacados empresarios que operen en Siria» [a saber, el artículo 28, apartado 2, letraa), de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836,(7) y el artículo 15, apartado 1bis, letraa], del Reglamento n.º36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828).(8) El demandante ha sostenido que el referido criterio es desproporcionado en relación con los objetivos legítimos perseguidos por los actos impugnados en la medida en que permite referirse a cualquier persona que sea un «destacado empresario que opere en Siria», con independencia de si existe un vínculo entre esa persona y el régimen sirio.
El Tribunal General ha considerado que las instituciones pueden hacer uso de presunciones que reflejan la posibilidad de que la Administración sobre la que pesa la carga de la prueba deduzca conclusiones basándose en las reglas de experiencia común nacidas en el curso normal de las cosas. Ha estimado, asimismo, que una presunción, aunque sea difícil de destruir, continúa estando dentro de unos límites aceptables mientras sea proporcionada al fin legítimo que persigue, exista la posibilidad de aportar prueba en contrario y se garantice el derecho de defensa. Tal presunción debe enmarcarse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias y garantizando el derecho de defensa.
A este respecto, el Tribunal General ha señalado, para empezar, que, debido al estrecho control ejercido sobre la economía por el régimen sirio, la inmovilización de fondos y otros recursos económicos pertenecientes a la categoría de «destacados empresarios que operen en Siria» impediría que esta categoría de personas siguiera ofreciendo un apoyo material o financiero al régimen sirio y, habida cuenta de la influencia que ejerce, aumentaría la presión sobre el régimen para que modifique su política de represión. Además, habida cuenta, primero, de la naturaleza autoritaria del régimen sirio, a continuación, de la relación de interdependencia que se ha desarrollado entre el mundo empresarial y el régimen sirio debido al proceso de liberalización de la economía acometido por el Sr.Al-Assad, y, por último, del estrecho control que el Estado ejerce sobre la economía siria, el Consejo podía considerar correctamente como regla de experiencia común que a las personas pertenecientes a la categoría de «destacados empresarios que operen en Siria» solo les resulta posible mantener su estatus si están estrechamente vinculadas al régimen sirio. Por tanto, el Tribunal General ha considerado razonable suponer que una persona comprendida dentro de esta categoría tiene un vínculo con el régimen del Sr.Al-Assad que le permite desarrollar sus negocios y beneficiarse de las políticas de ese régimen.
El Tribunal General ha estimado a continuación que el Consejo ha establecido una presunción iuris tantum de existencia de un vínculo con el régimen sirio con respecto a las personas pertenecientes a la categoría de «destacados empresarios que operen en Siria». En efecto, los nombres de las personas comprendidas dentro esta categoría no se incluyen en la lista de personas sujetas a las medidas restrictivas si se demuestra que estas no están vinculadas al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión.
Por consiguiente, el Tribunal General ha considerado que el criterio de inclusión controvertido es compatible con el principio de proporcionalidad y no tiene carácter arbitrario en la medida en que el Consejo introdujo este criterio en la Decisión 2015/1836 y el Reglamento 2015/1828 de forma justificada y proporcionada por lo que atañe a los objetivos perseguidos por la normativa que regula las medidas restrictivas contra Siria, manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de que las personas afectadas destruyesen la presunción del vínculo con el régimen sirio. Por tanto, el Tribunal General ha desestimado la excepción de ilegalidad.
1Decisión de Ejecución (PESC) 2016/1897 del Consejo, de 27 de octubre de 2016, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2016, L293, p.36).
2Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1893 del Consejo, de 27 de octubre de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2016, L293, p.25).
3Decisión (PESC) 2017/917 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2017, L139, p.62).
4Reglamento de Ejecución (UE) 2017/907 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2017, L139, p.15).
5Decisión (PESC) 2018/778 del Consejo, de 28 de mayo de 2018, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2018, L131, p.16).
6Reglamento de Ejecución (UE) 2018/774 del Consejo, de 28 de mayo de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2018, L131, p.1).
7Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2013, L147, p.14), en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, de 12 de octubre de 2015 (DO 2015, L266, p.75).
8Reglamento (UE) n.º36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º442/2011 (DO 2012, L16, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/1828 del Consejo, de 12 de octubre de 2015 (DO 2015, L266, p.1).