CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.EVGENI TANCHEV
presentadas el 2 de mayo de 2019(1)
Asunto C‑39/18P
Comisión Europea
contra
NEX International Limited (anteriormente Icapplc,
Icap Management ServicesLtd e
Icap New ZealandLtd)
«Recurso de casación— Competencia— Acuerdos, decisiones y prácticas colusorias— Sector de los derivados sobre tipos de interés en yenes— Multas— Obligación de motivación»
1.Mediante el presente recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal General en el asunto Icap y otros/Comisión(2), en la medida en que anuló las multas impuestas en el artículo 2 de la Decisión relativa al cártel de derivados sobre tipos de interés en yenes (en lo sucesivo, «DTIY») (en el que la Comisión impuso a Icap plc, Icap Management Services Ltd e Icap New Zealand Ltd unas multas sin precedentes que ascendían a cerca de 15millones de euros por facilitación del cártel).(3) El Tribunal General consideró que la Comisión no había motivado suficientemente su Decisión en cuanto a la metodología aplicada para determinar el importe de las multas, por lo que anuló la parte de la Decisión que imponía las multas. Hago notar que la metodología de la Comisión no consistía en una simple fijación de un importe a tanto alzado, sino en un complejo test con cinco etapas destinado a calcular el importe de base de las multas.
2.En el presente recurso de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General aplicó incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la necesidad de motivar la imposición de multas.(4)
3.Como expondré más adelante, considero que el presente recurso de casación ha quedado resuelto en gran medida con la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service (C‑265/17P, en lo sucesivo, «sentencia UPS», EU:C:2019:23), puesto que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia confirma el planteamiento del Tribunal General en la sentencia recurrida.
I.Antecedentes del litigio y de la Decisión controvertida
4.De los apartados 1 a 21 de la sentencia recurrida se desprende que NEX International Limited (anteriormente Icap plc, Icap Management Services Ltd e Icap New Zealand Ltd; en lo sucesivo, «NEX») forma parte de una empresa de servicios de corretaje por medio de redes de voz y electrónicas.
5.En virtud de la Decisión controvertida, la Comisión consideró que NEX había participado en seis infracciones del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE por lo que atañe a la manipulación de los tipos de referencia interbancarios London Interbank Offered Rate (LIBOR, tipo interbancario aplicado en Londres) y Tokyo Interbank Offered Rate (TIBOR, tipo interbancario aplicado en Tokio) en el mercado de los DTIY. Dichas infracciones habían sido previamente constatadas en la Decisión C(2013)8602 final de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes), que impuso multas por una cuantía de cerca de 670millones de euros (en lo sucesivo, «Decisión de2013»).
6.El 29 de octubre de 2013, la Comisión incoó un procedimiento de infracción contraNEX.
7.El 12 de noviembre de 2013, NEX informó a la Comisión de que no tenía intención de optar por un procedimiento transaccional.
8.El 4 de febrero de 2015, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la que impuso a NEX seis multas por un importe total de 14960000euros por haber «facilitado» seis infracciones, a saber:
‐la «infracción de UBS/RBS de 2007», entre el 14 de agosto y el 1 de noviembre de2007;
‐la «infracción de UBS/RBS de 2008», entre el 28 de agosto y el 3 de noviembre de2008;
‐la «infracción de UBS/DB», entre el 22 de mayo y el 10 de agosto de2009;
‐la «infracción de Citi/RBS», entre el 3 de marzo y el 22 de junio de2010;
‐la «infracción de Citi/DB», entre el 7 de abril y el 7 de junio de2010;
‐la «infracción de Citi/UBS», entre el 28 de abril y el 2 de junio de2010.
9.Los apartados 18 a 21 de la sentencia recurrida establecen lo siguiente:
«18.La Comisión recordó de forma preliminar que, en virtud de las Directrices para el cálculo de las multas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento (CE) n.o1/2003 (DO 2006, C210, p.2; en lo sucesivo, «las Directrices de 2006»), el importe de base de la multa debe determinarse teniendo en cuenta el contexto en el que se cometió la infracción y, en particular, la gravedad y la duración de la infracción y que el papel desempeñado por cada uno de los participantes debe ser objeto de una evaluación individual que refleje también eventuales circunstancias agravantes o atenuantes (considerando 284 de la Decisión [controvertida]).
19.La Comisión observó que las Directrices de 2006 proporcionaban pocas orientaciones acerca del método de cálculo de la multa que ha de imponerse a los facilitadores. Dado que [NEX] era un operador activo en los mercados de servicio de corretaje, y no en el de derivados sobre tipos de interés, la Comisión estimó que no podía sustituir los precios de los derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses por los gastos de corretaje para determinar el volumen de negocios y fijar el importe de la multa, ya que esa sustitución no reflejaría ni la gravedad ni la naturaleza de la infracción. De ello dedujo, en esencia, que era preciso aplicar el apartado 37 de las Directrices de 2006, que permite apartarse de dichas Directrices por lo que respecta a la determinación del importe de base de la multa (considerando 287 de la Decisión [controvertida]).
20.Habida cuenta la gravedad de los comportamientos en cuestión y de la duración de la participación de [NEX] en cada una de las seis infracciones de que se trata, la Comisión fijó para cada una de ellas un importe de base de la multa, a saber, 1040000 euros por la infracción de UBS/RBS de 2007, 1950000euros por la infracción de UBS/RBS de 2008, 8170000euros por la infracción de UBS/DB, 1930000euros por la infracción de Citi/RBS, 1150000euros por la infracción de Citi/DB y 720000euros por la infracción de Citi/UBS (considerando 296 de la Decisión [controvertida]).
21.Por lo que respecta a la fijación del importe definitivo de la multa, la Comisión no ha considerado que existiese ninguna circunstancia agravante o atenuante y ha tomado nota del hecho de que no se había superado el límite máximo del 10% del volumen de negocios anual (considerando 299 de la Decisión [controvertida]). Por tanto, el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión [controvertida] impone a las demandantes multas cuyo importe definitivo es equivalente al de su importe de base.»
II.Procedimiento ante el Tribunal General y la sentencia recurrida
10.Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal General el 14 de abril de 2015, NEX interpuso recurso contra la Decisión controvertida solicitando la anulación de dicha Decisión y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las multas impuestas.
11.Para fundamentar el recurso de anulación de la Decisión controvertida, NEX invocó seis motivos. Los cuatro primeros motivos atañen a la legalidad del artículo 1 de la Decisión controvertida en lo relativo a la existencia de las infracciones. Los motivos quinto y sexto versan sobre la legalidad del artículo 2 de esa Decisión, que se refiere a las multas impuestas por la Comisión por cada una de las mencionadas infracciones.
12.La sentencia recurrida anuló parcialmente el artículo 1 de la Decisión controvertida y el artículo 2 de esta en su totalidad.
13.En el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el primer motivo, basado en la existencia de errores en la interpretación del concepto de restricción o distorsión de la competencia «por el objeto» en el sentido del artículo 101TFUE, apartado1.
14.En los apartados 133 a 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dictaminó que las pruebas de la participación de NEX en la infracción de UBS/RBS de 2008 no eran suficientes. En el apartado 145 de dicha sentencia, el Tribunal General estimó parcialmente el segundo motivo, según el cual se habían producido errores en la aplicación del concepto de «facilitación», y anuló el artículo 1, letrab), de la Decisión controvertida.
15.Por lo que respecta al tercer motivo, basado en la inexactitud de la duración de las infracciones de que se trata, en el apartado 252 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró insuficientes las pruebas en las que se basó la Comisión para establecer la duración de la participación de NEX en cuatro de las cinco infracciones restantes y declaró parcialmente fundado dicho motivo. Por consiguiente, anuló el artículo 1, letrasa), d), e) yf) de la Decisión controvertida.
16.Por lo que se refiere al cuarto motivo, en el apartado 269 de la sentencia recurrida el Tribunal General sostuvo que «la Comisión vulneró la presunción de inocencia de [NEX] con ocasión de la adopción de la Decisión de 2013. Es cierto que debe observarse que esta vulneración de su presunción de inocencia con ocasión de la adopción de la Decisión de 2013 no puede tener una incidencia directa en la legalidad de la Decisión [controvertida], habida cuenta del carácter distinto y autónomo de los procedimientos que dieron lugar a esas dos Decisiones». Sin embargo, en el apartado 280 de la sentencia recurrida el Tribunal General llegó a la conclusión de que debía desestimarse el cuarto motivo.
17.En los apartados 286 a 299 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que el quinto motivo (relativo a la determinación del importe de las multas) era fundado. Los apartados 292 a 299 de la referida sentencia son del siguiente tenor:
«292.En el caso de autos, en primer lugar, debe señalarse que las razones por las que la Comisión decidió apartarse de la metodología que figura en las Directrices de 2006, aplicando su apartado 37, pueden deducirse de la lectura del considerando 287 de la Decisión [controvertida]. Esas razones se derivan del hecho de que [NEX] no actuaba en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses y de que, por tanto, la toma en consideración del valor de las ventas, a saber, los gastos de corretaje percibidos, no permitiría reflejar la gravedad y la naturaleza de las infracciones de que se trata.
293.En segundo lugar, procede, no obstante, observar que el considerando 287 de la Decisión [controvertida] no proporciona ninguna precisión acerca del método alternativo privilegiado por la Comisión, sino que se limita a asegurar, de manera general, que los importes de base reflejan la gravedad, duración y naturaleza de la participación de [NEX] en las infracciones de que se trata y la necesidad de garantizar que las multas tengan un efecto suficientemente disuasorio.
294.La redacción del considerando 287 de la Decisión [controvertida] no permite ni que las demandantes comprendan el fundamento de la metodología escogida por la Comisión ni que el Tribunal verifique dicho fundamento. En los considerandos 290 a 296 de la antedicha Decisión también se observa esa insuficiencia de motivación, dado que no proporcionan la información mínima necesaria para comprender y verificar la pertinencia y la ponderación de los elementos tomados en consideración por la Comisión a la hora de determinar el importe de base de las multas, lo cual es contrario a la jurisprudencia citada en el apartado 291 anterior.
295.De los escritos de las partes se desprende que la cuestión de la metodología que la Comisión quería utilizar para calcular el importe de las multas se abordó en una discusión con los representantes de las demandantes, durante el procedimiento administrativo. Si bien, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 288 anterior, la motivación de un acto impugnado debe examinarse teniendo en cuenta su contexto, no puede considerarse que la celebración de tales discusiones exploratorias e informales pueda dispensar a la Comisión de su obligación de explicar en la Decisión [controvertida] la metodología que aplicó a la hora de determinar los importes de las multas impuestas.
296.En el apartado 176 del escrito de contestación, la Comisión pone de relieve la existencia de un test con cinco etapas destinado a calcular el importe de base de las multas. Sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 290 anterior, esa explicación proporcionada durante el procedimiento ante el Tribunal no puede tenerse en cuenta a la hora de apreciar el respeto por parte de la Comisión de su obligación de motivación.
297.Habida cuenta de lo anterior, procede observar que, por lo que respecta a la determinación de las multas impuestas a [NEX] por las infracciones de que se trata, la Decisión [controvertida] adolece de una insuficiencia de motivación.
298.Por consiguiente, debe acogerse el quinto motivo y anularse el artículo 2 de la Decisión [controvertida] en su totalidad, sin que sea necesario examinar las demás imputaciones de este motivo ni las del sexto motivo, que atañe exclusivamente a la legalidad del antedicho artículo.
299.Asimismo, en la medida en que el artículo 2 de la Decisión [controvertida] ha sido anulado en su totalidad, no es necesario examinar las pretensiones de reforma, presentadas con carácter subsidiario por las demandantes.»
III.Sobre el recurso de casación
A.Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
18.La Comisión sostiene que el razonamiento del Tribunal General en relación con el quinto motivo adolece de graves errores de Derecho que, de ser admitidos, irían en detrimento de la capacidad de la Comisión para determinar las multas adecuadas a fin de lograr un efecto disuasorio suficiente.
19.En primer lugar, la Comisión reprocha al Tribunal General no haber mencionado los principios aplicables de la jurisprudencia pertinente. Este omitió mencionar la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14P, EU:C:2015:717), apartados 66 a 68, a pesar de tratarse de la sentencia fundamental sobre la motivación requerida a la hora de imponer una multa a un facilitador.
20.El Tribunal General tampoco hizo referencia a la sentencia de 28 de enero de 2016, Quimitécnica.com y de Mello/Comisión (C‑415/14P, no publicada, EU:C:2016:58), apartado 53. De esta sentencia se desprende que la motivación de un acto de la Comisión debe apreciarse teniendo en cuenta su contexto, incluidos los cambios que se produjeron antes y después de la adopción del acto en cuestión. En el presente caso, la Comisión comunicó a NEX cierta información relativa al cálculo de las multas durante el procedimiento administrativo previo y con posterioridad aeste.
21.En segundo lugar, la Comisión sostiene que, si bien la sentencia recurrida (apartados 287 a 291) hace referencia a una parte de la jurisprudencia relativa a la motivación de las multas, no la interpreta correctamente ni la aplica en la práctica.
22.En el apartado 287 de la Decisión controvertida, la Comisión afirma explícitamente que los importes de base de las multas impuestas a NEX reflejan la gravedad, duración y naturaleza de su participación en las infracciones de que se trata, así como la necesidad de garantizar que las multas tienen un efecto suficientemente disuasorio. A su parecer, estos elementos son suficientes a efectos del razonamiento de las decisiones de la Comisión,(5) por lo que la comunicación de las fórmulas aritméticas no era necesaria.
23.Al tiempo que recuerda la jurisprudencia según la cual la Comisión no está obligada a ofrecer una explicación más detallada o a indicar las cifras vinculadas al método de cálculo de la multa, en el apartado 291 de la sentencia recurrida el Tribunal General resolvió que, en el caso de autos, la Comisión no había facilitado detalles sobre el método utilizado. La Comisión sostiene que este razonamiento es contradictorio.
24.La jurisprudencia Chalkor, recordada en el apartado 291 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión debe explicar la ponderación y la evaluación que haya hecho de los elementos que haya tenido en cuenta para calcular el importe de base de la multa, no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la Comisión a indicar los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas y a exponer detalladamente sus cálculos internos. Pues bien, esto es precisamente lo que hizo el Tribunal General, incurriendo, por tanto, en error de Derecho.
25.Según la Comisión, la similitud de la Decisión recurrida con la Decisión sobre los termoestabilizadores (considerandos 747 a 750) es particularmente manifiesta.(6) Esa decisión dio lugar a la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión (C‑194/14P, EU:C:2015:717), en la que el Tribunal de Justicia sostuvo que el razonamiento era suficiente.
26.En cuanto a los apartados 295 y 296 de la sentencia recurrida, los elementos invocados por el Tribunal General son inapropiados para respaldar la conclusión de que la motivación en relación con las multas es insuficiente. El referido Tribunal recuerda en dichos apartados que la cuestión de la metodología de cálculo de las multas se abordó con NEX durante el procedimiento administrativo previo y durante el procedimiento ante el propio Tribunal General (en particular, en su escrito de contestación, la Comisión subrayó la existencia de un test con cinco etapas destinado a calcular el importe de base de las multas). La Comisión sostiene que el Tribunal General se equivocó al concluir que estos elementos no podían subsanar la falta de motivación de que se trata. A su parecer, tal apreciación es contraria a la jurisprudencia.(7)
27.La razón por la que la Comisión fue más allá de su obligación de motivación y comunicó a NEX determinados elementos de su cálculo de la multa (en el apartado 176 de su escrito de contestación) se debe a que NEX alegaba haber recibido un trato desigual con relación a la empresa R.P. Martin, destinataria de la Decisión de 2013 en el mismo caso DTIY; y que, según la Comisión, también había actuado como facilitador de ciertos cárteles comprendidos en esecaso.
28.En su contestación, la Comisión explica la metodología utilizada para el cálculo de las multas. Como punto de partida, se tomaron en consideración los mismos elementos a la hora de evaluar la gravedad de las infracciones para todas las empresas afectadas. No obstante, existían diferencias objetivas entre R.P. Martin y NEX que debían quedar reflejadas en las multas impuestas a esos facilitadores. R.P. Martin obtuvo una reducción de la multa con arreglo al régimen de clemencia del 25%, mientras que NEX no solicitó que se le aplicara dicho régimen; R.P. Martin obtuvo un descuento por acuerdo transaccional del 10%; el volumen de negocios mundial de R.P. Martin en 2012 fue de 82millones de euros frente a los 1656millones de euros (volumen de negocio mundial de NEX en 2013); la duración de la participación de R.P. Martin en la infracción fue aproximadamente de un mes mientras que la de NEX fue de más de dos meses.
29.Si el Tribunal de Justicia decide pronunciarse sobre las multas, la Comisión sostiene que un método sencillo para tener en cuenta las anulaciones parciales de la sentencia recurrida consistiría en aplicar una reducción proporcional a las multas que se impusieron inicialmente a NEX. Esto podría hacerse, por ejemplo, indicando la nueva duración de cada infracción en días y dividiendo esta por la duración inicial endías.
30.NEX, por su parte, defiende la sentencia recurrida y sostiene, en esencia, que el recurso de casación plantea una cuestión fundamental: ¿puede la Comisión basarse en una metodología y en unos elementos determinados y complejos y al mismo tiempo pretender que dichos elementos o esa metodología no existen y que se utilizó una simple suma a tanto alzado? La propia razón de ser de la obligación de motivación es obligar a la Comisión a explicar su Decisión y permitir un control jurisdiccional de su planteamiento.
31.En primer término, NEX sostiene que, contrariamente a lo que mantiene la Comisión, resulta evidente que las explicaciones proporcionadas en el asunto AC-Treuhand/Comisión fueron más exhaustivas y concretas que las explicaciones genéricas y a grandes rasgos proporcionadas en la Decisión controvertida. En otras palabras, las explicaciones de la Decisión controvertida podrían ser utilizadas «tal cual» en prácticamente cualquier decisión sobre imposición de multas que involucre a un facilitador, mientras que las de la Decisión sobre los termoestabilizadores necesitarían ser adaptadas para tener en cuenta las especificidades de los distintos asuntos. En segundo lugar, y lo que resulta más importante, los hechos que subyacen en la situación de NEX difieren de los que se daban en el asunto de AC-Treuhand/Comisión. En efecto, en dicho asunto, nada parece indicar que la Comisión utilizara una metodología concreta y detallada para calcular la multa a tanto alzado de 348000euros y, por consiguiente, que hiciera otra cosa distinta de lo afirmado en sus motivaciones. En consecuencia, no existe ninguna discrepancia demostrada entre lo que la Comisión hizo y lo que dijo haber hecho.
32.Por el contrario, en el asunto NEX la Comisión admitió explícitamente durante el procedimiento ante el Tribunal General que había determinado la cuantía de las multas mediante la aplicación de una metodología detallada y tomando en consideración elementos concretos, pero que no proporcionó a NEX ningún detalle cuando aquella estaba en condiciones de ejercer su derecho a la defensa. La Comisión se basó supuestamente en una serie de elementos que no expuso. De haber aplicado una simple suma a tanto alzado tomando en consideración los elementos básicos mencionados, no habría podido alcanzar un importe de multa para NEX 22veces superior al importe de la multa impuesta a R.P. Martin, que, según la Comisión, había recibido el mismo trato que el dispensado aNEX.
33.Los elementos que diferencian la situación de R.P. Martin de la de NEX, tal y como los ha expuesto la Comisión, no permiten excluir la existencia de una desigualdad de trato. Por lo que se refiere a la duración, se declaró que R.P. Martin había facilitado la infracción entre el 29 de junio de 2009 y el 10 de agosto de 2009, esto es, durante 43días. Se consideró que NEX había facilitado la infracción entre el 22 de mayo de 2009 y el 10 de agosto de 2009, esto es, durante 81días. Por consiguiente, si se tiene en cuenta la diferencia de la duración, cabría suponer que, de haber sido la duración similar a la de NEX, la multa de R.P. Martin habría ascendido a 716000euros. Esto tiene en cuenta la cuarta diferencia que sugiere la Comisión.
B.Valoración
1.Observaciones preliminares
34.El Tribunal General consideró que la mera mención de la gravedad, la duración y la naturaleza de la participación en una infracción es insuficiente en una situación en la que la Comisión se aparta de sus propias Directrices para la imposición de multas.
35.En el transcurso del procedimiento ante el Tribunal General, la Comisión puso de manifiesto que, de hecho, había utilizado un método complejo para calcular las multas que debían imponerse a NEX. Dado que la Comisión no había divulgado este método durante el procedimiento administrativo, NEX no pudo impugnarlo y el Tribunal General no pudo llevar a cabo el control judicial oportuno.
36.El recurso de casación de la Comisión está basado en un único motivo, por el que impugna el planteamiento del Tribunal General y sostiene que sería perjudicial para su capacidad de determinar las multas apropiadas (en particular, en el caso de los facilitadores) a fin de lograr un efecto disuasorio suficiente. La Comisión insiste, en concreto, en la supuesta divergencia de planteamientos entre la sentencia del Tribunal General recurrida y la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión (C‑194/14P, EU:C:2015:717).
37.NEX defiende el planteamiento de la sentencia recurrida y trata de justificarlo señalando sus consecuencias prácticas. Habida cuenta de que no conocía la metodología ni los criterios utilizados por la Comisión, NEX alega que recibió un trato desigual respecto de otro facilitador del mismo cártel (R.P. Martin). NEX explica asimismo cómo, al mantener en secreto su metodología y los criterios en los que se basó, la Comisión le privó de la posibilidad de impugnar tales criterios.
38.En primer lugar, existen diferencias importantes entre este asunto y el que dio lugar a la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión (C‑194/14P, EU:C:2015:717), en la que se basa la Comisión.
39.En este último asunto, solo había un facilitador. La Comisión, que no tuvo que considerar riesgo alguno de trato desigual (entre facilitadores), impuso una multa a tanto alzado.
40.En el presente caso, en cambio, había dos facilitadores. La Comisión afirma («asegura») que aplicó un método único para calcular el importe de las multas respectivas de los facilitadores, pero se niega a divulgar detalle alguno, invocando simplemente la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión (C‑194/14P, EU:C:2015:717).
41.Además, la remisión de la Comisión a la sentencia AC-Treuhand/Comisón no resulta convincente. Si bien la citada sentencia establece que no es necesaria una explicación o indicación más detallada de las cifras relativas al método de cálculo de la multa, no es menos cierto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también deja claro que la Comisión debe explicar la ponderación y la evaluación que hizo de los elementos que tuvo en cuenta para determinar el importe de las multas (y que el juez ha de verificar de oficio si se han facilitado tales razones), en particular, en la sentencia que sentó doctrina de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10P, EU:C:2011:815), apartado61.
42.¿De qué otra manera podría el juez llevar a cabo un control judicial adecuado y verificar, sobre la base del razonamiento expuesto en la decisión de la Comisión (en el lugar de sobre la base de sus meras «afirmaciones»), si, a efectos del cálculo de las multas y de los criterios empleados por la Comisión, una empresa determinada se encontraba en una situación comparable o diferenciada respecto de otras empresas afectadas, y verificar si la Comisión respetó el principio de igualdad de trato, tal como se pide al Tribunal de Justicia que haga en el caso de autos?
43.A este respecto, el Tribunal General ha aplicado correctamente la jurisprudencia Chalkor/Comisión del Tribunal de Justicia no sólo en la sentencia recurrida (de la Sala Segunda Ampliada), sino también, por ejemplo, en sus sentencias de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722), de la Sala Cuarta Ampliada, y de 28 de marzo de 2019, Pometon/Comisión (T‑433/16, EU:T:2019:201), de la Sala Tercera Ampliada. En lo que concierne a estas últimas dos sentencias, la Comisión no interpuso recurso de casación contra la primera de ellas y aún no lo ha hecho contra la segunda
44.Procede recordar que, ya en 1995, el Tribunal General subrayó que «sería deseable que las empresas —para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar— pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considere oportuno, el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo —lo que resultaría contrario al principio de buena administración».(8)
45.A continuación, en el famoso asunto del «Cártel del cemento»,(9) el Tribunal General añadió de manera clarividente que esto es así «máxime cuando, como ocurre en el presente asunto, la Comisión ha utilizado fórmulas aritméticas detalladas a efectos del cálculo de las multas. En tal caso, es deseable que las empresas afectadas y, si fuere necesario, el Tribunal General, puedan controlar que el método utilizado y las etapas seguidas por la Comisión están exentos de errores y son compatibles con las disposiciones y principios aplicables en materia de multas, y especialmente con el principio de no discriminación».
46.Si bien, en su día, el Tribunal General aceptó el razonamiento proporcionado por la Comisión, a posteriori, en el curso de los procedimientos judiciales, como satisfactorio, ¿sigue siendo posible estar de acuerdo con la Comisión en este punto y aceptar una solución de este tipo en un contexto procesal como el actual, que es más receptivo al derecho de la defensa?
48.Como explicaré más adelante, considero que el presente recurso de casación ha sido resuelto en gran medida por la reciente sentencia UPS, dictada el 16 de enero de2019.
2.Sentencia UPS
49.Es importante establecer, de entrada, un paralelismo con la sentencia en el caso UPS. En la vista, la Comisión pretendió sostener que dicha sentencia no era pertinente, porque se trataba de un asunto de concentración y no versaba sobre la fijación de multas o sobre el derecho de defensa. Sin embargo, tales argumentos no resultan convincentes.
50.En efecto, en el asunto UPS, la Comisión, al igual que en el caso que nos ocupa, no dio a conocer, en el marco del procedimiento administrativo previo, una determinada metodología que desempeñó un papel importante en la adopción de su decisión (en el asunto UPS se trataba de una metodología para la valoración de una fusión).
51.En dicha sentencia, el Tribunal señala que, cuando la Comisión se proponga basar su decisión en modelos econométricos, las partes notificantes deben poder presentar sus observaciones al respecto.
52.La base metodológica sobre la que se fundamentan estos modelos debe ser lo más objetiva posible para no prejuzgar el resultado de dicho análisis de una manera u otra. Consecuentemente, tales elementos contribuyen a la imparcialidad y a la calidad de las decisiones de la Comisión, que, en última instancia, son la base de la confianza que el público y las empresas depositan en la legitimidad del procedimiento de control de las operaciones de concentración de laUE.
53.La revelación de dichos modelos y de las opciones metodológicas subyacentes a su desarrollo se hace particularmente necesaria, puesto que contribuye a garantizar que el procedimiento sea justo, de conformidad con el principio de buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
54.De conformidad con la sentencia UPS, la Comisión debe conciliar la necesidad de rapidez que caracteriza el sistema general del Reglamento sobre el control de las concentraciones entre empresas con el respeto del derecho de defensa. Esta observancia no permite a la Comisión, tras la comunicación del pliego de cargos, modificar el fondo de un modelo econométrico sobre el que pretende basar sus objeciones, sin poner en conocimiento de las empresas interesadas esa modificación y sin permitirles presentar observaciones al respecto.
55.Por consiguiente, en la sentencia UPS el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General no había incurrido en error de Derecho alguno al concluir que la Comisión no podía afirmar que no estaba obligada a divulgar el modelo final de análisis econométrico a la demandante antes de adoptar la Decisión controvertida.
56.A este respecto, resulta especialmente pertinente remitirse al apartado 31 de la sentencia UPS, en el que el Tribunal de Justicia declaró que «el respeto del derecho de defensa antes de la adopción de una decisión en materia de control de concentraciones exige, por tanto, que las partes notificantes puedan dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de todos los elementos en los que la Comisión vaya a basar su decisión» (el subrayado esmío).
57.Como veremos a continuación, eso es precisamente lo que la Comisión no hizo ni en el asunto UPS ni en el que actualmente se sustancia ante el Tribunal de Justicia.
3.Caso ante el Tribunal de Justicia como variante del asuntoUPS
58.El asunto UPS se refería a una fusión y el Tribunal de Justicia señaló que el modelo econométrico que no fue divulgado por la Comisión en su forma definitiva era un elemento importante en el ámbito de la decisión de la Comisión.(11) Del mismo modo, el test con cinco etapas utilizado por la Comisión para fijar las multas en el presente asunto era importante y debería haberse revelado (esto es, al menos en la medida en que la Comisión pudiera explicar adecuadamente la ponderación y la valoración de los elementos tenidos en cuenta(12)).
59.Como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 28 de la sentencia UPS, «el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona».
60.El mismo principio general llevó al Tribunal General a anular la Decisión controvertida (en el presente asunto) a este respecto.
61.Es interesante señalar que en el asunto UPS la Comisión trató de sostener que las modificaciones introducidas en los modelos econométricos podían equipararse a documentos internos a los que no se podía acceder en virtud del derecho de acceso al expediente (apartado 35 de la sentencia dictada en el asuntoUPS).
62.El Tribunal de Justicia desestimó esta alegación.
63.En el caso de autos, la Comisión pretende alegar nuevamente que la metodología aplicada para calcular las multas no es más que un cálculo interno que no debe divulgarse a los destinatarios de sus decisiones.
64.Considero que este argumento debe rechazarse, al igual que se rechazó en la sentencia UPS. Además, tal y como afirma NEX, la información revelada en el apartado 176 del escrito de contestación en primera instancia no contiene cifras ni cálculos. La Comisión se limita a revelar la existencia de un complejo test con cinco etapas destinado a calcular el importe de base de las multas por contraposición a la utilización de un importe a tanto alzado.
65.El recurso de casación sostiene, en esencia, que la Comisión ha motivado suficientemente su decisión, exponiendo los elementos (bastante vagos) que se han tenido en cuenta para determinar la gravedad, la duración y la naturaleza de la intervención de NEX. La Comisión alega que esto se corresponde con lo establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión (C‑194/14, EU:C:2015:717). La Comisión alega, además, que sus explicaciones sobre la metodología mencionada en el apartado 295 de la sentencia recurrida en casación no eran necesarias, pero que aportaban aclaraciones adicionales que deberían seguirse teniendo en cuenta en la fase del procedimiento judicial.
66.En primer lugar, ya he explicado que existen diferencias importantes entre el asunto AC-Treuhand/Comisión y el presente asunto y el motivo por el cual esta jurisprudencia no debería, por sí misma, modificar el análisis en este caso (véanse los apartados 38 y siguientes de las presentes conclusiones).
67.En segundo lugar, los argumentos de la Comisión deben rechazarse en todocaso.
68.En efecto, en el caso de autos, a diferencia de lo que ocurrió en el asunto AC-Treuhand/Comisión, es pacífico que la Comisión no se limitó a realizar un simple examen de la «gravedad», de la «naturaleza» y de la «duración» de la conducta de NEX a fin de llegar a un determinado importe a tanto alzado, sino que empleó una metodología compleja para fijar las multas, que de hecho se ocultaba detrás de las referencias vagas y generales del pliego de cargos y de la Decisión controvertida.
69.Como señala el Tribunal General en el apartado 296 de la sentencia recurrida, «la Comisión pone de relieve la existencia de un test con cinco etapas destinado a calcular el importe de base de las multas» en su escrito de contestación en primera instancia y que declara haber aplicado en el caso de autos. Como también reconoce la Comisión, este test con cinco etapas había sido mencionado a NEX durante una reunión celebrada para alcanzar una transacción en el mes de octubre de 2013. Sin embargo, cuando NEX recibió el pliego de cargos en junio de 2014 y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, no se le explicó la metodología establecida por la Comisión en octubre de 2013. Además, la Comisión se negó en múltiples ocasiones a confirmar o negar si estaba utilizando efectivamente dicha metodología y, en su lugar, continuó insistiendo en que establecería una «suma a tanto alzado» indeterminada sobre la base de la «gravedad, la duración y la naturaleza de la infracción».
70.Como hemos visto, fue solo en el ámbito del procedimiento judicial (esto es, en el apartado 176 del escrito de contestación de la Comisión en primera instancia) donde la Comisión admitió, finalmente, que había empleado una metodología compleja a la hora de establecer las multas de NEX. Si bien la Comisión afirmó que no «estaba obligada» a admitirlo, la jurisprudencia dice lo contrario.(13)
71.Si bien NEX reconoce fundadamente que la Comisión «no está obligada a indicar las cifras relativas al método de cálculo de las multas»,(14) el hecho es que sigue estando obligada a explicar los elementos utilizados para determinar la multa.
72.En efecto, como acertadamente dictaminó el Tribunal General en el apartado 293 de la sentencia recurrida, la Comisión no puede limitarse a «asegurar, de manera general, que los importes de base reflejan la gravedad, duración y naturaleza de la participación de [NEX] en las infracciones». Si se mantuviera tal enfoque, las empresas no estarían en condiciones de oponerse a la metodología empleada por la Comisión y el Tribunal de Justicia no podría verificarla.
73.A este respecto, en el apartado 289 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó la jurisprudencia aplicable del siguiente modo: «cuando la Comisión decide apartarse de la metodología general expuesta en las Directrices de 2006, mediante las cuales dicha institución se ha autolimitado en el ejercicio de su facultad de apreciación respecto a la fijación del importe de las multas, basándose, como en el presente caso, en el apartado 37 de las citadas Directrices, esas exigencias de motivación son aún más necesarias […]. A este respecto, […] las Directrices establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin manifestar razones que sean compatibles, en particular, con el principio de igualdad de trato […]. Esta motivación ha de ser tanto más precisa cuanto que el apartado 37 de las Directrices se limita a una vaga referencia a las “características específicas de un determinado asunto” y, por tanto, deja un amplio margen de apreciación a la Comisión para proceder a una adaptación excepcional de los importes de base de las multas de las empresas afectadas. En efecto, en tal caso, el respeto por parte de la Comisión de las garantías, que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos, entre ellas la obligación de motivación, reviste una importancia aún mayor».
74.A continuación, en el apartado 291 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó acertadamente la jurisprudencia según la cual «[en] n una decisión por la que se impone una multa, la Comisión está obligada a proporcionar una motivación, especialmente respecto al importe de la multa impuesta y al método empleado a este respecto […].Le corresponde indicar en su decisión los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin estar obligada a recoger en la misma una exposición más detallada o los datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa […]. La Comisión debe, no obstante, explicar la ponderación y la evaluación que haya hecho de los elementos que haya tenido en cuenta» (el subrayado esmío).
75.El apartado 292 de la referida sentencia explica por qué, en este caso, la Comisión decidió apartarse de la metodología establecida en las Directrices de 2006, aplicando el apartado 37 de las mismas.
76.El apartado 293 de la sentencia recurrida señala acertadamente que «procede, no obstante, observar que el considerando 287 de la Decisión [controvertida] no proporciona ninguna precisión acerca del método alternativo privilegiado por la Comisión, sino que se limita a asegurar, de manera general, que los importes de base reflejan la gravedad, duración y naturaleza de la participación de [NEX] en las infracciones de que se trata y la necesidad de garantizar que las multas tengan un efecto suficientemente disuasorio». De hecho, la Comisión trató de justificar su enfoque erróneo repitiendo la misma afirmación general en la vista ante el Tribunal.(15)
77.Por lo tanto, no puedo sino estar de acuerdo con el Tribunal General cuando declaró, en el apartado 294 se la sentencia recurrida, que «la redacción del considerando 287 de la Decisión [controvertida] no permite ni que [NEX] comprend[a] el fundamento de la metodología escogida por la Comisión ni que el Tribunal verifique dicho fundamento. En los considerandos 290 a 296 de la antedicha Decisión también se observa esa insuficiencia de motivación, dado que no proporcionan la información mínima necesaria para comprender y verificar la pertinencia y la ponderación de los elementos tomados en consideración por la Comisión a la hora de determinar el importe de base de las multas, lo cual es contrario a la jurisprudencia citada en el apartado 291 [de la sentencia recurrida]».(16)
78.Por otra parte, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando sostuvo que «la motivación de un acto impugnado debe examinarse teniendo en cuenta su contexto, no puede considerarse que la celebración de […] discusiones exploratorias e informales [con NEX] pueda dispensar a la Comisión de su obligación de explicar en la Decisión [controvertida] la metodología que aplicó a la hora de determinar los importes de las multas impuestas» (apartado 295 de la sentencia recurrida).
79.El Tribunal General también tenía razón al decidir en el apartado 296 de la sentencia recurrida que «en el apartado 176 del escrito de contestación [en primera instancia], la Comisión pone de relieve la existencia de un test con cinco etapas destinado a calcular el importe de base de las multas. Sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia […] esa explicación proporcionada durante el procedimiento ante el Tribunal [General] no puede tenerse en cuenta a la hora de apreciar el respeto por parte de la Comisión de su obligación de motivación».
80.A este respecto, es necesario señalar que la alegación de la Comisión de que el planteamiento del Tribunal General iría en detrimento de la capacidad de la Comisión para determinar las multas adecuadas para lograr un efecto disuasorio suficiente no resulta convincente.
81.Como se ha señalado anteriormente, lo que la Comisión debe explicar es, en particular, la ponderación y la evaluación de los elementos que ha tenido en cuenta; y no veo de qué manera ello privaría a la Comisión de la capacidad de determinar las multas adecuadas o de lograr un efecto disuasorio.
82.Esto es indispensable, en particular, en un caso como este, en el que, contrariamente a lo ocurrido en el asunto AC-Treuhand/Comisión, había dos facilitadores y existe el riesgo de que la Comisión pueda haber vulnerado el principio de igualdad de trato a la hora de fijar las multas a R.P. Martin y aNEX.
83.En la vista, la Comisión insistió en que no había discriminación en este asunto en cuanto al importe de las multas «porque había aplicado la misma metodología de imposición de multas a ambos facilitadores».
84.Aparte del hecho de que los tribunales no pueden revisar dicha metodología si se mantiene en secreto, debe señalarse que la aplicación de la misma metodología a dos situaciones diferentes no excluye un resultado discriminatorio, particularmente en los casos en que la metodología se basa en un criterio discriminatorio. Hay que tener en cuenta que la discriminación a menudo se produce como consecuencia de aplicar un mismo criterio a situaciones que no son comparables. De hecho, el «principio de igualdad de trato» o el «principio de no discriminación» no son más que dos etiquetas de un único principio general del Derecho de la UE, que prohíbe tratar situaciones similares de manera diferente y tratar situaciones diferentes de la misma manera, a menos que existan razones objetivas para dicho trato.(17)
85.Es evidente que, sobre la base de la información general y ambigua y de las afirmaciones proporcionadas en el presente asunto, ni NEX ni el Tribunal General (y, por tanto, el Tribunal de Justicia) están en condiciones de valorar dicha metodología, como tampoco la cuestión de si la Comisión contravino o no el principio de igualdad de trato.
86.Esto contradice claramente lo exigido por la jurisprudencia, a saber, que el respeto del derecho de defensa exige que los destinatarios de decisiones que afecten de manera significativa a sus intereses estén en condiciones de dar a conocer efectivamente sus puntos de vista sobre todos los elementos en los que las autoridades tienen intención de basar su decisión.(18)
87.De manera similar al modelo econométrico controvertido en la sentencia UPS, la metodología de cálculo de una multa impuesta a un facilitador como la que nos ocupa constituye, indudablemente, un elemento realmente importante en el que la Comisión basó su decisión.
88.Además, como el Tribunal señaló en la sentencia UPS, «la divulgación de estos modelos y de los criterios metodológicos en los que se asienta su elaboración resulta aún más necesaria si se tiene en cuenta que […] contribuye a conferir carácter equitativo al procedimiento, de conformidad con el principio de buena administración previsto en el artículo 41 de la [Carta]».
89.Está claro que las mismas consideraciones deberían aplicarse en el presente asunto en relación con los cálculos de las multas, con mayor motivo en un caso en el que la Comisión se aparta de sus Directrices para calcular las multas.
90.Esto es especialmente importante en tales situaciones, ya que, de lo contrario, un facilitador estaría en peor situación que un miembro del cartel a la hora de poder valorar la idoneidad de la decisión de la Comisión y la posibilidad de que el Tribunal de Justicia examine dicha decisión. De hecho, esto sería contrario a una jurisprudencia consolidada(19) en la que el Tribunal de Justicia ha sostenido que las Directrices «establecen reglas de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin manifestar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato».
91.Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir, en el apartado 297 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a la determinación de las multas impuestas a NEX por las infracciones de que se trata, la Decisión controvertida adolece de falta de motivación.
92.Por consiguiente, procede rechazar el motivo único por infundado y desestimar el recurso de casación en su totalidad.
IV.Conclusión
93.Por estas razones, propongo que el Tribunal de Justiciaque:
1.Desestime el recurso de casación.
2.Condene en costas a la Comisión Europea.
1Lengua original: inglés.
2Sentencia de 10 de noviembre de 2017 (T‑180/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:795).
3Decisión C(2015)432 final de la Comisión, de 4 de febrero de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»)
4En concreto, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión (C‑194/14P, EU:C:2015:717), apartados 66a68.
5La Comisión se basa en las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión (C‑291/98P, EU:C:2000:631), apartado 78; de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99P, EU:C:2003:529), apartado 56; y de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14P, EU:C:2015:717), apartado68.
6Decisión C(2009)8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81[CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/38589— Termoestabilizadores).
7Sentencia de 28 de enero de 2016, Quimitécnica.com y de Mello/Comisión (C‑415/14P, no publicada, EU:C:2016:58), apartado53.
8Sentencia de 6 de abril de 1995, Trefilunion/Comisión (T‑148/89, EU:T:1995:68), apartado142.
9Sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, EU:T:2000:77), apartado4735.
10Véase el apartado 79 de las presentes conclusiones.
11Se puede establecer asimismo un cierto paralelismo con la sentencia de la Gran Sala de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14P, EU:C:2017:632). En aquel asunto, el Tribunal General confirmó la línea de argumentación de la Comisión según la cual los descuentos por fidelidad concedidos por una empresa que goza de una posición dominante podían, por su propia naturaleza, ser susceptibles de restringir la competencia de tal manera que resultaba innecesario un análisis de todas las circunstancias del caso y, en particular, un análisis como el del test del competidor eficaz («el test AEC»). Sin embargo, el Tribunal de Justicia observó que, si bien la Comisión había subrayado que los descuentos controvertidos podían, por su propia naturaleza, restringir la competencia, no obstante, llevó a cabo un examen en profundidad de las circunstancias del caso en su Decisión, que le condujo a concluir que un competidor igualmente eficiente se habría visto obligado a cobrar precios que no hubieran sido viables y que, por lo tanto, la práctica de descuentos controvertida era capaz de producir un efecto de expulsión del mercado de tal competidor. El test AEC tuvo una auténtica importancia en la apreciación de la Comisión sobre la capacidad de la práctica de descuentos controvertida para producir un efecto de expulsión del mercado de competidores igualmente eficaces. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal General estaba obligado a examinar todas las alegaciones de Intel relativas a ese test, cosa que no hizo. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General como consecuencia de la falta del análisis sobre si los descuentos controvertidos eran capaces de restringir la competencia.
12Véase el apartado 79 de las presentes conclusiones.
13Véase el punto 77 y la nota 16 de las presentes conclusiones.
14Sentencia de 22 de octubre de 2015, AC Treuhand/Comisión (C–194/14P, EU:C:2015:717), apartado68.
15El resultado deseado por la Comisión sería que el cálculo de las multas fuera una especie de fórmula de la Coca-Cola, que las partes y los tribunales de la UE puedan disfrutar y «saborear», pero que han de aceptar como algo secreto y limitarse a creer en las «aseveraciones» de la Comisión de que se ha aplicado de forma correcta y sin ningún tipo de discriminación, en un caso como el que nos ocupa, cuando existe un riesgo de trato desigual con respecto a dos facilitadores de un cártel.
16Sentencias de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión (T‑43/02, EU:T:2006:270), apartado 91; de 13 de julio de 2011, Schindler Holding y otros/Comisión (T‑138/07, EU:T:2011:362), apartado 243, y de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10P, EU:C:2011:815), apartado61.
17Véanse, entre otros, la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero (C‑442/00, EU:C:2002:752), apartado 32 y jurisprudencia citada.
18Sentencias de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C‑32/95P, EU:C:1996:402), apartado 21; de 22 de octubre de 2013, Sabou (C‑276/12, EU:C:2013:678), apartado 38, y de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento (C‑566/14P, EU:C:2016:437), apartado 51, y las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto UPS (C‑265/17P, EU:C:2018:628), apartado38.
19Como en la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11P EU:C:2013:513), apartado60.