Asunto C‑621/17
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑621/17

Fecha: 15-May-2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.GERARD HOGAN

presentadas el 15 de mayo de2019(1)

Asunto C621/17

GyulaKiss,

CIB BankZrt.

contra

EmilKiss,

GyulánéKiss

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría)]

«Petición de decisión prejudicial— Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas— Directiva 93/13/CEE del Consejo— Artículo 4, apartado2— Requisito de redacción clara y comprensible de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato— Artículo5— Requisito de redacción clara y comprensible del contrato»






1.La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1; 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L95, p.29). Con ella, el Tribunal de Justicia se ve de nuevo ante la obligación de analizar los efectos de la Directiva 93/13 en relación con los contratos de préstamo facilitados por las entidades de crédito.

2.Esta petición concreta se ha remitido en el marco de un litigio entre el Sr.Gyula Kiss, el Sr.Emil Kiss, la Sra.Gyaláné Kiss y CIB Bank Zrt. (en lo sucesivo, «banco») en relación con la solicitud de que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas contenidas en un contrato de préstamo en moneda extranjera. Es en este contexto en el que el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en particular, si las exigencias establecidas en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 de que determinadas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible se debe interpretar en el sentido de que cada cláusula referida al precio debe mencionar los servicios concretos a los que corresponde ese precio. Sin embargo, antes de analizar estas cuestiones, es necesario exponer en primer lugar las disposiciones legales aplicables.

I.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

1.Directiva 93/13

3.Los considerandos duodécimo, décimo tercero, décimo sexto, décimo noveno y vigésimo de la Directiva 93/13 presentan el siguiente tenor:

«Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[…]

Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;

[…]

Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor;

Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor».

4.El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 dispone:

«1.Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.»

5.El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 presenta el siguiente tenor:

«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6.El artículo 5 de la Directiva 93/13 establece lo siguiente:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.»

7.A tenor del artículo 8 de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

2.Directiva2003/55/CE

8.El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO 2003, L176, p.57), presenta el siguiente tenor:

«Los Estados miembros […] garantizarán un elevado nivel de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales generales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. […]»

3.Directiva2005/29/CE

9.El artículo 6, apartado 1, letrad), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (DO 2005, L149, p.22), dispone lo siguiente:

«Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

[…]

d)el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;

[…]».

4.Directiva2014/17/UE

10.Los considerandos 4 y 30 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o1093/2010 (DO 2010, L60, p.34), son del siguiente tenor:

«(4)La Comisión ha determinado una serie de problemas que sufren los mercados hipotecarios de la Unión en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado, incluidos los intermediarios de crédito y las entidades no crediticias. Algunos de los problemas observados se derivaban de los créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del tipo de interés ventajoso ofrecido, sin una información o comprensión adecuada del riesgo de tipo de cambio que conllevaban. Esos problemas se deben a deficiencias del mercado y de la normativa, pero también a otros factores, como la coyuntura económica general y los escasos conocimientos financieros. A estos problemas se ha sumado a veces el de la ineficacia o incoherencia de los regímenes aplicables a los intermediarios de crédito y a las entidades no crediticias que otorgan créditos para bienes inmuebles de uso residencial, o a la inexistencia de tales regímenes. Los problemas observados podrían tener importantes efectos macroeconómicos indirectos, ir en detrimento del consumidor, erigir obstáculos económicos y jurídicos a la actividad transfronteriza y crear inequidad en las condiciones de competencia entre los operadores del mercado.

[…]

(30)Debido a los importantes riesgos ligados a los empréstitos en moneda extranjera, resulta necesario establecer medidas para garantizar que los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y que tengan la posibilidad de limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio durante el período de vigencia del crédito. El riesgo podría limitarse otorgando al consumidor el derecho a convertir la moneda del contrato de crédito, o bien mediante otros procedimientos. Entre tales procedimientos cabría, por ejemplo, incluir límites máximos o advertencias de riesgo, en caso de que las mismas sean suficientes para limitar el riesgo de tipo de cambio.»

11.Con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2014/17, titulado «Préstamos en moneda extranjera»:

«1.En lo que respecta a los contratos de crédito que se refieren a préstamos en moneda extranjera, los Estados miembros se asegurarán de que exista, en el momento de la celebración del contrato de crédito, un marco reglamentario que garantice, como mínimo:

a)que el consumidor tenga derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa en condiciones especificadas,o

b)que se hayan implantado otras disposiciones que limiten el riesgo de tipo de cambio al que está expuesto el consumidor en virtud del contrato de crédito.

2.La moneda alternativa indicada en el apartado 1, letraa),será:

a)la moneda en que el consumidor perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el crédito, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de crédito,o

b)la moneda del Estado miembro en el que el consumidor fuera residente en la fecha de celebración del contrato de crédito o sea residente en la actualidad.

Los Estados miembros podrán especificar si el consumidor puede acogerse a las dos opciones a que se hace referencia en el párrafo primero, letrasa) yb), o únicamente a una de ellas, o podrán autorizar a los prestamistas para que especifiquen si el consumidor puede acogerse a las dos opciones a que se hace referencia en el párrafo primero, letrasa) yb), o únicamente a una de ellas.

3.En caso de que el consumidor tenga derecho a convertir el contrato de crédito en una moneda alternativa con arreglo al apartado 1, letraa), el Estado miembro se asegurará de que el tipo de cambio utilizado para la conversión sea el tipo de cambio del mercado vigente en la fecha en que se solicite la conversión, a menos que el contrato de crédito disponga otracosa.

4.En lo que se refiere a los consumidores que tengan un préstamo en moneda extranjera, los Estados miembros se asegurarán de que el prestamista les dirija advertencias regulares, en papel o en otro soporte duradero, como mínimo cuando el valor del importe adeudado por el consumidor del préstamo o de las cuotas periódicas difiera en más del 20% del importe que habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la moneda del contrato de crédito y la moneda del Estado miembro que estaba vigente en la fecha de celebración del contrato de crédito. En la advertencia se informará al consumidor del incremento del importe adeudado por este, se mencionará cuando proceda el derecho de conversión en una moneda alternativa y las condiciones para ello, y se explicará cualquier otro mecanismo aplicable para limitar el riesgo de tipo de cambio a que esté expuesto el consumidor.

5.Los Estados miembros podrán regular otros aspectos de los préstamos en moneda extranjera siempre que las disposiciones correspondientes no se apliquen con efecto retroactivo.

6.Las disposiciones aplicables en virtud del presente artículo se pondrán en conocimiento del consumidor en la FEIN y en el contrato de crédito. Si los contratos de crédito no contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el consumidor a una fluctuación del tipo de cambio inferior al 20%, la FEIN deberá incluir un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una fluctuación del tipo de cambio del 20%.»

B.Normativa nacional

12.El artículo 209/B de la a Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. éviIV. Törvény (Ley n.oIV de 1959, por la que se aprueba el Código Civil; en lo sucesivo, «Código Civil húngaro»), en su versión en vigor en el momento de los hechos objeto del litigio principal, disponía:

«(1)Las condiciones generales de la contratación, así como las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor, serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de la buena fe, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato de un modo unilateral e injustificado en perjuicio de una de las partes.

(2)En concreto, se considerará que los derechos y obligaciones se han establecido de un modo unilateral e injustificado en perjuicio de una de las partes cuando:

a)se aparten significativamente de las normas esenciales aplicables al contrato,o

b)resulten incompatibles con el objeto o la función del contrato.

(3)A efectos de determinar el carácter abusivo de una cláusula, deberán examinarse todas aquellas circunstancias que, existentes en el momento de la celebración del contrato, dieron lugar a la firma de este, así como la naturaleza del servicio pactado y la relación de la cláusula en cuestión con las demás cláusulas del contrato o con otros contratos.

(4)Mediante norma especial podrán determinarse las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores que tienen carácter abusivo o que deben considerarse abusivas salvo prueba en contrario.

(5)Las normas relativas a las cláusulas contractuales abusivas no podrán aplicarse a las estipulaciones contractuales que determinen la prestación y la contraprestación, siempre y cuando la redacción de estas estipulaciones sea clara y comprensible para ambas partes.

(6)No podrá considerarse abusiva una cláusula contractual si ha sido establecida por una disposición normativa o configurada conforme a lo prescrito por una disposición normativa.»

13.El artículo 523 del Código Civil húngaro establece lo siguiente:

«(1)Por el contrato de préstamo, la entidad financiera o cualquier otro prestamista se obliga a poner a disposición del deudor un importe determinado y el deudor se obliga a reembolsar el importe del préstamo de conformidad con el contrato.

Salvo disposición normativa en contrario, cuando el prestamista sea una entidad financiera el deudor estará obligado al pago de intereses (préstamo bancario).»

II.Hechos

14.El 16 de septiembre de 2005 el Sr.Gyula Kiss y otras dos personas celebraron un contrato de préstamo para un uso no determinado con el antecesor jurídico del banco, por importe de 16516euros, con un interés anual del 5,4% y una duración de 20años. Aparte de este tipo de interés, los deudores debían pagar unos gastos de gestión del 2,4% anual y una suma de 40000HUF (aproximadamente, 125euros) en concepto de comisión de desembolso. La tasa anual equivalente (TAE) fijada en el contrato era del8,47%.

15.El Sr.Gyula Kiss presentó una demanda en la que solicitaba que se declarasen abusivas las cláusulas que establecían los gastos de gestión y la comisión de desembolso, ya que el banco no había especificado a qué servicios correspondían.

16.El banco no discutió que el contrato no especificara ningún servicio concreto como contrapartida de estos gastos. Sin embargo, alegó que la comisión de desembolso era la contrapartida de los gastos por los trámites que debía llevar a cabo antes de la celebración del contrato, mientras que los gastos de gestión constituían la contrapartida de los trámites que debía realizar tras la celebración del contrato.

17.El tribunal de primera instancia dictó sentencia en la que declaró el carácter abusivo de la disposición contractual que establecía la comisión de desembolso y desestimó la pretensión dirigida a la invalidez de la cláusula relativa a los gastos de gestión.

18.El tribunal de segunda instancia, que conoció del asunto a raíz de los recursos de apelación del Sr.Gyula Kiss y del banco, confirmó la sentencia de primera instancia. Declaró que las cláusulas relativas a los gastos de gestión estaban redactadas de manera clara y comprensible, ya que el importe que había de pagar el prestatario a este respecto estaba determinado y era bien conocida la naturaleza de la contraprestación. Se trata de servicios como la tramitación, la gestión, el registro y la recuperación del préstamo. Por lo que respecta a la comisión de desembolso, el tribunal de segunda instancia consideró que no podía determinarse cuál era el servicio que remuneraba dicha comisión. A la vista de estas consideraciones, ese gasto se consideró abusivo.

19.El Sr.Gyula Kiss y el banco interpusieron sendos recursos de casación ante la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría). El Sr.Gyula Kiss alega que el contrato no dispone de manera clara cuál es el servicio por el que debe pagar los gastos de gestión. A su juicio, el banco no ha demostrado que la tramitación y gestión del préstamo le generen unos gastos que no estén ya cubiertos con los intereses sobre el capital prestado.

20.El banco solicita en su recurso de casación que se dicte una resolución por la que se desestime la demanda en lo que respecta a la comisión de desembolso. Alega, entre otros argumentos, que, en el momento de la celebración del contrato, ninguna norma jurídica le obligaba a determinar en el contrato el servicio concreto al que correspondía dicha comisión.

III.Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.El órgano jurisdiccional nacional considera que la jurisprudencia disponible del Tribunal de Justicia no le permite determinar si las dos cláusulas controvertidas están redactadas de manera clara y comprensible y, si es así, valorar si son abusivas, y expone que la jurisprudencia de los tribunales húngaros no es uniforme a este respecto. En la mayor parte de los casos, dichos órganos jurisdiccionales nacionales han declarado que en la celebración de un contrato de préstamo solo se exige que esté claro el coste total de este, pero que no es necesario que se especifiquen todos los servicios de la contraprestación y que, además, esta condición se cumple si se indica la TAE, pues esta se calcula sobre la base tanto de los intereses como de las comisiones, lo que permite al prestatario comparar las distintas ofertas de préstamo. Sin embargo, una parte minoritaria de los tribunales húngaros consideraba que se deben especificar y detallar los servicios prestados por cada importe cobrado. De hecho, en su opinión sería útil para el consumidor no solo poder comparar la tasa anual equivalente (TAE), sino también los servicios ofrecidos a cambio. Además, dichos tribunales entienden que el desglose artificial de los intereses en dos componentes no es legítimo y que la base de cálculo de los gastos de gestión es diferente de la que se aplica para calcular los tipos de interés.

22.Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 podría interpretarse en el sentido de que la ausencia de detalles sobre los servicios prestados a cambio de cada gasto o comisión constituye una infracción de las exigencias de buena fe a que se refiere dicha disposición. No obstante, sigue pendiente la cuestión de si aún es necesario valorar la existencia de un desequilibro desfavorable al consumidor entre los derechos y obligaciones de las partes con arreglo al contrato. Si todavía es precisa esta apreciación, la Kúria (Tribunal Supremo) expresa sus dudas acerca de la conveniencia de examinar solamente los servicios y contraprestaciones establecidos en las cláusulas controvertidas, o si es preciso tener en cuenta todas las cláusulas del contrato para valorar en su conjunto las ventajas y desventajas que se derivan deeste.

23.En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) ha decidido suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Debe interpretarse el requisito de redacción clara y comprensible de los contratos establecido en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que, en un contrato de préstamo celebrado con consumidores, cumple este requisito una cláusula contractual no negociada individualmente que determina con precisión el importe de los gastos, comisiones y otros costes (en lo sucesivo, conjuntamente, “gastos”) a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, pero que sin embargo no especifica en contrapartida de qué servicios concretos se abonan dichos gastos, o por el contrario debe interpretarse en el sentido de que el contrato también ha de indicar cuáles son esos servicios determinados? En este último caso, ¿basta con que el contenido del servicio prestado pueda deducirse de la denominación del gasto?

2)¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que la estipulación contractual utilizada en el caso de autos en materia de gastos, cuando no sea posible identificar de manera inequívoca, sobre la base del contrato, cuáles son los servicios concretos prestados a cambio de esos gastos, causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato?»

IV.Análisis

24.Quizás lo primero que haya que observar sea que la Directiva 93/13 no se propone armonizar el Derecho contractual en general, ni siquiera el aspecto concreto del consentimiento. Por el contrario, la finalidad principal de la Directiva es prohibir las cláusulas que, pese a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Es importante dejar claro este extremo, ya que, por importante que sea la Directiva 93/13 en materia de protección de los consumidores, no pretende solucionar todos los tipos posibles de malas prácticas comerciales con los consumidores.

25.En particular, dado que existen otras directivas que se ocupan de la protección del consumidor, en aras de la coherencia es importante señalar que el Tribunal de Justicia mantiene una postura rigurosa en cuanto a la delimitación del ámbito de aplicación de cada uno de estos actos legislativos.

A.Sobre la primera cuestión

26.Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, la exigencia de que las cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible se cumple con una cláusula que no ha sido negociada individualmente y que especifica el importe exacto de los gastos que asume el consumidor, su método de cálculo y el momento en que se han de pagar, pero no concreta los servicios exactos asociados a dichos gastos.

27.Aunque tanto el artículo 4, apartado 2, como el artículo 5 de la Directiva 93/13 disponen que determinadas cláusulas deben redactarse de manera clara y comprensible, el contexto en que se hace referencia a esta exigencia es diferente. El artículo 4, apartado 2, establece, esencialmente, que no se puede examinar el carácter abusivo de las cláusulas que definen la esencia del contrato (como el precio), a no ser que dichas cláusulas no estén redactadas de manera clara y comprensible. Por su parte, el artículo 5 dispone que todas las cláusulas contractuales deben cumplir este requisito de redacción comprensible y que, de no ser así, es decir, «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor».(2) Por lo tanto, propongo examinar la primera cuestión prejudicial primero desde el punto de vista del artículo 4, apartado 2, y después del artículo 5 de la Directiva 93/13.

1.Artículo4, apartado2

28.Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Dado que el artículo 4, apartado 2, establece dos excepciones al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas que arbitra la Directiva, esta excepción debe ser interpretada de forma restrictiva.(3) Así pues, el artículo 4, apartado 2, dispone que las cláusulas sobre el precio quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, pero con la condición de que estén redactadas de manera clara y comprensible. Tal como espero demostrar a continuación, las cláusulas relativas a gastos de gestión como las controvertidas en el procedimiento principal están perfectamente comprendidas en el ámbito de la excepción del artículo 4, apartado 2, de manera que no es posible examinar su carácter abusivo, a no ser que no estén expresadas de manera clara y comprensible.

29.La primera excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, se refiere a las cláusulas relativas al «objeto principal del contrato». Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, deben entenderse incluidas aquellas cláusulas del contrato que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan.(4) En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal del contrato».

30.La segunda excepción se refiere a la «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» o, conforme a los términos del considerando 19 de esa Directiva, las cláusulas «que describan […] la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación».(5) Por lo tanto, estas dos situaciones a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, no son necesariamente equivalentes: la primera excluye determinadas cláusulas por su objeto, mientras que la segunda impide que los tribunales declaren abusiva una cláusula relativa al precio simplemente porque este sea inapropiado o excesivo.

31.Propongo examinar en primer lugar la segunda situación. En efecto, aunque el Sr.Gyula Kiss ha alegado tanto en sus pretensiones como en la vista oral que los gastos de gestión y la comisión de desembolso son desproporcionados al importe del préstamo, de la resolución de remisión se deduce que la cuestión que se plantea ante el órgano jurisdiccional remitente no trata de la adecuación de la remuneración en relación con el préstamo concedido ni del método de cálculo aplicado, sino que versa sobre la cuestión particular de si el contrato de préstamo debería haber indicado los servicios «específicos» prestados a cambio de los gastos de gestión y la comisión de desembolso. Por lo tanto, la segunda excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 no parece relevante.

32.En cuanto a la primera excepción, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la expresión «objeto principal del contrato» debe entenderse referida a la obligación más característica del contrato. En el caso del préstamo, la principal obligación del prestamista es poner a disposición del prestatario una cierta cantidad de dinero.(6)

33.Sin embargo, cabe señalar que en el asunto Matei el Tribunal de Justicia no excluyó la posibilidad de que las cláusulas sobre el precio pudieran estar comprendidas en la primera hipótesis mencionada en el artículo 4, apartado 2, sino que decidió que esto dependería de si los bienes o servicios prestados a cambio constituían el objeto principal del contrato.(7) En consecuencia, considero que una cláusula como la controvertida en el procedimiento principal, que establece el cobro de gastos o comisiones, es parte del objeto principal del contrato si constituye la contraprestación por los bienes y servicios proporcionados a título principal. No obstante, esto es algo que, en último término, corresponde determinar y comprobar a los órganos jurisdiccionales nacionales.(8)

34.En el procedimiento principal, las partes no están de acuerdo en si, en particular, a los gastos de gestión les corresponde una contraprestación.

35.No obstante, a mi parecer esto suscita pocas dudas. En la medida en que estos gastos tienen la finalidad de sufragar el coste administrativo asociado a la concesión del préstamo, que, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, parece constituir el único servicio prestado en virtud del contrato, dichos gastos deben considerarse parte del precio pagado por el préstamo.

36.Al expresar este punto de vista no he pasado por alto el argumento formulado por el Sr.Gyula Kiss en el sentido de que dicha cláusula significa que el banco repercute sus costes operativos en los consumidores, incluidos los relativos a sus obligaciones legales. No obstante, el hecho de que los consumidores sean quienes paguen, directa o indirectamente, los costes que afronta una empresa no es sino un reflejo de la realidad, ya que resulta difícil imaginar quién más podría pagarlos. Por lo tanto, en realidad, al formular este argumento el Sr.Gyula Kiss pretende cuestionar la proporcionalidad de la remuneración controvertida del banco, la cual, conforme al artículo 4, apartado 2, queda fuera del ámbito de aplicación del examen del carácter abusivo que establece el artículo 3, apartado 1, siempre que dicha cláusula esté redactada de manera clara y comprensible.

37.Es cierto que el precio determinado en esta cláusula está expresado en forma de un tipo de interés, pero ello no afecta a la conclusión de que esta cláusula fija un elemento del precio que debe pagarse por el préstamo concedido. Efectivamente, la remuneración del banco puede adoptar la forma de un importe variable, un importe fijo o ambos. Tal como señaló el banco en la vista, en la mayoría de los casos la parte del precio destinada a sufragar los costes administrativos de una entidad de crédito simplemente se incluye en un único tipo de interés. Sin embargo, el hecho de que en el presente asunto el precio se dividió en tres cláusulas no significa que cada parte del precio total no se adeude por la concesión del préstamo.

38.En consecuencia, si el Tribunal de Justicia sigue la línea argumental adoptada en el asunto Matei (sentencia de 26 de febrero de 2015, C‑143/13, EU:C:2015:127), la cláusula que establece los gastos de gestión en principio debería considerarse excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. No obstante, tal como voy a exponer al final de las presentes conclusiones, en una situación como la del litigio principal podrían ser de aplicación otras disposiciones del Derecho de la Unión.

39.En cualquier caso, el artículo 4, apartado 2, especifica que, para que sea aplicable una de las dos excepciones allí establecidas, la cláusula en cuestión debe estar redactada de manera clara y comprensible. Así pues, se plantea la cuestión de si las cláusulas controvertidas en el presente asunto cumplen este requisito.

40.Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este requisito refleja la idea de que «tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional». Por lo tanto, la condición establecida en el artículo 4, apartado 2, no puede reducirse al mero requisito de que las cláusulas en cuestión sean comprensibles desde el punto de vista formal y gramatical.(9) La cuestión es más bien si el consumidor está en condiciones de valorar, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que pare él se derivan del contrato.(10)

41.A la vista de esta jurisprudencia, soy de la opinión de que, cuando el contrato es relativamente extenso y el precio que se ha de pagar por los diferentes servicios prestados se ha dividido en diversas cláusulas, cada una con un método de cálculo diferente (como parece suceder con el contrato controvertido en el procedimiento principal), todas estas cláusulas deben estar agrupadas en el mismo lugar del contrato, o, al menos, debe especificarse el efecto combinado de todas ellas. En efecto, no se puede esperar que el consumidor se encuentre en condiciones de valorar, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato, si, por ejemplo, una parte del precio que debe pagarse se expresa al principio de un contrato muy extenso, otra parte a la mitad y otra al final.

42.De igual manera, en casos como el del procedimiento principal, en que el precio que debe pagarse puede variar por estar referido al tipo de cambio de una moneda extranjera, entiendo que la exigencia de redacción clara y comprensible solo puede considerarse satisfecha si el método aplicado para calcular el precio se expone de manera tan clara y precisa que permita al consumidor comprender el alcance del riesgo al que se expone.

43.Es cierto que, conforme a la Directiva 2014/17 y a la Directiva 2008/48/CE,(11) los contratos de préstamo deben mencionar la TAE resultante, que se calcula sobre la base no solo del tipo de interés aplicable, sino también de las comisiones aplicadas,(12) y que esta obligación tiene precisamente la finalidad de garantizar que los prestamistas faciliten a los prestatarios información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito.(13)

44.No obstante, considero que, habida cuenta de la exigencia de claridad establecida en el artículo 4, apartado 2, la mención de la TAE no puede obviar el hecho de que, cuando el precio ha sido dividido en diferentes cláusulas, cada una de ellas basada en un método de cálculo diferente y ubicada en una parte diferente del contrato, no puede considerarse que las estipulaciones contractuales relativas al precio hayan sido redactadas de manera clara y comprensible. De hecho, es preciso señalar que la TAE es meramente ilustrativa. Tal como se señala en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2014/17, «en los contratos de crédito que contengan cláusulas que permitan modificaciones del tipo deudor y, en su caso, de los gastos incluidos en la TAE que no sean cuantificables en el momento del cálculo, la TAE se calculará partiendo del supuesto de que el tipo deudor y los demás gastos se mantendrán sin cambios con respecto al nivel fijado en el momento de la celebración del contrato». Además, la TAE no aporta ninguna información sobre la forma de pagar el precio. Por el contrario, puede dar a entender que el precio se debe pagar a plazos, cuando no es necesariamenteasí.

45.Sin embargo, yo no creo que el artículo 4, apartado 2, deba interpretarse en el sentido de que exige que cada cláusula relativa al precio deba mencionar los bienes o servicios concretos correspondientes.

46.Es cierto que, en su sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartado 45, el Tribunal de Justicia mencionó la existencia de un requisito de transparencia. Dado que, no obstante, en dicho asunto el Tribunal de Justicia utilizó esta expresión para referirse a la obligación, en caso de que una cláusula que describa el objeto principal del contrato no sea lo suficientemente precisa, de proporcionar a los consumidores la información necesaria para valorar las consecuencias económicas que se deriven del contrato, el uso de esta expresión no tenía mayores consecuencias.(14) En cambio, en el asunto Matei el Tribunal de Justicia fue un paso más allá y declaró que esta condición debe interpretarse en el sentido de que exige no solo que el consumidor sea capaz de entender a qué se expone, sino que también ha de conocer los motivos que justifican la cláusula en cuestión.(15)

47.No obstante, considero que esta afirmación debe entenderse en referencia a las circunstancias concretas de aquel asunto. En efecto, en el apartado 77 de su sentencia el Tribunal de Justicia señaló que «el prestamista propuso a los prestatarios sustituir la denominación de [las] cláusulas por “comisión de administración del crédito”, sin modificar no obstante el contenido de estas», lo que suscitaba ciertas dudas legítimas acerca de la existencia de un servicio efectivamente prestado a cambio de ese importe cobrado.

48.Tampoco estoy convencido de que según la citada jurisprudencia el artículo 4, apartado 2, deba interpretarse en el sentido de que los proveedores deben mencionar, para cada cláusula relativa el precio, los bienes o servicios concretos correspondientes. A continuación, expongo las razones por las que llego a esta conclusión.

49.En primer lugar, la Directiva 93/13 no hace referencia alguna a tal exigencia. Como ya he expuesto, la existencia de un requisito de transparencia se utilizó por primera vez en el asunto RWE Vertrieb (sentencia de 21 de marzo de 2013, C‑92/11, EU:C:2013:180), donde, sin embargo, se trataba de la interpretación tanto de la Directiva 93/13 como de la Directiva 2003/55, y el artículo 3, apartado 3, de esta última sí establece expresamente tal requisito.

50.En segundo lugar, en contra de lo que se sugiere en el tenor de la primera cuestión prejudicial, podría no haber ningún servicio concreto prestado a cambio de cada cláusula.(16) De hecho, un único servicio puede dar lugar a diversas cláusulas relativas al precio.(17) Si el proveedor de un préstamo exige que se pague la mitad en forma de interés porcentual y la mitad en forma de comisión fija, en principio entiendo que tiene derecho a hacerlo.(18) A mi parecer, lo que realmente importa en tales situaciones es que el consumidor haya sido informado de la existencia de los distintos métodos de remuneración elegidos y que ello le permita evaluar los efectos de la cláusula que establece el objeto principal del contrato, no su causa o su razón deser.

51.En tercer lugar, considero que el artículo 4, apartado 2, debe entenderse en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, con arreglo al cual solo las cláusulas que no se hayan negociado individualmente se han de someter al examen del carácter abusivo allí establecido.(19) Por lo tanto, creo que la razón de ser de esta exigencia es que, cuando la cláusula se refiera al objeto principal del contrato, se espera que los consumidores formulen preguntas con respecto a su contenido y presten su consentimiento al contrato considerando dichos elementos. Aunque el consumidor no haya participado en la redacción de las mencionadas cláusulas, y a diferencia de otras condiciones de los contratos de adhesión que los consumidores normalmente no leen, sería difícil que estas cláusulas les cogieran desprevenidos. No obstante, la Directiva presupone la necesidad de que el objetivo principal del contrato haya sido redactado de manera clara y comprensible. Por lo tanto, tal como señala el considerando 20 de la Directiva 93/13, el consumidor debe contar al menos con la posibilidad de examinar todas las cláusulas del contrato. Es por esto por lo que el artículo 4, apartado 2, exige la redacción clara y comprensible de la cláusula.(20) Sin embargo, eso no significa que el consumidor deba entender el motivo concreto de cada cláusula: basta con que los efectos de la celebración del contrato puedan ser entendidos razonablemente pon un consumidor medio.(21)

52.En cuarto lugar, si el artículo 4, apartado 2, hubiese de interpretarse en el sentido de que, respecto a cada cláusula relativa al precio, los vendedores hubiesen de indicar los correspondientes servicios prestados, la consecuencia sería que los proveedores se verían disuadidos de detallar el precio de los servicios prestados, a fin de no tener que justificar cada cláusula relativa al precio. Además, tal interpretación del artículo 4, apartado 2, sería excesivamente exigente y gravosa y tendería a ser contraproducente respecto a uno de los objetivos esenciales del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores:(22) garantizar que el consumidor esté en condiciones de hacer una elección económica informada antes de celebrar el contrato.

53.En vista de los argumentos expuestos, considero que el Tribunal de Justicia debe mantener su jurisprudencia tradicional conforme a la cual la exigencia de redacción clara y comprensible que establece el artículo 4, apartado 2, debe entenderse en el sentido de que solo requiere que el consumidor esté en condiciones de valorar las consecuencias económicas que para él se deriven del contrato, y no la razón de ser de cada cláusula.

54.No obstante, esto no significa que el servicio o los servicios prestados a cambio de la contraprestación no puedan ser identificables. En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán determinar cuáles son estos servicios, no tanto por la exigencia de que estén redactados de manera clara y comprensible como por el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2. En efecto, de acuerdo con la sentencia dictada en el asunto Matei, si se presta más de un servicio, algunos con carácter principal y otros con carácter accesorio, el tribunal nacional deberá discernir cuál o cuáles de los servicios o de los bienes se prestan o entregan a cambio de cada cláusula sobre el precio, a fin de determinar si esta se refiere o no al «objeto principal» del contrato.(23)

55.Sin embargo, el hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales deban efectuar tal examen no significa que el proveedor deba mencionar qué bienes o servicios se proporcionan a cambio de cada cláusula relativa al precio. Si se prestan varios servicios, basta con que el ofrecido a cambio de cada cláusula del precio pueda deducirse razonablemente del contenido del contrato.

56.Obviamente, es cierto que, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 93/13, los Estados miembros pueden adoptar disposiciones más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.(24) Por lo tanto, aunque dicha Directiva no exija que, para beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, las cláusulas relativas al precio deban mencionar los servicios correspondientes, los Estados miembros en principio están facultados para disponer tal exigencia en su legislación nacional sobre consumo.

2.Artículo5

57.El artículo 5 de la Directiva 93/13 establece que, «en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor».

58.A este respecto procede recalcar, en primer lugar, que la Directiva 93/13 no trata de abordar la cuestión de la falta de consentimiento en sí, y menos aún pretende armonizar el Derecho contractual: más bien persigue corregir los desequilibrios entre los derechos y obligaciones de las partes que pueden generar ciertas cláusulas.

59.En segundo lugar, como ya expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Lovasné Tóth,(25) el tenor del artículo 5 no dice expresamente que el hecho de que una cláusula no haya sido redactada de manera clara y comprensible constituya, de por sí, un motivo para declararla abusiva. Simplemente, dicho artículo dispone que, cuando una cláusula contractual no esté redactada «de manera clara y comprensible», «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula», debe prevalecer la interpretación más favorable para el consumidor. Del considerando 16 y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 se infiere claramente que el único examen sobre lo que constituye una cláusula contractual abusiva es el establecido en el propio artículo 3, apartado1.

60.En consecuencia, una vez más según expuse en las conclusiones presentadas en el asunto Lovasné Tóth (C‑34/18, EU:C:2019:245), considero que el artículo 5 no constituye un examen alternativo del carácter abusivo, sino que se limita a proporcionar una regla interpretativa para la determinación de los efectos jurídicos de tales cláusulas. Solo cuando, aun interpretada conforme a la regla especial que contiene el artículo 5, la cláusula genere un desequilibro contrario al consumidor, debe considerarse abusiva.

61.A este respecto, la exigencia de que las cláusulas se redacten de manera clara y comprensible debe entenderse como declaración general dirigida a introducir la regla interpretativa que establece el artículo 5. Por lo tanto, lo importante no es cómo entiende el consumidor la cláusula, sino si esta es objetivamente ambigua. Por todas estas razones, considero que el artículo 5 no debe interpretarse en el sentido de que exige que cada cláusula relativa al precio de un contrato de préstamo celebrado con consumidores mencione los correspondientes servicios prestados.

62.Aunque el Tribunal de Justicia considerase que el artículo 5 establece un examen específico del carácter abusivo, ante la jurisprudencia antes referida considero que la exigencia de que las cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible debe entenderse básicamente en el sentido de que exige que el consumidor se encuentre en condiciones de entender las consecuencias económicas que para él se deriven del contrato. Por lo tanto, repito una vez más que el hecho de que una cláusula relativa al precio no especifique el servicio concreto prestado a cambio no basta para declararla abusiva. Para que esto suceda es necesario que la naturaleza de los servicios efectivamente prestados no pueda entenderse o inferirse de forma razonable del conjunto del contrato.

63.En consecuencia, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, en un contrato de préstamo celebrado con consumidores, la exigencia de que las cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible no significa que cada cláusula relativa al precio deba mencionar los servicios concretos prestados a cambio, siempre que la naturaleza de los servicios efectivamente prestados pueda entenderse o inferirse de forma razonable del conjunto del contrato.

B.Sobre la segunda cuestión prejudicial

64.Mediante su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de cláusulas contractuales en materia de gastos, cuando no sea posible identificar de manera inequívoca, únicamente sobre la base del tenor del contrato, cuáles son los servicios concretos prestados a cambio de esos gastos, esto es contrario a las exigencias de la buena fe al causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

65.A este respecto procede señalar que el artículo 3, apartado 1, dispone que «las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

66.Tal como expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Lovasné Tóth (C‑34/18, EU:C:2019:245), considero que la ausencia de buena fe no es una condición autónoma que deba probarse además de la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Antes bien, la existencia de tal desequilibrio demuestra de por sí la falta de buena fe a los efectos de la Directiva 93/13. Por lo tanto, se deduce que la exigencia de buena fe no requiere demostrar intención odolo.

67.En consecuencia, dado que el examen del carácter abusivo que establece dicho artículo se basa en los efectos jurídicos producidos por la cláusula en cuestión, es decir, que esta causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, el hecho de que esta cláusula contractual no mencione los servicios concretos prestados a cambio no parece, en principio, un factor que pueda llevar de por sí a la conclusión de que la cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado1.

68.Si, pese a todo, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden valorar la relación entre el precio pagado y el servicio efectivamente prestado, pueden declarar que una cláusula es abusiva a los efectos del artículo 3, apartado 1, por razones distintas del precio que en ella se establece.(26) Un posible ejemplo sería que el precio consistiera en una sanción contractual, si esta no se aplicase también en caso de incumplimiento por parte del proveedor. Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que la controversia acerca de si el prestamista no presta realmente ningún servicio a cambio de un importe pagado no afecta a la adecuación del precio ni del servicio efectivamente prestado.(27) Por lo tanto, puede ser necesario que los órganos jurisdiccionales nacionales determinen en determinadas circunstancias qué servicio se presta a cambio de una cláusula concreta. En consecuencia, desde este punto de vista es preciso que, cuando se presten varios servicios, el contenido del servicio o los servicios prestados a cambio de una cláusula sobre el precio, al menos, pueda inferirse del contrato.

69.Por tanto, en cuanto al objeto de la segunda cuestión prejudicial planteada, propongo responder que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no significa que el hecho de que una estipulación contractual que establece gastos no mencione los servicios concretos prestados a cambio cause, en contra de las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Sin embargo, si no es posible determinar los servicios prestados a cambio de la contraprestación, dicha cláusula puede ser declarada abusiva a los efectos del artículo 3, apartado1.

C.Observaciones finales

70.Por último, quisiera hacer dos observaciones sobre el contrato controvertido en el procedimiento principal.

71.En primer lugar, a la luz de la exposición del Sr.Gyula Kiss en la vista, cuyos hechos deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente, da la impresión de que la razón por la que el banco dividió el precio en tres cláusulas diferentes, en forma de intereses sobre el principal, gastos de gestión y comisión de desembolso, respectivamente, era permitir al banco reducir al máximo los intereses sobre el principal y poder presentar así una oferta de préstamo aparentemente más atractiva. Una conducta así puede perfectamente considerarse a la luz del artículo 6, apartado 1, letrad), de la Directiva 2005/29, con arreglo al cual, efectivamente, se considerará engañosa toda práctica comercial que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre el precio o su modo de fijación, y que le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

72.En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional podría examinar si unas cláusulas relativas al precio como las controvertidas en el procedimiento principal deben declararse abusivas no por la omisión del servicio concreto prestado a cambio del precio exigido, sino por la transmisión del riesgo de tipo de cambio del banco (que probablemente deba refinanciarse a sí mismo en euros) al consumidor. En efecto, dicha transmisión es, a mi parecer, un aspecto que, en función de las circunstancias, podría no considerarse como el objeto principal del contrato y, por tanto, ser valorado al margen de la adecuación del precio al servicio prestado.(28)

73.Es cierto que, al prever expresamente el artículo 23 de la Directiva 2014/17 la posibilidad de ofrecer a los consumidores préstamos para la adquisición de vivienda en moneda extranjera, de por sí tal cláusula no puede ser declarada abusiva por este solo motivo. Aunque dicha Directiva no sea aplicable, pone de relieve la posibilidad de considerar que las cláusulas que establecen una transmisión ilimitada e irreversible del riesgo de tipo de cambio de divisas sin posibilidad de que el consumidor limite su exposición a dicho riesgo causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

V.Conclusión

74.A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) de la siguiente manera:

«1)El artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no deberían interpretarse en el sentido de que, en un contrato de préstamo celebrado con consumidores, la exigencia de que las cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible significa que cada cláusula relativa al precio deba mencionar los servicios concretos prestados a cambio. Sin embargo, en tales circunstancias es necesario que la naturaleza de los servicios prestados pueda deducirse o inferirse del conjunto del contrato.

2)El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 no significa que el hecho de que una cláusula relativa al precio no mencione los servicios concretos prestados a cambio causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Sin embargo, si no es posible determinar los servicios prestados a cambio de la contraprestación, dicha cláusula puede ser declarada abusiva.»


1Lengua original: inglés.


2Por las razones que expuse en los puntos 87 y 88 de mis conclusiones presentadas en el asunto Lovasné Tóth (C‑34/18, EU:C:2019:245), el hecho de que una cláusula no haya sido redactada de manera clara y comprensible no constituye, de por sí, un motivo para declararla abusiva. El artículo 5 solamente establece una regla interpretativa para determinar el efecto jurídico producido por una cláusula. Solo cuando, aun interpretada conforme al artículo 5, dicha cláusula genera un desequilibro contractual en detrimento del consumidor, debe considerarse abusiva.


3Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado42.


4Sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C‑484/08, EU:C:2010:309), apartado 34, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 46y49.


5Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado52.


6En cuanto a los contratos de préstamo celebrados en moneda extranjera, en su sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 38, el Tribunal de Justicia declaró que «el hecho de que un crédito deba reembolsarse en una determinada moneda no se refiere, en principio, a una modalidad accesoria de pago, sino a la propia naturaleza de la obligación del deudor, por lo que constituye un elemento esencial del contrato de préstamo».


7Sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartados 65 y 66. Desde este punto de vista, da la sensación de que la segunda hipótesis mencionada debe considerarse no como alternativa, sino como indicación de cómo se ha de aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, en el contexto específico de una cláusula relativa al precio; en esa hipótesis concreta solo está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, la adecuación del precio a los bienes entregados y a los servicios prestados, es decir, el importe del pago, y no, por ejemplo, las condiciones de este último.


8Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 49a51.


9Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 70a73.


10Sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 75; de 23 de abril de 2015, Van Hove (C‑96/14, EU:C:2015:262), apartado 50, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 45. Por lo tanto, aunque una cláusula contractual sea gramaticalmente comprensible, quedará fuera del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, si un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede comprender su verdadero alcance y aplicación. En tales circunstancias, al no quedar amparada por el artículo 4, apartado 2, tal cláusula podría ser considerada abusiva.


11Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L133, p.66, y corrección de errores DO 2009, L207, p.14, DO 2010, L199, p.40 y DO 2011, L234, p.46).


12Sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado84.


13Artículo 13 de la Directiva 2014/17 y artículo 5 de la Directiva 2008/48.


14La expresión «requisito de transparencia» se ha utilizado en otras sentencias. Sin embargo, en la mayoría de los casos se ha hecho para referirse a la idea antes expuesta de que, cuando una cláusula no proporciona toda la información necesaria para valorar su alcance, el proveedor debe facilitar esta información al consumidor por otros medios, de manera que este pueda valorar las consecuencias económicas que se deriven del contrato. Véanse las sentencias de 23 de abril de 2015, Van Hove (C‑96/14, EU:C:2015:262), apartados 40 y 41, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartados 44y45.


15Sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartados 74 a 77. Antes de esa sentencia el Tribunal de Justicia solo se había referido a la necesidad de informar a los consumidores sobre el funcionamiento de la cláusula. Véase, a este respecto, la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel (C‑472/10, EU:C:2012:242), apartado 30. Sin embargo, en la posterior sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), no se hizo referencia a la Directiva 2003/55.


16En el procedimiento principal, parece que lo que criticaba el Sr.Gyula Kiss no era la ausencia en el contrato de mención alguna a los servicios concretos prestados a cambio de cada cláusula relativa al precio, sino la mención de las tareas internas que el banco debe desarrollar a resultas de la concesión del préstamo y que justificarían dichas cláusulas. Tal nivel de detalle me parece, sin embargo, excesivo, ya que la adecuación del precio a los servicios prestados o a los bienes entregados no está comprendida en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato.


17A este respecto, debo subrayar que, en mi opinión, el concepto de «cláusula» utilizado por la Directiva 93/13 debe entenderse en sentido material y no formal, es decir, referido a un derecho o a una obligación establecidos en el contrato, y no a un apartado particular del mismo. En consecuencia, una disposición puede contener varias cláusulas y una cláusula puede adoptar la forma de diversas disposiciones.


18A mi parecer, cualquier otra interpretación constituiría una injerencia excesiva en la libertad de empresa, que, según el Tribunal de Justicia, incluye la libertad contractual, sin ninguna justificación real para tal injerencia. Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis (C‑201/15, EU:C:2016:972), apartado67.


19Según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la presunción de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al vendedor o proveedor, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el vendedor o proveedor sin poder influir en el contenido de estas o sin siquiera ser consciente de ellas. Véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid(C‑484/08, EU:C:2010:309), apartado27.


20Otra explicación mucho más simple de la razón de ser del artículo 4, apartado 2, podría ser que el legislador no pretendió que los tribunales tuvieran competencia para modificar el objeto principal de los contratos. Sin embargo, esto no explicaría por qué la aplicación de esta disposición está sujeta al requisito de redacción clara y comprensible de estas cláusulas.


21Nótese, por analogía, que, en el caso de un reglamento o directiva, si bien el legislador pretende que los considerandos del acto expongan la razón de ser de cada una de sus disposiciones, esto no siempre esasí.


22Véanse, por ejemplo, en lo que se refiere a los contratos de préstamo, los considerandos 18, 19, 31 y 32 de la Directiva 2008/48 y los considerandos 20 y 22 de la Directiva 2014/17.


23Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado66.


24Sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C‑484/08, EU:C:2010:309), apartado40.


25C‑34/18, EU:C:2019:245.


26Por ejemplo, si el contrato está denominado en moneda extranjera y el pago se ha de realizar en moneda nacional (o si el importe del reembolso está referido a una moneda extranjera), la cláusula relativa al precio tiene dos componentes: expresa primero el precio del servicio prestado y después dispone una transmisión del riesgo de tipo de cambio.


27Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado70.


28Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartados 39y40.

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