(Asunto C-441/19 Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s -Hertogenbosch (Países Bajos) el 12 de junio de 2019 — TQ / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Fecha: 12-Jun-2019
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s -Hertogenbosch (Países Bajos) el 12 de junio de 2019 — TQ / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
(Asunto C-441/19)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch
Partes en el procedimiento principal
Demandante:TQ
Demandada: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse el artículo 10 de la Directiva 2008/115/CE1 (en lo sucesivo, «Directiva de retorno»), en relación con los artículos 4 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el considerando 22 de la exposición de motivos y el artículo 5, letraa), de la Directiva de retorno, y el artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE2 (en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento»), en el sentido de que antes de imponer una obligación de retorno a un menor no acompañado, un Estado miembro debe cerciorarse y, a continuación, investigar si en el país de origen existe y se brinda, cuando menos en principio, una acogida adecuada?
¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva de retorno, en relación con el artículo 21 de la Carta, en el sentido de que no se permite a un Estado miembro establecer distinciones por razón de la edad al autorizar la residencia legal en su territorio si se comprueba que un menor no acompañado no disfruta del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria?
¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 4, de la Directiva retorno en el sentido de que si un menor no acompañado no cumple su obligación de retorno y el Estado miembro no realiza ni realizará ninguna actuación concreta para proceder a su expulsión, deberá suspenderse la obligación de retorno y, por lo tanto, autorizarse la residencia legal? ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, de la Directiva de retorno en el sentido de que la imposición de una resolución de retorno a un menor no acompañado sin que se proceda a continuación a las actuaciones dirigidas a su expulsión hasta que el menor haya alcanzado los dieciocho años de edad debe considerarse contraria al principio de lealtad y al principio de lealtad comunitaria?