CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.HENRIK SAUGMANDSGAARDØE
presentadas el 13 de junio de 2019(1)
Asunto C‑377/18
Proceso penal
contra
AH,
PB,
CX,
KM,
PH,
con intervenciónde:
MH
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)]
«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia penal— Directiva (UE) 2016/343— Presunción de inocencia— Artículo4— Referencias públicas a la culpabilidad— Derecho a que una declaración pública o una resolución judicial no se refiera al sospechoso como culpable antes de que recaiga sentencia firme— Comisión de una infracción por un grupo de personas— Acuerdo de reconocimiento previo de culpabilidad entre la autoridad competente en materia de persecución de delitos y una de las personas acusadas— Mención e identificación de las personas acusadas por separado como coautoras de la infracción— Compatibilidad— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo48— Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales— Artículo 6, apartado2»
I.Introducción
1.En el marco de un acuerdo de reconocimiento previo de culpabilidad celebrado entre una autoridad competente en materia de persecución de delitos y un acusado(2) en relación con la comisión de una infracción por un grupo de personas, ¿se opone el derecho a la presunción de inocencia a una norma procesal nacional que exige que en el texto de dicho acuerdo se haga referencia a la participación en la infracción de las demás personas acusadas por separado y se proceda a la identificación de estas?
2.Este es, en esencia, el objeto de la cuestión prejudicial que plantea el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria).
3.Esta cuestión se inscribe en el marco de un proceso penal entablado contra seis personas por su presunta pertenencia a una organización delictiva. En el marco de dicho proceso, uno de los acusados decidió celebrar un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad cuyo contenido debe ser aprobado por el órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con la legislación nacional aplicable. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional debe determinar si el hecho de mencionar en ese mismo acuerdo a los otros cinco acusados por separado como coautores de la infracción e identificarlos mediante sus nombres y su número nacional de identidad puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia de que gozan esas cinco personas en virtud del artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(3) y, en consecuencia, infringir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343.(4)
4.Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance de uno de los principales requisitos necesarios para garantizar el respeto del derecho a la presunción de inocencia, a saber, el de no referirse, en una declaración pública o en una resolución judicial, a un acusado como culpable, cuando no se ha probado aún su culpabilidad con arreglo a la ley. Esta cuestión se inscribe en una problemática similar a la abordada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev.(5)
II.Marco jurídico
A.Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
5.El artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,(6) titulado «Derecho a un proceso equitativo», establece:
«Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.»
B.Derecho de la Unión
1.La Carta
6.El artículo 48 de la Carta, titulado «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», tiene el siguiente tenor:
«1.Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.
2.Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»
2.Directiva 2016/343
7.En virtud de su artículo 1, la Directiva 2016/343 establece normas mínimas relativas, por una parte, a determinados aspectos de la presunción de inocencia y, por otra parte, al derecho a estar presente en el juicio.
8.Los considerandos 9, 10, 16, 17, 47 y 48 de la citada Directiva disponen lo siguiente:
«(9)La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.
(10)Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos y acusados, la presente Directiva tiene la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.[…]
[…]
(16)Se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable.[…]
(17)Por “declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas” debe entenderse cualquier declaración que se refiera a una infracción penal y que emane de una autoridad que participa en el proceso penal relativo a esa infracción penal, como por ejemplo las autoridades judiciales, la policía y otras autoridades con funciones policiales u otra autoridad pública, como ministros y otros cargos públicos, bien que sin perjuicio del Derecho nacional en materia de inmunidad.
[…]
(47)La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta y elCEDH, incluidos […] el derecho […] a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.[…]
(48)Dado que la presente Directiva fija normas mínimas, los Estados miembros deben poder ampliar los derechos en ella establecidos para proporcionar un mayor grado de protección. El grado de protección que establezcan los Estados miembros nunca debe ser inferior al previsto en la Carta o en elCEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos».
9.Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2016/343, titulado «Ámbito de aplicación»:
«La presente Directiva se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.»
10.El artículo 3 de esta misma Directiva consagra el derecho a la presunción de inocencia. Dicha disposición tiene el siguiente tenor:
«Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a laley.»
11.Los artículos 4 a 7 de la citada Directiva regulan determinados aspectos del derecho a la presunción de inocencia.
12.En particular, el artículo 4 de la Directiva 2016/343, cuya interpretación se ha solicitado en este caso, titulado «Referencias públicas a la culpabilidad», establece:
«1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo.
2.Los Estados miembros velarán por que se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables, de conformidad con la presente Directiva, en particular con su artículo10.
3.La obligación establecida en el apartado 1 de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público.»
C.Derecho búlgaro
13.La Konstitutsiya (Constitución), en su artículo 31, apartado 3, y el Nakazatelno protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK»), en su artículo 16, establecen que toda persona acusada de una infracción se presume inocente mientras no se declare lo contrario mediante una condena en sentencia firme.
14.El artículo 381, apartados 1 y 6, de la NPK permite a la persona acusada reconocer su culpabilidad y celebrar un acuerdo con el fiscal a través de su abogado, una vez concluida la investigación.
15.El artículo 381, apartado 5, punto 1, de la NPK dispone:
«El acuerdo deberá formalizarse por escrito e incluir una declaración de reconocimiento que responda a los siguientes puntos:
1.¿Ha habido comisión de un hecho, el hecho ha sido cometido por el acusado, es imputable a este último, constituye una infracción penal y, por último, calificación jurídica del hecho en cuestión?»
16.Con arreglo al artículo 381, apartado 7, de la NPK, «cuando el procedimiento afecte a varias personas […], el acuerdo podrá celebrarse por algunas de estas personas […]».
17.El artículo 382, apartado 5, de la NPK establece:
«El tribunal podrá proponer modificaciones del acuerdo que se examinarán con el fiscal y los abogados de los acusados. El acusado será oído en último lugar.»
18.A tenor del artículo 382, apartado 7, de la NPK, el tribunal aprobará el acuerdo si no es contrario a la ley y a las buenas costumbres.
19.De conformidad con el artículo 383, apartado 1, de la NPK, el acuerdo producirá los efectos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
20.Finalmente, en virtud de los artículos 12 a 14 de la Zakon za grazhdanskata registratsia (Ley relativa al Estado Civil),(7) los nacionales búlgaros tienen tres nombres: el nombre, el patronímico y el apellido. Asimismo, con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Ley relativa al Estado Civil, los búlgaros poseen un número nacional de identidad que funciona como un identificador administrativo que permite determinar claramente a la persona de que se trata.
III.Hechos del litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
21.El presente asunto se inscribe en el contexto de un proceso penal entablado contra seis personas, a saber, los Sres.AH, PB, CX, KM, PH y MH. Se les acusa de presunta pertenencia a una organización delictiva con arreglo al artículo 321, apartado 2 y apartado 3, punto 2, del Nakazatelen kodeks (Código Penal; en lo sucesivo, «NK»). Dicha organización actuó de noviembre de 2014 a noviembre de 2015 en Sofía (Bulgaria). El escrito de acusación señala que estas seis personas se repartieron las tareas con el fin de enriquecerse fabricando documentos oficiales falsos o falsificando el contenido de documentos oficiales, a saber, documentos de identidad y permisos de conducción de vehículos de motor.
22.Solo una de estas personas, el Sr.MH, manifestó su deseo de celebrar un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad a cambio de una reducción de lapena.
23.Los otros cinco acusados expresaron su conformidad para que el Sr.MH celebre dicho acuerdo, indicando expresamente que el hecho de otorgar dicho consentimiento no implicaba que reconozcan su culpabilidad ni que renuncien a su derecho a no declararse culpables.
24.El acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH indica que este se declara culpable: «de noviembre de 2014 al 26 de noviembre de 2015, de haber participado en Sofía y en Pavlikeni (Bulgaria) en una organización delictiva, esto es, una asociación duradera y estructurada integrada por más de tres personas y en la que participaban [nombres y número de identificación nacional de los otros cinco acusados] con el objetivo de cometer una infracción penal [en el sentido de los artículos 308, apartados 2 y 7, y 321, apartado 2 y apartado 3, punto 2, del NK]».(8) Del texto de dicho acuerdo se desprende que se identifica a todos los acusados de la misma manera, es decir, por sus tres nombres y su número nacional de identidad. La única diferencia radica en que, en el caso del Sr.MH, también se indican su fecha y lugar de nacimiento, dirección, nacionalidad, etnia, situación familiar y antecedentes penales.
25.De conformidad con las normas procesales nacionales, el acuerdo entre el fiscal y el Sr.MH se sometió a la aprobación del órgano jurisdiccional remitente, que está facultado para introducir modificaciones.
26.A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es conforme con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 que dicho acuerdo mencione clara y expresamente como miembros de esta organización delictiva a las otras cinco personas, que no celebraron tal acuerdo y para las que el asunto prosigue según el procedimiento penal ordinario, y las identifique por sus tres nombres y su número nacional de identidad.
27.El órgano jurisdiccional remitente señala que, según reiterada jurisprudencia nacional, el texto del acuerdo de reconocimiento de culpabilidad debe coincidir exactamente con el texto del escrito de acusación, en el que todos los acusados figuran como coautores de la infracción penal. Por consiguiente, también es necesario que figuren como tales en el acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH. Además, la indicación de los coautores de la infracción puede resultar sumamente relevante a efectos de la concurrencia de los elementos constitutivos del acto delictivo de que se trata en la medida en que una organización delictiva solo se considera constituida si participan en ella como mínimo tres personas.
28.No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 prohíbe a una autoridad judicial que se refiera a un acusado como culpable en una resolución que no sea de condena. En su opinión, existe por tanto una contradicción entre la jurisprudencia nacional, que exige que en el acuerdo se identifique a los demás acusados como coautores de la infracción penal de que se trate, y la obligación impuesta por el legislador de la Unión de no referirse a ellos como culpables.
29.En tales circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es conforme con el artículo 4, apartado 1, primera frase, en relación con los considerandos 16, primera frase, y 17 de la Directiva 2016/343, una jurisprudencia nacional que exige que en el texto de un acuerdo (celebrado en el marco de un procedimiento penal) se indiquen como autores de la infracción penal en cuestión, además del acusado que ha reconocido su culpabilidad en relación con dicha infracción penal y ha celebrado ese acuerdo, los demás acusados, coautores de la infracción, que no han celebrado tal acuerdo, que no han reconocido su culpabilidad y para los que el asunto prosigue según el procedimiento penal ordinario, pero que han dado su conformidad a que el primer acusado celebre el referido acuerdo?»
30.La Comisión Europea y los Gobiernos alemán e italiano han presentado observaciones escritas y, a excepción de este último, han formulado observaciones orales.
IV.Análisis
A.Observación preliminar relativa a la aplicabilidad de la Directiva 2016/343
31.Habida cuenta de los debates desarrollados ante el Tribunal de Justicia, considero que el examen de la cuestión prejudicial requiere formular una observación preliminar relativa a la aplicación ratione personae y ratione materiae de la Directiva 2016/343 y, en particular, de su artículo4.(9)
32.En primer lugar, la situación de los Sres.AH, PB, CX, KM y PH está comprendida, sin duda alguna, en su ámbito de aplicación.
33.Este se encuentra definido en el artículo 2 de la Directiva 2016/343. Con arreglo a esta última disposición, la citada Directiva se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.
34.Pues bien, consta en el asunto principal que se acusa a estas cinco personas de la comisión de una infracción penal y que aún no se ha probado su culpabilidad con arreglo a laley.
35.En segundo lugar, las indicaciones controvertidas relativas a la participación de los Sres.AH, PB, CX, KM y PH en la comisión de la infracción penal en cuestión pueden abordarse a la luz del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343, habida cuenta de la naturaleza y del alcance del acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH.
36.En efecto, dicho acuerdo constituye, respecto de esas cinco personas, una resolución judicial que no es de condena en el sentido de tal disposición.
37.Por una parte, un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad constituye una resolución judicial comprendida en la categoría de lo que se denomina comúnmente «transacción penal».(10)
38.El acuerdo mediante el cual un acusado reconoce su culpabilidad en la comisión de una infracción penal, a cambio, generalmente, de una reducción de la pena, se celebra con la autoridad competente en materia de persecución de delitos, en el caso de autos, la fiscalía, y posteriormente es sometido a la aprobación, en una vista, de la autoridad judicial competente.
39.Por consiguiente, un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad tiene carácter judicial, ya que su celebración requiere la intervención de un juez que conoce sobre el fondo y ejerce la competencia jurisdiccional en el marco de un procedimiento acelerado.
40.En el presente asunto, de los artículos 381 a 384 de la NPK se desprende que el órgano jurisdiccional remitente está llamado a resolver sobre el acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH en una vista a la que este último está obligado a comparecer por expreso imperativo legal nacional. Por tanto, dicho órgano jurisdiccional ha de comprobar si el acuerdo de reconocimiento de culpabilidad se ha celebrado con arreglo a las normas procesales y sustantivas aplicables y si el acusado lo ha celebrado voluntariamente y con pleno conocimiento de causa. El órgano jurisdiccional remitente está expresamente facultado para formular propuestas de modificación respecto a los términos empleados en el marco de ese acuerdo y, de hecho, la cuestión prejudicial que plantea se enmarca en tal contexto.
41.El acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH conduce, por tanto, a que se resuelva, tras un examen judicial simplificado, no solo sobre la calificación jurídica de una infracción penal, sino también sobre la responsabilidad penal del Sr.MH y sobre la pena que se le impone. Este acuerdo, aprobado por el órgano jurisdiccional remitente, es jurídicamente vinculante y, como resulta del artículo 383 de la NPK, produce los efectos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada. Pues bien, la fuerza ejecutiva y la autoridad de cosa juzgada son los dos rasgos característicos de toda resolución judicial.
42.A la vista de estos elementos, opino que es indudable que el acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH es una manifestación del ius puniendi y que, a través del referido acuerdo, se dicta una resolución judicial relativa a los hechos que se imputan al Sr.MH y a la culpabilidad deeste.
43.Por otra parte, dicho acuerdo constituye una resolución judicial que no incluye un pronunciamiento sobre la culpabilidad de los Sres.AH, PB, CX, KM yPH.
44.El concepto de «resoluciones judiciales que no sean de condena», mencionado en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343, debe interpretarse de manera que se garantice el efecto útil de esta disposición y, en particular, de manera que se garantice la promoción concreta y efectiva del derecho de los acusados a que no se refieran a ellos como culpables mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a laley.
45.Es cierto que, como permite el artículo 381, apartado 7, de la NPK, el acuerdo entre el fiscal y el Sr.MH se celebró en el marco de un proceso penal que afectaba a varias personas. No obstante, el acuerdo solo implica, en cuanto al fondo, una resolución sobre la culpabilidad de la persona que, declarándose culpable, es parte del mismo. Las demás personas acusadas, que no son partes en dicho acuerdo, no han renunciado a ninguno de sus derechos procesales, entre los que se encuentra su derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, de la resolución de remisión se desprende que, a pesar de la «conformidad a efectos del procedimiento» expresada por las otras cinco personas acusadas en cuanto a la celebración de tal transacción penal, estas indicaron expresamente que no reconocen su culpabilidad y que no renuncian a su derecho a no declararse culpables.
46.Por consiguiente, no comparto las dudas planteadas a este respecto por el Gobierno alemán.
47.Según este, aunque el acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH no resuelva sobre la culpabilidad de las demás personas acusadas por separado, no es menos cierto que constituye una resolución judicial de condena del Sr.MH y que, por consiguiente, debe ser considerada como tal frente a esas otras personas.
48.Esta interpretación adolece, en mi opinión, de un excesivo formalismo y conduce a privar de todo efecto útil a las garantías consagradas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343.
49.Por otro lado, es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como expondré en el marco de mi análisis, este Tribunal, efectivamente, ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia se aplica también cuando una resolución judicial dictada al término de un procedimiento que no se ha entablado directamente contra el recurrente en calidad de acusado, pero que, no obstante, concierne a un proceso penal en curso contra dicho recurrente y está relacionado con ese proceso, implica una apreciación prematura de su culpabilidad.(11)
50.En estas circunstancias, procede considerar que el acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH constituye, en relación con los Sres.AH, PB, CX, KM y PH, una resolución judicial que no es de condena de estos últimos en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343. Por consiguiente, estos pueden invocar los derechos que les reconoce la citada disposición.
B.Examen de la cuestión prejudicial
51.Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si, en un proceso penal entablado contra varias personas por la comisión de una infracción en grupo, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 se opone a una norma procesal nacional que exige que el texto de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad celebrado por uno de los acusados haga referencia a la participación en la infracción de las demás personas, acusadas en un proceso separado, y las identifique por sus nombres y su número nacional de identidad.
52.En otras palabras, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la formulación que debe adoptarse en tal acuerdo, con el fin de que este no vulnere el derecho a la presunción de inocencia de las personas acusadas en un proceso separado y, en particular, su derecho a que no se haga referencia a ellas, en una resolución judicial, como culpables mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a laley.
53.El órgano jurisdiccional remitente se enfrenta a una dificultad especial derivada de la naturaleza de la infracción en cuestión.
54.Debe recordarse que se juzga a seis personas por su participación en una «organización delictiva», en el sentido del artículo 321, apartado 2 y apartado 3, punto 2, del NK. La participación en una organización delictiva es una infracción colectiva por naturaleza, al igual que la asociación con propósito delictivo, que incrimina la participación en general. Como indica el término «organización», esta solo se entiende constituida, por tanto, en la medida en que participen varios autores en su comisión.(12) La doctrina considera tradicionalmente a dichos autores como coautores de la infracción cometida. Todos participan en la comisión de la misma infracción y sus conductas están estrechamente vinculadas. En la medida en que existe una auténtica solidaridad entre los coautores en la ejecución de la infracción, sería lógico que dicha solidaridad quedara reflejada en el procedimiento que se les aplica.(13) Esta interdependencia propia de la coautoría entraña consecuencias, a fortiori cuando no se juzga a los coautores de manera conjunta. De esta manera, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el contexto de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad celebrado por uno de ellos, dicha interdependencia puede requerir que se identifique a los demás coautores con el fin de determinar la calificación jurídica del acto incriminado, así como la responsabilidad penal del interesado. Sin embargo, tal requisito puede afectar a las garantías procesales de los coautores y, en particular, a su derecho a la presunción de inocencia.
55.En este sentido, en la sentencia Navalnyy y Ofitserov c.Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresó importantes reservas respecto a que la autoridad judicial decida enjuiciar a los coacusados de una infracción penal en procesos separados, cuando la naturaleza de los cargos implica, a efectos de determinar la responsabilidad jurídica de uno de ellos, probar la participación en la infracción de los demás.(14)
56.Por consiguiente, formuló requisitos precisos relativos al respeto del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 6, apartado 2, delCEDH, cuando una autoridad judicial decide separar el proceso a raíz de que uno de los coautores del acto ha celebrado un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad.
57.Por un lado, antes de adoptar tal decisión, la autoridad judicial debe efectuar un examen minucioso de todos los intereses en juego y permitir a los coacusados impugnar su decisión.(15)
58.Por otro, la autoridad judicial debe incluir en el procedimiento de reconocimiento de culpabilidad dos garantías que el referido Tribunal considera esenciales para el respeto del derecho de los coacusados a un juicio justo en las causas que se instruyan contra ellos.(16)
59.En primer lugar, la autoridad judicial tiene la obligación de no otorgar valor de cosa juzgada a los hechos declarados probados en un proceso en el que no eran partes los demás acusados, pues el alcance de la determinación de esos hechos no va más allá del proceso en cuestión.
60.En segundo lugar, la autoridad judicial debe abstenerse de efectuar cualquier indicación o declaración que pueda comprometer el examen equitativo de los cargos formulados contra estos últimos en un proceso separado y, en particular, menoscabar su derecho a la presunción de inocencia.
61.A este último extremo se refiere la presente cuestión prejudicial y, en particular, a las condiciones relativas a la identificación, en el acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH, de los Sres.AH, PB, CX, KM y PH, y a la mención de la participación de estos en la infracción.
1.Las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva2016/343
62.El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable.
63.El artículo 4, apartado 2, de esta Directiva añade que los Estados miembros velarán por que se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de esta obligación.
64.Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2016/343 no proporciona ninguna indicación en cuanto a las medidas concretas que deben adoptar las autoridades nacionales competentes para garantizar, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el respeto del derecho a la presunción de inocencia de las personas acusadas por separado. Ninguna otra disposición de esta Directiva, por lo demás, es pertinente.(17) Tan solo su considerando 16, al que se refiere expresamente el órgano jurisdiccional remitente, precisa que las resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esas personas son culpables.
65.Del artículo 1, así como de los considerandos 10 y 48 de la Directiva 2016/343, resulta que las normas dirigidas a evitar y corregir toda referencia pública a la culpabilidad son normas mínimas, ya que, a tenor del artículo 4, apartados 1 y 2, de esta Directiva, se insta a los Estados miembros a adoptar las medidas «necesarias» o «adecuadas» paraello.
66.Así pues, el legislador de la Unión deja a los Estados miembros la tarea de determinar, en función de las particularidades de su sistema jurídico nacional, la naturaleza y el alcance concretos de tales medidas. De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que la citada Directiva no es un instrumento completo y exhaustivo que tiene por objeto fijar la totalidad de las condiciones de adopción de resoluciones judiciales como las resoluciones de prisión preventiva.(18) Es evidente que esta conclusión es aplicable en lo que respecta a las condiciones de adopción de resoluciones judiciales como el acuerdo de reconocimiento de culpabilidad en cuestión.
67.No obstante, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros a este respecto es limitado. En efecto, estos últimos deben respetar los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta y por elCEDH, como se desprende, por otra parte, del considerando 47 de la Directiva 2016/343, y las medidas adoptadas deben, en particular, permitir evitar o corregir cualquier vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
68.Por lo tanto, la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 debería efectuarse, en principio, a la luz de la norma de protección prevista del artículo 48 de la Carta.(19) No obstante, es obligado señalar que ni esta disposición ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permiten determinar la naturaleza y el alcance de las medidas que deben aplicar las autoridades nacionales competentes.
69.En cambio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha debido resolver numerosos litigios que han sentado unos principios que, en estas circunstancias, es oportuno resumir.
70.Como se desprende de las explicaciones sobre la Carta,(20) el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 48, apartado 1 de esta, corresponde al apartado 2 del artículo 6 delCEDH. Para garantizar la coherencia necesaria entre la Carta y elCEDH, el legislador de la Unión ha establecido la norma según la cual el sentido y el alcance de este derecho son los mismos que los que le confiere elCEDH.(21)
71.Por otro lado, de la propuesta de Directiva de la Comisión(22) se desprende que el legislador de la Unión pretendió reforzar y garantizar una aplicación efectiva del derecho a la presunción de inocencia en el marco del proceso penal, incorporando, al Derecho de la Unión, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 6, apartado 2, delCEDH.(23) El legislador de la Unión ha manifestado claramente su voluntad de propiciar la aplicación de los artículos 6, 47 y 48 de la Carta apoyándose en el artículo 6 delCEDH, tal como lo ha interpretado elTEDH.
72.El artículo 3 de la Directiva 2016/343 consagra, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia en términos idénticos a los empleados en el artículo 6, apartado 2, delCEDH.
73.En cuanto a los artículos 4 a 7 de esta Directiva, regulan determinados aspectos del derecho a la presunción de inocencia, tal como han sido desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
74.De este modo, en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, el legislador de la Unión formula una de las principales exigencias impuestas por el Tribunal de Justicia, a partir de 1983, con el fin de garantizar el respeto del derecho a la presunción de inocencia, a saber, el derecho a que una declaración pública o una resolución judicial no se refiera al sospechoso como culpable antes de que recaiga sentencia firme.(24)
75.Esta disposición establece una regla mínima y, por tanto, no tiene por objeto, en el estado actual del Derecho de la Unión, brindar una protección más amplia que la concedida por elCEDH.(25)
76.Por consiguiente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es pertinente para interpretar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 48 de la Carta y, en particular, uno de los aspectos de este derecho contemplados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343. En efecto, esta jurisprudencia proporciona indicaciones muy útiles en cuanto a las medidas que las autoridades nacionales están obligadas a adoptar con el fin de garantizar que la motivación de una resolución o los términos empleados en esta no impliquen una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de las personas procesadas por separado.
2.Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al respeto del derecho a la presunción de inocencia en caso de enjuiciamiento de los coacusados en procesos separados
77.Con arreglo al artículo 6, apartado 2, delCEDH, «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada».(26)
78.En la sentencia Karaman c.Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que la presunción de inocencia es un elemento del derecho a un juicio justo exigido por el artículo 6, apartado 1, delCEDH. Según este Tribunal, tal presunción resulta desvirtuada si, en una resolución judicial, el juez que conoce sobre el fondo expresa prematuramente la opinión de que el acusado es culpable, cuando no se ha determinado previamente la culpabilidad de este con arreglo a la ley. Aun a falta de constatación formal, basta con que una motivación sugiera que el juez considera culpable al interesado.(27)
79.Para apreciar si esta motivación constituye una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concede una importancia «determinante» a la elección de los términos empleados por la autoridad judicial.(28) También tiene en cuenta las circunstancias particulares en las que se han formulado y, en especial, la naturaleza del procedimiento y el carácter de los cargos formulados contra la o las personas acusadas.(29) En efecto, estos factores permiten apreciar la medida en la que la autoridad judicial está obligada a mencionar el papel concreto y las intenciones de todas las personas que pueden estar implicadas en la comisión de una infracción penal.(30)
80.En la sentencia Karaman c.Alemania,(31) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió, en este sentido, que «en un proceso judicial complejo que implique a varias personas que no pueden ser procesadas conjuntamente, las referencias a la participación de terceras personas, que luego podrían ser juzgadas por separado, pueden ser indispensables para la valoración de la culpabilidad de los que están siendo juzgados».(32) Señaló que, en estas circunstancias, los «tribunales de lo penal están obligados a determinar los hechos del asunto pertinentes para que el examen de la responsabilidad jurídica del acusado sea lo más exacto y preciso posible, y [que] no pueden presentar elementos fácticos como meras alegaciones o sospechas».(33) Consideró que «lo mismo cabe decir de los hechos relativos a la participación de terceros».(34)
81.No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos matizó su declaración precisando que «si bien han de presentarse tales hechos, el juez debe evitar comunicar más información de la necesaria para la valoración de la responsabilidad jurídica de las personas a las que juzga».(35)
82.En este asunto, en el texto de la sentencia no solo se mencionaba en varias ocasiones el apellido y el nombre completo del recurrente, sino también el papel que desempeñó en la estafa. Sin embargo, tras la identificación del recurrente figuraba la expresión «acusado por separado».
83.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos debía apreciar si la motivación de esa sentencia podía suscitar dudas sobre la existencia de una declaración prematura en cuanto a la culpabilidad del recurrente y, por tanto, comprometer el examen equitativo de los cargos formulados contra él en el marco de un proceso separado en Alemania o en Turquía.
84.Dicho Tribunal concluyó que no se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Señaló que, para apreciar el grado de responsabilidad del acusado en el marco de la resolución en cuestión, la autoridad judicial estaba obligada a determinar «quién había concebido el proyecto de desviar el dinero […] y, sobre esta base, quién había dado qué instrucciones a quién».(36) Tampoco condenó la identificación del recurrente por su nombre completo en la medida en que, a lo largo de toda la resolución, dicha identificación iba seguida de la expresión «acusado por separado». En su opinión, la autoridad judicial había puesto de relieve el hecho de que no estaba llamada a pronunciarse sobre la culpabilidad del recurrente, sino que, de conformidad con las normas procesales nacionales en materia penal, su único objetivo era valorar la responsabilidad penal de la persona juzgada dentro de los límites del procedimiento en cuestión.(37)
85.En la sentencia Navalnyy y Ofitserov c.Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó esta jurisprudencia, al tiempo que manifestó, con carácter preliminar, numerosas reservas respecto a la celebración de un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad en caso de un proceso en el que la naturaleza de los cargos habría justificado, por el contrario, el procesamiento conjunto de los coacusados.(38) En este sentido, señaló hasta qué punto es «esencial» que el órgano judicial dote al procedimiento de reconocimiento de culpabilidad de garantías procesales que permitan preservar el carácter equitativo de los procesos en curso contra los coacusados, entre las que figura la de abstenerse de efectuar cualquier declaración que pueda menoscabar el derecho a la presunción de inocencia.(39) Posteriormente, a efectos de la apreciación de los propios términos de dicha motivación, se refirió al modelo de análisis desarrollado en la sentencia Karaman c.Alemania.
86.En el asunto que dio lugar a la sentencia Navalnyy y Ofitserov c.Rusia, la sentencia dictada contra X en el marco de un procedimiento de reconocimiento de culpabilidad mencionaba que este había cometido la infracción que se le imputaba junto con otras dos personas. Si bien el nombre de estas fue objeto de anonimización, la sentencia mencionaba las labores profesionales que esas personas desempeñaban en el Gobierno o en empresas destacadas, así como su papel en la comisión de dicha infracción.(40) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó los términos empleados en la sentencia, en la medida en que no cabía ninguna duda sobre la identidad de los acusados y sobre su participación en la infracción por la que se había condenado aX.(41)
3.Aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a la interpretación del artículo 48 de la Carta y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343
87.Esta jurisprudencia permite extraer una serie de criterios sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 48 de la Carta y, en particular, sobre las condiciones concretas que permiten evitar y corregir cualquier referencia pública a la culpabilidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva2016/343.
88.Las referencias públicas deben apreciarse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas en las que han sido formuladas y, en particular, la naturaleza y el contexto del procedimiento de que se trate.
89.Tales circunstancias pueden ser determinantes cuando se juzga a coacusados en procesos penales separados, en particular, cuando uno de ellos es objeto de un procedimiento acelerado de reconocimiento de culpabilidad.
90.En principio, la autoridad judicial debe adoptar las medidas adecuadas para garantizar un examen equitativo de los cargos formulados contra los demás coacusados en el proceso que pende contra ellos y, por consiguiente, abstenerse de incluir en el texto del acuerdo de reconocimiento de culpabilidad cualquier indicación o referencia que pueda menoscabar el derecho a la presunción de inocencia de estos últimos.
91.No obstante, puede admitirse que en dicho acuerdo se haga mención de la participación de esos otros coacusados en la infracción y se proceda a su identificación, siempre que esas menciones, en primer lugar, sean necesarias para la calificación jurídica del acto incriminado y para la apreciación de la responsabilidad penal de la persona que reconoce su culpabilidad y, en segundo lugar, vayan acompañadas de una indicación clara de que los referidos coacusados son objeto de un proceso separado y de que no se ha declarado su culpabilidad con arreglo a laley.
92.Ello significa que la autoridad judicial debe prestar una atención decisiva no solo a los términos empleados para mencionar e identificar a las demás personas acusadas por separado, sino también a la motivación, considerada en su conjunto, del acuerdo de reconocimiento de culpabilidad.
93.Por un lado, en lo que respecta a los términos empleados para indicar el papel desempeñado por las otras personas acusadas e identificar a estas, ha de recordarse, por tanto, que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se opone a que el órgano judicial las identifique por su nombre completo. No obstante, exige que, en tal caso, se acompañe a tales menciones de una expresión o formulación que signifique de forma indubitada que su consignación es necesaria para valorar no la culpabilidad de las demás personas acusadas por separado, sino únicamente la responsabilidad penal del interesado.(42)
94.Por otro lado, es necesario un control de la motivación, considerada en su conjunto, del acuerdo de reconocimiento de culpabilidad en cuestión. Como señaló acertadamente la Comisión en sus observaciones, toda expresión o formulación inherente a la mención y a la identificación de los demás acusados quedaría vacía de contenido si otras partes del razonamiento o del análisis jurídico de la resolución pudieran interpretarse como una apreciación de la culpabilidad de estos.
95.A la vista de todas estas consideraciones, opino, por consiguiente, que, en una situación en la que una autoridad judicial juzga a un acusado por la comisión de una infracción en grupo en el marco de un procedimiento acelerado de reconocimiento de culpabilidad, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que dicha autoridad mencione, en el acuerdo de reconocimiento de culpabilidad, la participación en la infracción de los demás acusados y proceda a identificarlos, siempre que se asegure de que tales menciones, primero, son necesarias para la calificación jurídica del acto incriminado y para la apreciación de la responsabilidad penal de la persona que reconoce su culpabilidad y, segundo, van acompañadas de términos que pongan claramente de manifiesto que esos otros acusados están siendo juzgados en un proceso penal separado y que aún no se ha declarado su culpabilidad con arreglo a laley.
96.Considero importante recordar asimismo que la Directiva 2016/343 establece normas mínimas, y que el legislador de la Unión autoriza expresamente a los Estados miembros a ampliar los derechos en ella establecidos para proporcionar un mayor grado de protección.(43) Por consiguiente, esta Directiva no se opone a que un Estado miembro adopte medidas más protectoras destinadas a evitar, en una situación como la controvertida en el litigio principal, toda referencia que pueda vulnerar el derecho a la presunción de inocencia de las personas acusadas en el marco de un proceso penal separado.
97.En el caso de autos, consta que el proceso penal entablado contra los Sres.AH, PB, CX, KM, PH y MH por su presunta pertenencia a una organización delictiva fue objeto de desglose a raíz del deseo manifestado por el último de celebrar un acuerdo de reconocimiento de culpabilidad. También se admite que los otros cinco acusados dieron su conformidad a que el Sr.MH celebrara dicho acuerdo, indicando expresamente que el hecho de otorgar ese consentimiento no implicaba que reconocieran su culpabilidad ni que renunciaran a su derecho a no declararse culpables.
98.De la resolución de remisión se deduce igualmente que las referencias relativas a la participación de los Sres.AH, PB, CX, KM y PH en la comisión de la infracción y la identificación de estos por su nombre completo y por su número nacional de identidad en el acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH se deben a la aplicación de la jurisprudencia nacional, la cual exige que el texto del acuerdo coincida exactamente con el texto del escrito de acusación.
99.Se trata de una exigencia comprendida en el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en lo que concierne a las condiciones de adopción de un acuerdo como el de autos, como consecuencia de la armonización mínima instaurada por la Directiva2016/343.
100.Sin embargo, la aplicación de esta exigencia requiere de la adopción de precauciones especiales con objeto de evitar que el acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH comprometa el examen equitativo de los cargos formulados contra los Sres.AH, PB, CX, KM y PH en el proceso seguido contra ellos y, en particular, vulnere su derecho a la presunción de inocencia. En efecto, en su redacción actual, dicho acuerdo contiene menciones que, a falta de toda especificación, pueden entenderse como una expresión prematura de su culpabilidad.
101.No corresponde al Tribunal de Justicia formular sugerencias o proponer modificaciones en cuanto a los términos empleados en el referido acuerdo. Esa tarea incumbe al órgano jurisdiccional remitente, que es, por una parte, el único que puede interpretar el Derecho nacional aplicable y tomar en consideración las circunstancias del procedimiento y, por otra parte, el único competente para la aprobación del acuerdo.
102.Para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343, el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar en qué medida son necesarias las menciones controvertidas para la calificación jurídica del acto incriminado y para la apreciación de la responsabilidad penal del Sr.MH. Ha de señalarse, a este respecto, que, en la resolución de remisión, el citado órgano jurisdiccional destaca que dichas menciones pueden resultar sumamente importantes para determinar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción en cuestión.
103.En su caso, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a apreciar en qué medida esas menciones pueden ir acompañadas de una expresión o formulación que ponga claramente de manifiesto que los Sres.AH, PB, CX, KM y PH están siendo juzgados en un proceso penal separado y que aún no se ha declarado su culpabilidad con arreglo a laley.
104.En suma, le corresponde asegurarse de que el acuerdo celebrado entre el fiscal y el Sr.MH no incluye ninguna otra indicación que pueda entenderse como una expresión prematura de la culpabilidad de esas cinco personas.
V.Conclusión
105.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) del siguientemodo:
«El artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en una situación como la controvertida en el asunto principal, en la que la autoridad judicial nacional juzga a un acusado por la comisión de una infracción en grupo en el marco de la celebración de un acuerdo de reconocimiento previo de culpabilidad, a que dicha autoridad haga mención, en el mismo acuerdo, de la participación en la infracción de las demás personas acusadas por separado y proceda a identificarlas, siempre que se asegure de que tales menciones, primero, son necesarias para la calificación jurídica del acto incriminado y para la apreciación de la responsabilidad penal de la persona que reconoce su culpabilidad y, segundo, van acompañadas de términos que pongan claramente de manifiesto que dichos acusados están siendo juzgados en un proceso penal separado y que aún no se ha declarado su culpabilidad con arreglo a laley.»
1Lengua original: francés.
2En lo sucesivo, «acuerdo de reconocimiento de culpabilidad». En lo sucesivo se hará referencia al procedimiento correspondiente a dicho acuerdo mediante la expresión «procedimiento de reconocimiento de culpabilidad».
3En lo sucesivo, «Carta».
4Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L65, p.1).
5C‑310/18PPU, EU:C:2018:732.
6Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».
7DV n.o67, de 27 de julio de1999.
8Texto del acuerdo presentado por el órgano jurisdiccional remitente a petición del Tribunal de Justicia.
9La aplicación ratione temporis de la Directiva 2016/343 no plantea, en mi opinión, ninguna dificultad particular. Con arreglo a su artículo 14, apartado 1, los Estados miembros estaban obligados a trasponerla a más tardar el 1 de abril de 2018. Pues bien, ha de observarse que el acuerdo de que se trata fue celebrado entre el fiscal y el Sr.MH el 18 de mayo de 2018 y aún debe ser objeto de aprobación por el órgano jurisdiccional remitente.
10Véanse, a este respecto, las consideraciones relativas a la transacción penal dentro de la Unión Europea en las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Gözütok y Brügge (C‑187/01, EU:C:2002:516), puntos 61 a 106. Véase, asimismo, en cuanto atañe a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la sentencia Navalnyy y Ofitserov c.Rusia, de 23 de febrero de 2016 (CE:ECHR:2016:0223JUD004663213), §100 y jurisprudencia citada; en lo sucesivo, «sentencia Navalnyy y Ofitserov c.Rusia».
11Véase TEDH, sentencia Karaman c.Alemania de 27 de febrero de 2014 (CE:ECHR:2014:0227JUD001710310), §41 y jurisprudencia citada; en lo sucesivo, «sentencia Karaman c.Alemania».
12De la resolución de remisión y del contenido del acuerdo controvertido se desprende que, para considerar que existe tal organización, es necesaria la concurrencia mínima de tres partícipes.
13Véase, a este respecto, Baron,E.: La coaction en droit pénal, tesis doctoral defendida el 7 de diciembre de 2012, en particular, punto371.
14Sentencia Navalnyy y Ofitserov c.Rusia (§100 y jurisprudencia citada, así como §§103 y 104 y jurisprudencia citada). En el apartado 104, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló lo siguiente: «If the nature of the charges makes it unavoidable for the involvement of third parties to be established in one set of proceedings and those findings would be consequential on the assessment of the legal responsibility of the third parties tried separately, this should be considered as a serious obstacle for disjoining the cases.»
15Sentencia Navalnyy y Ofitserov c.Rusia, §104.
16Sentencia Navalnyy y Ofitserov c.Rusia, §§103 a105.
17Lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2016/343 no es pertinente en el presente asunto.
18Sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18PPU, EU:C:2018:732), apartados 45 a47.
19Véanse, por analogía, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros (C‑203/15 y C‑698/15, EU:C:2016:970), apartados 127 y 128 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18PPU, EU:C:2018:586), apartado62.
20DO 2007, C303, p.17.
21Véase la explicación relativa al artículo 52 de la Carta.
22Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan ciertos aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el propio juicio en los procesos penales [COM(2013) 821 final].
23Véanse los apartados 13 a 17 de dicha propuesta.
24En este sentido, en el marco de su propuesta de Directiva, la Comisión se refirió expresamente a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Minelli c.Suiza, de 25 de marzo de 1983, (CE:ECHR:1983:0325JUD000866079), §37, en la cual declaró que «la presunción de inocencia se pasa por alto si, sin determinación legal previa de la culpabilidad de un acusado, y concretamente sin que este haya tenido ocasión de ejercer los derechos de defensa, una decisión judicial que le concierne refleja la opinión de que él es culpable. Esto puede suceder incluso en ausencia de constatación formal; basta con que una motivación sugiera que el juez considera culpable al acusado».
25Es preciso recordar, conforme a reiterada jurisprudencia, que el artículo 52, apartado 3, de la Carta no afecta a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia, ya que el legislador de la Unión puede conceder una protección más amplia que elCEDH [véase, a este respecto, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros (C‑203/15 y C‑698/15, EU:C:2016:970), apartado 129 y jurisprudencia citada.
26Véase, en cuanto atañe al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 6, apartado 2, delCEDH, Kjølbro, J.F.: Den Europaeiske Menneskerettighedskonvention – for praktikere, Jurist – og Okonomforbundets Forlag, Copenhague, 2017, en particular, pp.655 yss.
27Véase, a este respecto, la sentencia Karaman c.Alemania, §41 y jurisprudencia citada.
28Véanse, a este respecto, TEDH, sentencia Karaman c.Alemania, §63 y jurisprudencia citada, así como, en este mismo sentido, TEDH, sentencia Mosinian c.Grecia de 31 de octubre de 2013 (CE:ECHR:2013:1031JUD000804510), §23 y jurisprudencia citada.
29Véanse, a este respecto, la sentencia Karaman c.Alemania, §64, y TEDH, sentencia Bikas c.Alemania de 25 de enero de 2018 (CE:ECHR:2018:0125JUD007660713), §46 y jurisprudencia citada.
30Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el apartado 63 de la sentencia del Karaman c.Alemania, «incluso el uso de un lenguaje inadecuado puede no ser determinante en la consideración de la naturaleza y el contexto de un determinado procedimiento».
31En dicho asunto, el recurrente invocaba la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia debido a las indicaciones relativas a su participación en la comisión de una infracción penal que figuraban en el marco de una sentencia dictada contra otros sospechosos acusados por separado en Alemania. Por lo tanto, la resolución judicial de que se trata se dictó a raíz de un procedimiento que aunque no se había entablado directamente contra el recurrente, en calidad de acusado, concernía a un proceso penal en curso contra él y estaba relacionado con el referido proceso.
32Sentencia Karaman c.Alemania, §64; el subrayado esmío.
33Sentencia Karaman c.Alemania, §64.
34Ídem.
35Ídem.
36Ibidem, §66.
37Ibidem, §69.
38Véanse las consideraciones relativas a esta problemática en los puntos 56 a 61 de las presentes conclusiones.
39Sentencia Navalnyy y Ofitserov c.Rusia, §§103 y104.
40En dicha sentencia se indicaba que X había conspirado con otras dos personas, «N., antiguo asesor no remunerado del gobernador» y «O., antiguo director de VLK», y precisaba, en particular, que «N.» había «alimentado el propósito delictivo de desviar activos […]» (véase el comunicado de prensa de la sentencia Navalnyy y Ofitserov c.Rusia, disponible en la siguiente dirección de Internet: http://hudoc.echr.coe.int/fre-press?i=003-5307100-6607284).
41Sentencia Navalnyy y Ofitserov c.Rusia, §106.
42 Véanse los puntos 82 a 84 de las presentes conclusiones.
43Véase el considerando 48 de la citada Directiva.