Asunto C‑573/17
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑573/17

Fecha: 24-Jun-2019

Asunto C573/17

Daniel Adam Popławski

(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de junio de2019

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia penal— Orden de detención europea— Decisiones marco— Falta de efecto directo— Primacía del Derecho de la Unión— Consecuencias— Decisión Marco 2002/584/JAI— Artículo 4, punto6— Decisión Marco 2008/909/JAI— Artículo 28, apartado2— Declaración de un Estado miembro que le permite seguir aplicando los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de2011— Declaración extemporánea— Consecuencias»

1.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal— Disposiciones transitorias— Declaración de un Estado miembro que permite seguir aplicando los instrumentos jurídicos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Decisión Marco en materia de traslado de personas condenadas— Declaración efectuada con posterioridad a la fecha de adopción de dicha Decisión Marco— Consecuencia— Inexistencia de efectos jurídicos

(Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, arts.4, ap.7, 7, ap.4, y 28, aps.1y2)

(véanse los apartados 45 a 49, y el punto 1 del fallo)

2.Cooperación judicial en materia penal— Decisiones marco relativas a la aproximación de las legislaciones nacionales— Ejecución por los Estados miembros— Efectos jurídicos de las decisiones Marco— Obligación de abstenerse de aplicar una disposición nacional contraria a una Decisión Marco— Inexistencia— Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional— Alcance— Necesidad de garantizar la plena eficacia de la Decisión Marco

(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo)

(véanse los apartados 68 a 79, 81, 82 y 94 y el punto 2 del fallo)

3.Cooperación judicial en materia penal— Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea— Orden de detención dictada a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad— Persona buscada que habita o reside en el Estado miembro de ejecución en el sentido del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco— Requisitos de no ejecución de la orden de detención— Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena— Alcance— Interés legítimo que justifique la ejecución de la pena en el Estado miembro de ejecución

(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, art.4, punto 6)

(véanse los apartados 86, 88 a 92, 97 a 103 y 109)


Resumen

El 25 de junio de 2019, en la sentencia Popławski (C‑573/17), el Tribunal de Justicia, reunido en formación de Gran Sala, se pronunció sobre la cuestión de si la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea está obligada, en virtud del principio de primacía, a abstenerse de aplicar disposiciones nacionales incompatibles con una decisión marco. También concretó los efectos jurídicos de una declaración hecha por un Estado miembro con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909(1) después de la fecha de su adopción. En virtud de esta disposición, un Estado miembro «podrá formular, en el momento de la adopción de la presente Decisión [M]arco, una declaración en la que indique que en los casos en los que la sentencia firme [que deba ejecutarse] haya sido dictada antes de la fecha que especificará, seguirá aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011. […]». El litigio principal tenía por objeto un procedimiento relativo a la ejecución, en los Países Bajos, de una orden de detención europea dictada, en octubre de 2013, por un tribunal polaco contra un nacional polaco, residente en los Países Bajos, a efectos de la ejecución en Polonia de una pena privativa de libertad. En octubre de 2015, en la ejecución de dicha orden de detención europea, el tribunal remitente había planteado una primera petición de decisión prejudicial, a la que el Tribunal de Justicia había respondido mediante la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584(2) debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que lo transpone al Derecho nacional, que, cuando la entrega de un ciudadano extranjero que disponga de un permiso de residencia por tiempo indefinido en el territorio de ese Estado miembro sea reclamada por otro Estado miembro a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a ese ciudadano por una resolución judicial firme, por una parte, no autoriza la entrega y, por otra parte, se limita a establecer la obligación de que las autoridades judiciales del primer Estado miembro comuniquen a las autoridades judiciales del segundo Estado miembro su disposición a hacerse cargo de la ejecución de dicha sentencia sin que, en la fecha de denegación de la entrega, se garantice que efectivamente se harán cargo de la ejecución y sin que, en el supuesto de que con posterioridad resultara imposible hacerse cargo de ella, tal denegación tampoco pudiera ser impugnada.

En la segunda sentencia Popławski, el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, con referencia, en particular, a la redacción del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 y a su estructura general, que la declaración formulada, con arreglo a esa disposición, por un Estado miembro, con posterioridad a la fecha de adopción de dicha Decisión Marco, no puede producir efectos jurídicos.

A continuación, recordó el alcance de la obligación que, en virtud del principio de primacía, incumbe a un órgano jurisdiccional nacional en una situación en la que una disposición de su Derecho nacional es contraria a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión que, como las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909, carecen de efecto directo. En tal situación, dicho órgano jurisdiccional no está obligado, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar la disposición de su Derecho nacional contraria a la disposición del Derecho de la Unión de que se trate.

No obstante, el Tribunal de Justicia también recordó que, aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición, siempre que esta interpretación no sea contra legem y respete los principios generales del Derecho, en particular los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad. Por lo que se refiere a la obligación de interpretar el Derecho neerlandés de conformidad con la Decisión Marco 2002/584, el Tribunal de Justicia recordó que, en su sentencia anterior de 29 de junio de 2017, Popławski, había declarado que la obligación del juez nacional de garantizar la plena efectividad de la Decisión Marco 2002/584 conllevaba la obligación del Reino de los Países Bajos de ejecutar la orden de detención europea de que se trataba o, en caso de que se denegase, la de garantizar en los Países Bajos la ejecución efectiva de la pena impuesta en Polonia al Sr.Popławski.

En segundo lugar, concretó la interpretación que ha de darse al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. A este respecto, recordó, en primer lugar, por lo que se refiere a la obligación, impuesta por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 de garantizar, en caso de denegación de la ejecución de la orden de detención europea, que el Estado miembro de ejecución se haga efectivamente cargo de la pena privativa de libertad, que esta obligación implica un verdadero compromiso de ese Estado de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada. Así pues, el mero hecho de que este Estado se declare «dispuesto» a que se ejecute esa pena no puede considerarse justificativo de tal denegación. En consecuencia, toda denegación de ejecutar una orden de detención europea debe estar precedida por la verificación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de la posibilidad de ejecutar realmente la pena de conformidad con su Derecho interno. Corresponde entonces únicamente al tribunal remitente apreciar, en el caso de autos, si el Derecho neerlandés puede interpretarse, sin recurrir a una interpretación contra legem, en el sentido de que la Decisión Marco 2002/584 es asimilable a una base jurídica convencional, a efectos de la aplicación de la disposición nacional de que se trata. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en que el órgano jurisdiccional remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar esa disposición de Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que dicha disposición nacional haya sido interpretada, por un ministro que habrá de intervenir en caso de que se deniegue la entrega, en un sentido que no es compatible con ese Derecho. Por consiguiente, si el tribunal remitente llega a la conclusión de que la Decisión Marco 2002/584 puede asimilarse, de conformidad con los métodos de interpretación reconocidos en Derecho neerlandés, a un convenio, a efectos de la aplicación de la disposición nacional de que se trata, está obligado a aplicar esa disposición, interpretada de este modo, al litigio principal, sin tener en cuenta que el Ministro se opone a tal interpretación.

En segundo lugar, por lo que se refiere al margen de apreciación previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 en beneficio de la autoridad judicial de ejecución en la transposición del motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea que esa disposición establece, el Tribunal de Justicia recordó que la citada autoridad debe poder tener en cuenta el objetivo perseguido por este motivo de no ejecución facultativa, que consiste en permitir que dicha autoridad pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada. Así pues, la facultad conferida a la autoridad judicial de ejecución de denegar, sobre la base de la citada disposición, la entrega de la persona buscada únicamente puede ejercerse si esa autoridad, después de comprobar, por una parte, que esa persona vive en el Estado miembro de ejecución, es nacional de ese Estado o reside en él, y, por otra parte, que la pena privativa de libertad dictada por el Estado miembro emisor contra esa persona puede ejecutarse efectivamente en el Estado miembro de ejecución, considera que existe un interés legítimo que justifica que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución. Por tanto, corresponde, con carácter principal, al tribunal remitente, en la medida de lo posible, realizar una interpretación conforme de su Derecho nacional que le permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por la Decisión Marco. Si esto resultase imposible, cuando menos, dicho tribunal debería efectuar una interpretación de su Derecho nacional que permita llegar a una solución que no sea contraria al objetivo perseguido por la Decisión Marco 2002/584 y que, por tanto, permita evitar la impunidad del Sr.Poplawski. Así ocurriría si ese órgano jurisdiccional interpretara dicho Derecho en el sentido de que se supedita la denegación de ejecución de la orden de detención europea emitida contra el Sr.Poplawski a la garantía de que la pena privativa de libertad a la que fue condenado en Polonia se ejecute efectivamente en los Países Bajos, aun cuando dicha denegación se produce automáticamente.


1Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L327, p.27).


2Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L190, p.1).

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