Asunto T‑13/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑13/18

Fecha: 24-Sep-2019

Asunto T13/18

Crédit Mutuel Arkéa

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 24 de septiembre de2019

«Marca de la Unión Europea— Procedimiento de nulidad— Marca denominativa de la Unión Crédit Mutuel— Motivos de denegación absolutos— Carácter descriptivo— Falta de carácter distintivo— Carácter distintivo adquirido por eluso— Adhesión al recurso— Artículo 7, apartados 1, letrasb) yc), y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001— Artículo 59, apartados 1, letraa), y 2, del Reglamento 2017/1001»

1.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letrasb) ad), del Reglamento (UE) 2017/1001— Excepción— Adquisición del carácter distintivo como consecuencia deluso— Criterios de apreciación

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.7, aps.1, letrasb) ad), y 3, y 59, ap.2]

(véanse los apartados 94 a 97, 102 a 105, 111, 112, 115, 129 a 133 y 135)

2.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letrasb) ad), del Reglamento (UE) 2017/1001— Excepción— Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso colectivo de una marca individual— Criterios de apreciación— Existencia de una única empresa— Concepto

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, aps.1, letrasb) ad), y3]

(véanse los apartados 142, 143, 149 a 151, 154 y 156)

3.Marca de la Unión Europea— Marcas colectivas de la Unión— Función esencial— Garantía del origen colectivo de los productos y servicios comercializados con la marca colectiva de la Unión

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.74]

(véase el apartado 155)

4.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento (UE) 2017/1001— Excepción— Adquisición del carácter distintivo como consecuencia deluso— Marca denominativa individual Crédit Mutuel

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.7, aps.1, letrasb) yc), y 3, y 59, ap.2]

(véanse los apartados 158 y 170)

5.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letrasb) ad), del Reglamento (UE) 2017/1001— Excepción— Adquisición del carácter distintivo como consecuencia deluso— Criterios de apreciación— Uso por parte de un tercero con el consentimiento del titular de la marca— Irrelevancia

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.7, ap.3, y 18, aps.1 y2]

(véanse los apartados 166 a 168)

Resumen

En su sentencia de 24 de septiembre de 2019, Crédit Mutuel Arkéa/EUIPO — Confédération nationale du Crédit mutuel (Crédit Mutuel) (T‑13/18), el Tribunal ha anulado la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en la medida en que esta había concluido que una marca individual de la Unión, la marca denominativa «Crédit Mutuel», había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso para productos y servicios con respecto a los cuales era descriptiva y no distintiva.

En el presente asunto, el recurrente, Crédit Mutuel Arkéa, había presentado una solicitud de nulidad de la marca denominativa «Crédit Mutuel», perteneciente a la Confédération nationale du Crédit mutuel (CNCM), alegando que dicha marca era descriptiva de los productos y servicios para los que había sido registrada. La Sala de Recurso desestimó íntegramente la solicitud de nulidad, pues consideró, por una parte, que, con respecto a los productos y servicios para los que la marca era descriptiva, había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso y, por otra parte, que dicha marca no era descriptiva con respecto a otros productos y servicios no comprendidos en el ámbito bancario.

Tras confirmar las conclusiones de la Sala de Recurso en cuanto al carácter descriptivo de la marca con respecto a determinados productos y servicios, el Tribunal ha examinado si, para tales productos y servicios, dicha marca había adquirido carácter distintivo como consecuencia deluso.(1)

A este respecto, el Tribunal ha recordado que la marca impugnada es una marca individual de la Unión. A continuación ha indicado que la marca impugnada no era utilizada por su titular, la CNCM, la cual, en cuanto órgano central del grupo Crédit Mutuel, no desarrolla ella misma actividades bancarias, sino por diversas entidades reunidas en el seno del grupo Crédit Mutuel, organizadas principalmente en dos grupos autónomos y que compiten entre sí, el Crédit Mutuel Arkéa y CM11-CIC. Ahora bien, aunque no cabe excluir que un uso colectivo de la marca individual impugnada le permita adquirir carácter distintivo como consecuencia del uso, resulta indispensable que tal uso se haga con arreglo a la función esencial de dicha marca, que consiste en garantizar la identidad de origen del producto o servicio designado porella.

El Tribunal ha indicado que, para acreditar que una marca individual ha adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso colectivo que se hace de ella, el único criterio pertinente es el de si dicha marca garantiza a los consumidores que los productos o servicios de que se trate provienen de una empresa determinada, expresión que debe entenderse en el sentido de una única empresa bajo cuyo control se fabrican o se prestan tales productos o servicios y a la que puede atribuirse, por consiguiente, la responsabilidad de la calidad de los mismos. Ahora bien, la CNCM no ha demostrado que este sea el caso en lo que respecta al grupo Crédit Mutuel.

Además, el Tribunal ha puesto de relieve que el hecho de que el grupo Crédit Mutuel sea una única empresa en el sentido del Derecho de la competencia no permite, en sí, concluir que exista una «única empresa» en el sentido de la jurisprudencia relativa al uso de una marca individual de la Unión Europea de conformidad con su función esencial. En efecto, la responsabilidad del control en el sentido prudencial no permite concluir que, además de supervisar la situación financiera de los bancos pertenecientes al grupo Crédit Mutuel, la CNCM ejerce también el control sobre los productos y servicios que estos proporcionan o prestan a los consumidores, de manera que se le pueda responsabilizar de su calidad.

Así pues, el Tribunal ha hecho constar que la marca individual Crédit Mutuel no se ha utilizado de conformidad con su función esencial, sino como indicación de un origen comercial colectivo o, más específicamente, como indicación de que los productos y servicios en cuestión provienen de un productor o de un prestador perteneciente a la asociación o al colectivo constituido por los bancos afiliados al grupo Crédit Mutuel. Ahora bien, dicho uso constituye una ilustración del uso de esta marca como marca colectiva, y no como marca individual.

Por otra parte, el Tribunal ha recalcado que la jurisprudencia relativa a la prueba del uso efectivo de una marca con el consentimiento de su titular(2) no es pertinente en el contexto de la adquisición por una marca de carácter distintivo como consecuencia del uso, de modo que no cabe considerar sin más que el uso de una marca por parte de un tercero con el consentimiento del titular permite demostrar la adquisición por la marca de carácter distintivo como consecuencia deluso.

En consecuencia, el Tribunal ha anulado la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO en la medida en que esta llegó a la conclusión que la marca individual «Crédit Mutuel» había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que de ella hacían los miembros del grupo Crédit Mutuel.


1En el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L154, p.1).


2En el sentido del artículo 18, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, que dispone que el uso de la marca de la Unión con el consentimiento del titular se considerará hecho por el titular.

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