Asunto C‑172/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑172/18

Fecha: 05-Sep-2019

Asunto C172/18

AMS Neve Ltd y otros

contra

Heritage Audio,S.L.,

y

Pedro Rodríguez Arribas

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 5 de septiembre de2019

«Procedimiento prejudicial— Marca de la Unión Europea— Reglamento (CE) n.º207/2009— Artículo 97, apartado5— Competencia judicial— Acción por violación de marca— Competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho de violación— Publicidad y ofertas de venta presentadas en un sitio web y en redes sociales»

1.Marca de la Unión Europea— Litigios en materia de violación de marca y validez de las marcas de la Unión— Competencia internacional— Competencia de los tribunales del lugar en que se hubiere cometido el hecho de violación— Alcance— Lugar de residencia de los consumidores o de los distribuidores y consumidores a los que se dirijan la publicidad u ofertas de venta presentadas en un sitio web y en redes sociales— Inclusión

[Reglamentos del Consejo (CE) n.º207/2009, considerando 17, y arts.9, ap.2, letrasb) yd), y 97, aps.1 y 5, y (CE) n.º44/2001, art.5, punto3]

(véanse los apartados 40 a 42, 46 a 51, 54 y 58 y el fallo)

2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Lugar en que hubiera sucedido el daño y lugar del elemento causal

[Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, art.5, punto3]

(véase el apartado 57)


Resumen

El titular de una marca de la Unión puede ejercitar una acción por violación de marca contra un tercero ante un tribunal nacional de marcas allá donde se encuentre el público al que se dirija publicidad presentada por vía electrónica y en la que se use sin su consentimiento un signo idéntico

En la sentencia AMS Neve y otros (C‑172/18), dictada el 5 de septiembre de 2019, el Tribunal de Justicia ha realizado, en el marco de una petición de petición prejudicial, precisiones sobre el alcance de los términos «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho […] de violación» que figuran en el artículo 97, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º207/2009,(1) sobre la marca de la Unión Europea, artículo que se refiere al ámbito de competencia territorial de los tribunales de los Estados miembros en materia de violación de marca y validez. El litigio principal se refería a una acción por violación de una marca de la Unión que se había interpuesto contra un tercero que había utilizado signos idénticos o similares a dicha marca en publicidad y ofertas de venta en un sitio web o redes sociales. La acción se había interpuesto ante un tribunal del Reino Unido, que se declaró incompetente para conocer de ella, al estimar que el órgano jurisdiccional competente territorialmente es el del lugar en que el tercero hubiera tomado la decisión de realizar dicha publicidad y ofertas de venta de los productos en cuestión en los mencionados sitio web o redes sociales y hubiera adoptado las modalidades prácticas de tal decisión.

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia ha declarado que la facultad, que se le reconoce al demandante, de elegir el tribunal competente con arreglo al artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.º207/2009, según el domicilio del demandado, o al apartado 5 del mismo artículo, según el lugar en que se hubiere cometido el hecho de violación, no puede interpretarse en el sentido de que al demandante le quepa, sobre unos mismos hechos de violación, acumular acciones basadas en los apartados 1 y 5 del mencionado artículo, sino que simplemente expresa el carácter alternativo del foro indicado en el apartado 5 respecto de los foros indicados en los demás apartados del mismo artículo. Al establecer tal foro alternativo, el legislador de la Unión permite al titular de la marca de la Unión interponer acciones selectivas, cada una de las cuales versará sobre hechos de violación cometidos en el territorio de un solo Estado miembro. Cuando varias acciones por violación de marca pendientes entre las mismas partes versan sobre la utilización del mismo signo, pero no se refieren a un mismo territorio, estas no tienen el mismo objeto y, por consiguiente, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas de litispendencia. Así pues, los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros que conocen de dichas circunstancias no pueden dictar «sentencias contradictorias», en el sentido del considerando 17 del Reglamento n.º207/2009, puesto que las acciones ejercitadas por el demandante se refieren a territorios diferenciados.

A continuación, el Tribunal de Justicia ha señalado que un tribunal de marcas de la Unión que conoce de una acción por violación de marca sobre la base del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.º207/2009 tiene que asegurarse, cuando debe controlar su competencia judicial para resolver sobre la existencia de una violación en el territorio del Estado miembro al que pertenece, de que los actos imputados al demandado se hayan cometido en dicho territorio. Cuando dichos actos consisten en publicidad y ofertas de venta presentadas por vía electrónica para productos que lleven un signo idéntico o similar a una marca de la Unión sin el consentimiento del titular de dicha marca, ha de considerarse si tales actos fueron cometidos en el territorio en que se encuentren los consumidores o distribuidores a los que se destinan las referidas publicidad y ofertas de venta, a pesar de que el demandado esté establecido en otro territorio, de que el servidor de la red electrónica que utilice se encuentre en otro territorio o de que los productos objeto de esa publicidad y esas ofertas de venta se ubiquen en otro territorio. Ahora bien, debe evitarse que el tercero que viole la marca de la Unión pueda oponerse a la aplicación de dicho artículo, y que con ello quede mermado el efecto útil de esta disposición, mediante la invocación del lugar desde el que se presentan en Internet su publicidad y sus ofertas de venta con el fin de excluir la competencia judicial de cualquier otro tribunal distinto del de dicho lugar y del de su establecimiento. Según el Tribunal de Justicia, si los términos «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho […] de violación» debieran interpretarse en el sentido de que se refieren al Estado miembro en cuyo territorio el autor de dichos actos comerciales ha organizado su sitio web e iniciado la presentación de su publicidad y ofertas de venta, bastaría con que los infractores establecidos en la Unión que operan por vía electrónica y desean impedir que los titulares de marcas de la Unión violadas dispongan de un foro alternativo hicieran coincidir el territorio desde el que se produce la publicación en Internet con el de su establecimiento. Además, puede resultar excesivamente difícil, o incluso imposible, que el demandante conozca el lugar en el que el demandado ha adoptado las decisiones y medidas técnicas que inician la mencionada presentación en Internet.

Por consiguiente, debe considerarse que actos comerciales como los controvertidos en el litigio principal han sido «cometidos» en el territorio en que hayan adquirido su carácter de publicidad y oferta de venta, a saber, aquel en el que el contenido comercial se hizo accesible efectivamente a los consumidores y distribuidores a los que estaba destinado. En cambio, carece de pertinencia si dicha publicidad y dichas ofertas de venta tuvieron posteriormente el efecto de causar la compra de los productos del demandado.

A la vista de todo lo anterior, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.º207/2009 debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca de la Unión que se considere lesionado por el uso, sin su consentimiento, por parte de un tercero de un signo idéntico a dicha marca en publicidad y ofertas de venta que se presenten por vía electrónica para productos idénticos o similares a aquellos para los que está registrada tal marca puede ejercitar una acción por violación de marca contra ese tercero ante un tribunal de marcas de la Unión del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren consumidores y distribuidores a los que se dirijan esa publicidad u ofertas de venta, a pesar de que el mencionado tercero haya adoptado en otro Estado miembro las decisiones y medidas cuyo objeto sea la citada presentación electrónica.


1Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L78, p.1).

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