CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA.JULIANE KOKOTT
presentadas el 5 de septiembre de 2019(1)
Asunto C‑642/18
Comisión Europea
contra
Reino de España
«Procedimiento por incumplimiento— Medio ambiente— Directiva 2008/98/CE— Residuos— Planes de gestión de residuos— Evaluación y revisión— Plazo— Información a la Comisión— Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias»
I.Introducción
1.La Directiva sobre residuos(2) dispone la elaboración de planes de gestión de residuos, su evaluación periódica y su revisión. En el presente procedimiento hay que aclarar si España ha llevado a cabo en plazo esta revisión en dos Comunidades Autónomas. La respuesta depende, en particular, de si la revisión debe concluirse en un plazo determinado. La norma correspondiente se introdujo con carácter novedoso en la Directiva sobre residuos y, por desgracia, su redacción no es en este punto particularmente clara.
II.Marco jurídico
2.El artículo 28 de la Directiva sobre residuos obliga a los Estados miembros a elaborar planes de gestión de residuos y establece una serie de especificaciones sobre su contenido:
«1.Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes establezcan, de conformidad con los artículos 1, 4, 13 y 16 uno o varios planes de gestión de residuos.
[…]
2.Los planes de gestión de residuos presentarán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en la entidad geográfica correspondiente, así como una exposición de las medidas que deban tomarse para mejorar la preparación para la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos de forma respetuosa con el medio ambiente, y evaluarán en qué medida el plan contribuye a la consecución de los objetivos establecidos por la presente Directiva.
[…]»
3.El artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos regula la evaluación y revisión de los planes:
«Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos se evalúen, como mínimo, cada seis años y se revisen en la forma apropiada y, cuando corresponda, con arreglo a los artículos 9 y11.»
4.Los artículos 9 y 11 de la Directiva sobre residuos recogen determinados objetivos para la prevención, la reutilización y el reciclado de residuos.
5.El artículo 33, apartado 1, de la Directiva sobre residuos exige que se informe a la Comisión:
«Los Estados miembros informarán a la Comisión de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos contemplados en los artículos 28 y 29, una vez adoptados, y de cualquier revisión sustancial de los planes y programas.»
6.El artículo 40, apartado 1, de la Directiva sobre residuos establece el plazo de incorporación al Derecho nacional:
«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 12 de diciembre de2010.
[…]»
III.Procedimiento administrativo previo y pretensiones de la demanda
7.El 18 de noviembre de 2016, la Comisión requirió a España para que presentase sus observaciones sobre la imputación de que en determinadas Comunidades Autónomas no se habían revisado en plazo los planes de gestión de residuos. Tras recibir la respuesta de España, la Comisión envió un dictamen motivado a dicho Estado miembro el 14 de julio de 2017 en el que se fijaba el 14 de septiembre de 2017 como fecha límite para poner fin a la infracción de la Directiva sobre residuos que la Comisión le imputaba. El 12 de octubre de 2018, la Comisión interpuso el presente recurso.
8.Tras haber desistido en parte de su demanda inicial, la Comisión solicita ahora al Tribunal de Justiciaque:
–Declare, de conformidad con el artículo 258TFUE, párrafo primero,
–que, al no haber revisado los planes de gestión de residuos conforme establece la Directiva sobre residuos por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30, apartado 1, de la referida Directiva,y
–que, al no haber informado oficialmente a la Comisión de la revisión de los planes de gestión de residuos por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 33, apartado 1, de la Directiva sobre residuos.
–Condene en costas al Reino de España.
9.El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia en la dúplicaque:
–Inadmita la demanda presentada o, subsidiariamente, la desestime en su integridad.
–Condene en costas a la Comisión Europea.
10.Las partes han presentado observaciones escritas.
IV.Apreciación jurídica
11.A mi juicio, el recurso es inadmisible porque, como explicaré inmediatamente, la Comisión ha requerido demasiado pronto a España para que presente sus observaciones sobre la imputación relativa a la revisión tardía de los planes de gestión de residuos. A continuación expondré, si bien con carácter meramente subsidiario, si el recurso resultaría fundado en caso de que, pese a todo, el Tribunal de Justicia lo admitiese.
A.Sobre la admisibilidad
12.En la dúplica, España solicita que se declare inadmisible el recurso, pero no expone las razones en las que fundamenta su pretensión.
13.Además, esta pretensión se ha presentado extemporáneamente según el artículo 127 del Reglamento de Procedimiento, en virtud del cual en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Pues bien, no se aprecian tales razones.
14.No obstante, el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio las dudas que existan acerca de la admisibilidad del recurso.(3) En el presente asunto, tales dudas se derivan de la fecha en que se remitió la carta de 18 de noviembre de 2016 por la que la Comisión requirió a España, de conformidad con el artículo 258TFUE, para que presentara sus observaciones sobre las imputaciones objeto del litigio en relación con la revisión de los planes de gestión de residuos.
15.Como ha declarado el Tribunal de Justicia, la emisión de una carta de emplazamiento supone que la Comisión alegue el incumplimiento previo de alguna obligación que incumba al Estado miembro de que se trate.(4) La posibilidad de que dicho Estado miembro presente observaciones constituye, aun cuando no quiera utilizarla, una garantía esencial establecida por el Tratado FUE cuya observancia es un requisito sustancial de la regularidad del procedimiento por el que se declara el incumplimiento de un Estado miembro. Por consiguiente, la carta de emplazamiento no puede versar sobre la falta de adaptación del Derecho interno a una directiva cuyo plazo de ejecución todavía no haya expirado.(5) Lo mismo ocurre cuando la Comisión alega un incumplimiento de otro tipo de obligación que deba cumplirse en un plazo determinado.(6) Si la Comisión envía la carta de emplazamiento a un Estado miembro antes de la expiración de dicho plazo, será ineficaz. Un recurso del artículo 258TFUE basado en este requerimiento prematuro sería inadmisible debido a una irregularidad del procedimiento administrativo previo.(7)
16.El artículo 28, apartado 1, de la Directiva sobre residuos obliga a los Estados miembros a elaborar planes de gestión de residuos. Con arreglo al artículo 40, tales Estados pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva antes del 12 de diciembre de 2010. Y, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos, los Estados miembros se asegurarán de que los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos se evalúen, como mínimo, cada seis años y se revisen en la forma apropiada.
17.Por tanto, los planes de gestión de residuos debían elaborarse por primera vez antes del 12 de diciembre de 2010. En consecuencia, el plazo establecido en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos, cuyo incumplimiento alega la Comisión, expiró (como muy pronto)(8) seis años más tarde, el 12 de diciembre de2016.
18.Sin embargo, unas semanas antes, el 18 de noviembre de 2016, la Comisión requirió a España para que presentara sus observaciones sobre la imputación de que en determinadas Comunidades Autónomas los planes de gestión de residuos no habían sido revisados en plazo.
19.El plazo señalado por la Comisión para presentar observaciones no expiró hasta después del 12 de diciembre de 2016, concretamente el 18 de enero de 2017.(9) Ahora bien, el procedimiento administrativo previo del artículo 258TFUE presupone que el Estado miembro ya haya incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados. Por tanto, la Comisión no puede requerir la presentación de observaciones para hacer acopio de ellas, por así decirlo, a la espera de un futuro incumplimiento. Por otra parte, no puede descartarse que tal requerimiento preventivo menoscabe el derecho de defensa del Estado miembro y genere confusión acerca de si se han cumplido los requisitos procesales.
20.Por consiguiente, el recurso no puede basarse en la carta de emplazamiento de 18 de noviembre de 2016. Tampoco consta que, una vez expirado el plazo establecido en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos, la Comisión haya vuelto a requerir a España para que presente sus observaciones.
21.En consecuencia, el recurso es inadmisible.
22.No obstante, no es descartable que el Tribunal de Justicia no comparta mi postura sobre la admisibilidad del recurso o, al menos, que esta no resulte pertinente, por ejemplo porque las partes no se hayan pronunciado sobre el requerimiento prematuro para presentar observaciones.
23.Por eso analizaré a continuación, a título subsidiario, si el recurso resulta fundado.
B.A título subsidiario: sobre la fundamentación del recurso
24.A juicio de la Comisión, al no haber revisado los planes de gestión de residuos de las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias conforme establece la Directiva sobre residuos, es decir, en los seis años siguientes a la expiración del plazo de transposición, y al no haber informado a la Comisión sobre esa revisión, España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30, apartado 1, y 33, apartado 1, de la citada Directiva.
1.Sobre la revisión de los planes de gestión de residuos
25.Según el artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos, los Estados miembros se asegurarán de que los planes de gestión de residuos se evalúen, como mínimo, cada seis años y se revisen en la forma apropiada.
26.La Comisión y España coinciden en que las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias estaban revisando efectivamente sus planes de gestión de residuos, pero, cuando concluyó la fase escrita del procedimiento, aún no habían completado dicha revisión.
a)Sobre la necesidad de una revisión
27.España reconoce que los planes de gestión de residuos deben evaluarse cada seis años. Sin embargo, considera que solo es necesario modificar los planes si los existentes ya no cumplen las exigencias, cosa que no ocurre en el presente asunto.
28.La Comisión responde acertadamente al argumento de España que los planes de gestión de residuos deben presentar, con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Directiva sobre residuos, un análisis de la situación de la gestión de residuos. Todas las versiones lingüísticas de la Directiva, salvo la francesa, indican expresamente que debe tratarse de un análisis actualizado. La obligación de evaluar los planes como mínimo cada seis años pone de manifiesto que los análisis que datan de hace seis años no pueden considerarse sin más actualizados. Aunque la evaluación mostrase que la situación no ha cambiado, sería necesario que se hiciese constar expresamente. Al menos esta constatación debería estar ligada de tal modo al plan de gestión de residuos que quede claro al leer el plan que el análisis sigue siendo actual. Los Estados miembros pueden decidir si lo hacen mediante una modificación explícita del plan o por otros medios, por ejemplo adjuntando al plan un informe de evaluación. Pues bien, en ello consiste la revisión mínima del plan, necesaria en todocaso.
29.En el presente asunto, España, más allá de tal exigencia, informó a la Comisión ya durante el procedimiento administrativo previo de que los planes de gestión de residuos de las Islas Baleares estaban en ese momento en fase de revisión(10) y de que Canarias estaba elaborando un plan de gestión de residuos.(11) España ha mantenido esta alegación durante el procedimiento.
30.Dado que no cabe asumir que estas Comunidades Autónomas modifiquen sus planes si no es necesario, España ha admitido, al menos implícitamente, que los planes de gestión de residuos de estas dos Comunidades Autónomas requieren una revisión.
b)Sobre el plazo para efectuar la revisión
31.Ahora bien, en la dúplica España completa su argumentación jurídica añadiendo que, si bien los planes deben ser evaluados pasados seis años, no hay ningún plazo para concluir esta evaluación y llevar a cabo posibles modificaciones.
32.En primer lugar cabe señalar que esta alegación es extemporánea, dado que España la presenta por primera vez en la dúplica.(12) En el escrito de contestación a la demanda, en cambio, España todavía partía de la premisa de que el plazo era válido también para la revisión.(13)
33.En cualquier caso, el argumento tampoco resulta convincente en cuanto al fondo.
i)Tenor literal
34.Algunas versiones lingüísticas del artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos parecen ciertamente relacionar el plazo de seis años solo con la evaluación, sin que la revisión esté necesariamente sujeta a dicho plazo. Así se desprende desde el punto de vista gramatical del orden de los términos por ejemplo en francés («que les programmes de prévention des déchets soient évalués au moins tous les six ans et révisés, s’il y a lieu»), en inglés («the waste management plans and waste prevention programmes are evaluated at least every sixth year and revised as appropriate»), en italiano («i piani di gestione e i programmi di prevenzione dei rifiuti siano valutati almeno ogni sei anni e, se opportuno, riesaminati») y en español («los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos se evalúen, como mínimo, cada seis años y se revisen en la forma apropiada»).
35.Estas versiones podrían entenderse en particular en el sentido de que debe llevarse a cabo una revisión si es necesaria y tan pronto como lo sea. Tanto la necesidad como el momento de realización de la revisión tendrían que examinarse caso por caso en función de los resultados de la evaluación.
36.Sin embargo, estas versiones lingüísticas tampoco se oponen a que el plazo de seis años se aplique a la revisión, porque esta norma también puede entenderse en el sentido de que los Estados miembros deben evaluar los planes como mínimo cada seis años y, en caso de necesidad, también revisarlos dentro de ese plazo.(14) Esta interpretación solo quedaría excluida si se hubiera fijado explícitamente un plazo diferente para la posible revisión.(15)
37.De hecho, la versión alemana del artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos se ajusta más bien a esta segunda interpretación, dado que, en dicha versión, el plazo se menciona antes de esas dos etapas («die Abfallwirtschaftspläne und Abfallvermeidungsprogramme [werden] mindestens alle sechs Jahre bewertet und gegebenenfalls — […] — überarbeitet»). Sin embargo, tampoco esta relación se deduce obligatoriamente desde el punto de vista gramatical. El plazo podría referirse también exclusivamente a la primera etapa.
38.Por tanto, para interpretar esta disposición ha de identificarse la voluntad real de su autor,(16) examinando, en particular, su contexto y su finalidad,(17) así como su génesis.(18)
ii)Génesis de la norma
39.La génesis del artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos pone sobre todo de manifiesto que los Estados miembros querían evitar la obligación de tener que revisar los planes de gestión de residuos regularmente con independencia de las necesidades reales.
40.Concretamente, la Comisión había propuesto que los planes de gestión de residuos se revisaran como mínimo cada cinco años.(19) El Consejo añadió a esta propuesta la evaluación y la aclaración de que los planes solo se revisarían si procedía. En ese momento el plazo se amplió a seisaños.(20)
41.No cabe descartar, pero tampoco se concluye necesariamente, que el Consejo pretendiera al mismo tiempo eximir de todo plazo a una eventual revisión. Cabe imaginar igualmente que la ampliación del plazo a seis años tuviera como objetivo prever tiempo suficiente para la realización de ambas etapas, esto es, la de la evaluación y la de la revisión.
iii)Contexto y finalidad
42.Tanto el contexto como la finalidad de la revisión de los planes de gestión de residuos abogan por aplicar el plazo indicado de seis años también a la revisión.
43.Al menos la evaluación debe llevarse a cabo como mínimo cada seis años. Esto implica que la evaluación de los planes debe llevarse a cabo también en intervalos más cortos si resulta necesario. Por tanto, el plazo define el límite externo de la evaluación, que no debe rebasarse, particularmente dando inicio a la evaluación dentro de ese plazo pero no concluyéndola hasta más tarde, como alega España.
44.Ahora bien, si la evaluación muestra que es necesaria una revisión, no tendría sentido no someter esta a un plazo, ya que, sin un plazo, habría que temer que una revisión en principio necesaria nunca se llevase a cabo, o se llevase a cabo con retraso. Ya no estarían garantizados ni el efecto útil del artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos ni el nivel elevado de protección del medio ambiente en el sentido del artículo 3TUE, apartado 3, del artículo 37 de la Carta y del artículo 191TFUE, apartado2.
45.Tampoco el hecho de asumir la existencia de una obligación tácita de revisar los planes en un plazo razonable podría garantizar suficientemente la eficacia del artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos,(21) ya que ese «plazo razonable» plantearía considerables dificultades prácticas. Mientras el Tribunal de Justicia no lo declarase, no estaría claro si el plazo existe en realidad y entonces habría que aclarar en cada caso particular qué plazo resultaría razonable. Aunque el Tribunal ya ha aceptado ese plazo no escrito, cuando lo hizo se trataba en cada caso de una solución provisional, ya que no se había previsto plazo alguno.(22) En el presente asunto, en cambio, sería perfectamente compatible con el tenor de la norma extender a la revisión el plazo indicado de seisaños.(23)
46.El hecho de que la revisión de un plan lleve inevitablemente tiempo tampoco se opone a esta conclusión. Es cierto que es imposible revisar un plan para el término del plazo si la evaluación se concluye justo en ese momento, pero este problema puede resolverse llevando a cabo la evaluación con la debida antelación, de modo que a continuación siga quedando tiempo suficiente para una eventual revisión.
47.Tampoco debería plantear grandes dificultades a las autoridades competentes organizar la correspondiente aplicación del artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos, ya que deberían estar en condiciones de anticipar en gran medida los resultados de la evaluación y, por tanto, la necesidad de una revisión sobre la base de su experiencia práctica en la gestión de residuos. Así lo revela también, por lo demás, la información facilitada por España sobre la situación en las dos Comunidades Autónomas de que se trata. En ellas era desde el principio evidente que la evaluación conduciría a una revisión.(24)
48.Por último, debe tenerse en cuenta en el contexto de la interpretación del artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos que no se trata de obligaciones directamente aplicables a particulares, sino que son los Estados miembros, que participaron en el seno del Consejo en la adopción de la Directiva sobre residuos, los que deben evaluar y revisar los planes de gestión de residuos. Por tanto, está justificado interpretar una norma ambigua de manera que se garantice su efectoútil.
49.Por consiguiente, contrariamente a lo afirmado por España, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros deben evaluar los planes como mínimo cada seis años y, en caso de que sea necesario, también revisarlos dentro de ese plazo, algo que no ha ocurrido en el presentecaso.
50.Por tanto, si el Tribunal de Justicia admite el recurso, habrá de estimar la primera pretensión.
2.Sobre la comunicación de los planes revisados a la Comisión
51.En cambio, habría que desestimar la segunda pretensión de la demanda, que tiene por objeto que se declare que, al no haber informado oficialmente a la Comisión de la revisión de los planes de gestión de residuos por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias, España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 33, apartado 1, de la Directiva sobre residuos. En concreto, España alega acertadamente que, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, de la Directiva sobre residuos, solo hay que informar a la Comisión de las revisiones sustanciales de los planes de gestión de residuos. Sin embargo, la Comisión no ha demostrado que la revisión de los planes de estas dos Comunidades Autónomas suponga necesariamente cambios sustanciales.
V.Costas
52.Si el Tribunal de Justicia está de acuerdo con mi postura acerca de la admisibilidad del recurso, la Comisión cargará con las costas de conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, puesto que España así lo ha solicitado.
53.Si, por el contrario, considera que el recurso es admisible y acepta las consideraciones que he expuesto a título subsidiario, la decisión sobre las costas sería más complicada. Se han estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte. El hecho de que la Comisión haya desistido en cierta medida de su recurso se debe en parte a que España ha revisado con retraso los planes de gestión de residuos de algunas Comunidades Autónomas, pero, por lo que se refiere a la infracción inicialmente alegada del artículo 28, apartado 1, de la Directiva sobre residuos, también a que la Comisión no examinó el contenido de los anteriores planes de gestión de residuos de que disponía. Por tanto, en este caso ambas partes deberían cargar con sus propias costas con arreglo al artículo 138, apartado 3, primera frase, del Reglamento de Procedimiento.
VI.Conclusión
54.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:
1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)Condenar en costas a la Comisión Europea.
55.Sin embargo, si el Tribunal de Justicia admite el recurso, debería estimarlo, al menos en parte:
1)Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre residuos, al no haber revisado los planes de gestión de residuos conforme establece la referida Directiva (es decir, en los seis años siguientes a la expiración del plazo de transposición) por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias.
2)Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)La Comisión Europea y el Reino de España cargarán con sus propias costas.
1Lengua original: alemán.
2Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L312, p.3), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1127/CE de la Comisión, de 10 de julio de 2015 (DO 2015, L184, p.13).
3Sentencias de 31 de marzo de 1992, Comisión/Italia (C‑362/90, EU:C:1992:158), apartado 8; de 14 de enero de 2010, Comisión/República Checa (C‑343/08, EU:C:2010:14), y de 22 de septiembre de 2016, Comisión/República Checa (C‑525/14, EU:C:2016:714), apartado14.
4Auto de 13 de septiembre de 2000, Comisión/Países Bajos (C‑341/97, EU:C:2000:434), apartado 18, y sentencias de 15 de febrero de 2001, Comisión/Francia (C‑230/99, EU:C:2001:100), apartado 32; de 27 de octubre de 2005, Comisión/Luxemburgo (C‑23/05, EU:C:2005:660), apartado 7, y de 21 de julio de 2016, Comisión/Rumanía (C‑104/15, no publicada, EU:C:2016:581), apartado35.
5Sentencias de 27 de octubre de 2005, Comisión/Luxemburgo (C‑23/05, EU:C:2005:660), apartado 7, y de 21 de julio de 2016, Comisión/Rumanía (C‑104/15, no publicada, EU:C:2016:581), apartado35.
6En este sentido, sentencia de 21 de julio de 2016, Comisión/Rumanía (C‑104/15, no publicada, EU:C:2016:581), apartado36.
7Sentencia de 27 de octubre de 2005, Comisión/Luxemburgo (C‑23/05, EU:C:2005:660), apartado8.
8Véanse al respecto a continuación los puntos 31 y siguientes.
9Página 8 de la carta de emplazamiento, anexoI de la demanda.
10Véase el anexoII de la demanda, pp.23 yss.
11Véase el anexoII de la demanda, pp.30 yss.
12Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.
13Apartado19.
14En este sentido se pronuncia también España en el apartado 19 del escrito de contestación a la demanda.
15A título ilustrativo, sentencia de 2 de mayo de 2002, Comisión/Francia (C‑292/99, EU:C:2002:276), apartado41.
16Sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, EU:C:1969:57), apartado 3; de 3 de octubre de 2013, Confédération paysanne (C‑298/12, EU:C:2013:630), apartado 22, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado122.
17Sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, EU:C:1977:172), apartado 14; de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting (C‑442/14, EU:C:2016:890), apartado 84, y de 8 de junio de 2017, Sharda Europe (C‑293/16, EU:C:2017:430), apartado21.
18Sentencias de 22 de octubre de 2009, Zurita García y Choque Cabrera (C‑261/08 y C‑348/08, EU:C:2009:648), apartado 57, y de 3 de octubre de 2013, Confédération paysanne (C‑298/12, EU:C:2013:630), apartado27.
19Artículo 26, apartado 1, de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos [COM(2005)667 final].
20Artículo 27 de la Posición Común (CE) n.o4/2008 aprobada por el Consejo el 20 de diciembre de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, C71E, p.16). Véase ya el artículo 26b del proyecto de 11 de mayo de 2007 (documento del Consejo 9475/07, p.32).
21En este sentido, sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia (C‑233/00, EU:C:2003:371), apartados 116 y117.
22Sentencias de 2 de junio de 2005, Comisión/Irlanda (C‑282/02, EU:C:2005:334), apartados 31 y 33, y de 25 de marzo de 2010, Comisión/España (C‑392/08, EU:C:2010:164), apartado21.
23Véase la sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia (C‑233/00, EU:C:2003:371), apartado118.
24Véanse las pruebas citadas en las notas 10 y11.