Asunto T‑292/18
República Portuguesa
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 30 de enero de2020
«FEAGA y Feader— Gastos excluidos de la financiación— Gastos efectuados por Portugal— Artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) n.º1290/2005— Artículo 54 del Reglamento (UE) n.º1306/2013— Concepto de órgano jurisdiccional nacional»
1.Agricultura— Política agrícola común— Financiación por el FEAGA y el Feader— Liquidación de cuentas— Importes recuperables del Estado miembro— No recuperación por parte del Estado miembro dentro de los plazos establecidos de las cantidades adeudadas como consecuencia de irregularidades o negligencias— Plazos diferentes en función de que la recuperación sea objeto o no de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales— Concepto de órgano jurisdiccional nacional— Recuperación por un servicio administrativo mediante ejecución tributaria— Servicio que desempeña únicamente funciones de naturaleza administrativa y no cumple el requisito de independencia— Exclusión
[Art.267TFUE; Reglamento (UE) n.º1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.54, ap.2; Reglamento (CE) n.º1290/2005 del Consejo, arts.32, ap.5, y 33, ap.8]
(véanse los apartados 33 a 37, 47 a 49, 55 y 56)
2.Agricultura— Política agrícola común— Financiación por el FEAGA y el Feader— Liquidación de cuentas— Principios— Obligación de diligencia de los Estados miembros
[Art.4TUE, ap.3; Reglamento (UE) n.º1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.58, ap.1; Reglamento (CE) n.º1290/2005 del Consejo, art.9, ap.1, letraa)]
(véanse los apartados 59 a 67)
Resumen
En la sentencia Portugal/Comisión (T‑292/18), dictada el 30 de enero de 2020, el Tribunal ha desestimado el recurso de anulación parcial interpuesto por la República Portuguesa contra la Decisión de Ejecución (UE) 2018/304 de la Comisión Europea,(1) en la medida en la que excluyó de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por dicho Estado miembro con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) o al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), por importe de 1052101,05euros.
El artículo 32, apartado 5, del Reglamento n.º1290/2005(2) establece que, cuando la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de irregularidades o negligencias no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras se sufragarán hasta un máximo del 50% con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50% con cargo al presupuesto de la Unión (norma de reparto de la responsabilidad financiera de la falta de recuperación, denominada norma «del 50/50»).(3)
La Decisión impugnada tiene su origen en la constatación, por la Comisión, en el marco de su misión de comprobación de los procedimientos nacionales de recuperación de los pagos indebidos iniciados como consecuencia de irregularidades, de una clasificación errónea por las autoridades portuguesas de determinados gastos que se habían efectuado con cargo al FEAGA o al Feader y que debían recuperarse. La Comisión estimaba que las deudas con el organismo pagador portugués, cuyo cobro era objeto de un procedimiento de ejecución por las autoridades tributarias portuguesas, habían sido erróneamente clasificadas como deudas cuyo cobro «[era] objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales», en el sentido de la disposición anteriormente citada. Así pues, según la Comisión, la norma del 50/50 debía aplicarse ya a esas deudas en caso de no recuperación después de cuatro años y no únicamente después de ocho años, como sostenían las autoridades portuguesas.
En desacuerdo con esa interpretación, la República Portuguesa solicitaba la anulación de la Decisión impugnada, alegando que los cobros ejecutivos de cantidades adeudadas en el ámbito de relaciones administrativas se llevan a cabo en Portugal a través del procedimiento de ejecución tributaria, que debía considerarse de naturaleza judicial. Por lo tanto, según este Estado miembro, la norma del 50/50 únicamente debía aplicarse si no se producía la recuperación después de ochoaños.
En apoyo de su recurso de anulación de la Decisión impugnada, la República Portuguesa invocaba un único motivo, basado en la infracción de los artículos 32 y 33 del Reglamento n.º1290/2005 y del artículo 54 del Reglamento n.º1306/2013, en la medida en que la Comisión consideró erróneamente que las deudas con el organismo pagador portugués, cuyo cobro era objeto de un procedimiento de ejecución por parte de las autoridades tributarias, no constituían deudas cuyo cobro era objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en el sentido de dichos artículos.
Para desestimar el recurso, el Tribunal recordó, en primer lugar, que el concepto de «órgano jurisdiccional nacional», decisivo para determinar el ámbito de aplicación de la norma del 50/50, no debe dejarse a la apreciación de cada Estado miembro y requiere, en toda la Unión, una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de las disposiciones en que se incluye y el objetivo perseguido mediante los Reglamentos nos1290/2005 y 1306/2013.
A fin de interpretar el concepto de «órgano jurisdiccional nacional» mencionado en los artículos anteriormente citados, el Tribunal General se refirió a los criterios sentados por el Tribunal de Justicia para apreciar si un organismo remitente tiene el carácter de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267TFUE.
Tras examinar las características del servicio competente de la Administración tributaria portuguesa a la luz de esos criterios, el Tribunal consideró que dicho servicio no puede calificarse como «órgano jurisdiccional nacional». En efecto, no ejerce ninguna función jurisdiccional, sino únicamente funciones de naturaleza administrativa, y no tiene como misión dirimir un litigio ni controlar la legalidad del certificado de deuda emitido por el organismo pagador portugués. Además, tal servicio no cumple el requisito de independencia.
El Tribunal dedujo de lo anterior que, en contra de lo que sostenía el Gobierno portugués, el procedimiento de ejecución tributaria entablado ante el servicio competente de la Administración tributaria no puede calificarse como recuperación objeto de una acción ante los «órganos jurisdiccionales nacionales» a efectos de los artículos anteriormente citados de los Reglamentos n.os1290/2005 y 1306/2013, al menos cuando no existe intervención de los tribunales contencioso-administrativos y tributarios.
Por lo tanto, la República Portuguesa debió haber concluido el procedimiento de ejecución tributaria ante el servicio competente de la Administración tributaria en el plazo perentorio de cuatro años establecido en las disposiciones anteriormente citadas. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la Comisión pudo excluir válidamente determinados gastos de la financiación de la Unión debido a que eran objeto de un procedimiento de ejecución tributaria desde hacía más de cuatro años ante el servicio competente de la Administración tributaria.
1Decisión de Ejecución (UE) 2018/304 de la Comisión, de 27 de febrero de 2018, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2018, L59, p.3).
2Reglamento (CE) n.º1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L209, p.1).
3El artículo 32 del Reglamento n.º1290/2005 recoge disposiciones específicas del FEAGA. El artículo 33, apartado 8, del mismo Reglamento contiene una disposición esencialmente equivalente, por lo que respecta al Feader. Estas disposiciones se recogieron en esencia en el artículo 54 del Reglamento (UE) n.º1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (DO 2013, L347, p.549; corrección de errores en DO 2016, L130, p.17), que derogó y sustituyó al Reglamento n.º1290/2005.