Asunto T‑402/18
Roberto Aquino y otros
contra
Parlamento Europeo
Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) de 29 de enero de2020
«Función pública— Huelga de intérpretes— Medidas adoptadas por el Parlamento Europeo por las que se requiere a determinados intérpretes para que presten servicios mínimos— Inexistencia de base jurídica— Responsabilidad— Daño moral»
1.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos hipotéticos que aún no han sido adoptados— Exclusión
(Art.270TFUE)
(véanse los apartados 38 y 39)
2.Derechos fundamentales— Derecho a la tutela judicial efectiva— Límites— Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de un recurso
(Art.6TUE, ap.1; art.263TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.47 y 52, ap.7)
(véase el apartado 41)
3.Procedimiento judicial— Decisión que sustituye o modifica, durante la sustanciación del proceso, a la decisión objeto del litigio— Admisibilidad de nuevas pretensiones— Límites— Actos hipotéticos en la fecha de interposición del recurso que no sustituyen ni modifican a la decisión objeto del litigio
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.86, ap.1)
(véanse los apartados 44 y 45)
4.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho de negociación y de acción colectiva— Derecho de huelga— Invocabilidad en las relaciones entre las instituciones de la Unión y su personal
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.28)
(véanse los apartados 56 y 57)
5.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Limitación del ejercicio de los derechos y libertades consagrados por la Carta— Requisitos— Requisito consistente en que la limitación esté prevista en unaley— Alcance— Derecho de huelga— Decisión por la que se requiere al personal necesario para el funcionamiento del Parlamento Europeo para que preste servicios mínimos— Inexistencia de base jurídica— Infracción del artículo 52, apartado 1, de la Carta
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.28 y 52, ap.1; Estatuto de los Funcionarios, art.55, ap.1)
(véanse los apartados 56 a 79 y 81)
6.Funcionarios— Responsabilidad extracontractual de las instituciones— Requisitos— Ilegalidad— Concepto— Distinción entre el régimen de la responsabilidad de la Unión frente a sus funcionarios y el régimen general de la responsabilidad de la Unión y de los Estados miembros en el supuesto de infracción del Derecho de la Unión
(Arts.268TFUE, 270TFUE y 340TFUE, párr.2º; Estatuto de los Funcionarios, arts.90y91)
(véanse los apartados 87 y 88)
7.Recursos de funcionarios— Recurso de indemnización— Decisión por la que se requiere al personal para que preste servicios mínimos carente de base jurídica— Anulación del acto impugnado que no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral— Concesión de una reparación pecuniaria
(Estatuto de los Funcionarios, art.91)
(véanse los apartados 90 a 95)
En la sentencia Aquino y otros/Parlamento (T‑402/18), dictada el 29 de enero de 2020, el Tribunal afirmó que el artículo 55, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») no establece ninguna limitación precisa y clara del ejercicio del derecho de huelga ni tampoco prevé el recurso a medidas por las que se requiera a miembros del personal para que presten servicios mínimos en caso de huelga, por lo que no podía servir de base jurídica a las medidas de este tipo adoptadas por el Parlamento en el presente asunto.
Esta sentencia se inscribe en el contexto de una huelga de intérpretes y de intérpretes de conferencia del Parlamento Europeo que tuvo lugar en 2018 como consecuencia de la aplicación, en los programas de trabajo, de la decisión del secretario general del Parlamento de 14 de julio de 2017 por la que se modificaban las condiciones de trabajo de los intérpretes e intérpretes de conferencia del Parlamento. Mediante una decisión de 2 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «decisión de 2 de julio de 2018»), el director general de Personal del Parlamento requirió a determinados intérpretes e intérpretes de conferencia para que prestasen servicios mínimos el 3 de julio de 2018, entre los que figuraban algunos de los demandantes. En consecuencia, los demandantes interpusieron ese mismo día un recurso ante el Tribunal, en el que solicitaban, por un lado, la anulación de la decisión de 2 de julio de 2018 y de las futuras decisiones que tuvieran el mismo objeto que pudieran ser adoptadas posteriormente y, por otro lado, la reparación del daño sufrido.
En lo que concierne, en primer lugar, a la admisibilidad del recurso en la medida en que también se dirigía contra decisiones posteriores a la interposición del recurso, el Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso por cuanto atañe a dichas decisiones, puesto que no podía considerarse que estas sustituyeran o modificasen la decisión de 2 de julio de 2018 inicialmente impugnada a la luz del artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
En lo que respecta a las pretensiones de anulación, el Tribunal recordó a continuación que del artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») se desprende que los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga. Añadió que, según la jurisprudencia, estas disposiciones pueden aplicarse en las relaciones entre las instituciones de la Unión y su personal. El Tribunal indicó asimismo que del artículo 52, apartado 1, de la Carta resulta que, para que se considere conforme con el Derecho de la Unión, una limitación a un derecho protegido por la Carta debe, en cualquier caso, reunir tres requisitos, de los cuales el primero es que la limitación debe estar establecida por la ley. Por lo tanto, el Tribunal examinó si la decisión de 2 de julio de 2018 constituía una limitación al derecho de huelga protegido por el artículo 28 de la Carta y, en caso afirmativo, si tal limitación estaba establecida por laley.
Comenzó declarando, a este respecto, que la decisión de 2 de julio de 2018 constituía una limitación al derecho de huelga garantizado por el artículo 28 de la Carta. Tras constatar, a continuación, que la decisión de 2 de julio de 2018 se basaba en el artículo 55, apartado 1, del Estatuto y en el Acuerdo Marco firmado el 12 de julio de 1990 entre el Parlamento y las organizaciones sindicales o profesionales (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), el Tribunal examinó si estos textos podían constituir una base jurídica suficientemente clara y precisa en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta.
El Tribunal declaró, para empezar, que el Estatuto guarda silencio sobre la cuestión del derecho de huelga. Recordó, a continuación, que el artículo 55, apartado 1, del Estatuto, establece que «los funcionarios en activo estarán a disposición de su institución en todo momento». Pues bien, el Tribunal señaló que tal disposición, que se encuentra en el capítulo primero, relativo al horario de trabajo, del títuloIV sobre las condiciones de trabajo del funcionario, no establece ninguna limitación precisa y clara del ejercicio del derecho de huelga ni tampoco prevé el recurso a los requerimientos para prestar servicios mínimos. Añadió que, así pues, no contiene ninguna precisión sobre el alcance de la limitación del derecho de huelga y, por lo tanto, no puede servir de base jurídica a las medidas de requerimiento controvertidas. Concluyó que el artículo 55, apartado 1, del Estatuto no podía servir de base jurídica a los requerimientos para prestar servicios mínimos contenidos en la decisión de 2 de julio de2018.
Por otro lado, por lo que se refiere al Acuerdo Marco, el Tribunal declaró que, a tenor del artículo 8 de dicho Acuerdo, las partes se comprometían a definir, en un protocolo que se adjuntaría a dicho Acuerdo, un procedimiento de conciliación que se pondría en práctica ante un paro laboral. Dado que nunca se adoptó dicho protocolo, y puesto que ningún otro artículo del Acuerdo Marco podía servir de base jurídica a las medidas por las que se requirió la prestación de servicios mínimos controvertidas, el Tribunal consideró que el artículo 8 del Acuerdo Marco no podía servir de ley en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta.
En consecuencia, el Tribunal consideró que las medidas por las que se requirió la prestación de servicios mínimos controvertidas constituían una limitación al derecho de huelga que no estaba establecida por la ley. Por lo tanto, anuló la decisión de 2 de julio de2018.
Por último, en lo que concierne a las pretensiones indemnizatorias, el Tribunal declaró que se había requerido a los demandantes para que prestasen servicios mínimos el día 3 de julio de 2018 sin que existiera base jurídica alguna que autorizase al Parlamento a adoptar tales medidas, por lo que no pudieron ejercer su derecho de huelga mientras duraron los requerimientos. Señaló, además, que estos requerimientos habían tenido lugar tardíamente, ya que no se comunicaron a los demandantes hasta la noche del día anterior al de su aplicación. Consideró que estas circunstancias, cuando menos lamentables, habían ocasionado un daño moral directamente relacionado con la ilegalidad de que adolecía la decisión de 2 de julio de 2018. En consecuencia, condenó al Parlamento a abonar 500euros a cada uno de los demandantes a los que se había requerido para prestar servicios mínimos mediante la decisión de 2 de julio de2018.