(Asunto C-33/20 Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Ravensburg (Alemania) el 23 de enero de 2020 — UK / Volkswagen BankGmbH
Fecha: 23-Ene-2020
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Ravensburg (Alemania) el 23 de enero de 2020 — UK / Volkswagen BankGmbH
(Asunto C-33/20)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Ravensburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante:UK
Demandada: Volkswagen BankGmbH
Cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letral), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo,1 en el sentido de que, en el contrato de crédito:
a)debe informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato como una cifra absoluta o, al menos, debe constar el tipo de referencia aplicable [en el presente caso, el tipo de interés básico con arreglo al artículo 247 del BGB (Código Civil, Alemania)], a partir del cual se calcula el tipo de interés de demora aplicable mediante la adición de un diferencial (en este caso, de cinco puntos porcentuales, con arreglo al artículo 288, apartado 1, segunda frase, delBGB)?
b)debe explicarse de forma concreta el mecanismo de actualización del tipo de interés de demora o, al menos, debe hacerse remisión a las disposiciones nacionales de las cuales se deduce la actualización de dicho tipo de interés (artículos 247 y 288, apartado 1, segunda frase, delBGB)?
¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letrar), de la Directiva 2008/48/CE en el sentido de que en el contrato de crédito ha de indicarse una fórmula concreta y comprensible para el consumidor, mediante la cual se determine la comisión de amortización anticipada del préstamo, de manera que el consumidor pueda calcular, al menos de forma aproximada, el importe de la comisión que habría de pagar en caso de rescisión anticipada?
¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letras), de la Directiva 2008/48/CE en el sentido de que, en el contrato de crédito:
a)debe informarse también de los derechos de rescisión que asisten a las partes en virtud del Derecho nacional, en particular el derecho de desistimiento por causa justificada que asiste al prestatario en virtud del artículo 314 del BGB en los contratos de préstamo por tiempo determinado?
b)debe hacerse referencia al plazo y forma establecidos para la declaración de rescisión del contrato, en relación con todos los derechos de rescisión que asisten a las partes del contrato de crédito?