Asunto C‑274/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑274/14

Fecha: 21-Ene-2020

Asunto C274/14

Procedimiento seguido a instancias de Banco Santander,S.A.,

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Económico-Administrativo Central)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de enero de2020

«Procedimiento prejudicial— Artículo 267TFUE— Concepto de “órgano jurisdiccional nacional”— Criterios— Independencia del organismo nacional de que se trate— Inamovilidad de sus miembros— Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial»

1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Órgano jurisdiccional a efectos del artículo 267TFUE— Concepto— Tribunal Económico-Administrativo Central— Exclusión

(Art.267TFUE)

(véanse los apartados 51 a 77)

2.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Órgano jurisdiccional a efectos del artículo 267TFUE— Concepto— Criterio de independencia— Estatuto de los miembros del organismo nacional de que se trate— Exigencia de inamovilidad— Alcance

(Art.267TFUE)

(véanse los apartados 58 a 60 y 64 a 71)

3.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Órgano jurisdiccional a efectos del artículo 267TFUE— Concepto— Criterio de independencia— Imparcialidad— Concepto

(Art.267TFUE)

(véanse los apartados 61 a 63 y 72 a 77)

4.Derecho de la Unión— Primacía— Derecho nacional contrario— Ayudas otorgadas por los Estados— Organismo nacional constituido por ley para conocer de las reclamaciones tributarias— Obligación de inaplicar la legislación nacional que resulte contraria a las disposiciones de Derecho de la Unión dotadas de efecto directo

(Art.108TFUE, ap.3)

(véase el apartado 78)

5.Estados miembros— Obligaciones— Establecimiento de las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva— Necesidad de garantizar la efectividad del mecanismo de remisión prejudicial y la uniformidad en la interpretación del Derecho de la Unión— Normativa nacional que otorga competencia decisoria exclusiva a una instancia que no cumple con los imperativos de independencia e imparcialidad— Requisitos para su procedencia— Existencia de vías de recurso judicial contra las resoluciones de dicha instancia

(Art.267TFUE)

(véase el apartado 79)

Resumen

En la sentencia Banco de Santander (C‑274/14), dictada el 21 de enero de 2020, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, ha declarado inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo, «organismo remitente») debido a que no cumplía el requisito de independencia exigido para poder ser calificado de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267TFUE.

La petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el organismo remitente se refería, en esencia, a la interpretación y la validez de resoluciones sucesivas adoptadas por la Comisión(1) en materia de ayudas de Estado en relación con el régimen español de amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras. Esta petición se le planteó al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento seguido entre Banco de Santander y la Inspección Financiera, en relación con la deducción del fondo de comercio resultante de la adquisición por dicho banco de la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad holding alemana. Según la normativa nacional pertinente corresponde al organismo remitente conocer de las reclamaciones dirigidas contra las resoluciones adoptadas por determinadas autoridades tributarias centrales, entre ellas la afectada en el presente asunto, además de, como órgano de apelación, de determinadas resoluciones adoptadas por los demás Tribunales Económico-Administrativos, cuya competencia territorial es limitada. Una sala especial del organismo remitente conoce de recursos extraordinarios para la unificación de doctrina, que le corresponde interponer, en su caso, únicamente al director general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.

El Tribunal de Justicia ha considerado que procedía examinar, con carácter preliminar, a la luz de la evolución reciente de su jurisprudencia,(2) si el organismo remitente quedaba comprendido en la calificación de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267TFUE.

El Tribunal de Justicia ha recordado de entrada que esta calificación implica, en particular, que el organismo remitente responda al criterio de independencia. En efecto, la independencia de los órganos judiciales nacionales encargados de aplicar el Derecho de la Unión resulta esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267TFUE, y tal mecanismo únicamente puede activarlo un órgano con competencia para aplicar el Derecho de la Unión que se atenga, entre otros, al criterio de independencia.

Por lo que respecta, en primer lugar, al aspecto externo del concepto de «independencia», el Tribunal de Justicia ha subrayado que exige que el organismo de que se trate ejerza sus funciones con total autonomía, sin estar sometido a ninguna relación jerárquica o de subordinación y sin recibir órdenes o instrucciones, lo que implica, en particular, determinar los casos de separación de sus miembros mediante disposiciones legales expresas que ofrezcan garantías que respondan a las exigencias del principio de inamovilidad inherente a la independencia judicial. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que los miembros del órgano remitente pueden ser separados mediante real decreto adoptado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, sin que este régimen de separación esté regulado por una normativa específica, de modo que dichos miembros no disfrutan de garantías distintas de las previstas en las normas generales de Derecho administrativo.

Por lo que respecta, en segundo lugar, al aspecto interno del concepto de «independencia», el Tribunal de Justicia ha recordado que se asocia al concepto de «imparcialidad», que exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica. Entendido de ese modo, el concepto de «independencia» implica que el organismo de que se trate tenga la condición de «tercero» respecto de la autoridad que adoptó la resolución impugnada. Pues bien, las características del recurso extraordinario que puede interponerse ante una sala especial del organismo remitente contra las resoluciones del propio organismo no permiten considerar que este tenga la condición de «tercero» respecto de los intereses en litigio. El Tribunal de Justicia ha señalado, en particular, que la facultad para interponer dicho recurso corresponde exclusivamente al director general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, que formará parte de la sala que conozca de dicho recurso, al igual que el director general o el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiera la resolución objeto del recurso.

El Tribunal de Justicia ha añadido que el hecho de que el organismo remitente no sea un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267TFUE no lo exime de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones, inaplicando para ello, en caso necesario, las disposiciones nacionales que parezcan contrarias a las disposiciones del Derecho de la Unión dotadas de efecto directo. Por otra parte, la existencia de vías de recurso judiciales contra las resoluciones del organismo remitente permite garantizar la efectividad del mecanismo de remisión prejudicial, dado que los órganos jurisdiccionales nacionales disponen de la facultad de o, en su caso, están obligados a plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia cuando para poder emitir su fallo sea necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión.


1Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C‑45/07 (ex NN51/07, ex CP9/07) aplicada por España (DO 2011, L7, p.48); Decisión 2011/282/UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C‑45/07 (ex NN51/07, ex CP9/07) aplicada por España (DO 2011, L135, p.1), y Decisión (UE) 2015/314 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.35550 (13/C) (ex13/NN) (ex12/CP) ejecutada por España — Régimen relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras (DO 2015, L56, p.38).


2En sus razonamientos, el Tribunal de Justicia se ha referido en especial a las sentencias de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello (C‑503/15, EU:C:2017:126); de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531).

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