Asunto C‑394/18
I.G.I. Srl
y
Maria Grazia Cicenia y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Napoli)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de enero de 2020
«Procedimiento prejudicial— Directiva 82/891/CEE— Artículos 12y19— Escisiones de sociedades de responsabilidad limitada— Protección de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida— Nulidad de la escisión— Acción pauliana»
1.Libertad de establecimiento— Sociedades— Régimen de escisión de las sociedades anónimas— Directiva 82/891/CEE— Escisión por constitución de nuevas sociedades— Instrumentos de protección de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida— Acción pauliana ejercitada por acreedores que no han hecho uso de los instrumentos de protección previstos— Procedencia
(Directiva 82/891/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.12, 21 y22)
(véanse los apartados 66 a 70 y 73 a 75 y el punto 1 del fallo)
2.Libertad de establecimiento— Sociedades— Régimen de escisión de las sociedades anónimas— Directiva 82/891/CEE— Escisión por constitución de nuevas sociedades— Régimen de nulidad de la escisión— Nulidad— Concepto— Acción pauliana— Exclusión
(Directiva 82/891/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 11 y arts.19, 21 y22)
(véanse los apartados 78, 80 y 82 a 88 y el punto 2 del fallo)
Resumen
En la sentencia I.G.I. (C‑394/18), dictada el 30 de enero de 2020, el Tribunal de Justicia ha interpretado, por primera vez, los artículos 12 y 19 de la Directiva 82/891.(1) Ha declarado que estos artículos no se oponen a que los acreedores de la sociedad escindida cuyo crédito hubiera nacido antes de la escisión y que no hayan hecho uso de los instrumentos de protección de los acreedores previstos por la normativa nacional en virtud del artículo 12 de esta Directiva ejerciten una acción pauliana tras la realización de dicha escisión para que se declare que esta última no surte efectos frente a ellos.
En el litigio principal se enfrentan acreedores de una sociedad escindida con la sociedad de nueva constitución a la que se ha transferido una parte del patrimonio de la primera sociedad. Al considerar que la escisión había detraído a la sociedad escindida gran parte de su patrimonio, estos acreedores ejercitaron una acción pauliana para que se declarase la ineficacia del acto de escisión respecto a ellos y para ejercitar acciones de ejecución o cautelares sobre los bienes transmitidos. Sin embargo, no invocaron la posibilidad de oponerse a la escisión, tal como prevé el Derecho nacional en el contexto de la adaptación del Derecho interno a la Sexta Directiva.
Como la acción pauliana existe en paralelo con los instrumentos de protección de los acreedores establecidos en el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, sobre la articulación entre tal acción y el artículo 12 de la Sexta Directiva. Con arreglo a este artículo, los Estados miembros deben prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida. Para ello, deben prever, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de las sociedades implicadas en la escisión haga necesaria dicha protección. En el presente asunto, dado que la acción pauliana no figura entre los instrumentos de protección previstos por la normativa nacional de conformidad con este artículo 12, se plantea la cuestión de si los acreedores del litigio principal tenían derecho a ejercitar tal acción. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación del artículo 19 de la Sexta Directiva, que establece el régimen de nulidad de la escisión. Se pregunta, en particular, si los estrictos requisitos que regulan la invocación de la nulidad de la escisión se aplican también a una acción pauliana que no afecta a la validez de esta escisión, sino que solo permite hacerla inoponible a los acreedores que hayan ejercitado dicha acción.
Por lo que respecta a los instrumentos de protección de los acreedores de la sociedad escindida, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el artículo 12 de la Sexta Directiva establece un sistema mínimo de protección de los intereses de estos acreedores para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en la fecha de dicha publicación. Por tanto, los Estados miembros pueden establecer instrumentos de protección adicionales. Además, del citado artículo 12 no se desprende que el hecho de no utilizar alguno de los mecanismos de protección previstos con arreglo a este artículo impida a los acreedores utilizar instrumentos de protección distintos de los enumerados en dicho artículo. Así, el Tribunal de Justicia ha concluido que, habida cuenta del objetivo de la Sexta Directiva de proteger a los acreedores para que la realización de la escisión no les perjudique, el artículo 12 de esta Directiva no se opone a que los acreedores de una sociedad escindida ejerciten una acción pauliana.
No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que los efectos de tal acción no deben ser contrarios al objetivo de esta disposición. A este respecto, ha señalado que el artículo 12 no exige que la protección de los acreedores de las sociedades de nueva constitución sea equivalente a la de los acreedores de la sociedad escindida. Por consiguiente, la armonización mínima, realizada por la Sexta Directiva, de la protección de los intereses de los acreedores de las sociedades que participan en la escisión no se opone a que, en el marco de una escisión por constitución de una nueva sociedad, se dé prioridad a la protección de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida.
En cuanto al régimen de nulidad de la escisión establecido en el artículo 19 de la Sexta Directiva, el Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de «nulidad», que no se define en esta Directiva, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza este concepto y los objetivos perseguidos por la Directiva. Según el Tribunal de Justicia, este concepto se refiere a las acciones que pretenden anular un acto, implican la cancelación de este y surten efectos erga omnes. Pues bien, la acción pauliana ejercitada por los acreedores del litigio principal se limita a hacer inoponible la escisión respecto a ellos y, en particular, la transmisión de determinados bienes de los mencionados en el acto de escisión. No afecta a la validez de esta escisión, no implica su cancelación ni surte efectos erga omnes. Por tanto, no está comprendida en el concepto de «nulidad» a que se refiere el artículo 19 de la Sexta Directiva. De ello se deduce que el régimen de nulidad de la escisión previsto en el artículo 19 de esta Directiva no se opone a que se ejercite tal acción pauliana tras la realización de una escisión.
1Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letrag) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO 1982, L378, p.47; EE17/01, p.111), en su versión modificada por la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (DO 2007, L300, p.47).