CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.HENRIK SAUGMANDSGAARDØE
presentadas el 29 de enero de 2020(1)
Asunto C‑570/18P
HF
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación— Función pública— Agente contractual al servicio del Parlamento— Artículos 12bis y 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea— Acoso psicológico— Denegación de una solicitud de asistencia— Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho a seroído— Acceso a las actas de los interrogatorios de los testigos— Concepto de “acoso psicológico”— Criterios de apreciación— Consideración del contexto— Adhesión a la casación— Admisibilidad»
I.Introducción
1.Mediante su recurso de casación, HF solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento,(2) por la que este desestimó el recurso en el que la ahora recurrente solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 3 de junio de 2016 en virtud de la cual la autoridad facultada para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «AFCC») denegó la solicitud de asistencia que HF había presentado y, por otra parte, la reparación del perjuicio que había sufrido como consecuencia de las ilegalidades cometidas por el Parlamento en la tramitación de la solicitud de asistencia.
2.El presente recurso de casación ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de confirmar una jurisprudencia reciente sobre el alcance del derecho a ser oído antes de que la administración adopte una decisión lesiva(3) y de precisar los aspectos que deben tenerse en cuenta para determinar si las actuaciones en cuestión constituyen acoso psicológico.
3.Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se refieren a los motivos primero y tercero del recurso de casación principal y a la adhesión a la casación formulada por el Parlamento.
4.Propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación, y que estime el primer motivo y desestime el tercer motivo del recurso de casación principal.
II.Marco jurídico
5.El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea fue aprobado por el Reglamento n.o31 (CEE) 11 (CEEA), por el que se establecen el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Este Estatuto, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone en su artículo 12bis:
«1.Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.
[…]
3.Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.
[…]»
6.El artículo 24 del Estatuto establece:
«La Unión asistirá a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
La Unión reparará solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que este no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.»
III.Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
A.Antecedentes del litigio
7.Los antecedentes del litigio se expusieron con detalle en la sentencia recurrida.(4) Los hechos esenciales y necesarios para comprender las presentes conclusiones se pueden resumir como se expone a continuación.
8.HF fue contratada en 2003 en la Unidad de Medios Audiovisuales de la Dirección General de Comunicación del Parlamento y estuvo al servicio de esta unidad hasta 2015, es decir, durante 12años. Con excepción de un período de aproximadamente un año y medio durante el cual fue empleada por una empresa que trabajaba para esa unidad, HF fue contratada directamente por el Parlamento y trabajó para este en calidad de agente auxiliar, agente contractual o agente temporal.
9.Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014, dirigido al Secretario General del Parlamento (en lo sucesivo, «Secretario General») con copia al Presidente del Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Lugar de Trabajo (en lo sucesivo, «Comité Consultivo»), así como al Presidente del Parlamento y al Director General de la Dirección General de Personal de la Secretaría General del Parlamento, HF presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»).
10.En apoyo de esta solicitud, HF alegaba que era víctima de acoso psicológico en el sentido del artículo 12bis del Estatuto por parte del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, acoso materializado en sus conductas, palabras y escritos, en particular durante las reuniones del servicio. Solicitaba, más concretamente, la adopción de medidas urgentes para protegerla sin demora de su supuesto acosador y que la AFCC iniciara una investigación administrativa para dilucidar la realidad de los hechos.
11.Mediante escrito de 4 de febrero de 2015, el Director General de Personal informó a HF de que se había adoptado en su favor una medida de alejamiento del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, consistente en destinarla a la Unidad del Programa de Visitas.
12.Mediante escrito de 8 de diciembre de 2015, el Director General de Personal informó a HF de su intención de considerar la solicitud de asistencia infundada, en especial después de que el Comité Consultivo hubiera oído al jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales y a otros catorce funcionarios y agentes de dicha unidad. En virtud del artículo 41, apartado 2, letraa), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), se instaba a HF a presentar observaciones.
13.Mediante escrito de 17 de diciembre de 2015, HF solicitó que se le comunicara el informe sobre lo que a su juicio constituía una «investigación», elaborado por el Comité Consultivo. Dicha solicitud fue reiterada mediante escrito de 5 de febrero de2016.
14.Mediante escrito de 9 de febrero de 2016, el Director General de Personal concedió a HF un plazo que expiraba el 1 de abril de 2016 para presentar observaciones escritas. Por otra parte, le indicó que el Comité Consultivo solo le había remitido un dictamen en el que se concluía que no había existido acoso psicológico. A este respecto, aclaró que era normal que el Comité Consultivo no le hubiera transmitido ningún informe, como está previsto en el artículo 14 de las normas internas en materia de acoso, ya que únicamente lo redacta en los casos en los que aprecia la existencia de acoso psicológico.
15.El 1 de abril de 2016, HF presentó observaciones escritas en respuesta a los escritos del Director General de Personal de 8 de diciembre de 2015 y de 9 de febrero de 2016. En dichas observaciones, al tiempo que volvía a afirmar que el modo en que el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales se había comportado con ella constituía acoso psicológico en el sentido del artículo 12bis del Estatuto, HF rebatía, en particular, la afirmación del Director General de Personal de que el Comité Consultivo no había redactado ningún informe en el sentido del artículo 14 de las normas internas en materia de acoso, sino que únicamente había emitido un dictamen. A este respecto, alegaba que la negativa del Director General de Personal a comunicarle todas las conclusiones del Comité Consultivo vulneraba su derecho de defensa y privaba de cualquier efecto útil a las observaciones que presentaba.
16.Mediante decisión de 3 de junio de 2016, el Director General de Personal, en su calidad de AFCC, denegó la solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «decisión controvertida»). En esa decisión señaló, en particular, que HF había sido informada, de manera completa y detallada, de las razones por las que, el 8 de diciembre de 2015, tenía la intención de denegar la solicitud de asistencia. Además, a su juicio, HF carecía de derecho subjetivo a que se le comunicara el informe de investigación, el dictamen o las actas de los interrogatorios de los testigos que en su caso redactara el Comité Consultivo. Por otra parte, el Director reiteró el análisis que había expuesto en el escrito de 8 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, decidió no reconocer que la situación descrita por HF estuviera incluida en el concepto de acoso psicológico en el sentido del artículo 12bis del Estatuto.
17.El 6 de septiembre de 2016, HF presentó una reclamación contra la decisión controvertida, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En apoyo de dicha reclamación invocó la vulneración de su derecho de defensa, del artículo 41 de la Carta, del derecho a ser oído y del principio de contradicción, así como irregularidades en el procedimiento tramitado por el Comité Consultivo, errores manifiestos de apreciación, la infracción de los artículos 12bis y 24 del Estatuto y el incumplimiento de la obligación de asistencia y protección.
18.Mediante resolución de 4 de enero de 2017, el Secretario General, en su condición de AFCC, desestimó dicha reclamación.
19.En cuanto a la alegación de HF relativa a que la AFCC no le había comunicado el informe elaborado por el Comité Consultivo ni las actas de los interrogatorios de los testigos, el Secretario General consideró, concretamente, que, a la luz de la jurisprudencia derivada de las sentencias Tzirani/Comisión(5) y Cerafogli/BCE,(6)la AFCC no estaba obligada a comunicar esos documentos a HF, entre otras razones porque, dentro del Parlamento, el Comité Consultivo tenía que trabajar con la mayor confidencialidad y sus trabajos eran secretos. A su juicio, para garantizar que todos los intervinientes, especialmente los testigos, se expresaran con libertad, la AFCC no podía comunicar dichos documentosaHF.
20.En cuanto a si se daba, en el presente asunto, un caso de acoso psicológico en el sentido del artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto, el Secretario General reconoció que las pruebas aportadas por HF podían constituir actos intencionales y reiterados en el sentido de dicha disposición. Sin embargo, consideró lo siguiente:
«No ha de olvidarse que el supuesto acosador [es] el superior jerárquico de [HF]. Pues bien, se ajusta a la naturaleza de las funciones de un jefe de unidad el que recuerde a sus colaboradores que deben obedecer sus instrucciones, contribuir a una buena colaboración entre compañeros, compartir adecuadamente la información útil para el trabajo o dar explicaciones cuando han estado ausentes de las reuniones. Así, considerados en su conjunto, los hechos invocados por [HF] no parecen ser constitutivos de ninguna conducta abusiva por parte de un jefe de unidad para con un subordinado. Tales hechos, hacen, más bien, pensar que dicho jefe de unidad consideró que se ponía en tela de juicio su liderazgo, lo cual generó tensiones, cuando era necesario intervenir para mejorar el funcionamiento del servicio. El supuesto escarnio de [HF] ante sus compañeros sin posibilidad de defenderse tuvo lugar, precisamente, durante reuniones cuya finalidad era tratar de las disfunciones en el servicio. Por lo tanto, las manifestaciones atribuidas a su supuesto acusador, desde luego lamentables, deben situarse en ese contexto de tensión y disfunciones […]».
B.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
21.Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de abril de 2017, HF interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida, la reparación del perjuicio que supuestamente había sufrido como consecuencia de las ilegalidades cometidas por la AFCC en la tramitación de su solicitud de asistencia y la condena en costas del Parlamento.
22.En apoyo de sus pretensiones de anulación, HF invocó tres motivos, basados respectivamente, el primero, en la vulneración del derecho de defensa, del artículo 41 de la Carta, del derecho a ser oído y del principio de contradicción; el segundo, en irregularidades en el procedimiento tramitado por el Comité Consultivo y, el tercero, en errores manifiestos de apreciación, en el incumplimiento de la obligación de asistencia y protección y en la infracción de los artículos 12bis y 24 del Estatuto.
23.En apoyo de sus pretensiones de indemnización, HF solicita el pago de 70000euros por el daño moral que alega haber sufrido como consecuencia de las ilegalidades cometidas por la AFCC en la tramitación de su solicitud de asistencia y de 20000euros por el daño moral derivado de las irregularidades que afectaron al procedimiento de investigación, concretamente en lo que respecta a los trabajos del Comité Consultivo. Así, según HF, la AFCC vulneró, en particular, el principio del plazo razonable en la tramitación de su solicitud de asistencia.
24.Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad por infundado.
IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
25.Mediante escrito de 10 de septiembre de 2018, HF interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida.
26.En su recurso de casación, HF solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–En consecuencia, estime sus pretensiones formuladas en primera instancia.
–Anule la decisión controvertida.
–Condene al Parlamento a reparar el daño moral que se le ha causado, calculado ex aequo et bono en 90000euros.
–Condene al Parlamento al pago de la totalidad de las costas de ambas instancias.
27.En su escrito de contestación, el Parlamento solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Declare infundado el recurso de casación.
–Condene en costasaHF.
28.Mediante su adhesión a la casación, el Parlamento solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–Se pronuncie sobre el fondo y desestime el recurso.
–Condene en costasaHF.
29.En la vista celebrada el 13 de noviembre de 2019, HF y el Parlamento presentaron observaciones orales.
V.Análisis
30.El Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre dos recursos de casación. En apoyo del recurso de casación principal, HF invoca tres motivos, de los que solo el primero y el tercero serán objeto de las presentes conclusiones, conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia. Estos motivos se basan, respectivamente, en la vulneración por parte del Tribunal General del derecho a ser oído, de conformidad con el artículo 41 de la Carta, y en la calificación errónea que este realizó de los hechos.
31.Por otra parte, el Parlamento se adhirió a la casación. Esta adhesión a la casación se basa en dos motivos, basados respectivamente en dos errores de Derecho, el primero en el apartado 81 de la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal General declaró que el Parlamento debería haber comunicado a HF el dictamen del Comité Consultivo, y el segundo en el apartado 123 de la sentencia recurrida, porque dicho Tribunal no se limitó a un análisis del error manifiesto de apreciación, sino que llevó a cabo un análisis del error simple de apreciación.
32.Comenzaré, en primer lugar, por el examen de la admisibilidad de la adhesión a la casación antes de proceder, en segundo lugar, al análisis de los motivos primero y tercero del recurso de casación principal.
A.Sobre la admisibilidad de la adhesión a la casación
33.Considero que procede examinar de oficio la cuestión de la admisibilidad de la adhesión a la casación.
34.En efecto, con arreglo al artículo 56, párrafo segundo, primera frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Esta regla, que se aplica a la totalidad de los recursos de casación y, por ende, tanto al recurso de casación principal como a la adhesión a la casación, se refleja, por lo que se refiere al primero, en el artículo 169, apartado 1, y, por lo que atañe a la segunda, en el artículo 178, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. A tenor de esta última disposición, las pretensiones de la adhesión a la casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General.
35.Por otra parte, en virtud del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.
36.Por lo que respecta a las dos primeras pretensiones de la adhesión a la casación, estas se refieren, respectivamente, a la anulación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso de casación.
37.Sin embargo, considero que, mediante estas dos pretensiones, el Parlamento no pretende obtener, con arreglo al artículo 178, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la anulación total o parcial de la resolución del Tribunal General. En efecto, en el primer punto del fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó precisamente el recurso de HF y, por lo tanto, su pretensión de anulación de la decisión controvertida. Por consiguiente, lejos de haber sido desestimadas las pretensiones que había formulado ante el Tribunal General, el Parlamento obtuvo una resolución favorable, de manera que sus dos primeras pretensiones no cumplen el requisito establecido en el artículo 56, párrafo segundo, primera frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.(7)
38.Mediante los dos motivos(8) invocados en apoyo de su adhesión a la casación, el Parlamento pretende en realidad obtener una sustitución de fundamentos jurídicos.
39.En efecto, el Parlamento pretende que el Tribunal de Justicia modifique el análisis que el Tribunal General efectuó en los apartados 81 y 123 de la sentencia recurrida, es decir, dos de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia. Pues bien, tales pretensiones no pueden ser objeto de un recurso de casación principal ni de una adhesión a la casación, como se desprende de la jurisprudencia citada en la nota 10 de las presentes conclusiones. Por consiguiente, deben declararse inadmisibles.
40.Ha de observarse que el Parlamento parece haberlo reconocido, al menos implícitamente, en la vista ante el Tribunal de Justicia. En respuesta a una pregunta oral de este, el Parlamento indicó, en efecto, que renunciaba a sus dos primeras pretensiones.
41.Por lo que respecta a la tercera pretensión, relativa a las costas, esta es inadmisible, ya que las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación, como se establece en el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
42.También ha de señalarse que, en la vista ante el Tribunal de Justicia, el Parlamento afirmó que había sido condenado erróneamente a cargar con una cuarta parte de las costas de HF, debido al error de Derecho que el Tribunal General cometió en el apartado 81 de la sentencia recurrida, y que solicitaba, por consiguiente, la anulación de ese apartado.
43.Además de que esta pretensión es inadmisible puesto que se refiere únicamente a un fundamento de Derecho de la sentencia recurrida,(9) no puede estimarse en cualquier caso, dado que está vinculada a una pretensión que se refiere únicamente a la imposición o a la cuantía de las costas.
44.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que debe declararse la inadmisibilidad de la adhesión a la casación en su totalidad.
B.Sobre el primer motivo del recurso de casación principal
45.En su primer motivo, HF alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que «en el presente asunto, al negarse a comunicar a la demandante las actas de los interrogatorios de los testigos en la fase precontenciosa, la AFCC no ha vulnerado el derecho a ser oído, según se recoge en el artículo 41 de la [Carta]». HF afirma que, de este modo, el Tribunal General infringió el artículo 41, apartado 2, de la Carta y los artículos 12bis, apartado 1, y 24 del Estatuto. Añade que también se contradijo y no motivó válidamente su posición.
46.HF sostiene, para empezar, que las consideraciones formuladas en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida relativas al derecho a ser oído en las que se basó el Tribunal General para declarar que el dictamen del Comité Consultivo se le debería haber comunicado son igualmente aplicables a las actas de los interrogatorios. Dado que el Parlamento se basó en dichas actas para adoptar la decisión controvertida, se las debería haber comunicado para no privar de utilidad al ejercicio de su derecho a seroída.
47.A continuación, HF impugna la fundamentación del Tribunal General en los apartados 83 a 85 de la sentencia recurrida para justificar que no se le comunicaran las actas de los interrogatorios basándose en los dos argumentos siguientes.
48.En primer lugar, el objetivo de restablecer la serenidad en el servicio, que obliga a mantener la confidencialidad de tales actas, no puede garantizarse incondicionalmente sin tener en cuenta el otro objetivo del artículo 12bis del Estatuto de proteger a los funcionarios y agentes contra el acoso.
49.En segundo lugar, la protección del anonimato de los testigos, en nombre de esa misma exigencia de confidencialidad, tampoco justifica que no se comunicaran las actas de los interrogatorios. Estas habrían podido anonimizarse, como por lo demás se hizo con el dictamen del Comité Consultivo.
50.Por último, HF expone que el Tribunal General se contradijo al declarar que no se le debían comunicar las actas de los interrogatorios e indicar al mismo tiempo, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que la AFCC no solo dispuso del dictamen del Comité Consultivo, por muy sucinto que fuera, sino también de esas actas, que aportaban una visión de conjunto y detallada de la realidad de los hechos imputados. Según HF, el Tribunal General reconoció así la utilidad de las actas para completar dicho dictamen. HF añade que del apartado 90 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General también reconoció que había aportado argumentos nuevos basados en dichas actas. De ello resulta, en opinión de HF, que debería haberse considerado que tales argumentos podían influir en la decisión controvertida y que debería haberse estimado su anulación.
51.El Parlamento, por su parte, alega que debe desestimarse el primer motivo y sostiene, en particular, que la exigencia de confidencialidad constituye un límite legítimo al derecho a ser oído. A su entender, la confidencialidad de los testimonios es indispensable para que las personas afectadas acepten testificar voluntariamente y, por tanto, para que las investigaciones puedan llevarse a cabo. El Parlamento añade que el autor de la solicitud de asistencia no goza de una protección jurídica tan amplia como la concedida en el marco del derecho de defensa.
52.Considero, al contrario que el Parlamento, que este primer motivo es fundado y que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que dicha institución no estaba obligada a comunicar a HF las actas de los interrogatorios para que esta pudiera ejercer útilmente su derecho a ser oída antes de denegar su solicitud de asistencia.
53.Examinaré este motivo recordando el alcance del derecho a ser oído a la luz del derecho de defensa y de la problemática relacionada con la confidencialidad de los testimonios antes de extraer las conclusiones pertinentes por lo que respecta a la comunicación de las actas de los interrogatoriosaHF.
54.Ha de recordarse que el derecho de toda persona a ser oída está incluido en el artículo 41 de la Carta, relativo al derecho a una buena administración. Este comprende además de ese derecho a ser oído,(10) en particular, el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad,(11) y la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.(12)
55.Según reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído existe incluso sin ninguna norma interna que lo prevea expresamente y garantiza a cualquier persona la posibilidad de dar a conocer su punto de vista, de manera útil y efectiva, durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses.(13) La persona interesada debe tener la posibilidad de formular sus observaciones al objeto de que la autoridad competente pueda tener en cuenta eficazmente la totalidad de los elementos pertinentes y adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa.(14) Esa misma persona debe poder corregir un error o alegar determinados aspectos que considere importantes.(15)
56.Ha de subrayarse que el derecho a ser oído forma parte integrante del derecho de defensa.(16) Por lo tanto, no procede oponer estos dos conceptos sosteniendo, como hace el Parlamento, que el solicitante de asistencia no goza de una protección jurídica tan amplia como la concedida en el marco del derecho de defensa.
57.Por consiguiente, el derecho a ser oído es aplicable cuando la administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona(17)y no es necesario que la persona de que se trate sea la parte demandada o, en el caso de autos, el presunto acosador para disfrutar de este derecho.
58.De ello se deduce, como por otra parte señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, que HF tenía derecho a ejercer útilmente su derecho a ser oída antes de que se adoptase la decisión controvertida, que era lesiva paraella.
59.Recientemente, en la sentencia OZ/BEI,(18) el Tribunal de Justicia ha aplicado su jurisprudencia sobre el derecho a ser oído en un litigio en materia de acoso en el que estaban implicados funcionarios europeos.
60.En la citada sentencia, relativa a una denuncia por acoso sexual presentada por una empleada del Banco Europeo de Inversiones, el Tribunal de Justicia declaró que la recurrente tenía derecho, a fin de poder formular debidamente sus observaciones al banco antes de que este adoptara una decisión sobre su denuncia, a que se le comunicara, al menos, un resumen de las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los distintos testigos oídos en el curso del procedimiento de investigación. El Tribunal de Justicia indicó que ello era así en la medida en que estas declaraciones habían sido utilizadas en el informe remitido al Presidente del Banco Europeo de Inversiones y contenían recomendaciones sobre cuya base este había fundamentado su decisión de desestimar la denuncia.(19)
61.Considero que estas consideraciones son plenamente aplicables al presente asunto.
62.Dado que la AFCC tuvo en cuenta las actas de los interrogatorios para adoptar la decisión controvertida, era necesario que HF pudiera manifestarse al respecto.
63.Queda por determinar si la protección de la confidencialidad de esos testimonios podía constituir un límite a la comunicación de dichas actas.
64.A este respecto, debo señalar que el Tribunal de Justicia consideró en el apartado 57 de la sentencia OZ/BEI que la comunicación de las declaraciones de las personas interrogadas debía realizarse, «respetando, en su caso, los intereses legítimos de confidencialidad».(20)
65.Ha de subrayarse que el artículo 41, apartado 2, letrab), de la Carta, que está vinculado al derecho a ser oído, garantiza el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, siempre que sea dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional.
66.No obstante, la confidencialidad no supone un derecho al secreto. Aun cuando esté en juego la seguridad del Estado, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, para preservar el derecho de defensa, es necesario comunicar al interesado al menos la esencia de los motivos de una decisión.(21)
67.El Tribunal General consideró, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que la administración puede contemplar la posibilidad de garantizar a los testigos dispuestos a dar su versión de los hechos controvertidos en un caso de supuesto acoso que sus testimonios serán confidenciales tanto respecto del supuesto acosador como de la supuesta víctima, al menos en el procedimiento seguido para la tramitación de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto.
68.Considero que los testigos que aceptan participar voluntariamente en el procedimiento de investigación pueden, en efecto, desear que su identidad no sea revelada y que no pueda deducirse de los hechos expuestos.
69.Esta preocupación me parece legítima, cualesquiera que sean las razones de los testigos, y la administración debe tenerla en cuenta, en la medida de lo posible, aunque solo sea para garantizar la participación en la investigación de las personas que pudieran aportar información útil para el esclarecimiento de los hechos.
70.No obstante, es preciso encontrar un equilibrio entre el interés de los testigos en la protección de la confidencialidad de sus testimonios y el derecho del autor de la solicitud de asistencia a dar a conocer útilmente su punto de vista sobre el contenido de estos. En efecto, no se le puede privar del conocimiento de las razones en las que la administración pretende basar su decisión de denegar su solicitud de asistencia.
71.A tal efecto, puede recurrirse a determinadas técnicas, como la anonimización, o incluso, como en la sentencia OZ/BEI, la divulgación de la esencia de los testimonios en forma de resumen, o también, como se hizo en el presente asunto en el procedimiento ante el Tribunal General, el ocultamiento de determinadas partes del contenido de esos testimonios.
72.A mi juicio, el respeto de la confidencialidad habría podido garantizarse en el presente asunto antes de que la AFCC adoptara la decisión controvertida utilizando las mismas técnicas de anonimización y ocultamiento que las empleadas en el procedimiento ante el Tribunal General.
73.La comunicación de una versión anonimizada de las actas, ocultada en parte únicamente, como la ordenada por el Tribunal General, era tanto más importante cuanto que el dictamen del Comité Consultivo era sucinto.
74.En efecto, por un lado, dicho dictamen solo constaba de dos páginas que incluían una relación anonimizada de los testigos interrogados y de tres guiones en los que se describía brevemente la opinión del Comité Consultivo. Por otro lado, como el propio Tribunal General señaló en el apartado 89 de la sentencia recurrida, esta brevedad se compensaba con las actas de los interrogatorios de los testigos a las que la AFPC pudo referirse para obtener una visión de conjunto y detallada de la realidad de los hechos.
75.A este respecto, no es suficiente que se comunicaran a HF los motivos que la AFCC pretendía invocar en apoyo de la denegación de su solicitud de asistencia. Como HF alegó en la vista ante el Tribunal de Justicia, la obligación de motivación de la decisión lesiva no puede confundirse con el derecho del interesado a ser oído.(22) Este derecho exige que el solicitante de asistencia tenga acceso, además, dentro del respeto de la confidencialidad, a los testimonios en los que se haya basado la AFCC para que pueda indicar si los elementos considerados durante la investigación eran pertinentes y si, en su opinión, deberían haberse tenido en cuenta otros elementos.
76.Por consiguiente, considero que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que, en el presente asunto, al negarse a comunicar a HF las actas de los interrogatorios de los testigos en la fase precontenciosa, la AFCC no vulneró el derecho a ser oído, según se recoge en el artículo 41 de la Carta. Toda vez que la decisión por la que se deniega la solicitud de asistencia de HF le resulta lesiva, considero que los elementos en los que se basó el Parlamento para adoptar dicha decisión, en este caso los interrogatorios de los testigos, debían ponerse en conocimiento de esta, al menos de manera anonimizada en forma de resumen, con el fin de que pudiera ejercer útilmente su derecho a ser oída sobre dichos elementos antes de que el Parlamento adoptara su decisión. Debe considerarse que este error ha podido tener un efecto en la decisión controvertida.
77.Por consiguiente, debe estimarse el primer motivo del recurso de casación.
78.En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida.
79.Aunque el fundamento de este primer motivo de casación justifica por sí mismo la anulación de la sentencia recurrida, considero que procede examinar también el tercer motivo formulado por HF, ya que se refiere al fondo del litigio y podría, en interés de HF, constituir un segundo motivo de anulación de la sentencia recurrida.
C.Sobre el tercer motivo del recurso de casación principal
80.En su tercer motivo, HF sostiene que el Tribunal General infringió los artículos 12bis, apartados 1 y 3, y 24 del Estatuto y el artículo 31, apartado 1, de la Carta al concluir en los apartados 158, 164 y 166 de la sentencia recurrida que el comportamiento del jefe de unidad no era abusivo y que el Parlamento había denegado correctamente su solicitud de asistencia sin incurrir en error de apreciación. A su juicio, el Tribunal General se contradijo y adoptó apreciaciones contrarias a su propia jurisprudencia.
81.En apoyo de este motivo, HF formula cuatro alegaciones que examinaré en el siguiente orden: en primer lugar, las alegaciones primera y cuarta, que considero inadmisibles ya que, en mi opinión, se refieren a una apreciación de los hechos; a continuación, la tercera alegación, que considero manifiestamente infundada, y, por último, la segunda alegación, que suscita, a mi juicio, una cuestión de Derecho que examinaré con más detalle.
82.En su primera alegación, HF sostiene que de las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 141, 143, 144, 158 y 163 de la sentencia recurrida relativas a la utilización por el jefe de unidad de un tono inadecuado, en ocasiones un tanto coloquial o tosco, a su gestión dificultosa, o incluso en ocasiones torpe, de una situación conflictiva y a sus comportamientos especialmente directos y sin ambages, o incluso sarcásticos o con una cierta agresividad, se desprende que el jefe de unidad había tenido un comportamiento abusivo. Según HF, a partir de esta constatación el Tribunal General no podía llegar a la conclusión de que no existió acoso psicológico.
83.Ha de señalarse que HF no critica la descripción de los hechos efectuada por el Tribunal General, sino que extrae de ella una conclusión diferente. Estima que, habida cuenta de la definición del acoso psicológico, en el sentido del artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto, recordada en el apartado 119 de la sentencia recurrida, esa descripción debía llevar necesariamente a declarar la existencia de acoso psicológico.
84.A este respecto, el concepto de acoso psicológico se define en el artículo 12bis del Estatuto como cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. El Tribunal General aporta dos precisiones sobre este concepto en los apartados 119 y 120 de la sentencia recurrida. En primer lugar, los términos «de forma duradera, reiterada o sistemática» implican que el acoso psicológico ha de entenderse como un proceso que necesariamente se inscribe en el tiempo y supone la existencia de actuaciones «intencionales», por oposición a «accidentales». En segundo lugar, para estar comprendidas en este concepto, esas actuaciones deben tener «por efecto» atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de una persona. No es preciso demostrar que el presunto acosador haya cometido tales actuaciones con la intención de producir dicho efecto.
85.Considero que estas precisiones, que retoman una jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal General como del Tribunal de la Función Pública,(23) son plenamente fundadas.
86.Ha de subrayarse que de esta definición del acoso psicológico no se desprende que exista una relación automática entre la demostración de determinados hechos y la constatación de la existencia de tal acoso. Por el contrario, esta debe resultar de una apreciación minuciosa de los hechos, consistente, en primer lugar, en comprobar si las actuaciones criticadas consideradas individualmente permiten llegar a la conclusión de que existe acoso psicológico y, posteriormente, en su caso, si examinadas globalmente, llevan a tal constatación.
87.Pues bien, a falta de una desnaturalización de los hechos o de un error manifiesto de apreciación, que HF no alega, corresponde al Tribunal General, en el caso de autos, apreciar si los hechos señalados constituyen acoso psicológico en el sentido del artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto. El Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General por la suya propia.(24)
88.Para llevar a cabo esta apreciación, el Tribunal General debe aplicar el criterio recordado, acertadamente a mi juicio, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, según el cual la calificación de «acoso» se supedita al requisito de que este revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, consideraría el comportamiento o la actuación de que se trata excesivo y criticable.(25)
89.Así, mediante su primera alegación, HF solicita en realidad al Tribunal de Justicia que descarte la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General y la sustituya por su propia apreciación.
90.Por consiguiente, considero que procede declarar la inadmisibilidad de esta primera alegación.
91.Mediante su cuarta alegación, HF sostiene que, en los apartados 156 y 160 de la sentencia recurrida, el Tribunal General excluyó erróneamente que el comportamiento del jefe de unidad pudiera estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto, debido a que dicho comportamiento afectaba a todas las personas de la unidad y no se dirigía solo contra ella. En su opinión, este razonamiento del Tribunal General es contrario al seguido en el apartado 89 de la sentencia Tzirani/Comisión.(26)
92.A mi juicio, HF ha interpretado erróneamente los apartados 156 y 160 de la sentencia recurrida y se equivoca al citar la sentencia Tzirani/Comisión.
93.En efecto, el Tribunal General no dedujo del mero carácter colectivo de la amenaza que esta no pudiera estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto. Teniendo en cuenta esta amenaza, dicho Tribunal declaró, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, que, no obstante, HF seguía sin haber probado la realidad de una amenaza relativa a la renovación de su contrato laboral y proferida específicamente respecto de ella por dicho jefe de unidad.
94.En la sentencia Tzirani/Comisión, el Tribunal de la Función Pública señaló que «para evitar acusaciones de acoso a una persona, el presunto acosador, en lugar de cesar en las conductas reprobadas, podría extender su comportamiento a un mayor número de personas, lo cual evidentemente es absurdo». Así, este Tribunal consideró que una persona no podía, bajo una amenaza colectiva dirigida a un conjunto de personas, encubrir lo que era en realidad un comportamiento que afectaba a una persona en particular. Sin embargo, debo subrayar que de ello no se deduce que todo reproche colectivo sea en realidad un reproche dirigido a una persona concreta.
95.También en este caso se trata de una cuestión relativa a los hechos. Pues bien, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, que hace referencia al apartado 135 de dicha sentencia, no se aprecia que el Tribunal General los haya desnaturalizado.
96.Por lo tanto, considero que esta cuarta alegación es inadmisible puesto que, al igual que la primera alegación, no se refiere en realidad a una cuestión de Derecho, sino a una apreciación de los hechos por parte del Tribunal General.
97.Mediante su tercera alegación, HF sostiene que, en los apartados 141 y 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General califica erróneamente de accidentales algunos gestos y algunos escritos del jefe de unidad. En opinión de HF, las palabras pueden ser accidentales pero no los gestos ni los escritos.
98.Al excluir los gestos y escritos del concepto de «accidental», HF propone, a mi juicio, una interpretación de este concepto que carece de fundamento alguno. Al igual que las palabras, el gesto tiene un carácter rápido y efímero que puede adelantarse al pensamiento. Es cierto que el escrito se inscribe en un tiempo más largo, pero nada impide que se anticipe también al pensamiento del autor. Precisamente por esta razón, la definición que figura en el artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto establece, tanto para los gestos y los escritos como para las palabras, que deben materializarse de forma duradera, reiterada o sistemática para poder constituir acoso psicológico.
99.Con esta alegación, HF pretende que el Tribunal de Justicia recalifique los gestos y escritos del jefe de unidad y declare que no fueron «accidentales», sino «intencionales», sin pretender siquiera sustentar esa afirmación en los hechos. A su juicio, dichos gestos tienen esa condición por naturaleza. Por las razones mencionadas en el punto anterior de las presentes conclusiones, esta alegación me parece manifiestamente infundada.
100.En su segunda alegación, HF sostiene que el Tribunal General se basó erróneamente en el «contexto» existente en la unidad, en los apartados 143, 144, 158 y 159 de la sentencia recurrida, cuando el acoso se prohíbe sin reservas y al margen del contexto. En su opinión, al tener en cuenta este «contexto» y al mismo tiempo reconocer que el presunto acosador tuvo un comportamiento cuando menos inadecuado, el Tribunal General infringió necesariamente el artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto, al igual que el artículo 31 de la Carta.
101.En su escrito de contestación, el Parlamento sostiene que el contexto en que se produjeron los comportamientos imputados tiene una importancia capital.
102.Esta segunda alegación ilustra, a mi juicio, la dificultad que puede existir para distinguir lo que forma parte de la apreciación de los hechos, la cual, salvo en caso de desnaturalización o error manifiesto de apreciación, es competencia exclusiva del Tribunal General, de lo que constituye una cuestión de Derecho, que puede someterse al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
103.En efecto, en la medida en que el contexto se refiere esencialmente a los hechos del asunto, plantea principalmente una cuestión de apreciación de estos. Por otra parte, HF admitió, en la vista ante el Tribunal de Justicia, que no era posible ignorar totalmente el contexto del asunto.
104.Sin embargo, según HF, la falta de efectivos, la sobrecarga de trabajo, la reorganización del servicio y la mala distribución de las funciones en el seno de la unidad no deberían tenerse en cuenta. De lo contrario, se añadiría un factor no previsto en la definición del acoso psicológico del artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto, que se utilizaría para extraer un comportamiento abusivo del concepto de acoso psicológico justificándolo por el contexto en el que se inscribe.
105.Desde esta perspectiva, la cuestión de si determinados tipos de hechos pueden o no tenerse en cuenta, o solo en una cierta medida, en la apreciación del acoso psicológico suscita, a mi juicio, una cuestión de Derecho. En efecto, se trata de determinar si y en qué medida el contexto fáctico entra en la calificación jurídica del acoso psicológico.
106.A este respecto, como indicó fundadamente el Tribunal General en el apartado 123 de la sentencia recurrida, es preciso subrayar que la definición del artículo 12bis del Estatuto constituye un concepto objetivo [que se basa] en una «calificación contextual» de actos y de comportamientos de terceros, en el caso de autos, de funcionarios y de agentes. La cuestión de si una persona ha sido sometida a una situación de acoso psicológico requiere, por consiguiente, valorar los comportamientos de que se trata en un contexto determinado.
107.Así pues, la valoración objetiva de los comportamientos criticados no puede realizarse de manera puramente abstracta y, por tanto, fuera de contexto, sino que, por el contrario, debe ser evaluada concretamente teniendo en cuenta el contexto en el que se manifestaron. Esta interpretación resulta corroborada por el criterio recordado en el punto 88 de las presentes conclusiones, que hace referencia a un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones. En mi opinión, esta última expresión implica que debe tenerse en cuenta el contexto en el que se inscriben los comportamientos de que se trata.
108.La cuestión que se plantea es la de determinar cuál es el contexto pertinente.
109.Considero que procede distinguir en función de si el contexto es ajeno al presunto acosador, en este caso el jefe de unidad, o resulta de la actitud de este o incluso es provocado poresta.
110.Así, entre los ejemplos de contexto mencionados por HF y expuestos en el punto 104 de las presentes conclusiones, habría que comprobar si la falta de efectivos, la sobrecarga de trabajo y la reorganización del servicio son ajenos al jefe de unidad o si, por el contrario, la mala distribución de las funciones en el seno de la unidad le es imputable.
111.A mi juicio, corresponde al Tribunal General comprobar la realidad de estos ejemplos y establecer en qué categoría deben clasificarse y qué importancia se les debe atribuir, en sucaso.
112.En el presente asunto, HF reprocha al Tribunal General haberse referido al contexto en los apartados 143, 144, 158 y 159 de la sentencia recurrida.
113.Ha de señalarse que, en estos cuatro apartados, el Tribunal General menciona el «contexto administrativo difícil», «las dificultades de funcionamiento del servicio a raíz de su restructuración» y «[la existencia de] dificultades organizativas».
114.Si estas dificultades señaladas en el servicio se debían a la personalidad del jefe de unidad, a su posible falta de experiencia o a una gestión desafortunada, no podrían, en mi opinión, servir para justificar las actuaciones controvertidas. Al contrario, podrían subrayar su carácter excesivo o abusivo y llevar a identificar comportamientos constitutivos de acoso psicológico.
115.Si estas dificultades tenían su origen más bien en la restructuración de la unidad, que no se debía a una decisión de gestión cuestionable del jefe de unidad, sino que podía resultar objetivamente necesaria, debería considerarse, a mi juicio, que forman parte del contexto ajeno a él. También podrían, en su caso, tenerse en cuenta y desempeñar un papel más o menos importante para apreciar el carácter excesivo o abusivo de las actuaciones criticadas.
116.Así pues, estimo, a diferencia de HF, que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al referirse al contexto.
117.Considero, por consiguiente, que la segunda alegación formulada por HF carece de fundamento.
118.De ello resulta que, a mi entender, el tercer motivo del recurso de casación principal debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundado.
D.Sobre el recurso ante el Tribunal General
119.Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.
120.A semejanza de lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia OZ/BEI, considero que así sucede en el presente asunto. En efecto, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia recordó que una vulneración del derecho de defensa, más específicamente del derecho a ser oído, solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término de un procedimiento si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad.(27) El Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que no se comunicara al menos un resumen de las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los diferentes testigos afectó inevitablemente tanto al contenido del informe de la comisión de investigación como al de la decisión controvertida en aquel asunto, de modo que el informe y la decisión hubieran podido, razonablemente, conducir a un resultado diferente.(28)
121.A mi juicio, el hecho de que no se comunicaran las actas de los interrogatorios de testigos en el presente asunto debe considerarse por sí solo una irregularidad que puede afectar de manera similar al dictamen del Comité Consultivo y, por lo tanto, a la decisión controvertida.
122.Como ya he indicado en los puntos 62 y 73 de las presentes conclusiones, la AFCC tuvo en cuenta esas actas a efectos de la adopción de la decisión controvertida y su papel fue tanto más importante cuanto que el dictamen solo estaba constituido por un documento sucinto.
123.Ha de señalarse, en particular, que si se hubiera concedido a HF la posibilidad de ejercer útilmente su derecho a ser oída sobre los diferentes aspectos del contexto, tal como figuran en las actas de los interrogatorios que fueron tenidas en cuenta por la AFCC, no cabe excluir que se les hubiera aplicado una ponderación diferente que habría llevado a la AFCC a adoptar una decisión en favor de la solicitud de asistencia formulada porHF.
124.En cuanto a las pretensiones de indemnización mencionadas en el punto 26 de las presentes conclusiones, considero, con independencia del segundo motivo y sin prejuzgar su fundamento, que la anulación de la decisión controvertida constituye una reparación adecuada de cualquier daño moral que HF pueda haber sufrido en el caso de autos. Así pues, las pretensiones de indemnización dirigidas a la reparación de dicho daño moral carecen de objeto y no procede pronunciarse al respecto.
E.Costas
125.A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.
126.De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de lo establecido en su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
127.Por haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones del Parlamento, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las de HF, correspondientes, conforme a las pretensiones de esta última, tanto al procedimiento en primera instancia como al de casación.
VI.Conclusión
128.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justiciaque:
–Declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación.
–Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393) en la medida en que desestimó las pretensiones formuladas por HF dirigidas a la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 3 de junio de 2016 por la que se denegaba su solicitud de asistencia.
–Desestime el recurso de casación en todo lo demás.
–Anule la decisión de 3 de junio de 2016 por la que se deniega la solicitud de asistencia deHF.
–Desestime el recurso en todo lo demás.
–Condene al Parlamento a cargar, además de con sus propias costas, con las de HF, correspondientes tanto al procedimiento en primera instancia como al de casación.
1 Lengua original: francés.
2T‑218/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:393.
3Sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI (C‑558/17P, en lo sucesivo, «sentencia OZ/BEI», EU:C:2019:289), apartado53.
4Véanse los apartados 1 a 33 de la sentencia recurrida.
5Sentencia de 11 de julio de 2013 (F‑46/11, en lo sucesivo, «sentencia Tzirani/Comisión», EU:F:2013:115).
6Sentencia de 23 de septiembre de 2015 (T‑114/13P, EU:T:2015:678).
7Véanse las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa (C‑539/10P y C‑550/10P, EU:C:2012:711), apartados 43 y 44; de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht (C‑401/12P a C‑403/12P, EU:C:2015:4), apartados 32 a 34; de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran (C‑200/13P, EU:C:2016:284), apartados 114 y 115, y de 25 de julio de 2018, Société des produits Nestlé y otros/Mondelez UK Holdings/Services (C‑84/17P, C‑85/17P y C‑95/17P, EU:C:2018:596), apartados 41y42.
8Véase el punto 31 de las presentes conclusiones.
9Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.
10Artículo 41, apartado 2, letraa), de la Carta.
11Artículo 41, apartado 2, letraa), de la Carta.
12Artículo 41, apartado 2, letraa), de la Carta.
13Véanse las sentencias de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C‑32/95P, EU:C:1996:402), apartado 21; de 18 de diciembre de 2008, Sopropé (C‑349/07, EU:C:2008:746), apartados 36 a 38; de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartado 87; de 10 de septiembre de 2013, G. y R. (C‑383/13PPU, EU:C:2013:533), apartado 35; de 22 de octubre de 2013, Sabou (C‑276/12, EU:C:2013:678), apartado 38; de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega (C‑166/13, EU:C:2014:2336), apartado 46, y de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida (C‑249/13, EU:C:2014:2431), apartado36.
14Véase la sentencia de 9 de febrero de 2017, M (C‑560/14, EU:C:2017:101), apartado32.
15Véase la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega (C‑166/13, EU:C:2014:2336), apartado47.
16Véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑221/11, EU:C:2012:744), apartado82.
17Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Sopropé (C‑349/07, EU:C:2008:746), apartados 36y37.
18Véase la nota 3 de las presentes conclusiones. Procede señalar que esta sentencia fue dictada con posterioridad a la sentencia recurrida de 29 de junio de2018.
19Véase la sentencia OZ/BEI, apartado57.
20Véase también, en relación con el derecho a ser oído en un procedimiento en el que intervenga la Comisión Europea, entre otras, la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, EU:C:1991:438), apartado25.
21Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ (C‑300/11, EU:C:2013:363), apartados 64, 65y68.
22La obligación de motivación constituye uno de los aspectos del derecho a una buena administración, recogido en el artículo 41, apartado 2, letrac), de la Carta.
23Véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 2017, HQ/OCVV (T‑592/16, no publicada, EU:T:2017:897), apartado 101; de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento (F‑12/13, EU:F:2014:214), apartados 76 y 77; de 5 de junio de 2012, Cantisani/Comisión (F‑71/10, EU:F:2012:71), apartado 89, y de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento (T‑275/17, EU:T:2018:479), apartados 76y77.
24Conforme al artículo 256TFUE, los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia se limitan a las cuestiones de Derecho. Por consiguiente, la recurrente en casación no puede solicitar al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia. Es jurisprudencia reiterada que el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas que se le presentan. Así pues, la apreciación de tales hechos y pruebas no constituye, salvo en caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 26 de enero de 2017, Zucchetti Rubinetteria/Comisión, C‑618/13P, EU:C:2017:48, apartado 68, y de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Kendrion, C‑150/17P, EU:C:2018:1014, apartado79).
25Este criterio recoge una jurisprudencia reiterada del Tribunal de la Función Pública y del Tribunal General. Véanse, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión (F‑42/10, EU:F:2012:64), apartado 65; de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento (F‑12/13, EU:F:2014:214), apartado 78, y de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento (T‑275/17, EU:T:2018:479), apartado78.
26Véase la nota 8 de las presentes conclusiones.
27Sentencia OZ/BEI, apartado76.
28Sentencia OZ/BEI, apartado78.