Asunto C‑615/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑615/18

Fecha: 16-Ene-2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.MICHAL BOBEK

presentadas el 16 de enero de 2020(1)

Asunto C615/18

UY

Coadyuvante:

Staatsanwaltschaft Offenburg

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Kehl (Tribunal de lo Civil y Penal de Kehl, Alemania)]

«Remisión prejudicial— Cooperación judicial en materia penal— Directiva 2012/13/UE— Derecho a la información en los procesos penales— Derecho a recibir información sobre la acusación— Suspensión del permiso de conducción— Nombramiento obligatorio de un apoderado a efectos de notificaciones— Negligencia del acusado»






I.Introducción

1.En julio de 2017, un conductor con residencia habitual en Polonia se vio implicado en un accidente de circulación en Alemania. A requerimiento de la Fiscalía, nombró a un apoderado para recibir las notificaciones de documentos judiciales en su nombre en Alemania, y concretamente eligió a una persona perteneciente al personal del órgano jurisdiccional competente. Posteriormente se dictó contra el conductor un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena (en lo sucesivo, «auto penal»), por abandono indebido del lugar del accidente, y se le impuso una multa y la privación del derecho a conducir durante tres meses. El auto penal fue notificado a través del apoderado, que se lo reenvió al conductor a Polonia por correo ordinario. No consta si el conductor recibió efectivamente la comunicación. El auto penal no fue recurrido y devino firme.

2.Meses más tarde, con ocasión de otro control policial de carretera en Alemania se interceptó al conductor conduciendo un camión cuando aún estaba en vigor la privación del derecho a conducir. En consecuencia, se inició un proceso penal contra él por conducir un vehículo sin permiso de conducción.

3.Los hechos expuestos suscitan dos cuestiones jurídicas en el presente procedimiento. La primera se refiere a la notificación en el primer proceso penal: ¿se opone el artículo 6 de la Directiva 2012/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales,(2) que consagra el derecho a recibir información sobre la acusación, a una normativa nacional con arreglo a la cual un auto penal dictado contra una persona no residente en el Estado miembro de que se trate adquiere fuerza de cosa juzgada a las dos semanas de la notificación al apoderado, si el acusado no ha sido informado del auto penal? La segunda cuestión se refiere a las consecuencias que la (falta de) notificación en el primer proceso penal tiene en el segundo: ¿se opone el artículo 6 de la Directiva 2012/13 a una normativa nacional con arreglo a la cual, cuando una persona residente en el extranjero ha sido objeto de un auto penal del cual no ha tenido conocimiento, el hecho de que dicha persona no haya hecho nada por informarse del resultado del procedimiento a través del apoderado puede considerarse una negligencia de dicha persona, que puede derivar en la apertura de nuevos procesos penales contraella?

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

4.Los considerandos 27 y 28 de la Directiva 2012/13 presentan el siguiente tenor:

«(27)Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28)Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. […]»

5.El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13, que determina su ámbito de aplicación establece:

«La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

6.De conformidad con en el artículo 3, apartado 1, letrac), de la Directiva 2012/13, referente al derecho a la información sobre los derechos:

«Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

[…]

c)el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo6;

[…]»

7.El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, referente al derecho a recibir información sobre la acusación dispone:

«Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.»

B.Legislación nacional

8.El artículo 44 del Strafgesetzbuch (Código Penal alemán; en lo sucesivo, «StGB») establece:

«(1)Si una persona ha sido condenada a pena de prisión o a multa por una infracción cometida conduciendo un vehículo de motor o incumpliendo las obligaciones que incumben a los conductores de vehículos de motor, el tribunal le podrá prohibir la conducción de todo tipo de vehículo de motor, o de algún tipo concreto, en la vía pública durante un período de entre uno y tres meses. La privación del derecho a conducir se impondrá, por lo general, en los casos de condena previstos en los artículos 315c, apartados 1, punto 1, letraa), y 3, o 316, salvo retirada del permiso de conducción con arreglo al artículo69.

(2)La privación del derecho a conducir será efectiva cuando la sentencia devenga firme. […]

[…]»

9.El artículo 44 de la Strafprozessordnung, (Ley de enjuiciamiento criminal alemana; en lo sucesivo, «StPO») establece:

«Si una persona incumple un plazo por causas ajenas a su responsabilidad, previa solicitud, se le concederá la reposición a la situación anterior. El incumplimiento de un plazo de recurso no se considerará imputable al interesado si se ha omitido la información sobre los recursos con arreglo a los artículos 35a, primera y segunda frase; 319, apartado 2, tercera frase, o 346, apartado 2, tercera frase.»

10.El artículo 45 de la StPO señala:

«(1)La solicitud de retroacción de actuaciones a la situación anterior deberá presentarse en el plazo de una semana desde la desaparición del obstáculo que impidió al acusado cumplir el plazo, ante el tribunal donde hubiera debido cumplirse el plazo. Para la observancia del plazo aquí previsto bastará que la solicitud se presente en tiempo oportuno ante el tribunal que la ha de resolver.

(2)Los hechos en que se fundamente la solicitud deberán ser acreditados en el momento de presentarse la solicitud o durante el procedimiento relativo a esta. El acto omitido se deberá realizar dentro del plazo para la presentación de la solicitud. Cuando se haga así, se podrá conceder la retroacción de actuaciones aun sin la correspondiente solicitud.»

11.El artículo 132, apartado 1, de la StPO presenta el siguiente tenor:

«Cuando un acusado que sea objeto de fundadas sospechas no tenga su residencia habitual o domicilio en el ámbito territorial de aplicación de la presente ley, sin que concurran los requisitos de la prisión provisional, a fin de garantizar la sustanciación del proceso penal se podrá ordenar al acusado:

1.que preste una fianza adecuada para satisfacer la posible multa y las costas del procedimiento,y

2.que nombre como apoderado a efectos de notificaciones a una persona residente en la demarcación del tribunal competente.

[…]»

12.Por su parte, el artículo 407 de la StPO dispone lo siguiente:

«(1)En el procedimiento ante el tribunal de lo penal y en el procedimiento del que sea competente un tribunal escabinado, en los casos de delitos menos graves y previa solicitud por escrito del fiscal, las consecuencias jurídicas de la infracción podrán ser determinadas por escrito mediante auto penal, sin celebración de juicio oral. La fiscalía presentará la correspondiente solicitud si no considera necesario celebrar una vista oral, a la luz del resultado de la instrucción. En la solicitud se deberán referir las consecuencias jurídicas oportunas. Esta solicitud constituirá la acción pública de acusación.

(2)Mediante auto penal podrán determinarse una o más de las siguientes consecuencias jurídicas de la infracción:

1.multa, apercibimiento con reserva de condena, privación del derecho a conducir, embargo, confiscación de bienes, destrucción, inutilización de bienes, anuncio de la condena e imposición de multa a una persona jurídica o asociación;

2.retirada del permiso de conducción durante un período no superior a dosaños;

[…]

(3)No será preciso que el tribunal conceda audiencia previa al acusado (artículo 33, apartado3).»

13.Con arreglo al artículo 410 de laStPO:

«(1)El acusado podrá recurrir el auto penal en el plazo de dos semanas desde su notificación, ante el tribunal que haya dictado la sentencia; podrá hacerlo por escrito u oralmente para que levante acta el registro. […]

(2)El recurso se podrá limitar a determinados aspectos de la sentencia.

(3)De no presentarse recurso contra un auto penal dentro de plazo, dicho auto tendrá la consideración de sentencia firme.»

III.Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

14.El 21 de agosto de 2017, el Amtsgericht Garmisch-Partenkirchen (Tribunal de lo Civil y Penal de Garmisch-Partenkirchen, Alemania) dictó un auto penal contra el acusado, un conductor profesional con residencia habitual en Polonia, por un delito de abandono indebido del lugar del accidente. Las sanciones impuestas fueron una multa y la privación del derecho a conducir durante tres meses.

15.El día de la infracción, el 11 de julio de 2017, a requerimiento de la fiscalía, el acusado nombró a un funcionario del Amtsgericht Garmisch-Partenkirchen (Tribunal de lo Civil y Penal de Garmisch-Partenkirchen) como apoderado a efectos de notificaciones. El formulario de otorgamiento del poder a efectos de notificaciones estaba redactado en alemán, pero un familiar del acusado se lo tradujo por teléfono. Dicho formulario contenía el nombre y la dirección profesional del funcionario apoderado, junto con la indicación de que los plazos legales comenzaban a computarse en la misma fecha de notificación al apoderado. El formulario no contenía ninguna otra información sobre las consecuencias jurídicas y prácticas del poder en cuestión, en particular sobre las obligaciones de informarse a través del apoderado que pudieran incumbir al acusado.

16.El 30 de agosto de 2017 se notificó al apoderado el auto penal, junto con una traducción al polaco. El apoderado remitió el auto penal por correo ordinario a la dirección conocida del acusado en Polonia. Según el órgano jurisdiccional remitente, no hay constancia de que el acusado recibiera el auto penal.

17.El 14 de septiembre de 2017, al no haberse interpuesto recurso, el auto penal devino firme, de tal modo que se hizo efectiva la privación del derecho a conducir.

18.El 14 de diciembre de 2017, cuando aún estaba en vigor la privación del derecho a conducir, el acusado fue sometido a un control policial de carretera mientras conducía un camión por una carretera pública en Kehl (Alemania).

19.En el procedimiento principal, el Amtsgericht Kehl (Tribunal de lo Civil y Penal de Kehl, Alemania), el tribunal remitente, debe resolver sobre una solicitud de la Staatsanwaltschaft Offenburg (Fiscalía de Offenburg, Alemania) dirigida a obtener un nuevo auto penal contra el acusado por un delito de conducción imprudente sin autorización para conducir y la imposición de una multa de 40días a razón de 50euros diarios, así como la privación del derecho a conducir durante tres mesesmás.

20.El tribunal remitente presume que, hasta el control policial de 14 de diciembre de 2017, el acusado no tuvo conocimiento del auto penal y, por ende, tampoco de la privación del derecho a conducir. Por lo tanto, al albergar dudas sobre la compatibilidad de la legislación nacional aplicable con el Derecho de la Unión, dicho tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2012/13 y los artículos 21TFUE, 45TFUE, 49TFUE y 56TFUE, en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que permite en un proceso penal ordenar al acusado, por el mero hecho de residir en otro Estado miembro, que nombre a un representante a efectos de notificaciones para que reciba la notificación de un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena dirigido contra aquel, con la consecuencia de que el referido auto deviene firme, cumpliéndose así el requisito legal para la punibilidad de una posterior actuación del acusado (efecto de verificación del tipo delictivo), aunque este realmente no haya tenido noticia del citado auto y el conocimiento de dicho auto por parte del acusado no esté garantizado en la misma medida en que lo estaría en caso de habérsele notificado si el acusado tuviese su domicilio en el primer Estado miembro?

2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2012/13 y los artículos 21TFUE, 45TFUE, 49TFUE y 56TFUE, en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que permite en un proceso penal ordenar al acusado, por el mero hecho de residir en otro Estado miembro, que nombre a un representante a efectos de notificaciones para que reciba la notificación de un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena dirigido contra aquel, con la consecuencia de que el referido auto deviene firme, cumpliéndose así el requisito legal para la punibilidad de una posterior actuación del acusado (efecto de verificación del tipo delictivo), y de que se impone al acusado, en relación con el enjuiciamiento de ese delito, una obligación subjetivamente más gravosa de encargarse de informarse efectivamente del auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena, en comparación con la que le incumbiría si tuviese su residencia en el primer Estado miembro, de manera que se posibilita el ejercicio de acciones penales por negligencia del acusado?»

21.El Gobierno alemán y la Comisión Europea formularon observaciones escritas. Estos mismos intervinientes fueron igualmente oídos en la vista celebrada el 16 de octubre de2019.

IV.Apreciación

22.Las presentes conclusiones siguen la siguiente estructura. Primero voy a examinar dos aspectos preliminares de la legislación aplicable (A). A continuación, me ocuparé de las cuestiones prejudiciales (B), para terminar haciendo una serie de observaciones finales sobre el panorama legislativo que trasciende los límites del presente asunto(C).

A.Observaciones preliminares

1.¿Directiva 2012/13, disposiciones del Tratado o ambas?

23.En sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente invoca, por un lado, la Directiva 2012/13 y, por otro, los artículos 21TFUE, 45TFUE, 49TFUE y 56TFUE. Por lo que respecta a la Directiva 2012/13, la petición de decisión prejudicial identifica claramente las posibles fuentes de incompatibilidad, citando la jurisprudencia pertinente(3) y añadiendo un análisis de su aplicabilidad o no al presente asunto. En cambio, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación solo se citan en las cuestiones prejudiciales. No hay en la resolución de remisión explicación ni análisis alguno sobre cómo y por qué son relevantes en el presente asunto.

24.La situación transfronteriza del procedimiento principal podría suscitar cuestiones de una posible discriminación indirecta del acusado, habida cuenta de los diferentes regímenes de notificación de los documentos judiciales a las personas residentes en Alemania y a las residentes en el extranjero. De igual manera, cabe plantear que el inicio de un proceso penal contra un conductor extranjero por conducir desatendiendo una privación del derecho a conducir de la cual no tenía conocimiento podría constituir un obstáculo a su libertad de circulación.(4)

25.Sin embargo, en la petición de decisión prejudicial no se señalan ni se plantean cuestiones de este tipo.(5) Por el contrario, en el presente procedimiento, el tribunal remitente ha definido el litigio —y a ello se han ceñido también las partes en su debate— como una continuación de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en las sentencias Covaci y Tranca y otros(6) y, por lo tanto, lo ha abordado en relación con la Directiva 2012/13.

26.Cuando el tribunal remitente señala cuestiones de hecho y de Derecho pero no las subsume en la disposición correcta del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para subsanar el error y aplicar disposiciones del Derecho de la Unión no invocadas por el tribunal remitente.(7) Sin embargo, a mi entender, no es posible la operación inversa, pues no corresponde al Tribunal de Justicia traer a colación hechos y posibles cuestiones no aludidos por el Tribunal remitente.

27.Por lo tanto, voy a considerar que el presente asunto se refiere únicamente a la compatibilidad de la legislación nacional de que se trata con lo dispuesto en la Directiva 2012/13 y, en consecuencia, como continuación de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en las sentencias Covaci y Tranca. No obstante, en la última parte de las presentes conclusiones (C) volveré sobre los aspectos más amplios que plantea este asunto.

2.Artículo 6 de la Directiva 2012/13 y particularidades del presente asunto

28.Lo que diferencia el presente asunto de los que dieron lugar a las sentencias Covaci y Tranca es la existencia, en cada caso, de dos procedimientos (penales) interconectados pero formalmente distintos. En los asuntos Covaci y Tranca, los autos penales en cuestión se dictaron en el mismo procedimiento penal durante el cual presuntamente se infringió el artículo 6 de la Directiva 2012/13.

29.En cambio, en el presente asunto hay dos procedimientos penales: uno ante el Amtsgericht Garmisch-Partenkirchen (Tribunal de lo Civil y Penal de Garmisch-Partenkirchen), relativo al abandono indebido del lugar del accidente, y otro ante el tribunal remitente, el Amtsgericht Kehl (Tribunal de lo Civil y Penal de Kehl), relativo a la conducción de un vehículo por el acusado en infracción de una privación del derecho a conducir impuesta al final del primer procedimiento.

30.Estas circunstancias suscitan dos tipos diferentes de cuestiones.

31.Por un lado, las disposiciones de la Directiva 2012/13 son claramente aplicables al segundo proceso penal, el que está actualmente pendiente ante el tribunal remitente. Sin embargo, quizá podría haber también alguna duda respecto al procedimiento anterior, ya concluido. En efecto, al menos en principio, dicho procedimiento concluyó formalmente cuando devino firme el auto penal al no haberse interpuesto recurso en el plazo de dos semanas.

32.Con esta circunstancia guarda relación la segunda cuestión. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13 establece el derecho a ser informado con prontitud sobre la acusación con el fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y el ejercicio efectivo del derecho de defensa. ¿Qué significa exactamente «información sobre la acusación» en relación con el (segundo) procedimiento aún pendiente? No parece haber ningún problema con la información sobre la acusación en el segundo proceso penal, ya que no se ha alegado que el acusado no sepa de qué se le acusa ahora ni que, por lo tanto, no pueda ejercer su derecho de defensa. En realidad, el verdadero problema estriba en la (regularidad de la) notificación del auto penal en el primer procedimiento. Sin embargo, en puridad, no sería exacto calificar ese problema como de falta de información sobre la acusación en el actual (segundo) procedimiento penal.

33.Obviamente, resulta un tanto forzado considerar que la posible falta de notificación efectiva de una condena penal previa es relevante en cuanto a la información sobre la acusación en un proceso penal posterior vinculado al primero, entrando así en el ámbito de aplicación del artículo 6 de la Directiva 2012/13. Es posible que esta disposición fuese concebida para su aplicación a diversos tipos de comunicación, pero sin duda dentro de un mismo proceso penal. Sin embargo, también cabe la posibilidad de plantear el problema de esta otra manera, si se tienen en cuenta los siguientes argumentos.

34.En primer lugar, con arreglo a su artículo 2, la Directiva 2012/13 se aplica «desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso».(8)

35.La amplitud de los términos en que está redactado el artículo 2 no permite excluir del ámbito de aplicación de la Directiva aquellas situaciones en que se ha adoptado una resolución en principio definitiva pero en las que el procedimiento se reabre posteriormente conforme al Derecho nacional.(9) De por sí, el artículo 2 no se puede interpretar en el sentido de que impone obligación alguna de reanudar un procedimiento. Sin embargo, si con arreglo al Derecho nacional es posible dicha reanudación del procedimiento, una vez que este se pone en marcha la situación también vuelve a quedar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13.

36.Asimismo, habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Directiva(10) y ante el propio tenor literal del artículo 2, la expresión «resolución de cualquier recurso»(11) debe interpretarse en sentido amplio. Así pues, podría abarcar los recursos que en un ordenamiento jurídico nacional tuviesen la calificación de extraordinarios o especiales. Por mi parte cabe añadir que una «resolución definitiva», en sentido estricto, no es realmente definitiva si se impugna en un procedimiento posterior.

37.En segundo lugar, tal como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Covaci,(12) el procedimiento que concluye con un auto penal es un tipo de procedimiento simplificado. Tal como se deduce también del artículo 407 de la StPO,(13) a todos los efectos prácticos da la impresión de que el momento en que un sospechoso es informado íntegramente sobre la acusación es en realidad el momento en que se le notifica el auto penal, que, si no es recurrido, adquiere inmediatamente el carácter de condena firme.

38.Por lo tanto, cuando la legislación nacional establece la posibilidad de poner de nuevo en marcha la maquinaria penal, como parece haber sucedido en el procedimiento principal, la Directiva 2012/13 vuelve a ser de aplicación tan pronto como se reinicia el procedimiento. En consecuencia, con mayor motivo ha de ser así en el caso concreto de un procedimiento penal simplificado en que quizá distintos trámites procesales se fusionen en uno solo, lo que en definitiva sucede cuando una acusación formal no impugnada se convierte en una sentencia definitiva.

B.El derecho (de los no residentes) a ser informados sobre la acusación

39.Conforme a su considerando 14 y a su artículo 1, la Directiva 2012/13 establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Tal como se especifica en el considerando 40, la Directiva 2012/13 establece normas mínimas, quedando así los Estados miembros libres de otorgar un nivel de protección mayor a las personas sospechosas y acusadas. En cambio, es evidente que los Estados miembros no tienen libertad para derogar dichas normas mínimas,(14) que, cuando menos, deben corresponderse con las garantizadas por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, según las interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.(15)

40.La Directiva 2012/13 es un instrumento orientado a la consecución de resultados: introduce una serie de derechos que deben ser garantizados a las personas sospechosas y acusadas. Sin embargo, se conceden a los Estados miembros amplias facultades discrecionales respecto a la forma de hacer efectivos tales derechos en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Por lo tanto, a ellos corresponde, conforme al principio de autonomía procesal, aprobar las normas específicas a tal fin, respetando siempre los principios de equivalencia y efectividad.

1.Sentencias Covaci y Tranca

41.Estas consideraciones generales son también válidas respecto a las disposiciones concretas del artículo 6 de la Directiva 2012/13, ya examinadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Covaci y Tranca, a raíz de cuatro peticiones de decisión prejudicial remitidas por diversos tribunales alemanes de primera instancia. En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia señaló que la Directiva 2012/13 no regula la forma en que se ha de facilitar información sobre la acusación a la persona sospechosa o acusada.(16) Por lo tanto, se deja al Estado miembro la regulación de este aspecto, si bien se han de cumplir dos condiciones. En primer lugar, la forma elegida no debe privar de su efectividad al artículo 6, menoscabando los objetivos perseguidos por la Directiva 2012/13.(17) En segundo lugar, la forma elegida no debe discriminar a las personas sospechosas o acusadas que residan en el extranjero.(18)

42.En aplicación de estos principios, por una parte, el Tribunal de Justicia admitió que un Estado miembro, en principio, puede regular de forma diferente la notificación de los documentos judiciales a las personas residentes en su territorio y a las residentes en el extranjero. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no planteó ninguna objeción a una legislación nacional como la allí controvertida, que imponía a la persona acusada que no residiera en el Estado miembro en cuestión la obligación de designar a un representante legal a efectos de la notificación de las decisiones judiciales.(19) Asimismo, el Tribunal de Justicia admitió que el plazo para formular oposición a la decisión judicial podría comenzar a computarse a partir del momento en que la resolución fuese notificada al apoderado, y no a partir del momento en que la persona encausada tuviese conocimiento efectivo deella.(20)

43.Por otra parte, el Tribunal de Justicia añadió que tal diferencia de trato no debía menoscabar el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la persona sospechosa o acusada ni debía colocarla en una situación en que, de hecho, no dispusiera íntegramente del plazo para impugnar la resolución judicial en cuestión.(21) En cuanto a la legislación nacional controvertida, el Tribunal de Justicia declaró que, aunque dicha legislación establecía que el plazo para impugnar el auto penal se computaba desde su notificación al apoderado, también permitía que el acusado solicitase la reposición a la situación anterior desde el momento en que hubiese tenido conocimiento del auto. Este mecanismo permitía al acusado disponer de un plazo de la misma duración para impugnar el auto. En consecuencia, el Tribunal de Justicia consideró que correspondía a los tribunales remitentes interpretar el Derecho nacional —en particular el procedimiento de reposición a la situación anterior y los requisitos a los que se supedita el ejercicio de dicho procedimiento— de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 6 de la Directiva 2012/13.(22)

2.Interpretación conforme y resultado en el presente asunto

44.La cuestión que aquí se plantea se reduce a si los principios antes esbozados son aplicables también al presente asunto. En otras palabras, de lo que se trata es de si, en una situación como la del procedimiento principal, la legislación nacional en cuestión, interpretada conforme a la Directiva 2012/13, garantiza de forma adecuada el derecho a ser informado sobre la acusación a las personas que no residan en el Estado miembro donde tengan lugar la instrucción y el enjuiciamiento.

45.El Gobierno alemán alega que, al igual que en los asuntos Covaci y Tranca, la legislación nacional controvertida debe considerarse conforme con el Derecho de la Unión, ya que se puede interpretar de manera que garantice el cumplimiento del artículo 6 de la Directiva 2012/13. Dicho Gobierno alega que un auto penal que deviene firme (al expirar el plazo de oposición, y tras haber sido notificado al apoderado) se hace ejecutivo, pero no necesariamente definitivo. En efecto, a una persona que no cumple con un plazo procesal sin que ello le sea imputable se le puede conceder, a su solicitud o de oficio, la restitución a la situación anterior, y esto también es aplicable a una situación como la que es objeto del procedimiento principal.

46.El Gobierno alemán reconoce que el plazo para solicitar la restitución a la situación anterior para el acusado, en principio, es de solo una semana. Sin embargo, añade que está generalmente aceptado que dicho plazo se puede interpretar de forma flexible, en el sentido de que puede prorrogarse hasta igualar el plazo (más amplio) que no se pudo cumplir. Además, el Gobierno alemán pone de relieve que en muchas ocasiones resulta innecesaria tal solicitud de parte, pues el órgano jurisdiccional que tiene conocimiento de un obstáculo que ha impedido al acusado respetar un plazo normalmente le restituye de oficio a la situación anterior.

47.Por otro lado, a una persona que se encuentra en una situación como la del acusado en el procedimiento principal, según el Gobierno alemán, no se le puede imputar una infracción penal en virtud de una privación del derecho a conducir de la que no había tenido conocimiento. Dicho Gobierno señala que, por principio, se puede imputar «negligencia» a una persona si con su comportamiento ha incumplido un deber de diligencia. Esto solo sucede cuando los hechos que se reprochan a esa persona le eran previsibles y evitables. En cambio, en un caso como el del procedimiento principal, la naturaleza y alcance del deber de diligencia deben apreciarse a la luz de la Directiva 2012/13. En consecuencia, en la medida en que el conductor no estaba obligado a informarse sobre el procedimiento en curso a través del apoderado, no podía haber negligencia alguna ni, por lo tanto, incumplimiento del deber de diligencia por su parte.

48.Por último, el Gobierno alemán declara que, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, en relación con el artículo 456c, apartado 2, de la StPO, una persona como el conductor en el procedimiento principal puede solicitar la suspensión de la privación del derecho a conducir tan pronto como tenga conocimiento de ella, si dicha medida constituye para él, como conductor profesional, una prohibición de ejercer su profesión.

49.Así pues, por lo que respecta a las respuestas concretas a las dos cuestiones prejudiciales, el Gobierno alemán alega en esencia que, con arreglo al Derecho nacional: i)todos los derechos procesales del conductor le serán restituidos una vez que se le notifique el auto penal dictado en el primer procedimiento, y ii)está excluida toda responsabilidad penal del conductor por vulnerar una privación del derecho a conducir de la que no tuviera conocimiento, de modo que no puede ser condenado en el segundo proceso penal.

50.Diversas afirmaciones formuladas por el tribunal remitente suscitan dudas sobre tal interpretación del Derecho nacional. El tribunal remitente cita diversas disposiciones de Derecho nacional que regulan la notificación de resoluciones judiciales, disposiciones que, aplicadas a una situación como la del procedimiento principal, plantean dificultades prácticas y pueden ser incompatibles con el Derecho de la Unión.

51.Tal como explica el tribunal remitente, se trata de unas normas muy precisas y rigurosas relativas a la notificación de resoluciones judiciales a las personas residentes en Alemania.(23) A causa de las estrictas exigencias de dicha legislación, cuyo cumplimiento debe ser examinado de oficio por el órgano jurisdiccional, casi se puede afirmar que, en caso de que se plantee la menor duda, la notificación se considera inválida. Y esto sucede muy especialmente en el caso de los autos penales, que, si no son objeto de recurso, equivalen a una condena penal firme.

52.En cambio, tal como señala el tribunal remitente, las normas de notificación de las resoluciones judiciales a las personas residentes fuera de Alemania a través de un apoderado son relativamente laxas y pueden generar una considerable inseguridad. El acusado no tiene ninguna capacidad de influir en el reenvío de los documentos: si se lleva efectivamente a cabo, cuándo, adónde y cómo. El apoderado no está obligado a reenviar el auto penal de un modo que permita verificar si este ha llegado o no a su destinatario (por ejemplo, mediante carta certificada). En tales circunstancias hay muchas más posibilidades de que el acusado no tenga noticia de la resolución judicial hasta bastante tiempo después de que esta haya devenido firme, o incluso de que nunca llegue a tenerla.

53.En sus observaciones escritas y orales, el Gobierno alemán expone una interpretación sorprendentemente distinta de la legislación nacional en cuestión. En particular, considera que las dudas expresadas por el tribunal remitente acerca de la compatibilidad de dicha legislación con las disposiciones de la Directiva 2012/13 pueden ser fácilmente disipadas mediante una interpretación conforme.

54.No corresponde al Tribunal de Justicia dirimir las controversias acerca de la correcta interpretación del Derecho nacional. Sin embargo, aun cuando el tribunal remitente y el Gobierno alemán discrepen abiertamente sobre la interpretación de diversas disposiciones del Derecho nacional, procede señalar que, por lo que respecta a la resolución adecuada del presente litigio, están básicamente de acuerdo: los derechos que se derivan para el conductor del artículo 6 de la Directiva 2012/13 deben ser protegidos. Esto significa, en primer lugar, que los derechos procesales del conductor en el primer proceso penal han de serle íntegramente restituidos, una vez que se le ha notificado debidamente el auto penal. En segundo lugar, no se puede imputar al conductor responsabilidad penal en el segundo procedimiento por conducir en infracción de una privación anterior del derecho a conducir. En efecto, no se le puede reprochar negligencia por no haber intentado ponerse en contacto con el apoderado para informarse sobre el curso del proceso penal.

55.Por lo tanto, dado que en efecto existe acuerdo respecto a la resolución del asunto, resolución que también resulta en gran medida compatible con el enfoque recientemente adoptado por el Tribunal de Justicia en las sentencias Covaci y Tranca, el presente asunto puede concluir aquí. Así pues, con excepción de algunas advertencias aclaratorias, no creo que el presente asunto ofrezca una buena ocasión para adaptar, desarrollar o matizar los principios básicos de la línea jurisprudencial de Covaci y Tranca.(24) Sin embargo, esto no puede significar en modo alguno que la legislación nacional controvertida no suscite dudas de compatibilidad con el Derecho de la Unión en otras circunstancias, tal como voy a explicar en la última sección(C).

3.Advertencias

56.La respuesta dada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Covaci y Tranca ya incluía una serie de «sí, pero».(25) La situación del presente asunto incrementa aún más el número de «peros» y, de hecho, lleva al límite toda la construcción teórica establecida en esos asuntos.

57.No se puede privar de efectividad al artículo 6 de la Directiva 2012/13. Además, la manera en que se dé efecto a esta disposición no debe ser discriminatoria contra las personas sospechosas y acusadas que residan en otros Estados miembros. El derecho a ser informado de la acusación probablemente conste entre los derechos más básicos de los que puede gozar una persona cuando es sospechosa o acusada de haber cometido un delito.(26) Es evidente que ninguna persona puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa si no es informada de la acusación que pesa sobre ella. En este sentido, el derecho a recibir información sobre la acusación es el primero, desde el punto de vista lógico y desde el punto de vista cronológico, que se ha de garantizar a una persona sometida a una investigación penal.

58.Por este motivo es fundamental que una persona sospechosa o acusada cuyo derecho a ser informada de la acusación haya sido vulnerado sea restituida a la situación anterior. Cómo se lleve esto a cabo, desde el punto de vista del sistema, reviste poca importancia para el Derecho de la Unión,(27) siempre que sea de forma rápida y efectiva.

59.La restitución a la situación anterior debe implicar, en primer lugar, que el auto penal sea notificado al acusado (de nuevo), de modo que, desde el punto de vista procesal, se encuentre en la situación en la que habría estado si la primera notificación se hubiera hecho correctamente. En el presente asunto, el conductor debe disponer de un plazo de dos semanas para impugnar el auto penal, antes de que este sea efectivo.

60.En segundo lugar, a menos que sea debidamente notificado, y hasta que esto suceda, el auto penal no es ejecutable, y todo efecto negativo que se derive de su incumplimiento debe ser enervado. Aquí se incluye necesariamente la posibilidad de que se conceda inmediatamente a la persona acusada la suspensión de las medidas impuestas en el auto penal, en caso de que el procedimiento de restitución carezca de efecto suspensivo.(28) Esto adquiere especial relevancia en el presente asunto: el acusado es un conductor profesional, y cualquier nueva suspensión injustificada de su permiso de conducción, antes de que sea restituido a la situación anterior, puede ocasionarle un grave perjuicio.

61.Enervar los efectos del auto penal también implica que el acusado no pueda ser sancionado por incumplir (de forma dolosa o culposa) las medidas que en aquel se impongan. Por lo que respecta al presente asunto, el conductor no debe tener que responder por conducir sin permiso de conducción de forma negligente. Es irrelevante que no se hubiera informado a través del apoderado acerca del estado del procedimiento. Del artículo 6 de la Directiva 2012/13 se desprende claramente que la obligación de informar a una persona sospechosa o acusada incumbe a las autoridades de los Estados miembros. No hay disposición alguna en dicha Directiva que pueda entenderse en el sentido de que traslada, directa o indirectamente, parte de esa carga a la propia persona sospechosa o acusada.

62.Además, una vez aclarado que el conductor no tenía obligación alguna de indagar sobre el resultado del primer procedimiento, queda excluida la responsabilidad penal en el segundo, debido a la ausencia de todo elemento subjetivo del presunto delito de conducir sin permiso de conducción. No hubo infracción por parte del conductor (ni dolosa ni culposa). No deja de ser de sentido común que, si el conductor no fue informado de la privación del derecho a conducir que se le había impuesto, no se le puede sancionar por infringirla.

63.Para ser claros: el acusado no puede tener que responder penalmente en el segundo procedimiento, con independencia de si, una vez restituido a la situación anterior, decide impugnar el auto penal dictado en el primer procedimiento. En efecto, tal como acertadamente señala el tribunal remitente, cualquier conclusión diferente conduciría a un resultado paradójico: aunque el acusado admitiese las imputaciones formuladas contra él en el primer procedimiento y las consecuencias jurídicas derivadas del auto penal, se vería obligado a interponer recurso contra dicho auto únicamente para evitar ser juzgado por segunda vez. Con ello se impondría al acusado una carga administrativa añadida, además de otros gastos adicionales que un residente en ese Estado miembro normalmente no debe soportar.

64.A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a las cuestiones prejudiciales: El artículo 6 de la Directiva 2012/13 no se opone a una legislación nacional con arreglo a la cual un auto de autorización de decreto de propuesta de pena dictado contra una persona no residente en ese Estado miembro deviene firme tras su notificación al apoderado a efectos de notificaciones, aun cuando el acusado no haya tenido conocimiento de dicho auto, siempre que el acusado: i)reciba una notificación adecuada del auto una vez haya tenido conocimiento de él, y sea restituido íntegramente a la situación anterior, y ii)no tenga que responder penalmente del incumplimiento de las medidas impuestas en el auto, por no haber intentado informarse acerca del resultado del procedimiento anterior a través del apoderado.

C.Observaciones finales (sobre la interpretación ilimitada y los futuros litigios)

65.No es esta la primera vez que un tribunal alemán pide al Tribunal de Justicia que aclare si la legislación nacional controvertida es compatible con las disposiciones de la Directiva 2012/13. De hecho, en un intervalo de menos de cinco años se han remitido al menos cuatro peticiones de decisión prejudicial anteriores sobre este tema, que derivaron en las sentencias Covaci y Tranca del Tribunal de Justicia.

66.Los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en dichos asuntos obviamente son aplicables a los litigios posteriores. La legislación nacional no debe ser calificada de incompatible con el Derecho de la Unión mientras pueda ser interpretada de conformidad con este, a fin de lograr el objetivo perseguido por el legislador de la Unión. Es preciso tener en cuenta que, en virtud del artículo 4TUE, apartado 3, las autoridades de los Estados miembros (incluidas las judiciales) están obligadas a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y, a este respecto, a cumplir con el artículo 288TFUE, párrafo tercero.(29)

67.Dicho esto, y con todas las reservas por la posibilidad de razonables opiniones contrarias en el ámbito nacional, debo admitir que entiendo y comparto muchas de las dudas expresadas por el tribunal remitente.

68.En primer lugar, los argumentos del Gobierno alemán parecen llevar al límite de lo razonable, si no lo rebasan, el principio de interpretación conforme. En su resolución de remisión, el tribunal remitente hace referencia a los plazos que, de forma clara y precisa, establece la legislación nacional. La respuesta del Gobierno alemán es que las disposiciones correspondientes se pueden «reinterpretar» para hacerse conformes con el Derecho de la Unión. Por poner un ejemplo, ¿puede un órgano jurisdiccional nacional eludir, mediante la interpretación conforme, la clara exigencia del artículo 45, apartado 1, de la StPO de que la retroacción de actuaciones a la situación anterior sea solicitada en el plazo de una semana desde la desaparición del obstáculo que impidió respetar el plazo y, en cambio, hacer que dicha disposición establezca un plazo de dos semanas?

69.Baste recordar que el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.(30) Sin duda, dicho límite puede interpretarse de forma diversa en los distintos ordenamientos jurídicos. Sin embargo, en mi opinión (quizá demasiado positivista y textualista) hacer que una semana se entienda como dos semanas difícilmente puede considerarse un caso de interpretación, como sucede con cualquier plazo preciso. ¿Puede la interpretación conforme convertir uno en dos? Mi perplejidad a este respecto se ve incrementada por el hecho de que, al serle preguntado en la vista si existía algún precedente judicial sobre este tema, el Gobierno alemán se remitió a un comentario doctrinal que respaldaba su opinión, dando por hecho que todos los jueces alemanes leerían dicho comentario (y seguramente estarían de acuerdo conél).

70.En segundo lugar, me pregunto si el hecho de que el cumplimiento del artículo 6 de la Directiva 2012/13 solo pueda garantizarse interpretando diversas disposiciones del Derecho nacional a la luz del Derecho de la Unión, algunas de ellas de forma realmente contraria a toda lógica, no presupone que los tribunales y las demás autoridades posean un extraordinario nivel de conocimiento del Derecho de la Unión (y acaso también de creatividad jurídica). Si esto es así (lo cual, desde el punto de vista del necesario conocimiento del Derecho y la jurisprudencia de la Unión, resultaría ciertamente encomiable y admirable), se plantea una segunda cuestión: la de la predecibilidad y seguridad jurídica, no solo para estos actores, sino también, y muy en especial, para los ciudadanos de la Unión que puedan verse afectados. Por poner un ejemplo evidente: si los propios tribunales alemanes dudan acerca de la correcta interpretación de las normas de procedimiento aplicables, tal como pone de manifiesto, al menos, la presente petición de decisión prejudicial, ¿cómo puede esperarse que un conductor polaco entienda su situación legal y pueda actuar (en un breve espacio de tiempo) para proteger sus derechos? No nos olvidemos de que los procedimientos nacionales de que aquí se trata son de carácter penal.(31)

71.En tercer lugar, las sentencias Covaci y Tranca trataban sobre situaciones en que la presunta infracción del artículo 6 de la Directiva 2012/13 se había producido en el mismo procedimiento en que se dictó el auto penal. Sin embargo, no está tan clara la posibilidad de trasladar las conclusiones del Tribunal de Justicia en dichos asuntos a situaciones en que la posible infracción del artículo 6 de la Directiva 2012/13 en un determinado procedimiento afecta a otro procedimiento nacional posterior, como queda patente en el presentecaso.

72.La vulneración del derecho del acusado a ser informado sobre la acusación en un proceso penal (como afirma el Gobierno alemán) puede perfectamente anular los procesos penales relacionados. No obstante, me pregunto si la situación podría ser diferente en caso de que, por ejemplo, el procedimiento posterior relacionado se refiriese a la adopción de medidas administrativas. ¿Qué sucedería con las posibles acciones indemnizatorias civiles basadas en la firmeza del (primer) auto penal? ¿Qué pasaría, por último, con los efectos colaterales indirectos en la esfera privada?(32) ¿Existen mecanismos en la legislación nacional que puedan proteger también adecuadamente a una persona sospechosa o acusada frente a las consecuencias negativas de un proceso penal instruido con infracción del artículo 6 de la Directiva 2012/13 en los planos administrativo y civil? Si no es así, en tales situaciones puede suscitarse un problema de equivalencia.

73.Esta cuestión nos lleva de vuelta al principio: la cuestión de la equivalencia y de la regularidad de la notificación de documentos en materia penal. Expresado en los términos más crudos posibles, este problema podría expresarse del siguiente modo: ¿está (aún) justificado tratar a los ciudadanos de la Unión no residentes en Alemania, por defecto, como fugitivos y personas sin hogar(33) y establecer para dichas personas una ficción legal en virtud de la cual, en realidad, las autoridades notifican los documentos a sus propios funcionarios, que, por su parte, parecen tener solo una «tenue» obligación de reenvío de tales documentos? ¿Significa esto, en la práctica y en el caso ciertamente específico del auto penal, que, mientras las personas residentes en Alemania gozan de un elevado nivel de protección jurídica, otros ciudadanos de la Unión no gozan de prácticamente ninguna?

74.Por lo tanto, cabría preguntarse durante cuánto tiempo más va a seguir siendo justificable este doble tratamiento de la notificación de resoluciones judiciales de carácter penal, tanto en el plano de la Unión como en el nacional.

75.En el plano de la Unión se han producido significativos avances en el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia y, más en concreto, en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal. Tal como establece el artículo 82TFUE, apartado 1, esta política se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en diversos y relevantes ámbitos. La Directiva 2012/13 es uno de los instrumentos adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82TFUE, apartado 2, dentro del llamado «Programa de Estocolmo».(34) Actualmente, el legislador de la Unión está examinando una serie de propuestas de nuevos actos legislativos en este campo, con el fin de reforzar aún más el principio de confianza recíproca y de incrementar el grado de cooperación administrativa y judicial entre las autoridades de los Estados miembros.

76.Al mismo tiempo, los mercados de servicios (incluidos los servicios postales) se van integrando cada vez más. Quizá no sea necesario a este respecto profundizar en las normas que rigen la prestación de servicios postales en la Unión Europea.(35) Basta señalar, en particular, que las empresas encargadas de prestar el servicio universal deben cumplir una serie de obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y dirigidas a garantizar un conjunto mínimo de servicios, prestados en el ámbito nacional o transfronterizo, de una determinada calidad.(36) A mi juicio, es esclarecedor que, cuando se le pidió en la vista oral que explicase las causas de este sistema diferenciado (y complejo) de notificación de las resoluciones judiciales en materia penal en el extranjero, y por qué no es posible enviar una carta certificada a otro Estado miembro, el Gobierno alemán se limitó a contestar que era un sistema establecido hacía mucho tiempo.

77.En vista de estos acontecimientos, es probable que en el futuro vuelvan a plantearse problemas de equivalencia y proporcionalidad. Sospecho que cada vez será más difícil alegar que el envío de una carta certificada al extranjero es, en general, más lento o que genera más incertidumbre que el envío a cualquier otro destino dentro del mismo Estado miembro. En cualquier caso, aunque esto siguiese siendo cierto, es legítimo preguntarse si la diferencia entre una y otra situación es tan significativa como para justificar un sistema como el establecido por la legislación nacional controvertida. Una vez más, esta trata por sistema y de forma automática a los ciudadanos de la Unión no residentes en Alemania igual que a fugitivos o que a personas sin domicilio conocido. No cabe duda de que son concebibles sistemas menos drásticos (o, mejor dicho, más proporcionados) en relación con las personas residentes en el extranjero.

78.Por otro lado, este nivel de protección jurídica con arreglo al Derecho de la Unión se hace aún más difícil de justificar si se tienen en cuenta otros regímenes de notificación transfronteriza de documentos. Por ejemplo, se exige a los Estados miembros que sean especialmente rigurosos al notificar los documentos judiciales de carácter civil o mercantil en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o1393/2007.(37) Con arreglo a dicho régimen, según lo interpreta el Tribunal de Justicia, el más nimio error en la notificación de documentos judiciales, incluso la omisión de un anexo en la lengua oportuna, puede tener graves consecuencias para el procedimiento.(38)

79.Es cierto que, mientras que la notificación de documentos civiles y mercantiles está armonizada, no es así en gran medida con los documentos penales. Pero, por formalmente correcto que sea este argumento, sirve para destacar la singularidad que constituye el hecho de que se otorgue un elevado nivel de protección a la notificación de documentos judiciales civiles y prácticamente ninguna a la de los documentos penales.

80.Por último, desde el punto de vista del Estado miembro de que se trata, también cabe preguntarse en qué medida interesa a algún Estado miembro y a la ejecutividad de sus resoluciones la solución formulada en las sentencias Covaci y Tranca y, posiblemente, desarrollada y confirmada en el presente asunto. Desde el punto de vista de cualquier Estado miembro, i)¿es deseable que sus resoluciones judiciales del orden penal notificadas a personas que residen en otros Estados miembros corran el riesgo de quedar ancladas en un limbo jurídico perpetuo?; ii)¿es positivo que puedan resultar no ejecutables o que puedan ser revisadas en cualquier momento cuando sus destinatarios tengan conocimiento de ellas y las recurran?; iii)¿lo es que las ulteriores tramitaciones procesales basadas en dichas resoluciones, ya sean de carácter penal, administrativo o civil, puedan tender a ser impugnadas o incluso anuladas?, o iv)¿acaso es beneficioso que fácilmente puedan no ser reconocidas y ejecutadas por otros Estados miembros, si sus autoridades competentes o los Estados miembros de ejecución plantean objeciones a las resoluciones penales dictadas de hecho en rebeldía y sin el conocimiento del interesado, que de este modo no tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa?(39) A la vista de estos problemas estructurales, ¿no será lo mejor para cualquier Estado miembro, incluso actuando solo, revisar el auténtico origen del problema, que es la dudosa regularidad de la notificación de los documentos, en lugar de seguir poniendo parches para hacer frente a las circunstancias concretas del siguiente caso particular?

81.En resumen, no es probable que el Tribunal de Justicia revise su jurisprudencia superficialmente (y no debería hacerlo), especialmente en litigios que ha resuelto de forma reciente. Sin embargo, considero que el presente asunto representa el límite de hasta dónde puede llegar el Tribunal de Justicia al declarar compatible con el Derecho de la Unión una legislación nacional que de manera evidente suscita serias dudas en cuanto a la protección jurídica de los ciudadanos de la Unión residentes en Estados miembros distintos de Alemania. Si siguen llegando asuntos de este tipo al Tribunal de Justicia, probablemente confirmando los problemas ya advertidos y poniendo en evidencia nuevas deficiencias en el conjunto del procedimiento, es muy posible que el Tribunal de Justicia se vea obligado a reconsiderar toda su jurisprudencia en este ámbito, incluida asimismo su apreciación inicial según la cual, pese a la considerable diferencia entre los dos regímenes de notificación, desde el punto de vista de la protección jurídica pueden considerarse de algún modo «distintos pero equivalentes».(40) Los elementos jurídicos y de hecho que se presenten en los asuntos posteriores pueden dejar patente que tales apreciaciones iniciales quizá no fueron correctas. Una cosa está clara: la notificación mediante ficción (jurídica) no puede llegar al punto de convertir también en ficción la protección de los derechos de los ciudadanos de la Unión.

V.Conclusión

82.Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Amtsgericht Kehl (Tribunal de lo Civil y Penal de Kehl, Alemania) del modo siguiente:

«El artículo 6 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, no se opone a una legislación nacional con arreglo a la cual un auto de autorización de decreto de propuesta de pena dictado contra una persona no residente en ese Estado miembro deviene firme tras su notificación al apoderado a efectos de notificaciones, aun cuando el acusado no haya tenido conocimiento de dicho auto, siempre que el acusado: i)reciba una notificación adecuada del auto una vez haya tenido conocimiento de él, y sea restituido íntegramente a la situación anterior, y ii)no tenga que responder penalmente del incumplimiento de las medidas impuestas en el auto, por no haber intentado informarse acerca del resultado del procedimiento anterior a través del apoderado a efectos de notificaciones.»


1Lengua original: inglés.


2DO 2012, L142,p.1.


3Sentencias de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, en lo sucesivo, «sentencia Covaci», EU:C:2015:686), y de 22 de marzo de 2017, Tranca y otros (C‑124/16, C‑188/16 y C‑213/16, en lo sucesivo, «sentencia Tranca», EU:C:2017:228).


4Siendo aún aplicable y pertinente el Derecho primario, pese a existir disposiciones más específicas del Derecho derivado. Véase, recientemente, en relación con el permiso de conducción y la interacción entre las disposiciones sobre libre circulación y sobre no discriminación del Tratado y de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO 2006, L403, p.18), la sentencia de 26 de octubre de 2017, I (C‑195/16, EU:C:2017:815).


5Partiendo del hecho de la condición profesional del acusado y de la consiguiente determinación de las disposiciones del Tratado que le serían realmente aplicables (las de libre circulación de trabajadores, las de libertad de establecimiento o las de libre prestación de servicios).


6Véase la nota 3 de las presentes conclusiones.


7En aplicación del principio de que iura (Europaea) novit Curia (Europaea); véase a este respecto, por ejemplo, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Betriu Montull (C‑5/12, EU:C:2013:571), apartados 40 y 41 y la jurisprudencia citada.


8El subrayado esmío.


9En el presente asunto, en virtud del artículo 44 de laStPO.


10Véanse, en particular, los considerandos 3, 8 y 41 de la Directiva 2012/13.


11El subrayado esmío.


12Apartado20.


13Reproducido en el punto 12 de las presentes conclusiones.


14Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:305), punto32.


15Véanse el considerando 41 de la Directiva 2012/13 y, en general, el artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


16Véanse, en este sentido, las sentencias Covaci, apartado 62, y Tranca, apartado37.


17Véanse, en este sentido, las sentencias Covaci, apartado 63, y Tranca, apartado38.


18Véanse, en este sentido, las sentencias Covaci, apartado 65, y Tranca, apartado40.


19Véase, al efecto, la sentencia Covaci, apartado68.


20Véase, al efecto, la sentencia Tranca, apartados 41 y42.


21Véanse, en este sentido, las sentencias Covaci, apartado 67, y Tranca, apartados 45y46.


22Véase, al efecto, la sentencia Tranca, apartados 48 y49.


23El tribunal remitente invoca, en particular, los artículos 176, 178, apartado 1, punto 1, y 180 a 182 de la Zivilprozeßordnung (Ley de enjuiciamiento civil alemana).


24También en vista del alcance del presente asunto, expuesto en los puntos 23 a 27 de las presentes conclusiones.


25Véanse los puntos 41 y 43 de las presentes conclusiones.


26Es razonable presumir que ni siquiera los que disfrutan de las novelas de Kafka como obras literarias experimentasen el mismo gozo si se encontraran en la piel de Josef K. al ser procesados (e incluso condenados en rebeldía) sin que nunca se les haya dicho por qué [Kafka, Franz, Der Prozeß (El proceso), 4.a ed., Fischer, Fráncfort, 2011].


27Esto puede depender de las particularidades del ordenamiento jurídico nacional: por ejemplo, puede otorgarse a la decisión solamente fuerza de cosa juzgada relativa, condicionada a su adecuada notificación al interesado, o puede entrar en vigor pero con la posibilidad de ser anulada posteriormente a instancia de parte. A mi entender, la posibilidad (o imposibilidad) de tal construcción teórica en el Derecho alemán constituye uno de los puntos de discrepancia entre el tribunal remitente y el Gobierno alemán.


28En su petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente señala que esto es así, y el Gobierno alemán no lo ha negado.


29Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartado 113 y jurisprudencia citada.


30Véase, como ejemplo reciente, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado74.


31En esta fase, no voy a entrar a valorar siquiera la interesante cuestión de qué información sobre sus derechos deben proporcionar las autoridades nacionales que corresponda a una persona en la situación del conductor, y cuándo (y si en el presente asunto se ha cumplido dicha obligación y cómo).


32Por poner solo un ejemplo, una persona podría verse impedida para trabajar en Alemania por sus antecedentes penales, sin tener siquiera conocimiento de ellos.


33Se ha de admitir que Alemania no es, en absoluto, el único Estado miembro que recurre a presunciones legales o incluso ficciones, en algunos casos, de la notificación de documentos. Lo que, a mi parecer, es realmente singular es el sistema de nombramiento de un apoderado que, por un lado, está facultado para actuar totalmente en nombre de la persona sospechosa o acusada, pero, por otro lado, prácticamente no tiene obligación alguna de ponerse realmente en contacto con esa persona. Por lo tanto, todo el mecanismo queda en una extraña situación intermedia, pues en propiedad no es ni una representación ni una verdadera prestación de servicios.


34Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2009, C295, p.1), y Consejo Europeo, «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano», punto 2.4 (DO 2010, C115, p.1).


35Véase, en particular, la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L15, p.14), en su versión modificada.


36Véanse, en particular, los considerandos 11 y 13 de la Directiva97/67.


37Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o1348/2000 del Consejo (DO 2007, L324, p.79).


38Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), y de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157).


39Véase, a título ilustrativo (y sin entrar a valorar su posible aplicabilidad al presente asunto), el artículo 7, apartado 2, letrag), de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO 2005, L76, p.16).


40Tal es el punto de partida tanto de la sentencia Covaci como de la sentencia Tranca: véanse los puntos 41 y 42 de las presentes conclusiones.

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