Asunto T‑598/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑598/18

Fecha: 30-Ene-2020

Asunto T598/18

Grupo Textil Brownie,S.L.,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 30 de enero de2020

«Marca de la Unión Europea— Procedimiento de oposición— Solicitud de marca denominativa de la Unión BROWNIE— Marcas denominativas nacionales anteriores BROWNIES, BROWNIE, Brownies y Brownie— Motivo de denegación relativo— Riesgo de confusión— Artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento (UE) 2017/1001]— Uso efectivo de la marca anterior— Artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º207/2009 [actualmente artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001]»

1.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación relativos— Fecha pertinente para el examen de un motivo de denegación relativo— Fecha de presentación de la solicitud de registro— Retirada de la Unión del Estado miembro de que se trata— Irrelevancia

[Art.50TUE; Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.8, aps.1 y 2, letraa), incisoii), y 42, ap.3]

(véase el apartado 19)

2.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Uso efectivo— Concepto— Interpretación habida cuenta de la ratio legis del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º207/2009

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, considerando 10 y art.42, aps.2 y 3; Reglamento (CE) n.º2868/95 de la Comisión, art.1, regla 22, ap.3]

(véase el apartado 30)

3.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Uso efectivo— Concepto— Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.42, aps.2 y 3; Reglamento (CE) n.º2868/95 de la Comisión, art.1, regla 22, ap.3]

(véanse los apartados 31 a 34 y 51)

4.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Uso durante el período quinquenal

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.42, aps.2y3]

(véanse los apartados 37 y 38)

5.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Uso efectivo— Uso durante el período quinquenal— Consideración de pruebas relativas a un uso fuera de dicho período— Requisitos

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.42, aps.2 y 3; Reglamento (CE) n.º2868/95 de la Comisión, art.1, regla 22, ap.3]

(véase el apartado 41)

6.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Fuerza probatoria de los elementos de prueba— Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.42, aps.2 y 3, y 78, ap.1, letraf)]

(véanse los apartados 53, 74 y 76)

7.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Uso efectivo— Empleo de la marca en una forma que difiere en elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca— Objeto y ámbito de aplicación material del artículo 15, apartado 1, letraa), del Reglamento (CE) n.º207/2009

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.15, ap.1, párr.2, letraa), y 42, aps.2y3]

(véanse los apartados 61 a 63)

8.Marca de la Unión Europea— Resoluciones de la Oficina— Principio de igualdad de trato— Principio de buena administración— Práctica decisoria anterior de la Oficina— Principio de legalidad— Necesidad de efectuar un examen estricto y completo en cada caso concreto

(véase el apartado 93)

Resumen

En la sentencia Grupo Textil Brownie/EUIPO — The Guide Association (BROWNIE) (T‑598/18), dictada el 30 de enero de 2020, el Tribunal precisó determinados aspectos relacionados con la prueba del uso efectivo de una marca anterior y desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), relativa a un procedimiento de oposición entre The Guide Association (en lo sucesivo, «coadyuvante») y Grupo Textil Brownie (en lo sucesivo «recurrente»).

En este asunto, la coadyuvante formuló oposición contra el registro de la marca denominativa BROWNIE basándose en la serie de marcas denominativas anteriores del Reino Unido BROWNIES, BROWNIE, Brownies y Brownie (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente «marca anterior»). La recurrente solicitó que la coadyuvante aportase la prueba del uso efectivo de la marca anterior. Tras considerar que la coadyuvante había aportado dicha prueba, la División de Oposición de la EUIPO concluyó que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto para algunos productos y servicios y, en consecuencia, estimó parcialmente la oposición. La Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto contra esta resolución.

En primer lugar, en cuanto al impacto de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea,(1) el Tribunal recordó que, para apreciar la existencia de un motivo de oposición relativo, debe atenderse al momento en que se presentó la solicitud de marca de la Unión contra la que se ha formulado oposición sobre la base de una marca anterior. Así, procede examinar los distintos aspectos de la marca anterior tal y como se presentaban en el momento en que se presentó la solicitud de registro. El hecho de que la marca anterior pueda perder el estatuto de marca registrada en un Estado miembro(2)en un momento posterior a la presentación de la solicitud de registro de la marca de la Unión contra la que se ha formulado oposición sobre la base de esa marca anterior, en particular, como consecuencia de la posible retirada de la Unión Europea del Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 50TUE sin que se hayan previsto disposiciones específicas a este respecto en un eventual acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 50TUE, apartado 2, carece de pertinencia para el resultado de la oposición. En principio, ello tampoco afecta a la existencia de un interés en ejercitar la acción para interponer un recurso ante el Tribunal contra una resolución de las salas de recurso de la EUIPO que haya estimado tal oposición sobre la base de una marca nacional anterior de tales características o que confirme una resolución de la División de Oposición en este sentido.

En segundo lugar, el Tribunal observó que en la medida en que la recurrente había alegado que determinadas pruebas no se inscribían dentro del período pertinente, debía señalarse que del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º207/2009 se desprende de manera inequívoca que lo único que debe tener lugar durante el período pertinente es el uso efectivo. Si las pruebas invocadas para demostrar el uso efectivo se refieren al uso realizado durante el período pertinente, no puede exigirse que las propias pruebas hayan sido establecidas durante ese período pertinente. Por consiguiente, la alegación de la recurrente de que determinadas pruebas no se inscribían dentro del período pertinente por el mero hecho de que se habían establecido fuera de dicho período no desvirtuaba, como tal, su valor probatorio a efectos del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º207/2009.

En tercer lugar, en lo que respecta a las pruebas relativas a un uso realizado antes o después del período pertinente, el Tribunal recordó que de la jurisprudencia se desprende que la toma en consideración de tales pruebas es posible, en la medida en que permite confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior y las intenciones reales del titular durante este último período. Sin embargo, tales pruebas únicamente pueden tomarse en consideración si se han aportado otras pruebas relativas al período pertinente.

En cuarto lugar, en lo que atañe al material publicitario aportado como prueba del uso efectivo, el Tribunal admitió, por un lado, que ya había declarado que, en principio, es necesario demostrar que el material publicitario que menciona la marca anterior cuyo uso efectivo debe probarse tuvo suficiente difusión entre el público pertinente para demostrar el carácter efectivo del uso de la marca en cuestión. Sin embargo, el Tribunal señaló, por otro lado, que de la jurisprudencia se desprende igualmente que, en el marco de la apreciación de las pruebas del uso efectivo de una marca, no se trata de analizar cada una de las pruebas de forma aislada, sino de forma conjunta con el fin de identificar su significado más probable y coherente. Así pues, aunque el valor probatorio de una prueba sea limitado, en la medida en que, considerada aisladamente, no demuestre con certidumbre que los productos de que se trata han sido comercializados, ni cómo lo han sido, y, aunque, en consecuencia, tal prueba no sea decisiva por sí sola, puede sin embargo tenerse en cuenta en la apreciación global del carácter efectivo del uso. Así sucede, por ejemplo, cuando dicha prueba viene a añadirse a otras. En el caso de autos, el Tribunal consideró que el material publicitario era uno de los varios elementos aportados, por lo que la Sala de Recurso podía tenerlo en cuenta.

En quinto y último lugar, por lo que se refiere al valor probatorio de una declaración jurada con la que se pretendía demostrar el uso efectivo de la marca anterior, el Tribunal recordó que del artículo 78, apartado 1, letraf), del Reglamento n.º207/2009(3) se desprende que las declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que, con arreglo a la legislación del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes, forman parte de las diligencias de instrucción a las que la EUIPO puede proceder. En el este asunto, la declaración jurada adoptó la forma de una declaración testifical, que es la forma descrita en las normas procesales civiles aplicables en Inglaterra y Gales. El Tribunal observó asimismo que de la jurisprudencia resulta que cuando, como en el caso de autos, uno de los miembros del personal directivo de la parte que debe demostrar el uso efectivo de la marca anterior ha realizado una declaración en el sentido del artículo 78, apartado 1, letraf), del Reglamento n.º207/2009, solo puede atribuirse valor probatorio a dicha declaración si viene corroborada por otras pruebas, cosa que sucedía en el caso de autos.


1El acuerdo de retirada aún no había sido adoptado de manera definitiva cuando concluyó la fase de deliberación.


2En el sentido de los artículos 8, apartado 2, letraa), incisoii), y 42, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L78, p.1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L154, p.1)].


3Actualmente artículo 97, apartado 1, letraf), del Reglamento 2017/1001.

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