(Asunto C-562/20 Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa (Letonia) el 28 de octubre de 2020 — SIA Rodl & Partner / Valsts ieņēmumu dienests
Fecha: 28-Oct-2020
Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa (Letonia) el 28 de octubre de 2020 — SIA Rodl & Partner / Valsts ieņēmumu dienests
(Asunto C-562/20)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Administratīvā rajona tiesa
Partes en el procedimiento principal
Demandante: SIA Rodl & Partner
Demandada: Valsts ieņēmumu dienests
Cuestiones prejudiciales
Debe interpretarse el artículo 18, apartados 1 y 3, de la Directiva 2015/849,1 en relación con su anexoIII, punto 3, letrab), en el sentido de que dichas disposiciones i)exigen automáticamente que el proveedor de servicios externos de teneduría de libros tome medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente por el hecho de que el cliente sea una organización no gubernamental y de que la persona autorizada y empleada por el cliente sea nacional de un tercer país de alto riesgo de corrupción, en este caso la Federación de Rusia, con permiso de residencia en Letonia, y ii)exigen automáticamente que se atribuya a dicho cliente mayor grado de riesgo?
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿puede considerarse la mencionada interpretación del artículo 18, apartados 1 y 3, de la Directiva 2015/849 proporcionada y por tanto conforme con el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea?
¿Debe interpretarse el artículo 18 de la Directiva 2015/849, en relación con su anexoIII, punto 3, letrab), en el sentido de que establece una obligación automática de tomar medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en todos los casos en que un socio comercial del cliente, pero no el propio cliente, esté relacionado de algún modo con un tercer país de alto grado de corrupción, en este caso la Federación de Rusia?
¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, letrasc) yd), de la Directiva 2015/849 en el sentido de que estas últimas establecen que la entidad obligada, al tomar medidas de diligencia debida con respecto al cliente, tiene que obtener del cliente una copia del contrato celebrado entre dicho cliente y un tercero y, por tanto, se considera que el examen in situ de dicho contrato es insuficiente?
¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2015/849 en el sentido de que la entidad obligada tiene que aplicar medidas de diligencia debida con respecto a los clientes comerciales existentes, incluso cuando no se puedan detectar cambios significativos en las circunstancias del cliente y cuando no haya vencido el plazo establecido por la autoridad competente de los Estados miembros para tomar nuevas medidas de seguimiento, y es aplicable dicha obligación solamente en relación con clientes a los que se haya atribuido un alto riesgo?
¿Debe interpretarse el artículo 60, apartados 1 y 2, de la Directiva 2015/849 en el sentido de que, al publicar información sobre una decisión firme que imponga una sanción o medida administrativa por incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de dicha Directiva, la autoridad competente tiene la obligación de garantizar la conformidad exacta de la información publicada con la información constatada en la decisión?